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Este documento aborda el tema del contrato mercantil, su importancia y las peculiaridades que lo distinguen del resto de los contratos. Se trata de un instrumento social de intereses patrimoniales, cuya fuerza vinculante radica en las obligaciones que surgen de este tipo de contratos. Se analizan las características de los contratos mercantiles, su formación, la importancia de la causa y la interpretación de estos contratos. Además, se discute la reforma propuesta en el código mercantil de 2013 y las implicaciones que generará en el ámbito del derecho civil. De interés para estudiantes de derecho mercantil y derecho civil.
Tipo: Apuntes
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1. Los negocios jurídicos. Negocio jurídico es todo acto jurídico lícito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por las partes, siempre que concurran determinados requisitos o elementos ( Vid. , a este respecto, la fundamental obra de D. FEDERICO DE CASTRO, El negocio jurídico ). En su naturaleza, el negocio jurídico es manifestación de la autonomía privada de voluntad. Clases de negocios jurídicos: a) Según que sea necesaria la declaración de voluntad de una parte, de dos o más, los negocios pueden ser unilaterales (testamento) o bilaterales (contrato). b) Según que la causa forme parte integrante del negocio o que no esté incorporada al mismo, causales o abstractos. c) Según que la manifestación de voluntad deba reunir o no ciertas formalidades, solemnes (matrimonio) o no solemnes (compraventa de bienes muebles). d) Por su fin, familiares (adopción) o patrimoniales (arrendamiento). 2. Los contratos. Son los negocios jurídicos por los que una o más partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial. No se concibe únicamente como expresión de unos intereses particulares; es un instrumento para satisfacer unos intereses, pero también con un fin social superior. Es un instrumento creador de relaciones entre personas. Concebido como instrumento de realización social de intereses particulares de índole patrimonial, el tema que centra la importancia del contrato es el de su fuerza vinculante. La contratación, actualmente, se mueve conforme a los siguientes principios: a) Libertad de conclusión: cada persona puede o no celebrar un contrato. Esto está limitado por los imperativos que la vida misma a veces impone o las situaciones de monopolio en la oferta de medios para satisfacer necesidades. Pero, en principio, quien contrata lo hace porque así lo estima conveniente. b) Libertad en determinación del contenido contractual: las partes pueden estipular lo que crean conveniente. c) Libertad formal: las partes determinan qué forma ha de tener el contrato, si simplemente oral, escrita, en documento privado, en documento público, etc. 3. El principio de autonomía de la voluntad. Se entiende como tal el poder de autodeterminación de la persona; es aquel poder reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social.
4. Las obligaciones y contratos mercantiles. Obligaciones mercantiles son todas aquéllas que surgen de actos de comercio, en las relaciones a que da lugar el ejercicio de una empresa. Y como los actos de comercio en su inmensa mayoría se corresponden con los contratos mercantiles, las obligaciones mercantiles son en esencia aquéllas que surgen de este tipo de contratos. La participación de un empresario y la vinculación del contrato a su actividad profesional son, por regla general, los datos que determinan si un contrato es mercantil. Aunque están reguladas básicamente, como todas las obligaciones, por el C. c. – en el Título II del Libro IV, “De los contratos”, arts. 1254 a 1314-, el C. Com. – en el Título IV del Libro I, “Disposiciones generales sobre los contratos de comercio”- establece ciertas peculiaridades, cuya razón histórica radicaba en una pretendida necesidad de adaptar la teoría general de las obligaciones civiles al tráfico mercantil. Hoy en día la distinción carece de fundamento, es un puro anacronismo y su relevancia práctica es mínima. Sí es importante destacar la influencia que la Ley del consumidor ha de tener en la interpretación de los contratos realizados entre empresarios y consumidores o usuarios. Así mismo, y como iremos viendo a lo largo de prácticamente todos los temas del programa, la propuesta de Código Mercantil presentada por el Ministerio de Justicia en junio de 2013 plantea una exhaustiva y profunda reforma en esta materia, al regular contratos que antes no estaban tipificados, o cambiar las previsiones legales ya existentes. Lo hace en el Libro IV (“De las obligaciones y de los contratos mercantiles en general”) y el Libro V (“De los contratos mercantiles en particular”). En tanto en cuanto no sea – todavía- derecho positivo, no se entrará a conocer en profundidad de las previsiones del Código Mercantil, pero sí es importante saber que existen, y conocerlas. Por otro lado, es previsible que precisamente esta materia, la regulación de los contratos, sea una de las que más polémica genere en la discusión que va a producirse estos próximos años, por la supuesta “injerencia” del legislador mercantil en el ámbito del Derecho civil, además de que se superpone a algunos derechos autonómicos y forales que están también regulando esta materia contractual. A) Régimen especial de las obligaciones mercantiles.
