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Cedulario derecho civil sucesorio
Tipo: Apuntes
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23.- QUE SON LOS ACERVOS Y CUALES CONOCE. (según la teoría de los bienes objetivo y subjetivo relación que existe entre los continuadores del causante es decir los herederos) El derecho Real de herencia: es un conjunto de bienes que el causante a dejado y que no podemos especificar porque recién se va a especificar cuándo tramitemos la posesión efectiva Ojo se puede vender el derecho real de herencia? Si, la problemática está en cómo se realiza la tradición (modo por el cual se transfiere el dominio) la pregunta es si yo puedo vender el derecho real de herencia como se efectúa la tradición? Art 684 CC tradición de los bienes muebles o efectuó la tradición del art 686 CC de los bienes inmuebles. Acá la doctrina dice que si yo vendo lo que me corresponde en la herencia de mi padre y me corresponde ¼ de la casa entonces yo puedo vender el derecho real de herencia? Si, pero como efectúo la tradición si es una casa se efectúa conforme al art 686 CC esto sería lo más obvio. Pero la doctrina dice que el derecho real de herencia no participa d la naturaleza jurídica que la compone, por lo tanto cuando usted vende el derecho real de herencia lo único que vende es su calidad de heredero, no puede vender bienes específicos, entonces si yo estoy vendiendo el derecho real de herencia tendré que irme a la regla general y es que en chile la regla general es que la tradición art 684 (esta es la doctrina mayoritaria pero el profesor no está de acuerdo con esto) El profesor Silva dice que los bienes que la componen osea si es inmueble habrá que hacerla conforme al art. 686 Teoría de los acervos Concepto : Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante 11
Teoría de los acervos Clases Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante. Acervo bruto o común Acervo ilíquido Acervo líquido o partible Acervos imaginarios Primer acervo imaginario Segundo acervo imaginario Bajas generales Costas de apertura y publicación de testamento y otros anexos Deudas hereditarias Impuestos fiscales que graven la masa hereditaria. DEROGADO Asignaciones alimenticias forzosas Art. 959 Gastos de entierro y última enfermedad
Bienes del difunto y terceros Clases: 1.- acervo bruto o común: Al tiempo de la muerte de una persona queda un conjunto o masa de bienes. Los bienes dejados por e! difunto suelen encontrarse confundidos o mezcla dos con bienes pertenecientes a otras personas por muy diversas causas. El muerto era casado, supongámoslo, bajo el régimen de sociedad conyugal; con motivo de la defunción de uno de los cónyuges se disolverá la sociedad y los bienes del fallecido se encontrarán confundidos con los del cónyuge sobreviviente. El patrimonio del difunto unido a otros bienes que no le pertenecen se denomina acervo común, acervo bruto o cuerpo común de bienes (todo lo que dejo el causante al momento de morir) 2.- acervo liquido : (aca se sacan los bienes que no eran del causante y queda el acervo liquido) Operada la separación de patrimonios, queda formando el acervo ilíquido. De este acervo deberán hacerse ciertas deducciones, denominadas bajas generales. El acervo ilíquido es, pues, el patrimonio del difunto, separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no se le han deducido las bajas generales
El art. 959 inciso final, después de señalar las bajas generales, expresa que "el resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley". Las asignaciones se calculan, por tanto, sobre la base del acervo líquido. El inc 1° del mismo artículo 959 insiste que "en toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley" deberán practicarse las deducciones que a continuación señala Bajas generales. El arto 959 señala cuáles son las deducciones que es menester practicar para determinar los bienes de que dispone el causante por testamento o la ley abintestato. Se las denomina bajas generales porque gravitan sobre todos los asignatarios y son las siguientes:
doble conjunción llevan e! doble de la porción que los de simple conjunción. De este modo, pueden heredar los primos del causante. Debe tenerse presente que esta norma no se refiere a los sobrinos, esto es, a los hijos de los hermanos del causante, puesto que en ese caso operaría el derecho de representación. En conformidad al artículo 992, los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros. 5.-Quinto orden de sucesión, el Fisco. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 995, a falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco 26.- QUE ES EL DERECHO DE REPRESENTACION, PERSONAS QUE INTERVIENEN Y REQUISITOS DE CADA UNO. Definición Define la representación el arto 984: "La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder". a) Es una ficción porque se supone el hecho irreal de que una persona ocupa un lugar y tiene un grado de parentesco que, en verdad, no le corresponde; b) La definición es redundante porque el "lugar" se confunde con el "grado" y los "derechos" son consecuencia del grado de parentesco, y c) Tiene lugar la representación si el padre o la madre no pueden o no quieren suceder, de donde fluye una peculiaridad de nuestro Código: se puede representar a una persona viva. Personas que intervienen en la representación. Intervienen en la representación tres personas: a) el causante que es la persona en cuya herencia se sucede; b) el representado que es la persona que no puede o no desea suceder y cuyo lugar queda, por este motivo, vacante, y c) el representante, o sea, el descendiente del representado que ocupa el lugar de éste para suceder al causante Condiciones del derecho de representación. El derecho de representación tiene lugar a condición de reunirse los siguientes requisitos: a) que se trate de una sucesión intestada; b) que falte el representado; c) que el representante sea descendiente del representado; d) que el representado sea pariente del causante, en los grados que señala la ley, y e) que el representante sea capaz y digno de suceder al causante Debe tratarse de una sucesión intestada. En principio, el derecho de representación tiene lugar solamente en la sucesión abintestato. Esta conclusión fluye, por de pronto, de la ubicación del arto 984 entre las reglas de la sucesión intestada y se confirma con el texto de la disposición. En la sucesión testada, si falta el asignatario. no ocuparán su lugar sus descendientes; recogerán la asignación los herederos abintestato del causante. El arto 1162 prescribe que si falta el asignatario descendiente legítimo del testador. "los descendientes del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste", salvo que el testador haya manifestado voluntad contraria. Debe faltar el representado. El derecho de representación exige que falte el representado, bien sea porque no quiere o no puede suceder. El representante ocupa el lugar que el representado ha dejado vacante. El representante debe ser descendiente del representado. La representación tiene lugar solamente en la descendencia jamás opera a favor de los ascendientes. El hijo puede representar a su padre para suceder al abuelo; pero a éste no le es posible suceder al nieto por derecho de representación La representación tiene lugar en la descendencia hasta el infimito. En línea descendiente la representación tiene lugar hasta el infinito. Parentesco entre el representado y el causante. El representante ha de ser necesariamente descendiente del representado. Pero ha de mediar, además, entre el representado y el causante, alguno de los parentescos que señala la ley. El arto 986 prescribe: "Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto, y en la descendencia de sus hermanos De este modo, el representado ha de ser necesariamente respecto del causante: a) descendiente, y b) hermano. El arto 986, inc. 2° añade: "Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación".