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Concepto y Requisitos del Contrato de Mutuo y Depósito en Derecho Romano - Prof. Obarrio, Apuntes de Derecho Romano

El concepto de contrato unilateral llamado mutuo y deposito en derecho romano. El mutuo es un contrato por el que una persona se obliga a devolver una cantidad igual a la recibida, mientras que el deposito es un contrato por el que una persona entrega una cosa a otra para que la guarde y la restituya. Se detallan los requisitos de transmisión de propiedad, traditio, buena fe y responsabilidad del comodante.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 26/12/2022

carlotadf5600
carlotadf5600 🇪🇸

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TE MA X III
CO NTRATOS REALES
1. EL MUTUO
I. CONCEPTO
Contrato unilateral (la obligación la tiene solo una persona), por el que un
sujeto, que ha recibido de otro, en propiedad, una cierta cantidad de dinero o
de cosas fungibles ( es una cosa consumible como por ejemplo una botella de
líquido x), está obligado a devolver una cantidad igual, de la misma especie
y calidad recibida tantumdem-. De lo contrario, se hablaría de depósito
(entrega de lo mismo) o de permuta (entrega de cosa distinta).
Gayo: La entrega de mutuo acaece propiamente con aquellas cosas que se
calculan por el peso, el número o la medida, como es el dinero, el vino, el
aceite, el trigo, el cobre, la plata, el oro; ... y nos devuelven después no las
mismas cosas, sino otras de la misma naturaleza. Por lo cual es también
llamado mutuo, por lo que así te es dado por mí, de mio <meo> tuyo
<tuum> se hace.
Instituciones 3,14,3: Pero esto difiere mucho de aquél que recibió un mutuo;
porque no se da la cosa de modo que se haga de él, y por esto está obligado
a restituir la misma cosa.
II. REQUISITOS
Transmisión de la propiedad de las cosas prestadas al mutuario:
-Si la cosa prestada no fuera de la propiedad del mutuante, el
verdadero propietario podría reivindicarla.
- Si la transferencia de la cosa prestada la realiza un incapaz ésta es
nula. Al igual pasa con la transferencia realizada por un pupilo sin
consentimiento de su tutor.
Se requiere el consentimiento de ambas partes, pero éste no
perfecciona el contrato.
Es un contrato real: el contrato se perfecciona, además de con el
consentimiento, cuando se da la transmisión al mutuario del dinero o de
la cosa fungible (efecto traslaticio). Con anterioridad al mismo, sólo
cabe hablar de pacto preliminar.
El efecto traslaticio es lo que determina su esencia, diferenciándolo de
contratos análogos (depósito, fiducia, etc.).
Es un contrato gratuito. El mutuatario sólo está obligado a devolver el
tantumdem. No tiene que pagar nada más aparte.
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¡Descarga Concepto y Requisitos del Contrato de Mutuo y Depósito en Derecho Romano - Prof. Obarrio y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

TEMA XIII CONTRATOS REALES

  1. EL MUTUO I. CONCEPTO Contrato unilateral (la obligación la tiene solo una persona), por el que un sujeto, que ha recibido de otro, en propiedad, una cierta cantidad de dinero o de cosas fungibles ( es una cosa consumible como por ejemplo una botella de líquido x), está obligado a devolver una cantidad igual , de la misma especie y calidad recibida – tantumdem -. De lo contrario, se hablaría de depósito (entrega de lo mismo) o de permuta (entrega de cosa distinta). Gayo: La entrega de mutuo acaece propiamente con aquellas cosas que se calculan por el peso, el número o la medida, como es el dinero, el vino, el aceite, el trigo, el cobre, la plata, el oro; ... y nos devuelven después no las mismas cosas, sino otras de la misma naturaleza. Por lo cual es también llamado mutuo, por lo que así te es dado por mí, de mio tuyo se hace. Instituciones 3,14,3: Pero esto difiere mucho de aquél que recibió un mutuo; porque no se da la cosa de modo que se haga de él, y por esto está obligado a restituir la misma cosa. II. REQUISITOS
  • Transmisión de la propiedad de las cosas prestadas al mutuario:
  • Si la cosa prestada no fuera de la propiedad del mutuante, el verdadero propietario podría reivindicarla.
  • Si la transferencia de la cosa prestada la realiza un incapaz ésta es nula. Al igual pasa con la transferencia realizada por un pupilo sin consentimiento de su tutor.
  • Se requiere el consentimiento de ambas partes , pero éste no perfecciona el contrato.
  • Es un contrato real : el contrato se perfecciona, además de con el consentimiento, cuando se da la transmisión al mutuario del dinero o de la cosa fungible (efecto traslaticio). Con anterioridad al mismo, sólo cabe hablar de pacto preliminar. El efecto traslaticio es lo que determina su esencia, diferenciándolo de contratos análogos (depósito, fiducia, etc.).
  • Es un contrato gratuito. El mutuatario sólo está obligado a devolver el tantumdem. No tiene que pagar nada más aparte.
  • Es un contrato unilateral. Las obligaciones corren únicamente a cargo del mutuatario.
  • Es un contrato no formal. No se requieren formalidades expresas, basta con la simple traslatio (En sus orígenes, éste contrato requería las formalidades del nexum para su perfeccionamiento). 3. EFECTOS. LA USURA
  • Al ser un contrato gratuito y unilateral, la única obligación del mutuatario es la de entregar otro tanto de lo mismo, el tantumdem , al prestamista o mutuante.
  • De lo expuesto se deduce que no caben pactos gravosos para el mutuatario, de haberlos son en su favor, estipulándose la entrega de cantidades menores. En este caso, la cantidad entregada por éste tiene su causa en el mutuo, y la diferencia en una donación. Se tienen que hacer dos contratos.
  • La usura:
    • Al ser un contrato gratuito, no cabe fijar iuris civilis intereses convencionales ( usurae ) con un mero pacto añadido al mutuo, sino que se debía establecer una nueva estipulación , lo que conlleva procesalmente una dualidad de acciones, unas para exigir el cumplimiento del mutuo, otras, para exigir el pago de los intereses. Hay que hacer 2 contratos. Con el tiempo, para evitar tal dualidad, los romanos fijaron una única estipulación, que comprendía el mutuo y los intereses a la vez. c.2. Límites a los intereses abusivos (usura): c.2.1. Las XII Tablas : el interés máximo permitido era el de una onza por as, aproximadamente equivalía a un 12 % mensual. c.2.2. La ley Genucia (342 a.C.) prohibió toda estipulación de intereses, cualquiera que sea su monto o su origen, en razón de los abusos cometidos por los usureros. c.2.3. Con Justiniano se legisló cuatro tipos de intereses:
  • Tasa general: 6 % anual.
  • Personas ilustres: 4 % anual.
  • Banqueros y Comerciantes: 8 % anual.
  • Nauticum faenus (préstamo marítimo): 12 % anual.

d.2. Excepciones : que el pater, el hijo, si ya no está sometido a la patria potestas, o un tercero paga, el senado consulto no se aplica.

  • Finalidad: evitar que tanto el hijo como el prestamista maten al pater para, así, poder cobrar la herencia y el pago.

6. FOENUS NAUTICUM

  • Concepto: préstamo de dinero destinado a la explotación del comercio marítimo. El cobro del préstamo se realizaba sólo si la nave llegaba a buen fin. En caso de que la nave naufragase, el prestatario o mutuatario quedaba liberado de la obligación de restituir las sumas percibidas. A fin de compensar los riesgos que asumía el prestamista o tradens, y para fomentar este tipo de operaciones, se permitía a éste fijar intereses mayores a los corriente, 12 % anual.
  • Finalidad: b.1. Facilitar, como consecuencia del riesgo marítimo, la importación y exportación de mercancías con un menor riesgo para el mutuatario. b.2. Permite al comerciante - prestatario cubrir los riesgos marítimos a través de ésta ayuda económica. b.3. Permite al prestamista - capitalista invertir , pudiendo, por medio de los altos intereses, obtener mayores beneficios, aunque a cambio asume el riesgo que conlleva la navegación.
  1. EL COMODATO CONCEPTO
  • Es un contrato real, por el que una de las partes entrega a la otra una cosa mueble o inmueble, para que se sirva de ella gratuitamente durante cierto tiempo, o para darle un uso determinado, con obligación de entregar la misma cosa, en igual estado en que fue entregada.
  • Fórmula : entrega + uso + devolución. ORIGEN En las recíprocas relaciones de amistad.

REQUISITOS

  • Traditio : entrega de la cosa prestada, el simple consentimiento de las partes no perfecciona el contrato.
  • Préstamo gratuito : habría arrendamiento si hubiere prestación.
  • Que no se trate de cosas consumibles : restituir la misma cosa. RÉGIMEN JURÍDICO
  • Es un contrato de buena fe : en caso de demanda judicial, puede el iudex (juez) , apartarse de la letra del contrato, para buscar la norma más adecuada en el campo de la equidad.
  • Responsabilidad del comodatario : b.1. Devolver la cosa en el lugar y tiempo convenido. b.2. En caso de pérdida, responde por dolo y culpa, tanto leve como grave. b.3. En caso de hurto, por ser un contrato gratuito, responde siempre, aun cuando preste diligencia máxima. Está obligado a devolver la cosa y si no puede hacerlo caerá en su propia responsabilidad
  • Responsabilidad del comodante : c.1. Indemnizar al comodatario de los perjuicios ocasionados. c.2. Reembolsar los gastos ocasionados hechos por el comodatario para conservar la cosa.
  1. EL DEPÓSITO
  2. CONCEPTO Contrato de buena fe, por el que una de las partes (depositante) entrega a la otra (depositario) una cosa mueble para que la guarde gratuitamente, y la restituya al serle requerida. No todo los muebles son transportables (mueble empotrado) Ulpiano, Digesto 16,3: Deposito es lo que se dio a alguno para que lo guardase, llamado así por lo que se pone, porque la preposición de aumenta la significación de depósito, para demostrar que está encomendado a la fidelidad de aquél todo lo que pertenece a la custodia de la cosa.

3. DEPÓSITO IRREGULAR

1. CONCEPTO

  • Es un depósito que tiene por objeto sumas de dinero o cosas fungible, con la obligación de devolver no la misma cosa, sino otras tantas del mismo género. De esta forma, el depositario se convierte en el propietario del dinero depositado.
  • El caso más frecuente fue la entrega de sumas de dinero de una particular a un banco, quien tenía su plena disponibilidad de estas, con la obligación de devolverlas con los intereses generados. En un principio, a estas transferencias se les calificó como mutuo, pero gracias a la opinión de juristas como Ulpiano y Papiniano se configuró la institución como depósito. La finalidad de aquí es que tú me guardes mi dinero, y el mutuo yo te puedo dar el dinero y luego tú me lo devuelves. Son casi iguales pero la finalidad no es la misma. Diferencia con el mutuo.
  1. DIFERENCIAS CON EL MUTUO
  • La finalidad última no es el crédito, sino la custodia.
  • Genera intereses sin necesidad de pacto.
  • A diferencia del mutuo, el depósito irregular es realizado a solicitud del depositante.
  1. EL SECUESTRO
  • Se da cuando las partes contendientes de un juicio o entre las que existía un conflicto de intereses confían la cosa en litigio a un tercero de su confianza, el cual se compromete a restituirla al vencedor del litigio.
  • De esta forma, al sequester (secuestrador) se le otorga la posesión transitoria de la cosa.
  • Puede exigir que se le libere de la obligación , la cual puede obtenerla previa autorización del pretor. Un tercero (secuestrador) tendrá en depósito la cosa para luego devolverla, aunque podrá negarse a hacerlo. Mientras el juicio se celebra el juez dicta que sea un tercero el que se quede con la cosa hasta que se solucione el problema.

