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cedulario sucesion parte 1, Apuntes de Derecho Civil

Cedulario derecho civil sucesorio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/06/2020

margareth-jara
margareth-jara 🇨🇱

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PRIMER CEDULARIO DE DERECHO SUSESORIO U. SANTO TOMAS
23.- QUE SON LOS ACERVOS Y CUALES CONOCE. (según la teoría de los bienes objetivo y
subjetivo relación que existe entre los continuadores del causante es decir los herederos)
El derecho Real de herencia: es un conjunto de bienes que el causante a dejado y que no
podemos especificar porque recién se va a especificar cuándo tramitemos la posesión efectiva
Ojo se puede vender el derecho real de herencia? Si, la problemática está en cómo se realiza la
tradición (modo por el cual se transfiere el dominio) la pregunta es si yo puedo vender el derecho
real de herencia como se efectúa la tradición? Art 684 CC tradición de los bienes muebles o
efectuó la tradición del art 686 CC de los bienes inmuebles. Acá la doctrina dice que si yo vendo lo
que me corresponde en la herencia de mi padre y me corresponde ¼ de la casa entonces yo
puedo vender el derecho real de herencia? Si, pero como efectúo la tradición si es una casa se
efectúa conforme al art 686 CC esto sería lo más obvio. Pero la doctrina dice que el derecho real
de herencia no participa d la naturaleza jurídica que la compone, por lo tanto cuando usted vende
el derecho real de herencia lo único que vende es su calidad de heredero, no puede vender bienes
específicos, entonces si yo estoy vendiendo el derecho real de herencia tendré que irme a la regla
general y es que en chile la regla general es que la tradición art 684 (esta es la doctrina mayoritaria
pero el profesor no está de acuerdo con esto)
El profesor Silva dice que los bienes que la componen osea si es inmueble habrá que hacerla
conforme al art. 686
Teoría de los acervos Concepto : Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la
Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria
del causante
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Teoría de los acervos
Teoría de los
acervos
Clases
Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto
a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante.
Acervo bruto o
común
Acervo ilíquido
Acervo líquido o partible
Acervos imaginarios
Primer acervo imaginario
Segundo acervo imaginario
Bajas generales
Costas de apertura y
publicación de testamento y
otros anexos
Deudas hereditarias
Impuestos fiscales que
graven la masa hereditaria.
DEROGADO
Asignaciones alimenticias
forzosas
Art. 959
Gastos de entierro y última
enfermedad
(donaciones a legitimarios)
(donaciones a terceros)
Bienes del
difunto y terceros
Clases:
1.- acervo bruto o común: Al tiempo de la muerte de una persona queda un conjunto o masa de
bienes. Los bienes dejados por e! difunto suelen encontrarse confundidos o mezcla dos con bienes
pertenecientes a otras personas por muy diversas causas. El muerto era casado, supongámoslo,
bajo el régimen de sociedad conyugal; con motivo de la defunción de uno de los cónyuges se
disolverá la sociedad y los bienes del fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge
sobreviviente. El patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina
acervo común, acervo bruto o cuerpo común de bienes (todo lo que dejo el causante al momento
de morir)
2.- acervo liquido: (aca se sacan los bienes que no eran del causante y queda el acervo liquido)
Operada la separación de patrimonios, queda formando el acervo ilíquido. De este acervo deberán
hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es, pues, el
patrimonio del difunto, separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no
se le han deducido las bajas generales
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PRIMER CEDULARIO DE DERECHO SUSESORIO U. SANTO TOMAS

23.- QUE SON LOS ACERVOS Y CUALES CONOCE. (según la teoría de los bienes objetivo y subjetivo relación que existe entre los continuadores del causante es decir los herederos) El derecho Real de herencia: es un conjunto de bienes que el causante a dejado y que no podemos especificar porque recién se va a especificar cuándo tramitemos la posesión efectiva Ojo se puede vender el derecho real de herencia? Si, la problemática está en cómo se realiza la tradición (modo por el cual se transfiere el dominio) la pregunta es si yo puedo vender el derecho real de herencia como se efectúa la tradición? Art 684 CC tradición de los bienes muebles o efectuó la tradición del art 686 CC de los bienes inmuebles. Acá la doctrina dice que si yo vendo lo que me corresponde en la herencia de mi padre y me corresponde ¼ de la casa entonces yo puedo vender el derecho real de herencia? Si, pero como efectúo la tradición si es una casa se efectúa conforme al art 686 CC esto sería lo más obvio. Pero la doctrina dice que el derecho real de herencia no participa d la naturaleza jurídica que la compone, por lo tanto cuando usted vende el derecho real de herencia lo único que vende es su calidad de heredero, no puede vender bienes específicos, entonces si yo estoy vendiendo el derecho real de herencia tendré que irme a la regla general y es que en chile la regla general es que la tradición art 684 (esta es la doctrina mayoritaria pero el profesor no está de acuerdo con esto) El profesor Silva dice que los bienes que la componen osea si es inmueble habrá que hacerla conforme al art. 686 Teoría de los acervos Concepto : Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante 11

