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Tipo: Resúmenes

2020/2021

Subido el 05/08/2023

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VI. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Y DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.
Referencias a la teoría de los actos jurídicos.
Tema 1: Conceptos Generales.
Desde antiguo los estudiosos del derecho han procurado encontrar el elemento
común o vinculante de las diversas instituciones de derecho privado. A primera vista lo
único que relaciona los diversos actos es que surgen como consecuencia de la voluntad
del hombre.
Partiendo de dicho elemento común es posible encontrar otros: en primer lugar,
tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito
determinado; y en segundo lugar, dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean,
modifican o extinguen una relación jurídica.
A estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y
característico y que producen efectos de derecho, se da en doctrina la denominación de
actos jurídicos. Sobre la base de lo anterior los juristas han tratado de establecer las reglas
o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie,
surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico.
Tema 2: Fundamento Histórico de la Teoría General del Acto Jurídico.
En el campo jurídico el principio amplio de la libertad personal se manifiesta en el
denominado principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se considera que
el hombre se relaciona y vincula con otros porque tal ha sido su voluntad. De esta manera
se entiende que las personas tienen plena libertad para realizarlos actos jurídicos que
estimen adecuados para la satisfacción de sus necesidades e intereses, pudiendo,
asimismo, determinar el contenido y los efectos de dichos actos.
El principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual constituye
el fundamento o piedra angular sobre la cual descansa la Teoría General del Acto Jurídico.
Concepto de contrato.
En relación con los contratos, el artículo 1437 establece que en ellos las obligaciones
nacen "del concurso real de las voluntades de dos o más personas", y el artículo 1438
define el contrato como "un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa".
Los autores critican esta definición desde dos puntos de vista:
a) Se sostiene que es equivocada la terminología que se emplea en dichos artículos,
en cuanto se identifican o dan como sinónimos los términos contrato y convención, en
circunstancias que la convención sería el género y el contrato solo sería una especie. Todo
contrato es convención, pero no a la inversa.
Acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir
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VI. TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO Y DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR.

Referencias a la teoría de los actos jurídicos. Tema 1: Conceptos Generales. Desde antiguo los estudiosos del derecho han procurado encontrar el elemento común o vinculante de las diversas instituciones de derecho privado. A primera vista lo único que relaciona los diversos actos es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre. Partiendo de dicho elemento común es posible encontrar otros: en primer lugar, tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado; y en segundo lugar, dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean, modifican o extinguen una relación jurídica. A estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que producen efectos de derecho, se da en doctrina la denominación de actos jurídicos. Sobre la base de lo anterior los juristas han tratado de establecer las reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico. Tema 2: Fundamento Histórico de la Teoría General del Acto Jurídico. En el campo jurídico el principio amplio de la libertad personal se manifiesta en el denominado principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se considera que el hombre se relaciona y vincula con otros porque tal ha sido su voluntad. De esta manera se entiende que las personas tienen plena libertad para realizarlos actos jurídicos que estimen adecuados para la satisfacción de sus necesidades e intereses, pudiendo, asimismo, determinar el contenido y los efectos de dichos actos. El principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual constituye el fundamento o piedra angular sobre la cual descansa la Teoría General del Acto Jurídico.  Concepto de contrato. En relación con los contratos, el artículo 1437 establece que en ellos las obligaciones nacen "del concurso real de las voluntades de dos o más personas", y el artículo 1438 define el contrato como "un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa". Los autores critican esta definición desde dos puntos de vista: a) Se sostiene que es equivocada la terminología que se emplea en dichos artículos, en cuanto se identifican o dan como sinónimos los términos contrato y convención, en circunstancias que la convención sería el género y el contrato solo sería una especie. Todo contrato es convención, pero no a la inversa. Acto jurídico es la manifestación de voluntad realizada con la intención de producir

efectos jurídicos. El acto puede ser la manifestación de una sola voluntad o el resultado de un acuerdo de voluntades. En este último caso se denomina convención. El contrato es una especie de convención: es la manifestación de voluntad destinada a crear derechos y obligaciones. b) La otra crítica dice relación con la elipsis contenida en el artículo1438 ya que en verdad el objeto del contrato son las obligaciones que él crea, por su parte toda obligación tiene por objeto una o más cosas que se trata de dar hacer o no hacer, según el artículo

De modo que cuando el artículo 1438 establece que en el contrato una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer, se salta una etapa, pues alude a la prestación como objeto del contrato, a pesar de que la prestación como objeto del contrato, siendo que ella es el objeto de la obligación y no el objeto del contrato. Mejor habría sido que el legislador hubiese dicho que el contrato engendra obligaciones y que estas tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa. Requisitos del Contrato Según el artículo 1445, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es menester:  Que sea legalmente capaz.  Que consienta en el acto o declaración y que el consentimiento no adolezca de vicios.  Que recaiga sobre un objeto lícito.  Que tenga una causa lícita. En los contratos otra condición o requisito es aún indispensable; la observancia de las formas prescritas por la ley. En otros términos, los requisitos del contrato son los mismos de todo acto jurídico. a) Requisitos de existencia:  Consentimiento  Objeto  Causa  Solemnidades en los casos que la ley lo exige b) Requisitos de Validez:  Consentimiento exento de vicios  Objeto lícito  Causa lícita

partes es la obligación de la contraparte; lo que no sucede en los contratos unilaterales en razón de su propia estructura. De este concepto de causa en los contratos bilaterales se desprenden importantes consecuencias, que son a la vez diferencia entre los contratos uni y bilaterales:

  1. La regla de que la mora purga la mora, artículo 1552 tiene sólo cabida en los contratos bilaterales.
  2. La condición resolutoria tácita, artículo 1489 sólo se subentiende en los contratos bilaterales.
  3. Solamente en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos, que consiste en determinar si la extinción por caso fortuito de la obligación de una de las partes extingue igualmente o deja subsistente la obligación de la otra.
  4. La Teoría de la Imprevisión también es propia de los contratos bilaterales.

2. Gratuitos y onerosos. Da un concepto de ellos el artículo 1440: “El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.” De acuerdo con esto para calificar un contrato de gratuito u oneroso se atiende a la utilidad que el acto reporta a los contratantes. Si sólo reporta utilidad a uno de ellos, quién nada da en cambio, el contrato es gratuito o de beneficencia. Si ambos contratantes se benefician o reportan utilidad del contrato, éste es oneroso. Son contratos onerosos: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, la sociedad, el mandato remunerado, el mutuo con interés, etc. Son contratos gratuitos: la donación, el comodato, el depósito, el mandato gratuito, el mutuo sin interés. Para calificar de oneroso o gratuito un contrato, no hay que atender a la reciprocidad de las obligaciones que el contrato pueda engendrar, sino a la reciprocidad de beneficios. Hay contratos unilaterales que son onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, que sólo impone obligaciones al mutuario, y es oneroso porque ambas partes se benefician. De aquí se desprende que si los contratos bilaterales son siempre onerosos, no ocurre igual con los unilaterales. Esto se debe a que el carácter de gratuito u oneroso no es de esencia de los contratos. Las partes pueden, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, por lo general, darles uno u otro carácter. Se dice "por lo general" por cuanto hay contratos, como el comodato, que por su esencia es gratuito y no podrían las partes cambiar su estructura porque entonces, dejaría de ser un comodato.

Los contratos gratuitos pueden importar o no una disminución del patrimonio de parte de quién soporta el gravamen. Importa una disminución del patrimonio el contrato de donación, artículo 1398. Pero hay contratos gratuitos que no significan disminución de patrimonio y que se llaman en doctrina contratos desinteresados. Son gratuitos, porque una sola de las partes reporta utilidad de ellos; mas no constituyen carga patrimonial, pues no hay transferencia de bienes. Por ejemplo:  El mandato gratuito, y así lo expresa el artículo 1396: “los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.”  El comodato, y así, conforme al inciso 1° del artículo 1395: “no hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.”  El mutuo sin interés, según lo señala el inciso 2° del artículo 1395: “tampoco lo hay (donación) en el mutuo sin interés.” En la práctica es difícil determinar si un contrato es gratuito u oneroso. Para establecerlo hay que tomar en consideración toda la operación en conjunto. Así, es necesario analizar no sólo la utilidad material, sino también la intención de los contratantes. De aquí que será menester atender a las relaciones preexistentes o futuras entre las partes. Por ejemplo, tratándose de la fianza, prenda o hipoteca, cuando es el propio deudor el que da fianza, prenda o constituye hipoteca, no cabe duda que esas cauciones son onerosas; pues tienen por objeto la utilidad de ambas partes; pero la duda se presenta cuando es un tercero el que lo hace. Si se celebra sin exigir remuneración, será entre acreedor y fiador un contrato gratuito. Un contrato puede ser en parte oneroso y en parte gratuito. La donación remuneratoria es ejemplo típico de ello, artículos 1188, 1405 y 1434. Determinar si un contrato es gratuito u oneroso es una cuestión de hecho que corresponde calificar a los jueces de fondo. La clasificación de los contratos en gratuito y onerosos presenta interés práctico, pues en muchos aspectos están sometidos a reglas diferentes:

  1. Normalmente los contratos gratuitos son intuito persona lo cual es fundamental para determinar los efectos del error en las personas: éste, en los contratos intuito persona, vicia el consentimiento, artículo 1455.
  2. Para el efecto de determinar el grado de culpa de que responde el deudor. En los contratos onerosos, puesto que ambas partes obtienen mutuo beneficio, el deudor responde de la culpa leve; en cambio, en los contratos gratuitos responderá de la culpa grave o levísima, según si la gratuidad cede en provecho del acreedor o del deudor.

La regla general es que los contratos onerosos sean conmutativos. Los aleatorios constituyen la excepción. Son tales los que enumera el artículo 2258 del Código Civil:  El contrato de seguros  El préstamo a la gruesa ventura  El juego  La apuesta  La constitución de renta vitalicia  La constitución de censo vitalicio. Pero dicha enumeración no es taxativa, existiendo otros que no figuran en ella. Por otra parte, nada obsta a que los contratantes puedan transformar en aleatorios contratos que no lo son, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, por ejemplo, como ocurre en el caso de venta de cosa futura (artículo 1813) Presenta interés esta subclasificación para los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la acción rescisoria por lesión enorme. La rescisión por lesión enorme sólo tiene cabida en los contratos conmutativos, como que consiste en una grave desproporción de las prestaciones que las partes miran como equivalentes. A lo anterior puede agregarse que la teoría de la imprevisión sólo es posible concebirla en los contratos conmutativos y no en los aleatorios.

4. Principales y accesorios. Contempla esta clasificación el artículo 1442: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención y accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” La regla general es que los contratos sean principales. Los contratos accesorios necesitan ir adheridos a uno principal y nada importa la naturaleza de la obligación que garantizan. Estas pueden ser contractuales, cuasicontractuales, etc. Todo contrato que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, es un contrato accesorio. Estos contratos accesorios corresponden a lo que ordinariamente se llama cauciones, artículo 44. La clasificación de los contratos en principales y accesorios tiene importancia para determinar la extinción de los mismos. "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Así las cosas:  Las acciones del contrato accesorio prescriben en el mismo tiempo que las del contrato principal (artículo 2516)  La fianza se extingue por la extinción de la obligación principal en todo o parte (artículo 2381)

 La hipoteca se extingue junto con la obligación principal (artículo 2434) En principio, la lógica indica que debería primero nacer el contrato principal y luego el accesorio, o que al menos deberían nacer simultáneamente. Pero por razones de conveniencia práctica, se acepta muchas veces que los contratos accesorios surjan con antelación al contrato principal, y así, por ejemplo, se puede constituir hipoteca o fianza para garantizar obligaciones futuras, y en tal caso se habla de fianza garantía general e hipoteca garantía general. Contratos Dependientes Hay muchos contratos que para producir sus efectos necesitan de la existencia de otro contrato. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales que si bien suponen la existencia de otro contrato - el matrimonio- no están destinadas a asegurar el cumplimiento de éste. Estos contratos se llaman dependientes, porque están subordinados en cuanto a sus efectos a otro contrato, pero se diferencian de los accesorios en que su existencia no depende de otro contrato y no está destinado a asegurar su cumplimiento.

5. Nominados e innominados. Esta clasificación se hace atendiendo a si el contrato está o no reglamentado por la ley. Un contrato es nominado cuando está reglamentado especialmente por la ley que le ha dado un nombre. Los contratos innominados son los que escapan a la previsión del legislador, carecen de una denominación y no tienen reglamentación. Los contratos innominados pueden ser celebrados en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que autoriza para pactar cualquier contrato, sea cual sea su naturaleza, siempre que se respete la ley, el orden público y las buenas costumbres. Estos contratos son múltiples, tantos cuantos la imaginación humana pueda concebir. Esta clasificación es importante para determinar las reglas por las que se regulan los contratos. Claramente, los contratos nominados se regirán por la reglamentación especial que a su respecto a establecido la ley, sin perjuicio de lo que hayan estipulado las partes. Los contratos innominados se rigen: a) Por las reglas generales aplicables a todos los actos jurídicos. b) Por las estipulaciones de las partes. c) Se le aplican por analogía las reglas de los contratos nominados más semejantes, siempre que lo permita la naturaleza especial del contrato innominado. En Chile, los contratos innominados tienen plena validez en virtud del principio consagrado en el artículo 1545. No deben confundirse los contratos innominados con los mixtos o complejos, que son aquellos formados por la reunión de varios contratos nominados cada uno de los

presencia de un funcionario, etc. Pero sólo son solemnidades aquellas que la ley prescribe en consideración a la naturaleza del acto en sí mismo. Las formalidades que se imponen en razón de la calidad o estado de las personas que en ellos intervienen, no son solemnidades, sino formalidades habilitantes o de protección de determinadas personas. Por eso, no todos los requisitos externos son solemnidades, se distinguen: solemnidades propiamente tales, formalidades habilitantes, formalidades por vía de prueba, por vía de publicidad, etc. La ley es la que da a un contrato el carácter de solemne, pero las partes pueden hacer solemne un contrato que no lo es. Así sucede con la compraventa de cosas muebles y con el arrendamiento, cuando se pacta que se harán por escrito, artículos 1802 y 1921. Pero, mirando el fondo del asunto, no es lo mismo un contrato que es solemne por mandato de la ley que uno que lo es por la voluntad de las partes, porque si, en el primer caso, faltan las solemnidades, el contrato es nulo; en cambio, en el segundo caso, el contrato puede producir efectos aún cuando no se cumpla la formalidad convenida. Contrato real La redacción del artículo 1443 contiene una impropiedad, al emplear la expresión "tradición" porque el contrato real se perfecciona por la entrega, pues el término "entrega" es genérico y la tradición una especie de entrega que sirve para transferir el dominio. En los contratos reales el consentimiento no se manifiesta sino mediante la entrega de la cosa. La mayoría de los contratos reales se perfecciona por la entrega de la cosa, a excepción del mutuo, en que hay tradición y transferencia del dominio, artículo 2197. El comodato, la prenda y el depósito se perfeccionan por la entrega, si no hay entrega la ley estima que no ha habido consentimiento y que no hay contrato. El concepto de contrato real, descansa en la naturaleza de las cosas; teniendo el deudor la obligación de restituir la cosa materia del contrato. El contrato nace cuando el deudor recibe la cosa materia de éste. No se concibe que el deudor esté obligado a restituir el objeto materia del contrato si, previamente, no se le ha entregado el mismo. Hoy en día se critica el concepto de contrato real, por considerársele artificioso y cuyo desaparecimiento del derecho no causaría problema alguno. Se señala que no es efectivo que la principal obligación del deudor en un contrato real sea la de restituir la cosa objeto de él. Sería absurdo celebrar un contrato para el único efecto de que la otra parte que recibe la cosa tenga que restituirla posteriormente. No es este el objeto primordial de tales contratos. La razón determinante en cada uno de estos contratos, en virtud de la cual se entrega la cosa al mutuario o comodatario es la de proporcionarle el uso y goce la cosa prestada.

Para eso se contrata: para que el comodatario y el mutuario gocen del objeto materia del contrato. Quien entrega la cosa al depositario no lo hace con el fin de que éste se la restituya; la razón determinante es confiarle el cuidado de la cosa que el depositante no puede conservar en su poder. El deudor prendario que entrega la cosa dada en prenda al acreedor es el de suministrar una garantía especial de la obligación preexistente entre las partes. No es lógico sostener que la restitución de la cosa es consecuencia de la entrega de la misma y que la restitución no puede tener lugar sino una vez que la cosa ha sido entregada por el deudor. No se ve qué inconveniente pueda haber para que el contrato se forme aún sin esa entrega. Por ejemplo, el arrendatario no tiene como principal obligación la de restituir la cosa arrendada al término del arrendamiento. Este devolverá la cosa una vez que le haya sido entregada, porque si el arrendador no cumple sus obligaciones no puede exigirle al arrendatario que cumpla las suyas. El cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario supone la entrega de la cosa por parte del arrendador, y el arrendamiento en toda época ha sido un contrato consensual y no real. Es, pues, posible que desaparezca el concepto de contrato real y los actuales contratos reales puedan ser contratos consensuales, donde la entrega no representa más que el cumplimiento de la principal obligación que el contrato impone.

  1. De ejecución instantánea y de tracto sucesivo. Contratos de ejecución instantánea son aquellos en que las obligaciones se cumplen en un solo momento, una vez celebrado el contrato. Contrato de ejecución diferida son aquellos en que una o más de las obligaciones pueden cumplirse dentro de un plazo, a veces tácito. Contratos de tracto sucesivo son aquellos en que las obligaciones de las partes, o de una de ellas a lo menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas, es decir, las obligaciones tienen que ir cumpliéndose en el tiempo. Se caracterizan porque una de las obligaciones de las partes, a lo menos, se desarrolla continuamente en el tiempo. Las prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Ejemplo típico de contrato de tracto sucesivo es el de arrendamiento. No deben confundirse los contratos de tracto sucesivo con los contratos de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en que las obligaciones de las partes se cumplen por parcialidades en diferentes oportunidades. Es el caso de la compraventa cuyo precio de paga a plazo, en cuotas. Este no es un contrato de tracto sucesivo donde las obligaciones de las partes se van desarrollando minuto a minuto, sino un contrato en que las obligaciones se dividen en diversas cuotas, cada una de las cuales se cumple en un momento dado.

Al hablar de categorías de contratos, nos referimos a otros tipos de contratos que son denominados de esta forma por don Jorge López Santa María. Veremos:  El Contrato Dirigido  El Contrato Forzoso  El Autocontrato a) Contrato Dirigido Se entiende por tal, aquel en que el legislador ha intervenido reglamentándolo imperativamente, es decir, estableciendo de modo obligatorio las cláusulas más relevantes con el objeto de proteger los intereses de la parte que se supone más débil. El principio de la autonomía de la voluntad se encuentra bastante disminuido; las partes tienen la libertad para celebrar o no el contrato, pero si deciden celebrarlo deben respetar ciertos mínimos, ciertas cláusulas que el legislador les impone. Esta tendencia al direccionismo contractual se inicia alrededor del año 1900, especialmente como una forma de proteger a los trabajadores regulando especialmente el contrato individual de trabajo. En efecto, el contrato de trabajo debe cumplir con ciertos requisitos, por ejemplo, en relación con la remuneración pactada, así como solo se pueden establecer las causales de terminación del contrato que establece la ley. Pero ello puede observarse también en las operaciones de crédito de dinero reguladas por la Ley N°18.010 que impone bastantes limitaciones a lo que las partes pueden pactar. Más no siempre el direccionismo contractual se manifiesta en la predeterminación imperativa del contenido o cláusulas que fijan los efectos del contrato. Hay otros casos en lo que se impone es la persona del contratante. Por ejemplo, la obligación que se fijaba al arrendador de un predio rústico, que decide enajenarlo, de ofrecerlo en venta, en primer lugar al arrendatario o colono, como ocurría bajo la vigencia de la ley sobre arrendamientos rústicos del año 1968, derogada en 1975. Hoy en día, conforme al Código de Minería, el Estado tiene un derecho preferente de compra respecto de los minerales en que haya presencia de torio y uranio. b) Contrato Forzoso Se entiende por tal, aquel que el legislador obliga a celebrar o dar por celebrado a ciertas personas. Así por ejemplo, conforme al artículo 775 del Código Civil para que el usufructuario pueda tener la cosa fructuaria está obligado a rendir caución suficiente de conservación y restitución, es decir, la ley lo obliga a celebrar un contrato de prenda, hipoteca, fianza, etc., que implique una caución. Situación similar ocurre respecto de los guardadores pues para discernir la tutela o curaduría (discernimiento es el decreto judicial que autoriza al guardador para ejercer su cargo) es necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el guardador

está obligado. En el caso de mandato sin representación, el mandatario está obligado a traspasar los derechos y obligaciones que ha contraído en virtud del mandato a su mandante, lo cual hará celebrando los contratos respectivos. Se trata también de un caso de contratación forzosa. También es posible encontrar ejemplos fuera del Código Civil, por ejemplo, para renovar la patente del automóvil la ley exige la contratación de un seguro oficial. c) El Autocontrato Esta figura se presenta cuando una misma persona interviene en un negocio jurídico invistiendo dos o más calidades jurídicas distintas. Puede definirse el autocontrato en la siguiente forma " es el acto realizado por una sola persona en el cual ella actúa a la vez como parte directa y como representante de la otra parte o como representante de ambas partes o como titular de dos patrimonios que le pertenecen”. Lo que caracteriza el autocontrato es que en un acto jurídico bilateral, y que por lo mismo requiere de la voluntad de dos o más partes, una sola persona actúa en un doble carácter; sea como parte directa y como representante de la otra parte, o como representante de las dos partes entre quienes se celebra el contrato, sea como titular de dos patrimonios a los que afecta el contrato. El autocontrato supone necesariamente la existencia de dos o más patrimonios cuya propiedad o representación corresponde a un solo sujeto de derecho que, en virtud de su declaración de voluntad crea entre ellos una relación jurídica de obligación. Puede darse en los siguientes casos: a) En materia de representación, situación que se presenta cuando:  El contratante actúa por sí mismo y a la vez como representante legal o contractual de otra persona.  El contratante concurre en el mismo acto como representante legal o convencional de dos o más personas naturales o jurídicas. Esta distinción tiene especial importancia, porque reconoce, en este último caso, que la contraposición de intereses es menos marcada. Evidentemente existe peligro de este tipo de intervención de una misma persona representando dos posiciones en el contrato, por lo que los autores son más bien contrarios a esta figura. b) Cuando una persona tiene dos patrimonios o fracciones de patrimonios sometidas a regímenes jurídicos distintos. En relación con este punto hay que señalar que, tradicionalmente, ha prevalecido la opinión sustentada por Aubry y Rau sobre la unidad del patrimonio. Según ellos el patrimonio por ser un atributo de la personalidad y por consiguiente inseparable de la persona, era uno solo.

Procedencia de la autocontratación: Tiende a admitirse con dos condiciones:

  1. Que no esté legalmente prohibida. Es evidente que no podrá otorgarse un autocontrato si la ley lo ha excluido expresamente, como sucede en el artículo 412 que prohíbe a los curadores celebrar contratos en que tengan interés ellos o ciertos parientes suyos, también en el artículo 1800 relacionado con el 2144.
  2. Que haya sido autorizado expresamente o no exista conflicto de interés. Se encuentra expresamente permitida, por ejemplo:  En el artículo 2144 del Código Civil, disposición conforme a la cual no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa el mandante.  en el artículo 2145 del Código Civil según el cual, el mandatario, encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo el mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante. Discutible es la legitimidad de la autocontratación en el caso en que no esté ni expresamente prohibida ni autorizada, pero no haya contraposición de interés en la gestión del representante. Podría sostenerse que las prohibiciones legales señaladas son manifestaciones de una regla general para negar validez a estos actos, pero la mayoría se inclina por reconocérsela, porque las prohibiciones son de derecho estricto y las existentes se fundan en la contraposición de intereses. No hay en la legislación positiva chilena una disposición que prohíba el autocontrato, como tampoco una que lo autorice, incluso la expresión autocontrato no es empleada por el legislador. Pero, existen una serie de normas que consideran aisladamente este problema, y del análisis del conjunto de ellas se concluye:  Que el autocontrato es posible en Chile.  Que por regla general es válido. Entre dichas disposiciones cabe destacar los siguientes artículos del Código Civil: 410, 412, 1800, 2144 y 2145. Conforme al artículo 410, el tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza, pero para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio. El artículo 412 indica que por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador podrá celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera o

del juez en subsidio. Pero ni aún de este modo podrá comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo. El artículo 1800 establece que los mandatarios, los síndicos y los albaceas, está sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2144 ya visto (de acuerdo al artículo 1294 lo dispuesto en el artículo 412 se aplica también a los albaceas) Por último, es necesario destacar que el autocontrato es inadmisible en materia judicial. No se puede sostener un juicio consigo mismo. Una persona que inviste la calidad de guardador no puede litigar con él mismo como representante legal del pupilo. En relación con este aspecto debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 154, 506, 263 inciso 1°. Todas estas normas dejan en claro que el representante legal de una persona no puede litigar consigo mismo asumiendo las dos calidades que inviste.  Principios fundamentales de la contratación.

  1. Libertad contractual.
  2. Consensualismo contractual.
  3. Fuerza obligatoria de los contratos.
  4. Efecto relativo de los contratos.
  5. Buena fe.  Efectos e interpretación de los contratos. El código trata en el Titulo XII del Libro Cuarto, artículos 1545 y siguientes, pese a que el nombre del título es "Efectos de las obligaciones", indistintamente los efectos de los contratos y los efectos de las obligaciones, que son cosas diferentes, defecto éste que viene del código francés.

La doctrina de la autonomía de la voluntad sirve de telón de fondo a la mayoría de los principios fundamentales de la contratación. Ejemplo de lo anterior es el art. 1545, que coloca las voluntades privadas de las partes en el mismo plano que la ley.218 Cinco son los grandes principios fundamentales de la contratación: 1º Principio del consensualismo. 2º Principio de la libertad contractual. 3º Principio de la fuerza obligatoria de los contratos. 4º Principio del efecto relativo de los contratos. 5º Principio de la buena fe. Los cuatro primeros aparecen como subprincipios o derivaciones de la autonomía de la voluntad, mientras que el último, que ha ido cobrando mayor fuerza en los últimos años, es independiente de ella. El consensualismo y la libertad contractual dicen relación con la formación o nacimiento del contrato; la fuerza obligatoria y el efecto relativo conciernen, en cambio, a los efectos del contrato. El principio de la buena fe, por su parte, se proyecta en todas las fases contractuales o iter contractual, exigiéndose a las partes que se porten leal y correctamente desde los tratos precontractuales hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones e incluso, si la hubiere, en la fase postcontractual. La autonomía de la voluntad, del Siglo XVIII en adelante, ha sido el fruto del liberalismo económico, conforme al axioma de que el Estado debe dejar hacer y dejar pasar, permitiendo que los individuos concluyan en la más amplia libertad sus intercambios de bienes y servicios. Según los juristas del siglo XIX, lo contractual es necesariamente justo. El contrato, para ellos, garantizaba la justicia y la utilidad social, pues el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económico. Todo vínculo jurídico que reconozca un contrato como fuente es justo, puesto que resulta de la libertad. Al contrario, toda obligación no consentida sería una tiranía injusta, una violación de la libertad, un atentado contra el Derecho. Para la doctrina de la autonomía de la voluntad, el concepto superior de la justicia y las consideraciones de solidaridad social son irrelevantes. Sin embargo, hoy en día la doctrina no cree en la necesaria identidad de lo contractual con lo justo. Sobre el particular, López Santa María señala que “Salta a la vista que la identidad de lo contractual con lo justo es una falacia. Unicamente en circunstancias de real igualdad entre los contratantes, podría tal idea tener alguna verosimilitud. Pero la afirmación de la igualdad de los hombres, válida en el terreno de los principios, como debe ser, no corresponde a lo que son las cosas en la práctica. El más fuerte o el más astuto o el con mayor experiencia, generalmente impone las condiciones o contenido del contrato al más débil, al más cándido o al más inexperto”. b) Fuerza obligatoria. Limitaciones. Se discute sobre el alcance de la palabra ley que el legislador emplea en el artículo citado. Algunos sostienen que la obligatoriedad de los contratos constituye una verdadera asimilación a la ley, otros la niegan totalmente. Se dice que el contrato es una ley en el sentido que no puede ser invalidado por la sola

voluntad de una de las partes, así como la ley no puede ser derogada por ninguno de los individuos a que se refiere; pero no es en su esencia una ley. De manera que celebrado un contrato se genera este efecto obligatorio y las partes no pueden alterar lo pactado unilateralmente sino que se precisa:  Que las partes acuerden dejarlo sin efecto (mutuo acuerdo)  Que la ley autorice expresamente dejarlo sin efecto por determinadas causas. El principio de la fuerza obligatoria de los contratos se expresa en el aforismo Pacta Sun Servanda. Pero este efecto obligatorio va mucha más allá, por cuanto el contrato legalmente celebrado no puede tampoco ser modificado por el juez, y las estipulaciones del contrato se imponen también a él, quien debe respetarlo. Así las cosas, los jueces no pueden desconocer los efectos legales del contrato cuya existencia han constatado. Del mismo modo, no es lícito a los tribunales, con el pretexto de interpretarlo, desnaturalizar las estipulaciones del contrato, desconocer lo pactado por los contratantes y hacerle producir efectos no queridos por las partes. Por ello en nuestro país, en general no se acepta la Teoría de la Imprevisión. Se ha discutido, en cuanto la ley habla de que el contrato es ley, si procede o no el recurso de casación en el fondo si se ha infringido la “ley del contrato”. López Santa María dice que aún cuando el artículo 1545 utiliza la expresión “ley” en un sentido metafórico, de lo cual no cabe duda pues entre el contrato y la ley presentan diferencias evidentes tanto en la forma como en el fondo; si los tribunales vulneran los efectos obligatorios de los contratos procede el recurso de casación en el fondo al infringirse el artículo 1545 del Código Civil. Para hacer esta afirmación este autor da además varias razones: c) Si bien el contrato no es ley, es obligatorio tanto para las partes como para los tribunales. d) La obligación de los tribunales es aplicar la ley, no porque emane del congreso sino porque es obligatoria y lo mismo ocurre con los contratos. e) Cuando se discutió el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil que consagra este recurso, la iniciativa señalaba que procedía por infracción de ley expresa y, por lo tanto, no quedaba comprendida la ley del contrato. Posteriormente ello se modificó suprimiéndose el término “expresa” con lo cual el recurso procede por infracción de ley, quedando comprendida la ley del contrato en virtud del artículo 1545. Desde otro punto de vista, se ha afirmado por la doctrina mayoritaria, que también el legislador está inhibido de alterar lo que las partes acordaron, porque respecto de los derechos que el contrato genera para las partes, su titular tiene un derecho de propiedad, protegido por la garantía constitucional del artículo 19 N°24. Sin embargo, no todos aceptan que exista derecho de propiedad sobre los derechos personales o créditos, por ejemplo, Jorge López Santa María sostiene que no existe