5. DEPÓSITO MISERABLE O NECESARIO

1. CONCEPTO

  • Es aquél al que recurre una persona que se encuentra amenazada por una catástrofe (incendio - naufragio - etc.) para salvar sus bienes.
  • Se realiza en caso de necesidad , sin ni siquiera conocer las cualidades del depositario.
  1. EFECTOS
  • Si el depositario se niega a restituir los objetos depositados, es condenado a pagar el doble.
  • El depositario responde por dolo - culpa grave y leve en virtud de la necesidad imperiosa de depositar los objetos. TEMA XIV CONTRATOS FORMALES

1. LOS CONTRATOS VERBALES: SPONSIO Y STIPULATIO

1. CONCEPTO:

  • Es un contrato verbal o promesa estipulada bajo la forma de pregunta y respuesta.
  • Existen varias formas de estipulación. La más antigua - iuris civilis - era la sponsio , de donde, de la pregunta y respuesta, surgía ipso iure una obligatio. Más tarde surgirán las estipulaciones en forma de fideipromissio y de fideiussio - iuris gentium - accesibles a los peregrinos.
  1. ORIGEN
  • Incierto.
  • Schulz afirma que la stipulacio es un instituto romano sin parangón en el resto de los ordenamientos.
  • Su origen cabe verlo en la fides. En éste sentido, Polibio: “La religión sola del juramento les hace observar una fe inviolable ( a diferencia de los griegos”)

6. REQUISITOS

  • La oralidad : debían hablar - no cabe el mero asentimiento - y ser capaces de entenderse mutuamente. Por ello, el mudo y el sordo no podían obligarse por stipulatio. Se permite el uso del griego mediada la época clásica.
  • Presencia simultánea de las partes : a la pregunta se ha de responder seguidamente o tras un breve intervalo, es decir, que no medie interrupción notoria. Pregunta-Respuesta, no se puede contestar más tarde.
  • Congruencia entre pregunta y respuesta : Gayo 3,102:” También es inútil la estipulación cuando alguien no responde a aquello que se le pregunta, como, por ejemplo, si yo estipulo para que diez mil sestercios sean dados por ti y tú prometes cinco mil sestercios … ”.
  • Es un acto abstracto : d.1. Es un acto abstracto porque no es necesario explicitar la causa que lo generó. La obligación nace, simplemente, mediante la pregunta y la respuesta. Ósea que no hace falta ningún tipo de explicación, no se especifica el porque de los actos. d.2. Con todo, cabe deducir indirectamente la causa. Así, con la introducción de una exceptio en la fórmula, se obliga al juez a tener en cuenta la causa. Ejemplo: con la introducción de una exceptio non numerate pecuniae , el acreedor tenía que probar que el préstamo se había realizado, con independencia de que el deudor hubiera firmado el préstamo en un documento válido. Yo puedo presentar pruebas o motivos para que si se incumple el trato el juez lo tenga en cuenta. Se presenta el motivo y el tiempo de entrega. TEMA XV CONTRATOS CONSENSUALES. LA COMPRAVENTA
  1. CONCEPTO Y CARACTERES Concepto: es un contrato consensual (se perfecciona por ambas partes sin necesidad de que se entregue el objeto) y bilateral, en virtud del cual una de las partes se obliga a transmitir el goce pacífico (nadie podrá reclamar que la casa es del tercero y el promotor deberá asistir a juicio y decir que eso no es así) de una cosa, y la otra a transmitir a la primera una suma de dinero, en concepto de precio. Nadie va a decir que no es mi propiedad.
  • Caracteres: b.1. Contrato consensual : se perfecciona por el simple acuerdo de las partes. b.2. Sinalagmático perfecto : origina obligaciones a ambas partes. b.3. De buena fe : en caso de demanda, el juez puede apartarse de la letra del contrato, conforme a las reglas de la equidad. b.4. Oneroso : emana beneficios a ambas partes.
  1. CONSENTIMIENTO (Gayo 3,139 ss)
  • Recae sobre el acuerdo de las partes de cambiar una cosa determinada - determinable por una suma cierta de dinero, acuerdo que provoca que surjan recíprocas obligaciones (acuerdo sobre la cosa y el precio).
  • Prestación del acuerdo : entre presentes, ausentes, de palabra, por señales, etc.
  • Las arras (anticipo): c.1. En el Derecho griego: función penal. El incumplimiento del comprador conllevaba la pérdida; el incumplimiento del vendedor la pena del doble. Indemnización con el doble. c.2. En el Derecho romano: (Gayo 3,139) es una mera señal, una prueba del acuerdo definitivo de las partes.
  • El Derecho justinianeo rompe el principio de que con el simple consentimiento se perfecciona el contrato. d.1. Justiniano permite a las partes que el contrato se perfeccione por el mero consentimiento o por su redacción ( ad sollemnitatem ). Si las partes deciden que el contrato se redacte por escrito, éste, una vez redactado de puño y letra por las partes, o al menos, firmados por ellas, se perfecciona con el documento , no con el consentimiento. La redacción es lo que le da validez jurídica al contrato. La verbalidad es un preacuerdo. d.2. En el tema de las arras , tanto si se perfecciona con la redacción del documento como por el consentimiento, salvo acuerdo en contrario, se verifica el efecto penal del sistema griego (pérdida y pena del duplum ). Señal previa al alquiler o venta de la casa, por ejemplo. (Las arras)
  • Cabe la venta de cosas fungibles , indicando el peso, medida y número, no así la venta de cosa genérica. Especificar la cantidad.
  1. EL PRECIO
  • Debe de consistir en una suma de dinero.
  • ¿ Cabe el cambio de cosa por cosa? : b.1. Los sabinianos : sí. Una de las escuelas de roma b.2. Los proculeyanos : no, tesis que prevaleció porque significaría una permuta.
  • El precio debe de ser cierto y determinado , es decir, el dinero debe de estar especificado en cifras en el momento de la conventio y determinado en base a un sistema que sirva para calcular la cifra. Excepción: cabe añadir un sobre precio. Porque hay sobrecostos que repercuten en el precio final.
  • No cabe dejar el precio al arbitrio de un tercero. Un tercero no puede decidir sobre el precio que pone uno. El precio siempre lo fija el vendedor.
  • No se exige que el precio sea justo , la acepción iusto pretio es un añadido posterior.
  • Laesio enormis (Lesión enorme) : Justiniano introduce en la venta de inmuebles (venta solo de inmuebles) la regla de que se puede exigir la rescisión de la misma cuando el vendedor demuestre que ha recibido una cantidad inferior a la mitad del valor efectivo de la cosa (menos de la mitad de su precio), a menos que el comprador prefiera pagar la diferencia.
  • Se sufre un engaño, por tanto, o se restituye o se paga lo que falta por pagar.
  1. LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
  • Obligación de transmitir la posesión : el vendedor tiene la obligación de entregar la vacua possessio, no la propiedad, possessio que debe de estar libre de vicios y de precariedad. Digesto 19,4,1: " Y al vendedor le basta obligarse por razón de evicción a entregar la posesión y a justificarse de dolo malo".

¿Por qué solo tiene la posesión y no la propiedad?: la compraventa era una institución practicada tanto por los romanos como por los peregrini (extranjeros) , mientras que los modos de transmisión de la propiedad de las res mancipi (que se puede transmitir)- in iure cesio (cesión derechos) + mancipio

  • eran sólo accesibles a los cives + peregrini con ius comercium (derecho a comercio) Así, muchas cosas clasificadas como res mancipi (cosas importantes) no habrían podido realizar la transferencia de la propiedad, porque los sujetos no eran romanos o no tenían el ius comercii. (derecho a comercio). Si yo quiero vender una casa a un peregrino puedo, pero no adquiere la propiedad ya que solo podría hacerlo si tiene el ius comercii. Para remediarlo , en un contrato de compraventa se transmite la posesión de la cosa al comprador más la garantía por evicción. Con el tiempo, podrá adquirir la cosa a través de la usucapio , convirtiéndose, así, la compraventa en el justo título. Es, por tanto, la imposibilidad de transferir a todos los compradores la adquisición de la propiedad de la cosa lo que hizo limitar la obligación del vendedor a la transmisión de la sola posesión. Con todo, el fin de la compraventa es la transmisión de la propiedad, de ahí que se garantice el "goce pacifico" (evicción): Labeón en Digesto 18,1,80 afirma que no se puede constituir compraventa si las partes acuerdan de forma expresa que nunca se transmita la propiedad. Se le exige al vendedor la entrega de la posesión. Explicación esquemática: Romanos Venta 1 finca Propiedad Res Mancipi Romanos + Peregrinos +Ius Comercii Ticio le entrega a López (que no tiene Ius Comercii) una casa en Roma. 1 .No puede ser propietario 2.Solución:
  • Te entrego la posesión + evicción. Pasados 2 años te conviertes en propietario.
    • Obligación de garantizar la evicción: El vendedor debe transmitir la pacifica posesión de la merx (la cosa) , con lo que se compromete ( auctoritas - garante) a que el comprador siga gozando de la cosa, y, en caso contrario, a indemnizarle si un tercero le reclama la cosa. Nadie le tiene que molestar en su bien que le han entregado.

d.2.1. Actio redhibitoria in factum : con la que el vendedor era condenado a pagar el doble de la suma recibida, a menos que restituya el precio y los intereses, volviendo a obtener la cosa vendida. La acción se interponía en un plazo de 6 meses desde que apareció el defecto. d.2.2. Actio quanto minoris : el comprador obtenía la disminución del precio. Plazo de interposición era de un 1 año.

  1. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
    • Pago del precio. Entra en mora (intereses) por retraso.Si no lo pagas en el momento, con retraso tendrá intereses.
    • Recibir o retirar la cosa a petición del vendedor. En caso de demora obtendrá indemnización.
    • Reembolso de los gastos al vendedor por la conservación.
  2. INTERDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIONES
    • Regla general : El incumplimiento de la prestación de una de las partes, incluso en caso fortuito o fuerza mayor, no conduce ipso iure a la disolución del contrato, ni libera a la otra del cumplimiento de su prestación, salvo pacto expreso en contrario.
    • Excepción : La única excepción que aporta el ordenamiento romano la tenemos con relación a los vicios ocultos. Dados éstos, se permite al comprador el derecho a exigir la devolución del precio dado, previa devolución de la cosa.

TEMA XVI CONTRATOS CONSENSUALES CONTRATO DE SOCIEDAD

  1. CONCEPTO Contrato consensual (por palabra, no hace falta la entrega del objeto)por el que dos o más personas cooperan para conseguir un fin común: Gayo 3,152: esta sociedad se contrae por el simple consentimiento, es de derecho de gentes (toda la comunidad europea, pertenece a todas las ciudades y personas) y por eso existe entre todos los hombres por razón natural.
  2. FINALIDAD Fin común y participación en los gastos y beneficios.
  3. NO NACE LA SOCIEDAD
    • En una sociedad leonina : cuando uno sólo participa en los gastos.
    • Cuando uno sólo participa en los beneficios.
  4. CARACTERES
    • Contrato de buena fe : se obligan a lo convenido + a la buena fe).
    • Bilateral y consensual.
    • No formal : Modestino D. 17.2.4: “no hay duda de que se puede contraer una sociedad mediante entrega de bienes o por convenio verbal y mediante un mensajero”.
  5. ORÍGENES
    • Época antigua : en la comunidad doméstica indivisa (no dividido el testamento) de herederos del derecho arcaico - societas erto non cito “de dominio no dividido”-, comunidad en la que los hijos explotan en común el patrimonio heredado. A partir de esto se crea una sociedad para explotar el patrimonio familiar. Normas : cada comunero puede disponer del todo; así, vender al esclavo común o las cosas de la comunidad (Gayo 3,154a). Cabe la inclusión de personas ajenas a la familia (Gayo 3,154b). Que se incluyan a personas terceras no quiere decir que se destruya el núcleo familiar.
  • Disposición : cada socio puede disponer de su cuota libremente.
  • Pasivo : la sociedad no tiene deudas, estas son de los socios. Porque no tiene personalidad jurídica, si las tuviera serian de la sociedad.
  1. EXTINCIÓN a. Fin del plazo b. Consecución del fin c. Por la búsqueda de un fin ilícito o imposible d. Desaparición del patrimonio social e. Por renuncia f. Por muerte, g. Capitas deminutio. TEMA XVII CONTRATOS CONSENSUALES

EL MANDATO

• CONCEPTO

Gestión gratuita, realizada en interés del mandante. Ej: apaga la luz " manun dare " confiar una cosa a alguien. Es un contrato consensual: Gayo: El mandato se establece tanto si mandamos en nuestro interés , como en interés ajeno; así, pues, si yo te mando que gestiones mis negocios o los de otro, se contrae la obligación de mandato y quedamos obligados recíprocamente el uno con el otro en lo que se deba hacer de buena fe, yo para ti y tú para mí.. Pero sí te mando algo en tu propio interés el mandato es inútil, puesto que lo que tú hayas de hacer en tu propio interés debes hacerlo según tu criterio, no por mandato mío. Estudia no sería un mandato jurídico ya que es una cosa que deberíamos de hacer por nuestro interés. Digesto 17,1,1,4 : el mandato es nulo si no es gratuito , pues tiene su origen en los buenos oficios de la amistad, y esto es incompatible con la merced (precio); así, si interviene una cantidad, el negocio se parece más a un arrendamiento.

  1. ORIGEN
    • Época antigua : la actuación por terceros a través de personas in potestates , hijos y esclavos. Ocasionalmente, se nombraba a un tercero ajeno a la familia.
    • República : el comercio exterior exige contratos con terceros, incluso extranjeros, por eso se convierte en un contrato iuris gentium.

3. DIFERENCIA CON EL NOGOTIORUM GESTIO

El gestor de negocios actúa por iniciativa propia; no hay acuerdo de partes, y además sólo se obliga si de hecho realiza la gestión.

  1. ELEMENTOS
    • Contrato consensual.
    • Su actividad debe de ser lícita y determinada.
    • Gratuita : los profesionales de las artes liberales prestaban sus servicios gratuitamente.
    • Su actividad debe de beneficiar al mandante o a un tercero nunca a él.
  2. RÉGIMEN JURÍDICO
    • Como es un contrato de buena fe el mandato obliga a ambas partes.
    • El mandatario responde por dolo.
    • El mandante se obliga a indemnizar desembolsos realizados.
    • Actio mandati directa : el mandante obliga al mandatario a realizar diligentemente la gestión.
    • A ctio mandati contraria : el mandatario exige el pago de los gastos.
  3. EXTINCIÓN
    • Mandante : en todo tiempo. En cualquier momento puede decir que no hagas algo. Anular una acción de mandato.
    • Mandatario : en todo tiempo, siempre que no provoque daños. La razón es porque es una relación de confianza.
    • Por muerte , salvo mandatum post mortem. Familiares suyos en su nombre. El acto, aunque la persona muera se realiza de igual forma.
    • Por ejecución del encargo. Si se ha hecho ya el encargo el mandato ha acabado.
    • Imposibilidad material o jurídica de realizarlo. Ley que impida hacer algo y material : que vayas a por uvas y no quede de este material.
    • Vencimiento del plazo.