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Contratos bancarios, Apuntes de Derecho Mercantil

Asignatura: Derecho Mercantil II, Profesor: alonso ledesma, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 02/06/2014

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LECCIÓN 21 CONTRATOS BANCARIOS (I)
I. INTRODUCCIÓN
Aspectos institucionales
1. Las entidades de crédito. Clases y régimen jurídico
Se entiende por entidad de crédito:
Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público
en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras
análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por
cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.
Toda empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de las recogidas en el
párrafo anterior, que emita medios de pago en dinero electrónico.
De una forma más sencilla, se dice que el objeto de las entidades de crédito consiste
en la captación de fondos de los clientes, por un lado, y en la utilización de dichos
fondos para la concesión de crédito a terceras personas, actuando por cuenta y riesgo
propios. El concepto de entidad de crédito en sentido estricto, comprende a los bancos,
las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito. No obstante, nuestro ordenamiento
también considera entidades de crédito: el Instituto de Crédito Oficial, la Confederación
española de Cajas de Ahorro, los Establecimientos Financieros de crédito y las
Entidades de Dinero Electrónico. La creación de nuevas entidades de crédito
españolas requiere de una previa autorización administrativa y también es precisa esa
autorización para la apertura de una sucursal en otro estado miembro de la UE. El
Banco de España lleva unos registros administrativos en los que se inscriben las
entidades de crédito autorizadas, para poder llevar un control. El ejercicio en España
de las actividades de entidades de crédito sin la debida autorización está prohibido y
sancionado administrativamente.
1. Los bancos: especialidades:
Habrán de adoptar la forma de sociedad anónima y su constitución únicamente es
posible mediante el procedimiento de fundación simultánea, debiéndose inscribir
tanto en el Registro Mercantil como en el registro administrativo de entidades de
crédito del Banco de España.
Deben poseer un capital social mínimo de 18,03 millones de euros, debiendo estar
integrado exclusivamente por aportaciones dinerarias.
Las actividades integrantes de su objeto social sólo pueden ser las propias de las
entidades de crédito, es decir, las de intermediación crediticia.
Su gestión y administración ha de recaer necesariamente en un consejo de
administración integrado, como mínimo, por 5 vocales de reconocida honorabilidad
y competencia profesional.
La titularidad de sus acciones está sometida a un fuerte control, entre el que se
encuentra el deber de la entidad de crédito de comunicar al Banco de España
trimestralmente la composición del capital social, mencionando todos los
accionistas. Se entiende que existe una participación significativa en una entidad
de crédito cuando una persona posea, de forma directa o indirecta, al menos el
10% del capital social o de los derechos de voto de la entidad.
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LECCIÓN 21 CONTRATOS BANCARIOS (I)

I. INTRODUCCIÓN

Aspectos institucionales

1. Las entidades de crédito. Clases y régimen jurídico

Se entiende por entidad de crédito:

• Toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público

en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

• Toda empresa o cualquier otra persona jurídica distinta de las recogidas en el

párrafo anterior, que emita medios de pago en dinero electrónico.

De una forma más sencilla, se dice que el objeto de las entidades de crédito consiste en la captación de fondos de los clientes, por un lado, y en la utilización de dichos fondos para la concesión de crédito a terceras personas, actuando por cuenta y riesgo propios. El concepto de entidad de crédito en sentido estricto, comprende a los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito. No obstante, nuestro ordenamiento también considera entidades de crédito: el Instituto de Crédito Oficial, la Confederación española de Cajas de Ahorro, los Establecimientos Financieros de crédito y las Entidades de Dinero Electrónico. La creación de nuevas entidades de crédito españolas requiere de una previa autorización administrativa y también es precisa esa autorización para la apertura de una sucursal en otro estado miembro de la UE. El Banco de España lleva unos registros administrativos en los que se inscriben las entidades de crédito autorizadas, para poder llevar un control. El ejercicio en España de las actividades de entidades de crédito sin la debida autorización está prohibido y sancionado administrativamente.

1. Los bancos: especialidades:

• Habrán de adoptar la forma de sociedad anónima y su constitución únicamente es

posible mediante el procedimiento de fundación simultánea, debiéndose inscribir tanto en el Registro Mercantil como en el registro administrativo de entidades de crédito del Banco de España.

• Deben poseer un capital social mínimo de 18,03 millones de euros, debiendo estar

integrado exclusivamente por aportaciones dinerarias.

• Las actividades integrantes de su objeto social sólo pueden ser las propias de las

entidades de crédito, es decir, las de intermediación crediticia.

• Su gestión y administración ha de recaer necesariamente en un consejo de

administración integrado, como mínimo, por 5 vocales de reconocida honorabilidad y competencia profesional.

• La titularidad de sus acciones está sometida a un fuerte control, entre el que se

encuentra el deber de la entidad de crédito de comunicar al Banco de España trimestralmente la composición del capital social, mencionando todos los accionistas. Se entiende que existe una participación significativa en una entidad de crédito cuando una persona posea, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto de la entidad.

• La modificación de los estatutos de la sociedad está sometida a los requisitos de la

autorización por parte de la Dirección General del tesoro y a su inscripción en el registro administrativo del Banco de España.

2. Las cajas de ahorro: Jurídicamente estamos ante fundaciones, pero de nuevo con

grandes especialidades. La naturaleza fundacional se traduce en el deber de perseguir una finalidad benéfico-social, debiendo contrar con una Obra Social. Pero, al margen de esta limitación, las Cajas están en condiciones de de ejercer la actividad crediticia sin mayores restricciones. Su estatuto jurídico se integra por normas estatales y autonómicas, ya que las Comunidades Autónomas cuentan con competencias para dictar normas de control de las cajas establecidas en sus territorios. Especialidades:

• Se les exige un fondo dotacional mínimo, como a los bancos, de 18,03 millones de

euros y también deberán ser inscritas en el Registro Mercantil

• En cuanto a los órganos de gobierno, las cajas se estructuran en: una Asamblea

General, que se concibe como el órgano supremo de gobierno y decisión, constituida por consejeros generales que son elegidos en representación de intereses colectivos. Un Consejo de Administración, compuesto por entre 13 y 17 miembros, que tiene encomendada la gestión de la actividad crediticia de la entidad y el nombramiento del Director General. Por último, una Comisión de Control, que tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y la normativa financiera.

3. Cooperativas de crédito: características:

• Pueden clasificarse en 2 grandes grupos: por un lado, las agrícolas, que siendo las

más numerosas e importantes del sector, suelen denominarse “cajas rurales” y tienen como objeto social la financiación de actividades ligadas a la agricultura. Por otro lado, las no agrarias, que tienen carácter industrial y urbano y buscan dar servicio preferentemente a profesionales (abogados, médicos).

• Su objeto social se centra en el ejercicio de las actividades propias de las

entidades de crédito, aunque con una limitación adicional derivada de su naturaleza cooperativa, al exigirles prestar atención preferente a las necesidades financieras de sus socios, sin que el conjunto de operaciones activas con terceros pueda alcanzar el 50% de los recursos totales de la entidad.

• Se encuentran sometidas a un control administrativo semejante al del resto de

entidades de crédito, debiendo inscribirse en el Registro del Banco de España, en el Registro de Cooperativas y en el Registro Mercantil.

• Su capital mínimo es inferior al de los bancos y cajas de ahorros: 1,05 millones de

euros para las que operan en municipios con menos de 100.000 habitantes. 3, millones de euros para las que operan en municipios de más de 100.000 habitantes y no exceden del territorio de una Comunidad Autónoma; y 4,81 millones de euros para las que operan en Madrid o Barcelona o en el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

2. Los establecimientos financieros de crédito

La contratación bancaria

1. Evolución histórica

2. Tipicidad y mercantilidad

Naturaleza de los contratos que son llevados a cabo por las entidades de crédito: el carácter mercantil de dichos contratos se fundamenta en el dato formal de que los contratos bancarios son actos de comercio mencionados por el Código de Comercio, y en el dato real de que todos ellos son contratos de empresa, es decir, negocios jurídicos de los que se sirve la empresa bancaria para explotar con terceros su actividad económica. Estos contratos son, en consecuencia, siempre mercantiles, cualquiera que sea la condición personal de la parte que contrata con la entidad de crédito. Caracteres:

• En muchos casos son contratos atípicos que no llegan a alcanzar tipificación legal,

bastándoles con la tipificación social adquirida por la propia dinámica de la vida económica. Se explica así la importancia que en este sector de la contratación ha desplegado la propia práctica bancaria. Esta creación profesional del Derecho contractual bancario se ha visto completada en los últimos años por una acusada intervención en el sector tanto del Ministerio de Economía y Hacienda como del Banco de España, mediante la promulgación de normas tendentes a asegurar la transparencia en el mercado y conferir protección a la clientela.

• En los contratos bancarios juega un papel muy importante la buena fe, que exige

interpretar y ejecutar el contrato de tal forma que cada una de las partes pueda entregarse confiadamente a la conducta de la otra con seguridad de no ser defraudada. En esta característica se fundamentan ciertos deberes de su contenido negocial: 1) El de documentación y contabilización que tienen las entidades bancarias respecto de las relaciones que mantienen con sus cientes. 2) El deber de secreto o de no revelación de los datos que están en conocimiento de las entidades bancarias como consecuencia de las relaciones negociales entabladas con su clientela.

• Son contratos celebrados a través de condiciones generales, esto es, mediante

cláusulas formuladas de antemano para un número indefinido de contratos de una misma naturaleza y que no han sido negociadas individualmente entre las partes, lo que puede ser cauce de abusos que comprometen el equilibrio contractual. De ahí la necesidad de que en estos casos se respete la legislación especial sobre condiciones generales, que establece 2 controles diversos: 1) De inclusión o incorporación, con el que se fijan las exigencias de carácter formal que ha de cumplir el predisponente para que sus cláusulas pre redactadas se incorporen válidamente. 2) De contenido, encaminado a dilucidar si la regulación material establecida en las condiciones generales es o no admisible según las exigencias de la buena fe. Las cláusulas que no superen alguno de estos controles serán ineficaces.

• Normativa dirigida a la transparencia de las operaciones y la protección de la

clientela. Creación del Comisionado para la Defensa del Cliente de Servicios Bancarios, ante el que se podrán presentar reclamaciones siempre que antes se hayan formulado ante la propia entidad reclamada.

3. Particularidades en materia de fuentes. En particular, el problema de los Estatutos de

los Bancos y las Circulares del Banco de España.

Su condición de contratos atípicos explica, que el régimen jurídico de estos contratos sea obra de la labor conjunta de la doctrina, la jurisprudencia y los operadores económicos de la actividad bancaria. Se habla así de una deslegalización de la materia contractual bancaria para subrayar la ausencia de normas con rango de ley reguladores de este importante sector de la contratación mercantil. Esta deslegalización del Derecho contractual bancario deja sentir sus efectos en materia de fuentes, permitiendo hablar de 2 especialidades:

1. La primera consiste en la relevancia que posee en este ámbito la normativa

sectorial bancaria y, muy en particular, las Circulares del Banco de España que tienen eficacia vinculante para los bancos y entidades de crédito en general, pero también despliegan fuerza obligatoria sobre la clientela, lo que extiende la potestad normativa del Banco de España al ámbito jurídico-privado de las relaciones contractuales establecidas entre una entidad bancaria y su cliente. De forma que puede afectar a la validez total o parcial de los contratos bancarios que no se haya respetado las exigencias que se contienen en las Circulares.

2. Consiste en la relevancia que despliegan en este ámbito los usos profesionales del

sector, debiéndose entender por uso bancario la forma habitual y reiterada de cumplirse en una o más plazas una determinada relación jurídica establecida entre una entidad bancaria y su cliente.

4. La contratación bancaria y la protección de los consumidores. El “defensor del cliente”

y el Servicio de Reclamaciones del Banco de España

Una de las claves fundamentales para asegurar el correcto funcionamiento del sistema financiero y la libre competencia entre las entidades bancarias consiste en que las condiciones practicadas en el mercado crediticio puedan ser conocidas no sólo por los sujetos que lo frecuentan de manera profesional, sino también por aquellos otros que ocasionalmente acuden a él con el propósito de colocar sus ahorros.

En nuestro ordenamiento, el término transparencia no goza de un significado técnico jurídico preciso, si bien se utiliza figuradamente con referencia a las reglas sobre información y publicidad de las condiciones efectivas que las entidades aplican en sus operaciones con clientes, constituyendo en este sentido uno de los pilares fundamentales para la consecución de crecientes dosis de libertad entre los competidores en este sector del mercado, e indirectamente para procurar la mejor protección de los intereses de los usuarios de servicios bancarios.

El soporte legal se encuentra en la Ley LDIEC, que contiene una habilitación expresa a favor del ministro de Economía y Hacienda para que, con la finalidad de proteger los intereses legítimos de la clientela, establezca unas obligaciones contractuales mínimas a las que habrán de ajustarse las partes contratantes, exija la comunicación a las autoridades monetarias de las condiciones básicas de las operaciones practicadas y regule determinados aspectos de la publicidad de las entidades.

• Operaciones activas: Aquellas mediante las cuales las entidades de crédito

conceden a sus clientes sumas dinerarias o disponibilidad para obtenerlas, precisamente con cargo a los capitales que han recibido de sus clientes o a sus propios recursos financieros. Conceden crédito, porque entregan las sumas convenidas o las ponen a disposición de sus clientes, obteniendo el derecho a su restitución no simultánea, sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. El Banco se convierte en acreedor de las sumas facilitados a sus clientes. Las operaciones activas fundamentales son el préstamo, apertura del crédito, descuento bancario y avales bancarios.

• Operaciones neutras: Aquellas mediante las cuales las entidades de crédito

prestan determinados servicios a sus clientes, que no suponen ni la obtención ni la concesión de crédito aunque en ocasiones se superponga a operaciones activas o pasivas (Ej: cuenta corriente bancaria, transferencia).

II. OPERACIONES DE CRÉDITO PASIVAS

El depósito bancario de dinero

1. Cuestiones generales

El cliente entrega al banco una determinada suma de dinero de la que éste pasa a ser titular y de la que por tanto puede disponer, pero que en todo caso ha de custodiar, con el compromiso de devolver una suma igual a la recibida en la moneda, tiempo y forma pactada; en ausencia de pacto que fije el plazo para la devolución, ésta se hará cuando el depositante lo solicite. Se trata de un depósito irregular, aunque se puede pensar que no lo sea ya que en esta figura concurren por un lado el interés del cliente en que el banco custodie su dinero, y por otro, el interés del banco en obtener el depósito y se traduce no sólo en que el depositante no paga retribución alguna por la custodia, sino que es incluso el banco el que abona un interés al cliente. La titularidad de los depósitos bancarios de dinero podrá ser individual o colectiva, y en ambos casos podrá ser al mismo tiempo con firma autorizada.

2. Clases

• Depósitos a la vista: El depositante podrá exigir la restitución total o parcial de las

sumas depositadas en cualquier momento. Se suele confundir con el préstamo, pero es un verdadero depósito aunque sea “sui generis”. A su vez, se pueden distinguir 2 tipos:

1. Depósitos la vista en cuenta corriente: La entidad de crédito no sólo va a

facilitar a su cliente la disposición de las sumas depositadas mediante el talonario de cheques, sino que también la entidad de crédito asume el deber de prestar a favor del propio depositante un servicio complementario servicio de caja, que le permita tanto recibir ingresos propios como ajenos, y realizar reintegros propios e incluso pagos a terceros.

2. Depósitos a la vista en libreta de ahorro: A diferencia de los depósitos en

cuenta corriente, donde las anotaciones contables con efectivo valor probatorio

se realizan tan sólo en la contabilidad interna del banco depositario, por su parte la libreta de ahorro implica una doble anotación contable de cada ingreso o reintegro de su titular. En principio, aquí el servicio de caja tiene una menor amplitud, ya que el Banco se limitará a recibir fondos del propio cliente y a realizar pagos a favor de éste con el oportuno apunte contable de la operación, pero la entidad depositaria no se obligará a librar pagos en metálico a favor de terceros. A diferencia de la cuenta corriente, aquí no se admiten eventuales descubiertos del cliente.

• Depósitos a plazo: Mientras que los depósitos a la vista son normalmente

indefinidos y requieren para su término la resolución o cancelación a instancia de alguno de los contratantes, por su parte los estipulados con un plazo terminan normalmente con el transcurso del mismo aunque también quepa potencialmente su tácita resolución. El banco se obliga a la restitución de la suma depositada, junto con el abono de los correspondientes intereses devengados, al vencimiento del plazo pactado. Los depósitos a plazo suelen formalizarse en un documento, denominado comúnmente lámina, en el que suele constar el plazo fijo de vencimiento de la operación, la advertencia de que el depósito no podrá ser devuelto antes del vencimiento y el régimen de prórrogas, en su caso. Pero las láminas tienen el carácter de títulos de legitimación nominativos, con un carácter personal e intransferible y para salvar esta gravosa es por lo que comienzan a emitirse unos resguardos acreditativos de los depósitos a plazo, y que legitiman al depositante frente al depositario que los emite, permitiéndole transmitir a terceros el crédito a ellos incorporado, y obtener de este modo una liquidez inmediata. Se denominan certificados de depósito y son títulos-valores emitidos necesariamente con la cláusula “a la orden” y transmisibles por endoso. Las ventajas más destacables del certificado de depósito son la plena seguridad de su titular, dadas las características del título, así como la liquidez garantizada y sin coste por cuanto su transmisión no exige intervención de fedatario público.

3. Los periodos para disponer y su incidencia en el contrato. Los certificados de depósito

en particular

Las libretas de ahorros

La emisión de billetes de banco

LECCIÓN 22 CONTRATOS BANCARIOS (II)

I. OPERACIONES DE CRÉDITO ACTIVAS

Préstamos

Consideración general: El contrato de préstamo, civil o mercantil, de dinero ha ido siendo sustituido por el préstamo bancario, es decir, por una operación de financiación que se inserta y encaja en la actividad propia de las entidades de crédito, con la consecuencia de configurar un tipo especial y diferenciado de préstamo.

El contrato de préstamo mercantil y el préstamo bancario, notas definitorias y caracteres: El art. 31 del Código de Comercio determina que: una de las partes, al menos, sea comerciante, y que las cosas prestadas hayan de destinarse a actos de comercio. El criterio

Existen distintas formas de amortización o restitución del dinero prestado. Ésta puede realizarse de una vez, pero es más frecuente la utilización de otras modalidades, como son las amortizaciones progresivas mediante pagos parciales en plazos sucesivos, que se devengan son solución de continuidad desde el inicio del préstamo o tras un cierto período de carencia. Es común el pacto que permite la amortización anticipada, que normalmente conlleva el pacto de una compensación a la entidad de crédito por los intereses que se dejan de ingresar o por la eliminación de un plazo establecido en beneficio de ambas partes. b) Por lo que se refiere a la obligación de restitución en las otras clases de préstamo, preocupa sobre todo al legislador la eventualidad de la desaparición o extinción de los valores o especie que constituyan su objeto, estableciendo que en los préstamos de títulos de crédito o de valores, “pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase en idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario”. En los préstamos en especie o préstamos de mercaderías, “deberá el deudor devolver igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiere extinguido la especie debida”. B) La obligación de pagar intereses. El préstamo retribuido obliga al prestatario a satisfacer el interés remuneratorio o precio del uso del dinero ajeno que se haya pactado desde su entrega o puesta a disposición, mediante acreditación, como es habitual, en una cuenta bancaria. El Código reputa interés a “toda prestación pactada a favor del acreedor”, pudiendo así distinguirse el interés nominal o teórico que se asigna en estrictos términos financieros a la financiación, y el real o efectivo que se satisface tras la adición de comisiones u otros gastos repercutibles, y que, la regulación administrativa de las entidades de crédito obliga en ciertos casos a expresar mediante el cálculo y expresión de la denominada tasa anual equivalente (TAE). El interés puede ser fijo o variable, según que el mismo quede definitivamente establecido en un tipo determinado o se haya pactado que el mismo pueda modificarse a lo largo de la duración del contrato. El interés variable es muy frecuente en los préstamos a largo plazo, y la finalidad de la cláusula es mantener el equilibrio económico inicial durante toda la vida del contrato. La obligación de satisfacer el interés es accesoria de la principal de restitución. De ahí que desaparezca cuando la principal se haya extinguido. A este efecto, el Código declara expresamente que “el recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos”, y que, “las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital”. C) Otras obligaciones derivadas del contrato. Con el fin de asegurarse frente al riesgo de insolvencia sobrevenida del prestatario, es muy frecuente que el crédito se garantice personal o realmente. Además de ello, en los préstamos bancarios de cierta entidad suelen imponerse determinadas obligaciones al prestatario mediante las que se regula su conducta y trata de controlarse su situación económica y financiera, cuyo incumplimiento determina en algunos casos una revisión al alza de la obligación de pago de intereses y en otros faculta incluso para la resolución anticipada del contrato.

Intereses de demora: Los intereses moratorios o de demora son los que se ligan al incumplimiento del contrato. A ellos se refiere el art. 316 del Código de Comercio cuando establece que los deudores que demoren el pago de sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal. El art. 317 del Código dispone que “los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses”, prohibiendo de esta manera el anatocismo o devengo de intereses moratorios por impago de intereses remuneratorios. El precepto autoriza a los contratantes para “capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos” siempre que se pacte de forma expresa. La regla tiene como límite la interposición de una demanda, tras la que no podrán hacerse nuevas acumulaciones de intereses al capital para exigir mayores réditos. En el préstamo civil los intereses no se capitalizan y tan sólo devengan los intereses legales desde que son judicialmente reclamados.

Extinción del contrato de préstamo: El contrato de préstamo se extingue por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario. En la práctica, los contratos configurados como bilaterales suele incluir cláusulas

que permiten su resolución anticipada por parte de la entidad de crédito, las cuales, siendo válidas, deben analizarse no sólo desde la perspectiva del pacto sunt servanda, sino también a la luz de las exigencias de la buena fe y de las nuevas orientaciones de política legislativa en materia de contratación bancaria, particularmente en los casos en que el cliente puede ser considerado parte débil del contrato.

Préstamos especiales: A) Préstamo con garantía de valores. Al contrato de préstamo se añade o superpone en esta ocasión una específica garantía real. B) Préstamo sindicado. Junto a los préstamos donde la posición del prestamista es asumida por una sola entidad, existen otros supuestos en que aquella posición es compartida por varias entidades de crédito que prestan, en la proporción que convengan, los fondos entregados al cliente, que normalmente es una empresa o entidad de gran dimensión. De estos préstamos, deben destacarse los siguientes aspectos: a) La importancia que asume la estructuración y preparación de la operación. Esta labor es desarrollada por el banco llamado “director” de la operación que normalmente es también uno de los más importantes partícipes en la misma, y que obtiene por esa labor de preparación una específica contraprestación o compensación. b) En los clausulados de los contratos, asume particular importancia la delimitación de la posición contractual de cada una de las entidades partícipes, que no se obligan solidariamente frente al prestatario, se reservan la titularidad y el ejercicio individualizado de ciertas facultades contractuales, y que también articulan en el contrato la adopción y el ejercicio conjunto de algunas decisiones. Además, resulta característico el establecimiento de numerosas y detalladas obligaciones complementarias que regulan ciertos aspectos del comportamiento económico del deudor durante la vida del préstamo, e intentan preservar las bases que se tuvieron presentes en la concesión del préstamo. c) Es también de relieve la labor del banco agente, coincidente o no con el director, y que, igualmente, mediante la obtención de una determinada remuneración desarrolla, por mandato o encargo de las entidades participantes, la tarea de procurar la correcta ejecución del contrato y, efectuar el seguimiento de la relación con el cliente hasta su terminación. C) Préstamo participativo. Consiste en una financiación normalmente ligada a situaciones de dificultad o de especial apoyo a la entidad receptora cuyo régimen se establece en el art. 20 RDL 7/1996. sus características básicas son las siguientes: a) La entidad prestamista percibe un interés variable que se determina en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. A dicho efecto, las partes gozan de una amplia libertad de criterio, pudiendo utilizar con base para el cálculo del interés el beneficio neto, el volumen de negocio o cualquier otro parámetro que libremente acuerden, sin perjuicio de que, además, puedan también establecer, como elemento natural del contrato, un interés fijo e independiente de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. b) Los préstamos participativos se consideran legalmente como patrimonio neto (fondos propios) a los efectos del régimen legal de reducción del capital y liquidación de sociedades. c) En punto a la prelación de créditos, los participativos se sitúan después de los acreedores comunes. Se sigue, de ahí, la naturaleza subordinada de estos créditos, colocándose los acreedores por préstamos participativos en último lugar después de los acreedores comunes. d) Las amortizaciones anticipadas deben compensarse, por ello, con un aumento de fondos propios de igual cuantía, incremento que no puede provenir de la actualización, ni de la revalorización de activos.

Apertura de crédito

1. Concepto y función

Es un contrato por el que la entidad de crédito se obliga, durante un cierto plazo y hasta una cantidad determinada, a poner a disposición del cliente la suma o sumas de dinero que le demande y a realizar otras prestaciones pactadas en el contrato.

A. Obligaciones de la entidad. La entidad de crédito viene obligada a poner a

disposición del cliente las cantidades o a realizar la prestaciones que éste la exija dentro de los límites cuantitativos, modales y temporales pactados. Determinado el crédito por su importe, toda la operación que sobrepase el montante inicialmente convenido será facultativa para la entidad de crédito, y no constituirá realización del crédito abierto.

En la práctica, las entidades de crédito abren los créditos por períodos de corta duración, por lo general prorrogables tácitamente previa liquidación y pago o adeudo en cuenta de la comisión e intereses devengados. Nada impide, sin embargo, la existencia de créditos a largo plazo, especialmente cuando cuentan con las oportunas garantías.

B. Obligaciones del acreditado. El acreditado asume normalmente en la apertura del

crédito tres distintas obligaciones:

a. La de satisfacer a la entidad de crédito las comisiones pactadas

que, como regla general, son la de apertura y la de no disposición que remunera la puesta a disposición y no utilización por el acreditado de la suma o cuantía pactada.

b. La de reintegrar a la entidad de crédito el saldo que a su favor

arroje la cuenta de crédito al tiempo de su cancelación y liquidación, debiendo señalarse que la amortización puede ser total en un solo plazo o parcial en varios sucesivos.

c. La de satisfacer los intereses que se devenguen, lo que se lleva

normalmente a efecto al término de períodos temporales fijados en el contrato, tomando como base el saldo que, día a día, haya arrojado la cuenta.

4. Extinción

La apertura de crédito se extingue por las causas establecidas en el contrato. Cabe aceptar el desistimiento unilateral en los supuestos, poco frecuentes, de los contratos concluidos por tiempo indeterminado, siempre que se realice de conformidad con las exigencias de la buena fe que, como mínimo, requieren la existencia de un plazo de preaviso para la restitución de los fondos de que se haya dispuesto.

Concluido el contrato, procede que el acreditado cumpla la obligación de reintegrar a la entidad el saldo que resulte a su cargo. En ese momento asume una gran importancia en este contrato, el llamado “pacto de liquidez”, por el que la entidad de crédito puede fijar o liquidar unilateralmente la cantidad adecuada por el cliente y de esta forma dar cumplimiento a uno de los requisitos que nuestro ordenamiento procesal exige para el despacho de ejecución.

Anticipos

Créditos y préstamos participativos

Créditos sindicados y créditos subasta

Crédito al consumo

Descuentos

1. Concepto y función

El descuento es un contrato que carece de regulación legal. Puede definirse como aquel contrato por el que una entidad crediticia anticipa a un cliente el importe de un crédito pecuniario no vencido que éste tiene contra un tercero, con deducción de un interés o porcentaje y a cambio de la cesión del crédito mismo salvo buen fin.

La finalidad de la operación de descuento es esencialmente crediticia. Para el cliente representa la posibilidad de anticipar el importe de sus créditos frente a terceros, permutando un activo (el crédito) por otro más líquido, normalmente el abono en cuenta de su importe menos el descuento.

Para la entidad de crédito, el descuento representa un eficaz instrumento de concesión de crédito, así como el medio más apto para la movilización e inversión rápida, segura y a corto plazo de los capitales recibidos en depósito, pues respalda la concesión del crédito a su cliente con la adquisición de derecho que ostenta frene al tercero.

La entidad puede a su vez, movilizarlos, obteniendo fondos líquidos mediante su nuevo descuento con otras entidades de crédito o con el Banco de España. Se configura así la operación o contrato que podemos denominar redescuento, cuya principal utilidad económica es la de contribuir a regular la liquidez de las entidades de crédito y del mercado de crédito en su conjunto.

2. Naturaleza jurídica y caracteres

En la práctica, para convenir el descuento, se recurre a la suscripción de las correspondientes pólizas o escrituras que gozan de las ventajas que les atribuyen los arts. 517 y 572 LEC.

Conforme a su actual configuración práctica y a los principios generales de nuestro ordenamiento, el descuento puede caracterizarse como un contrato consensual (no real) y bilateral, generador por lo tanto de obligaciones para ambas partes y, oneroso, porque cada uno de los contratantes obtiene del otro una ventaja o beneficio patrimonial: el cliente obtiene la disponibilidad o entrega de una determinada cantidad o suma, y la entidad de crédito percibe, en compensación, un interés que se descuenta del importe anticipado.

La principal obligación es la de entregar o poner a disposición del cliente el importe de los créditos descontados con la deducción correspondiente al interés pactado o convenido. A cambio de esta financiación, el cliente ha de ceder o transmitir a la entidad de crédito, en la forma que corresponda al tipo de crédito que se descuente, la titularidad del crédito que ostenta contra el tercero.

El cliente se convierte en deudor de la entidad de crédito por el importe del nominal financiado, debiendo así reflejarlo en su contabilidad. Ahora bien, la obligación del cliente de restitución a la entidad de crédito del importe descontado está condicionada al impago del crédito cedido, de modo que la entidad de crédito sólo podrá exigir a su cliente la devolución de lo anticipado si el tercero no paga el vencimiento. Por el contrario, si el crédito cedido se paga, el cliente se libera de cualquier responsabilidad frente a la entidad de crédito.

Las tarjetas emitidas por las entidades de crédito para uso de sus clientes pueden ser de distintas clases. La primera clase de tarjeta cumple la función de permitir el acceso y operar en los cajeros automáticos de la entidad con la que se mantiene relación bancaria o en los de otras entidades que estén interconectadas mediante una red de transmisión de datos. La tarjeta de cajero automático cumple la función de extender y permitir un funcionamiento automatizado del servicio de caja, obteniendo entregas o reembolsos de dinero, depositando efectivos o cheques, u obteniendo información sobre la cuenta misma o realizando otras operaciones. Cuando la tarjeta se reduce a este uso, se comporta como un documento de legitimación real, aunque sea sui generis. Esta tarjeta también puede usarse en ventanilla, recuperando entonces su funcionamiento como título de legitimación propiamente dicho, y exigiendo para su empleo la identificación del portador como el titular mencionado en el documento. Distintas son las tarjetas bancarias de pago, que pueden ser utilizadas como medios de pago, esto es, como sustitutivos del dinero no sólo en las transacciones que se realicen con un concreto sujeto o empresa, sino también en las que se convengan con una pluralidad de ellos en el tráfico general de pagos de bienes y servicios. La tarjeta bancaria de pago es siempre un documento de legitimación nominal, y su uso requiere que el titular exhiba la tarjeta y se identifique como tal ante la persona a quien pretende pagar una prestación o servicio con su uso.

Naturaleza y régimen jurídico Nos encontramos en el caso de las tarjetas de pago ante una pluralidad de relaciones jurídicas carentes de figura o modalidad contractual. En este caso, el emisor es una entidad de crédito que la emite y la entrega a su cliente para facilitarle el ejercicio de ciertas facultades vinculadas al servicio de caja y, permitir su utilización como medio de pago. El cliente paga por ello una comisión (única) de emisión y otra periódica (anual) de mantenimiento, en el contexto de una relación con el banco compatible con el adeudo de los pagos realizados con la tarjeta, o efectuados por la entidad de crédito a quien haya realizado la venta del bien o servicio de que se trate. Desde esta perspectiva ha de añadirse que las tarjetas bancarias de pago pueden serlo de débito o de crédito. En la tarjeta de débito, el adeudo en cuenta se produce en tiempo real o en brevísimo tiempo, por lo que tan sólo puede utilizarse cuando la entidad cuenta con la corriente provisión. La tarjeta de crédito permite, por el contrario, su utilización aun cuando se carezca de aquella disponibilidad, de manera que la liquidación que la entidad realiza se resuelve en una financiación al cliente, en una operación de crédito por la que se devengan intereses, y cuyo principal ha de amortizarse en el plazo que se haya pactado. En la práctica, es usual que las tarjetas de pago puedan funcionar indistintamente como tarjetas de crédito o débito, según disponga o no de fondos el titular en el momento de su utilización. Junto a emisor y cliente se encuentran los que se denominan establecimientos adheridos o asociados, que son los empresarios o profesionales que aceptan el uso de la tarjeta para pago de sus prestaciones. En función de su adhesión al sistema de pago que la tarjeta representa, el establecimiento adherido no cobra al contado del cliente, sino mediante el abono en cuenta que le realiza la entidad de crédito, por lo que el cliente no queda liberado por la utilización y uso de la tarjeta, sino por el pago o abono que la entidad realiza. Finalmente, ha de tenerse en cuenta la posible y usual participación de una cuarta parte en el complejo entramado de relaciones, y que es el propietario o titular tanto de la marca que ampara la tarjeta (VISA, 4B, Red 6000) cuando de los sistemas informáticos o electrónicos que permiten su funcionamiento. En este caso, las tarjetas constituyen el objeto de una franquicia, de maneta que para su emisión, la entidad de crédito requiere la autorización del titular, que está obligado a mantener la seguridad y buen funcionamiento del sistema electrónico e informático en que se base el uso de la tarjeta.

Pérdida o sustracción: La pérdida o sustracción de la tarjeta bancaria plantea el problema de su indebida utilización y con ella la cuestión relativa a sus consecuencias jurídicas. Debe tenerse en cuenta que el titular de la tarjeta está obligado a custodiarla y a usarla diligentemente. En caso de pérdida deberá ponerlo en inmediato conocimiento de la entidad emisora, que habrá de contar al efecto con los servicios de atención oportunos, y que, acto seguido, debe proceder a impartir las instrucciones operativas que correspondan para que el sistema

deniegue a partir de ese momento ulteriores reembolsos o autorizaciones de transacciones. La Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago, impone a las entidades emisoras determinados deberes para garantizar la seguridad técnica al uso de las tarjetas, a la vez que limita la responsabilidad de los titulares en los supuestos de fraude en la cantidad máxima de 150 euros.

II. OPERACIONES DE MEDIACIÓN

El llamado servicio de caja. Tarjetas de débito, cajeros automáticos y operaciones con ordenadores

La transferencia bancaria y el giro

Concepto y naturaleza jurídica. El giro: La transferencia es una orden de traspasar una determinada cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra, normalmente de diferente titular perteneciente a la misma o diferente entidad de crédito, que sustituye y evita el trasiego físico del dinero, su retirada, primero, de una cuenta y su ingreso, después, en otra. En el caso de la transferencia interna o realizada entre cuentas mantenidas en una misma entidad, la operación se reduce a cargar o adeudar la suma en la cuenta del cliente ordenador y abordarla o acreditarla en la del cliente beneficiario. Cuando la transferencia ha de realizarse entre cuentas de entidades distintas (transferencia externa), puede ocurrir que las dos tengan o no relaciones de cuentas entre sí; en el primer caso, la orden de transferencia se transmite de entidad a entidad, y luego éstas liquidarán entre sí en la forma que esté establecida (transferencia directa); en el segundo, las entidades entrarán en relación por medio de una tercera que normalmente será el banco central del país de que se trate (transferencia indirecta). La relación entre la entidad de crédito y el cliente dador de la orden puede calificarse, como un mandato impartido generalmente en el contexto o desenvolvimiento de un contrato de cuenta corriente bancaria u otros que permitan la disposición de fondos. En su virtud, la entidad de crédito reduce la disponibilidad con que cuenta su cliente y, consecuentemente, la misma entidad o su corresponsal acredita el importe en la cuenta del beneficiario. De ahí que para explicar este último efecto se haya recurrido a la figura de la delegación, contrato por el que una persona delegada, deudora de la otra delegante (el cliente), consiente en sustituir a éste en la deuda que tiene, a su vez, con un tercero. No cabe olvidar que, de acuerdo con nuestro Derecho, esa delegación de deuda no puede provocar la liberación del ordenante sin que concurra el consentimiento del acreedor beneficiario, por la aplicación del principio que en tal materia establece el art. 1205 CC. La generalización de las transferencias ha determinado, sin embargo, que la jurisprudencia del TS haya atribuido, en ciertas circunstancias, un silencio positivo al silencio del acreedor. Debe indicarse, por otra parte, que la difusión de las cuentas corrientes bancarias y de la transferencia ha disminuido la importancia, al menos en nuestra práctica, del contrato de giro. Se habla de giro cuando la entidad de crédito u otra especializada recibe una determinada suma de un cliente para ponerla a disposición de otra persona en un lugar distinto. Las entidades crediticias o especializadas en esta actividad pueden cumplir estas operaciones sin desplazamiento ni transporte material de numerario mediante simples órdenes de pago causadas a sus sucursales, agencias o corresponsales.

Régimen jurídico: En términos generales, cabe indicar ante todo que la entidad de crédito ha de ejecutar la transferencia de conformidad con las instrucciones del cliente, desplegando la diligencia y la celeridad que resulta exigible en la prestación de un servicio profesional retribuido, respondiendo de los daños y perjuicios que se ocasionen en otro caso. El cliente ordenante viene obligado a abonar la comisión que corresponda, lo que normalmente se lleva a cabo también mediante adeudo en su cuenta; y naturalmente habrá de contar con la previa disponibilidad de fondos o saldo necesario para cubrir el importe de la transferencia que haya ordenado. No se agota con ello el contenido de derechos y obligaciones de esta compleja operación, pues también la entidad receptora de la transferencia que ha de abonarla en la cuenta del beneficiario tiene las suyas propias. Por una parte, presta a su cliente un servicio remunerado que ha de ejecutarse de acuerdo con lo dicho en el lugar correspondiente, y

El crédito documentario se extingue, además de por su ejecución o cumplimiento, si no se satisficieran las condiciones exigidas por el ordenante dentro del plazo establecido.

5. Responsabilidad

Esta operación, da lugar a dos distintas relaciones obligacionales: la del banco con su cliente y la del banco con el beneficiario.

a) En la relación del banco con el cliente, el banco se obliga a poner a disposición del beneficiario el importe del crédito o a realizar la prestación correspondiente; así como a retirar y recoger en cada acto de disposición del crédito los documentos correspondientes, verificando su conformidad, debiendo destacarse la importancia de esta labor del banco, pues de su satisfactoria ejecución dependen la salvaguardia y satisfacción de los intereses del comprador “contra documentos”.

El banco debe comprobar que la documentación está completa, que los documentos reúnen, externa y objetivamente, los requisitos o exigencias necesarios para la función representativa que realizan, y que concuerdan entre sí.

Por su parte, el cliente se obliga frente al banco a darle las instrucciones necesarias para realizar la operación y a satisfacerle la comisión pactada y a reintegrarle los gastos suplidos. Si el banco realizó una apertura de crédito, el cliente deberá reintegrarle, además de las cantidades satisfechas, los intereses correspondientes.

b) En la relación entre el banco y el beneficiario, sólo surgen obligaciones para el primero. El banco queda irrevocablemente obligado frente al beneficiario a pagarle el precio de las mercancías contra la entrega de los documentos exigidos. Esta obligación es directa y autónoma, en el sentido de que se diferencia y desliga de las relaciones existentes entre el banco y el cliente-ordenador (comprador) y entre éste y el vendedor- beneficiario.

La seguridad del tráfico debe conciliarse con exigencias básicas y elementales como es la de represión de los fraudes que puedan cometerse por el beneficiario o por un tercero, por lo que parece que no puede negarse a los bancos la posibilidad de oponer la exceptio doli.

Intervención bancaria en la emisión y colocación de títulos e instrumentos de financiación

Compensación bancaria

Se trata de una compensación colectiva mediante la cual se procede a la liquidación global de los créditos y deudas de un grupo de entidades como consecuencia de operaciones propias del cobro-pago de los cheques, letras de cambio, pagarés y demás documentos compensables que aquellas reciben de sus clientes. Se trata de un mecanismo encaminado a agilizar la liquidación de las múltiples transacciones que las diversas entidades realizan entre sí, sustituyendo las liquidaciones aisladas por una sola liquidación global. Para ello las entidades utilizan el Sistema Nacional de Compensación Electrónica ( SNCE ). Se trata de un sistema electrónico mediante el cual las entidades miembros presentan al cobro-pago los distintos instrumentos. LECCIÓN 23 CONTRATOS BANCARIOS (III)

I. OPERACIONES DE CUSTODIA

Depósitos cerrados y abiertos

• Depósitos cerrados

Son depósitos regulares incluibles en la categoría de operaciones bancarias de carácter neutro. La regulación de los depósitos queda confiada en principio a los Estatutos de las entidades depositarias y en su defecto será aplicable el Código de Comercio y el Código Civil. El depósito bancario cerrado presupone la entrega de un cliente a su banco, para su estricta custodia, de cosas con un valor objetivo contenidas en cajas, sacos precintados, en sobres o pliegos cerrados y sellados. El banco recibe la oportuna comisión y como contrapartida se compromete a devolver a sus clientes las cajas o sobres en la misma forma y condiciones en que se quedaron en su posesión. Existe una responsabilidad del banco por la pérdida o deterioro de lo depositado salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito insuperable. La cuantía de la posible indemnización tendrá como límite necesario los valores fijados en la factura de entrega con la que queda formalizado este contrato. Esta factura de entrega queda suscrita por el depositante y en ella se expresa el calor que se asigna al contenido del depósito, seguidamente el banco entregará al cliente un resguardo que es transmisible por endoso con tal de que se notifique la transmisión al depositario.

El depósito de títulos valores en particular

Es un depósito regular y abierto que tiene por objeto valores representados en forma de títulos en el que un banco actúa como depositario, es una actividad típica de las entidades de crédito bancarias. El banco depositario cobrará la oportuna comisión ajustada a las tarifas hechas públicas, teniendo que informar a los clientes de cualquier modificación que se produzca en las tarifas de comisiones y gastos. La entidad de crédito bancaria realiza una operación neutra o de gestión, en la que a la obligación normal de custodia y restitución de los propios títulos se va a unir la obligación de gestionarlos o administrarlos; esta administración no implica que el banco pueda usar o disponer lo depositado para sus propios fines.

II. SERVICIO DE CAJAS DE SEGURIDAD

El arrendamiento de cajas de seguridad es un servicio ofrecido por los bancos. El contrato de alquiler de cajas de seguridad es aquel por el que el cliente, mediante el pago de un determinado canon, dispone del uso de una caja fuerte para guardar ciertos objetos. Las cajas de seguridad deben estar situadas en locales que ofrezcan ciertas garantías de seguridad. Las cajas están provistas de una doble llave, una para el cliente y otra para la entidad bancaria. El banco debe consentir al cliente el uso y goce de la caja de manera que a determinadas horas pueda introducir o retirar los objetos que desee. Es el propio cliente quien introduce los objetos en la caja y por tanto el banco en realidad no recibe materialmente los efectos y desconoce su contenido. El contrato se puede clasificar como un arrendamiento de cosa inmueble. El cliente se obliga al pago del canon convenido, a la diligente observancia de las condiciones pactadas con el banco para el uso de la caja como la devolución de la llave al término del contrato. El banco se obliga a garantizar la integridad de la estructura y cierre de la caja. Si se da el caso de falta de pago del canon, de falta de renovación del contrato, no se devuelve la llave o hay sospecha de que la caja contiene cosas prohibidas, el banco tiene el derecho de la apertura violenta de la caja mediante diligencia judicial o notarial.

III. GARANTÍAS BANCARIAS

Planteamiento

Es frecuente que el banquero sea requerido por el cliente para prestar una fianza a la que se le aplicarían las normas del C de C. si garantiza el cumplimiento de un contrato mercantil. Un tipo de garantía es el aval: el banco queda obligado en los términos pactados, el afianzamiento bancario es oneroso y por tanto el cliente se obliga al pago de una comisión.

Garantías a primer requerimiento