los regulan prevén expresamente su abstracción [art. 67 Ley Cambiaria y del Cheque y 76 Ley del Contrato de Seguro - verlos]. ¿Dónde está la causa de los contratos funcionalmente abstractos? La causa de los negocios accesorios no puede radicar en el contrato principal (pues si lo fuera, la nulidad del contrato principal conllevaría la nulidad del accesorio, lo que no puede ser si hay abstracción funcional), sino que la causa hay que buscarla en el propio contrato accesorio. Y en general esta causa es de carácter objetivo: facilitar la circulación de los títulos o incrementar la garantía en el tráfico. Esta causa es suficiente para que tales negocios cumplan el requisito del art. 1261 C. c.
contrario, se presumen celebrados en el lugar en que este establecido el llamado “prestador de servicios” (art. 29 LSSICE). El art. 54.2 C. Com., en su nueva redacción declara que en los contratos celebrados “mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”, y es de aplicación a máquinas expendedoras de títulos de transporte, bebidas, publicaciones, tabacos, etc. c) Finalmente, en el caso de que intervenga agente o corredor, el art. 55 C.Com. establece que quedarán perfeccionados cuando los contratantes hayan aceptado su propuesta. Cuando los agentes actúan como comisionistas de una de las partes (con poder de representación) entonces el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta su propuesta.
probatorio. Por su parte, la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (modificada por Ley 55/1999, de 29 de diciembre) ha dictado alguna disposición sobre el alcance de las facturas en el ámbito del comercio. A este respecto, la Ley 34/02 afirma (art. 23) que “en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental”.
b) definir, con carácter imperativo, el contenido de ciertos tipos de contratos mercantiles [ej. Ley 50/1980 del 8 de octubre, del Contrato de Seguro o Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia]; c) regular la irrupción de las nuevas tecnologías en la contratación mercantil [Ley 34/2002 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico “LI”]; d) posibilitar una intervención administrativa continuada, incluso con facultades sancionadoras, para velar por la transparencia, equidad y corrección de la contratación empresarial en ciertos sectores de gran trascendencia social (así está previsto, con carácter general, en el TR de la LDCU y LOCM, y para el ámbito bancario a través de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en el mercado de valores a través de la Ley del Mercado de Valores y en el de seguros a través de la Ley de Ordenación del Seguro Privado); e) promover finalmente una intervención administrativa - a través del Tribunal y al Servicio de Defensa de la Competencia - y judicial para garantizar que la contratación mercantil no degenere en pactos colusorios que cercenen la libre competencia en el mercado (así, el pacto de exclusividad en un contrato de distribución está sujeto a una serie de restricciones y exigencias, para evitar que permita al fabricante “compartimentar” el mercado y con ello limitar la libre competencia entre diferentes distribuidores; cfr. Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia). La propuesta, en este aspecto, del Código Mercantil, es clara, según señala la propia Exposición de Motivos (párrafos I-31 y I-32), ya que gracias a la regulación sintetizada de las normas y obligaciones en general se asegura la homogeneidad de regulación en todo el mercado de unos mismos principios básicos contractuales, evitando que puedan plantearse regulaciones distintas en estas materias por razones de la normativa que rige subsidiariamente a las normas mercantiles. Esas normas básicas que se incluyen para las obligaciones y contratos mercantiles en general son fundamentales por cuanto constituyen los criterios básicos que son aplicables a los contratos mercantiles en particular. Ello hace que aún cuando esas normas coincidan con las establecidas en la legislación civil, ello no es obstáculo para que esas normas al incorporarse al Código mercantil formen parte de la legislación mercantil aplicable a todos los contratos en particular que luego son regulados. En cualquier caso – continúa señalando- es importante considerar que la regulación contenida en materia contractual en el Código tiene como regla general una eficacia dispositiva, de manera que son normas imperativas solamente aquellas en que expresamente se imponga la imperatividad.