Teoría de los acervos

Teoría de los acervos Clases Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante. Acervo bruto o común Acervo ilíquido Acervo líquido o partible Acervos imaginarios Primer acervo imaginario Segundo acervo imaginario Bajas generales Costas de apertura y publicación de testamento y otros anexos Deudas hereditarias Impuestos fiscales que graven la masa hereditaria. DEROGADO Asignaciones alimenticias forzosas Art. 959 Gastos de entierro y última enfermedad

( donaciones a legitimarios )

( donaciones a terceros )

Bienes del difunto y terceros Clases: 1.- acervo bruto o común: Al tiempo de la muerte de una persona queda un conjunto o masa de bienes. Los bienes dejados por e! difunto suelen encontrarse confundidos o mezcla dos con bienes pertenecientes a otras personas por muy diversas causas. El muerto era casado, supongámoslo, bajo el régimen de sociedad conyugal; con motivo de la defunción de uno de los cónyuges se disolverá la sociedad y los bienes del fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge sobreviviente. El patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina acervo común, acervo bruto o cuerpo común de bienes (todo lo que dejo el causante al momento de morir) 2.- acervo liquido : (aca se sacan los bienes que no eran del causante y queda el acervo liquido) Operada la separación de patrimonios, queda formando el acervo ilíquido. De este acervo deberán hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es, pues, el patrimonio del difunto, separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no se le han deducido las bajas generales

El art. 959 inciso final, después de señalar las bajas generales, expresa que "el resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley". Las asignaciones se calculan, por tanto, sobre la base del acervo líquido. El inc 1° del mismo artículo 959 insiste que "en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley" deberán practicarse las deducciones que a continuación señala Bajas generales. El arto 959 señala cuáles son las deducciones que es menester practicar para determinar los bienes de que dispone el causante por testamento o la ley abintestato. Se las denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios y son las siguientes:

  1. Las costas de apertura y publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;
  2. Las deudas hereditarias;
  3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria, y
  4. Las asignaciones alimenticias forzosas Orden o prelación de las bajas Primera baja: los gastos de apertura de la sucesión. El arto 959 señala como primera baja "las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión". Entre estos gastos se contarán, por ejemplo: a) los gastos de la apertura del testamento cerrado del difunto; b) los gastos para poner por escrito e! testamento verbal; c) los gastos que demanden los avisos de la apertura de la sucesión (art. 1285); d) los gastos de posesión efectiva de la herencia; e) los gastos de la guarda y aposición de sellos y de la facción de inventarios. Segunda baja: las deudas hereditarias. La segunda baja general está constituida por "las deudas hereditarias", entendiéndose por tales las que el causante tenía en vida. Toda sucesión debe comenzar por pagar las deudas; no se concibe que el testador o la ley dispongan de los bienes mientras no queden satisfechos los acreedores Si los bienes son insuficientes para pagar las deudas hereditarias, nada recibirán los asignatarios. El principio se enuncia de este modo: donde hay deudas, no hay herencia. Las deudas hereditarias se pagan antes que las deudas testamentarias: primero la obligación y después la devoción. El arto 1374 establece, como norma general, que "pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados Tercera baja: impuestos que gravaren toda la masa. En la actualidad no existe un impuesto que grave toda la masa hereditaria y debe deducirse, por consiguiente, como baja general. Cuarta baja: las asignaciones alimenticias forzosas. Señala el arto 959 como cuarta baja "las asignaciones alimenticias forzosas". Los alimentos se deben voluntariamente o por mandato de la ley. Estos últimos se denominan alimentos legales o forzosos. El testador puede hacer en su testamento asignación de una pensión alimenticia a personas a quienes debía alimentos por mandato de la ley. Las "asignaciones alimenticias forzosas" o de alimentos forzosos, son aquellas que recaen sobre "alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas" (art. 1168). Estas asignaciones constituyen una baja general, con las siguientes salvedades: a) cuando el testador haya impuesto la obligación de pagarlas a determinados partícipes (art. 1168), y b) cuando fueren excesivas, atendidas las fuerzas del patrimonio del causante, caso en que el exceso se extraerá del acervo líquido, imputándose a la parte de bienes de que pudo disponer libremente (art. 1171, inc. 2°). Quinta baja: la porción conyugal (Derogada). Bajas para el cálculo de la contribución de herencias. La Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones dispone que el tributo se aplicará sobre las asignaciones líquidas, una vez deducidos de la masa de bienes que el difunto ha dejado: 1° Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante; 2° Las costas de publicación del testamento si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión, las de posesión efectiva y las de partición, inclusos los honorarios de albaceas y partidores, en cuanto no excedan a los aranceles vigentes; 3° Las deudas hereditarias, incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, con tal que los herederos acrediten haber cancelado con su propio peculio o con dinero facilitado por terceros, y 4° Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el N° 3° del art. 18. **Ojo el profesor habla en la clase que existen el acervo bruto, ilíquido y el liquido en el libro sale de otra forma, pero lo que el profesor explica es que estando en el acervo ilíquido se deben realizar todas las bajas de la herencia y ahí nos quedaría el acervo liquido
  1. de los hermanos; 990
  2. de los colaterales, y 992
  3. del Fisco. La ley interpreta el orden presunto de los afectos. Por esto, en líneas generales, la descendencia prefiere a la ascendencia y la ascendencia prefiere a la línea colateral ** ojo respecto al orden sucesorial ellos excluyen y son excluidos si el difunto dejo padre madre esposa e hijos, el primero orden sucesorial si tiene hijos este va a excluir a los ascendientes y hermanos, pero a la vez son excluidos por otro orden sucesorio 1.-Primer orden de sucesión o de los hijos. Está compuesto por los hijos y el cónyuge sobreviviente. El artículo 988 del CC. Dispone que los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos" (inc. 1°). Los hijos pueden ser también representados (art. 986). Por ello es que este orden puede denominarse, también, de los "descendientes". En este orden de sucesión también comparece el cónyuge sobreviviente, en su calidad de heredero legitimario del causante. ** si el causante deja hijos estamos en el primer orden sucesorial, para que estemos en el segundo orden sucesorial se requeriría que no hubieran hijos sino otro pariente, ojo que aunque estemos intestados igual procede la representación ya que puede ser que el causante haya tenido hijos y esos nietos pero el hijo muere por lo que en este caso los nietos pasan a representar a su padre en el orden sucesorial (igual en este caso estamos en el primer orden sucesorial ya que opera el derecho de representación) Ojo que aca hay que ver si se casaron en régimen de sociedad conyugal al morir el causante se debe partir el bien y la mitad ya es del cónyuge sobreviviente y la otra mitad se debe dividir en todos los herederos Situación del cónyuge en este orden de sucesión. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 988 los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será: a) Si hay varios hijos: el equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo; o, ejemplo si la herencia se divide en 4/4 ya 2/4 corresponden a la cónyuge y ¼ le corresponde a cada hijo (cónyuge y 2 hijos) b) Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo (si deja solo un hijo y la cónyuge se divide todo lo la mitad). En ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.( este es el caso del 7mo hijo cuando ocurra esto en ese caso a la cónyuge le corresponde el 4to) En conformidad a esta misma norma, la ley establece que correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996. Caso en el que sólo hay hijos, esto es, no concurre el cónyuge. La herencia se divide por igual entre todos ellos. 2.-Segundo orden de sucesión o del cónyuge y ascendientes. Si faltan los hijos personalmente o representados, el artículo 989 dispone que la sucesión se divida entre el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso la herencia se divide en tres partes, correspondiendo dos tercios para el cónyuge y un tercio a los ascendientes. Para el caso de que sólo exista un solo ascendiente en el grado más próximo, éste lleva toda la porción destinada a tales parientes, puesto que el grado más cercano excluye a los demás. Puede ocurrir que sólo haya cónyuge o sólo haya ascendientes. Si sólo hay cónyuge sobreviviente, toda la herencia es para él, y si sólo hay ascendientes, toda la herencia es para éstos. Debe tenerse presente que no opera la representación respecto de los ascendientes 3.-Tercer orden de sucesión, o de los hermanos.( ojo los hermanos no son legitimarios en los hermanos existe la libertad absoluta para testar se lo puedo dejar todo a un solo hermano o a ninguno de ellos) En conformidad a lo dispuesto en el artículo 990, no concurriendo ni descendientes, ni ascendientes ni cónyuge sobreviviente, suceden en toda la herencia, o en la parte de ella que sea intestada, los hermanos, sean ellos de simple o de doble conjunción; pero la porción de aquéllos será igual al doble que la de éstos (art. 990, inc. 2°). Se recordará que la representación se aplica a los hermanos, de modo que los sobrinos, en ausencia del hermano, quedan en este orden 4.-Cuarto orden de sucesión, o de los colaterales. No concurriendo descendientes, ascendientes, cónyuge sobreviviente ni hermanos, suceden los demás colaterales del causante. Este derecho se extiende sólo hasta el sexto grado, en conformidad al artículo 992. Una vez más, los colaterales de

doble conjunción llevan e! doble de la porción que los de simple conjunción. De este modo, pueden heredar los primos del causante. Debe tenerse presente que esta norma no se refiere a los sobrinos, esto es, a los hijos de los hermanos del causante, puesto que en ese caso operaría el derecho de representación. En conformidad al artículo 992, los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. 5.-Quinto orden de sucesión, el Fisco. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 995, a falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco 26.- QUE ES EL DERECHO DE REPRESENTACION, PERSONAS QUE INTERVIENEN Y REQUISITOS DE CADA UNO. Definición Define la representación el arto 984: "La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder". a) Es una ficción porque se supone el hecho irreal de que una persona ocupa un lugar y tiene un grado de parentesco que, en verdad, no le corresponde; b) La definición es redundante porque el "lugar" se confunde con el "grado" y los "derechos" son consecuencia del grado de parentesco, y c) Tiene lugar la representación si el padre o la madre no pueden o no quieren suceder, de donde fluye una peculiaridad de nuestro Código: se puede representar a una persona viva. Personas que intervienen en la representación. Intervienen en la representación tres personas: a) el causante que es la persona en cuya herencia se sucede; b) el representado que es la persona que no puede o no desea suceder y cuyo lugar queda, por este motivo, vacante, y c) el representante, o sea, el descendiente del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al causante Condiciones del derecho de representación. El derecho de representación tiene lugar a condición de reunirse los siguientes requisitos: a) que se trate de una sucesión intestada; b) que falte el representado; c) que el representante sea descendiente del representado; d) que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley, y e) que el representante sea capaz y digno de suceder al causante Debe tratarse de una sucesión intestada. En principio, el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión abintestato. Esta conclusión fluye, por de pronto, de la ubicación del arto 984 entre las reglas de la sucesión intestada y se confirma con el texto de la disposición. En la sucesión testada, si falta el asignatario. no ocuparán su lugar sus descendientes; recogerán la asignación los herederos abintestato del causante. El arto 1162 prescribe que si falta el asignatario descendiente legítimo del testador. "los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste", salvo que el testador haya manifestado voluntad contraria. Debe faltar el representado. El derecho de representación exige que falte el representado, bien sea porque no quiere o no puede suceder. El representante ocupa el lugar que el representado ha dejado vacante. El representante debe ser descendiente del representado. La representación tiene lugar solamente en la descendencia jamás opera a favor de los ascendientes. El hijo puede representar a su padre para suceder al abuelo; pero a éste no le es posible suceder al nieto por derecho de representación La representación tiene lugar en la descendencia hasta el infimito. En línea descendiente la representación tiene lugar hasta el infinito. Parentesco entre el representado y el causante. El representante ha de ser necesariamente descendiente del representado. Pero ha de mediar, además, entre el representado y el causante, alguno de los parentescos que señala la ley. El arto 986 prescribe: "Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto, y en la descendencia de sus hermanos De este modo, el representado ha de ser necesariamente respecto del causante: a) descendiente, y b) hermano. El arto 986, inc. 2° añade: "Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación".