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Convenio colectivo de viajeros por carretera
Tipo: Transcripciones
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Art. 1.- Representación y ámbito de aplicación.- El contenido del presente convenio ha sido negociado, entre la Agrupación de Empresas de Transportes de Viajeros por Carretera de Córdoba (ATC), y el Sindicato Provincial de Servicios, Movilidad y Consumo FESMC- UGT Córdoba, siendo el ámbito de aplicación el de Córdoba y su provincia. Art. 2.- Ámbito funcional y personal.- El presente Convenio colectivo afecta a todos los trabajadores y empresarios de Córdoba y su provincia cuya actividad sea la del transporte de viajeros por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias, en la modalidad de regular y discrecional y estaciones de autobuses, así como las empresas del sector que se creen durante la vigencia del presente Convenio. Art. 3.- Ámbito temporal.- Este convenio tendrá una vigencia de 3 años, comenzando a regir el día 1 de enero de 2018 y prolongándose hasta el 31 de diciembre de 2020. Según lo establecido en el artículo 83.3 párrafo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, transcurridos dieciocho meses desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia
Art. 4.- Incremento salarial .- Año 2018: Se mantendrán vigentes las tablas salariales correspondientes a 2.01 7. .- Año 2019: En todos los conceptos económicos se abonarán los valores vigentes el 31/12/ incrementados en la cuantía resultante de aplicar a dichos valores el 1, 85 %. .- Año 2020: En todos los conceptos económicos se abonarán los valores vigentes el 31/12/ incrementados en la cuantía resultante de aplicar a dichos valores el 2 , 00 %. ABONO DE ATRASOS: Una vez publicado este acuerdo en el BOP, las empresas dispondrán de un plazo de hasta 60 días, para el abono de los atrasos devengados hasta dicha fecha.
Art. 5.- Salario base.- El salario base para cada categoría es el que figura en la tabla salarial anexa Art. 6. Antigüedad.- El presente complemento personal de antigüedad, sustituye al antiguo complemento de antigüedad y premio de vinculación, por ser más beneficioso, siendo a todos los efectos el único sistema aplicable por este concepto. Desde el primer día del mes que se cumplan los periodos de permanencia en la empresa, se percibirán las siguientes cantidades en el año 2.019: ANTIGÜEDAD CANTIDAD ACUMULADO 1º QUINQUENIO 50€ 50€ 2º QUINQUENIO 50€ 100€ 1º TRIENIO 55€ 155€ 2º TRIENIO 55€ 210€ 3º TRIENIO 70€ 280€ 3º QUINQUENIO 70€ 350€ El nuevo sistema de antigüedad entrará en vigor el día 01/01/2019. Art. 7.- Gratificaciones extraordinarias.- Las empresas afectadas por el presente Convenio abonarán a sus trabajadores tres pagas extraordinarias de treinta días de salario cada una, haciéndose efectivas en los meses de marzo, julio y diciembre de cada año. Todas ellas serán abonadas al trabajador antes del día 15 de cada mes de los mencionados. El cálculo de las tres pagas será con arreglo a treinta días de salario base más la antigüedad, más el plus de Convenio, todo ello referido a la tabla salarial adjunta. Art. 8.- Plus de Convenio.- Se fija un plus de Convenio lineal y fijo mensual para todas las categorías profesionales. Este plus se abonará quince veces al año, todo ello referido a la tabla salarial de dicho año y coincidiendo estos abonos con las pagas mensuales y gratificaciones extraordinarias. Su cuantía figura en tabla salarial anexa. Art. 9.- Plus de transporte.- Se establece un plus de transporte en compensación de los gastos realizados por los trabajadores en los desplazamientos urbanos a sus puestos de trabajo. Se percibirá por días de asistencia al trabajo y su cuantía figura en tablas salariales anexas. Art. 10. Plus de Nocturnidad.-
un periodo mínimo de una hora y un máximo de tres horas. A.1) Horas de presencia. Se considerará tiempo de presencia el relacionado a continuación: Los tiempos de toma y deje de servicio. Las guardias y retenes, incluyendo a estas últimas la que el trabajador efectúe de viajero en vehículos de servicio por orden de la empresa y sin conducir. Las producidas con ocasión de averías y otras análogas, siempre que el trabajador quede al cuidado, atención y vigilancia del vehículo, con una presencia física real. Las esperas técnicas. Las comidas en su ruta. En general, todos los períodos en que el conductor no realiza actividad alguna, salvo la vigilancia del vehículo. Estos tiempos de presencia se computarán a todos los efectos por el tiempo real de duración. A.2) Horas de espera. Se considerará tiempo de espera el relacionado a continuación: Aquellos períodos de tiempo en los que el trabajador queda libre de toda obligación y no sujeto a vigilancia o atención del vehículo. Y siempre que estos tiempos se produzcan dentro de una misma jornada y día natural. Por el contrario, no se considerará tiempo de espera el periodo comprendido entre la finalización de una jornada y el inicio de la siguiente, cuando este periodo de descanso sea superior a diez horas o a nueve, cuando se produce en ruta, computándose este tiempo como descanso entre jornada. Estos tiempos de espera se computarán por su duración real salvo que se produzcan en la residencia donde se encuentra ubicado el centro de trabajo del conductor, en cuyo caso se computará por su duración real una hora cuarenta y cinco minutos primeros de espera diaria y el resto, por la mitad a su duración real. B) Horas extraordinarias. 1.- Dado el alto nivel de desempleo del sector, se procurará que el número de horas extraordinarias que se realiza sea el mínimo. Acogiéndose para ello las empresas a las distintas modalidades de contratación existentes.
domingo o días festivos, si no se les facilitase el descanso correspondiente; y en todo caso y refiriéndose a los servicios discrecionales se indemnizará a los trabajadores que presten servicio en días festivos o domingo, si se les facilita el descanso compensatorio en los seis días siguientes o lo hubiese disfrutado con anterioridad. Esta cantidad es independiente de las que pudieran corresponderles por otros conceptos como dietas, plus de transportes, horas extraordinarias, etc. La cuantía de la indemnización por domingo o festivo compensado y no compensado, figura en la tabla salarial anexa. D) Descanso entre jornada. Será con carácter general: 1.- Para conductores, conductores-perceptores y cobradores un mínimo de once horas ininterrumpidas. Con la única salvedad de que en ruta puede reducirse éste a nueve horas ininterrumpidas. 2.- Para el resto del personal, será de un mínimo de doce horas ininterrumpidas. E) Si por circunstancia organizativa, averías o cualquier otro imprevisto, quedaran reducidos los descansos enumerados anteriormente, la diferencia entre el descanso debido y el real se considerará como horas de presencia a efectos de abono. F) Con independencia de lo establecido en este artículo, los trabajadores deberán de respetar lo previsto en el Reglamento nº 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Art. 15. Vacaciones.- El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de un mínimo de treinta días de vacaciones por año, o parte proporcional correspondiente, si el ingreso se produjo en el transcurso del año. Serán retribuidas en los conceptos de salario base, antigüedad o premio de vinculación y plus Convenio. Las vacaciones podrán disfrutarse de manera ininterrumpida, o bien, en dos períodos; la mitad en cada uno. En la última quincena de diciembre se elaborará el calendario de vacaciones para el año siguiente, de común acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores; en el mismo se tendrán en cuenta las necesidades del servicio, los períodos punta de trabajo y las necesidades del personal. Se procurará en la medida de lo posible que todas las vacaciones, o al menos quince días, estén comprendidas entre los meses de junio a septiembre. También se procurará que las mismas sean rotativas, en el sentido de que si algún trabajador, por circunstancias imputables al servicio, no disfrutase de los quince días de vacaciones en el período referido anteriormente, tendrá prioridad absoluta el año siguiente. Las vacaciones no comenzarán a disfrutarse en el día que tenga asignado el trabajador para el descanso semanal. Art. 16. Bolsa de vacaciones.-
que hubiese incurrido el trabajador, valorando la gravedad de las mismas, la Comisión paritaria, deberá resolver en consecuencia. En todo caso, cuando la retirada del carné sea superior a un año y al conductor se le imputase la responsabilidad directa de los hechos, se suspenderá el contrato de trabajo por el tiempo que dure la retirada de carné. Con la obligación por parte de la empresa de reincorporarlo a su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía. Debiendo el trabajador reincorporarse en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, a contar desde la finalización de la retirada del carne. Quedan excluidos de las garantías contenidas en el presente articulo, los supuestos en que concurran circunstancias de alcoholemia, drogadicción o similares. Art. 20. Prendas de trabajo. – A) Personal de movimiento.- A este colectivo se le hará entrega de dos pantalones y dos camisas para la época de verano, y un traje y dos camisas para el invierno, si bien, en años alternos. B) Personal de talleres. - Se le proveerá de dos monos al año y calzado adecuado. A los mecánicos que se dediquen a trabajos que por su naturaleza deterioren fácilmente el vestuario, les serán reemplazados los mismos conforme a sus necesidades, al igual que al personal dedicado al lavado de coches, con relación al calzado. C) Personal de oficinas, taquillas y similares.- Este será provisto de sahariana u otra prenda similar acorde con sus funciones Estas podrán llevar estampadas las iniciales de la empresa y su razón social. Se darán dos al año, una en invierno y otra en verano. Aquellos trabajadores que no sean provistos de las prendas de trabajo antes mencionadas, percibirán las cantidades sustitutorias que figuran en la tabla salarial anexa. Art. 21.- Indemnización por enfermedad y accidente.-
Art. 22. Ayudas a discapacitados.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio, en el supuesto de tener hijos discapacitados físicos o psíquicos, que precisen educación especial, las empresas colaborarán de manera voluntaria al abono de las cuotas de los colegios especializados, en la medida de sus posibilidades.
Art. 23. Fallecimiento fuera de la residencia .- Caso de fallecimiento de un trabajador fuera de su domicilio habitual, por encontrarse éste en situación de traslado o causa similar por orden de la empresa, ésta correrá con los costes del traslado de los restos hasta su lugar de residencia. Art. 24.- Jubilación parcial.- Queda incorporado al texto del convenio el Acuerdo de Regulación de Plan de Acceso a la Jubilación Parcial suscrito el 8 de marzo de 2013 por las partes legitimadas para la negociación del convenio colectivo provincial. Art. 25 .- Seguro de Accidente.- Todas las Empresas del Sector deberán tener suscrito un seguro con las siguientes coberturas mínimas: .- 35 .000 € el caso de muerte. .- 25.000 € para el caso de incapacidad permanente absoluta. .- 30.000 € para el caso de incapacidad permanente total. Las citadas contingencias se considerarán en aquellas situaciones producidas durante la jornada de trabajo o en el trayecto del domicilio al centro de trabajo y viceversa Art. 26 .- Subrogación de personal.- En esta materia nos remitimos a lo establecidos en los artículos 19º al 24º del Acuerdo Marco Estatal sobre Transportes de Viajeros por Carretera, aprobado por resolución de la Dirección General de Empleo de 13/2/2015 y publicado en el BOE el 26/2/2015 tanto en los servicios regulares permanentes urbanos o interurbanos de uso general como de uso especial y las instalaciones y servicios necesarios para su prestación. En los servicios de uso especial, las Empresas están obligadas a comunicar a la representación de los trabajadores y a los trabajadores afectados, de forma fehaciente, su adscripción al servicio que realizan. Igual obligación, tendrán cuando se realice por circunstancias siempre fundamentadas, algún cambio de adscripción. En la medida de lo posible, las vacantes que se produzcan en los servicios de uso general serán cubiertas por trabajadores que presten servicio en los de uso especial, y las de servicio de uso especial por nuevos ingresos. Los representantes de personal, en los casos de subrogación de servicios de uso especial, tendrán el derecho de solicitar la subrogación o continuar en la Empresa saliente. CAPITULO VI. CLASIFICACION PROFESIONAL, INGRESOS Y CONTRATACIONES Art. 27 .- Grupos Profesionales.-
Jefe de servicio.- El que con su propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, ejerce las funciones de mando y organización, coordinando todos o alguno de los servicios de la empresa. Inspector principal.- Ejerce la jefatura y coordinación de los servicios de inspección, dependiendo de la Dirección o del jefe de servicio. Ingenieros y licenciados.- Dependen de la Dirección o de los jefes de servicio y desempeñan funciones o trabajos propios de su especialidad. Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. Ingenieros técnicos, diplomados universitarios y A.T.S.- Ejercen funciones o trabajos propios de su especialidad. Deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. Jefe de negociado.- Es el que, bajo la dependencia del jefe de servicio y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negociado sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tiene subordinado Se asimilan a esta categoría los especialistas técnicos en equipos informáticos. Jefe de tráfico.- Con iniciativa y responsabilidad, organiza y coordina el servicio, distribuyendo los vehículos y el personal, dentro de las directrices marcadas por la Dirección o Jefatura de servicio, procurando resolver las incidencias que se produzcan e informando a sus superiores con la celeridad que las distintas circunstancias requieran. Encargado general.- Es el que con los conocimientos técnicos-prácticos suficientes y bajo la dependencia de la Dirección o jefe de servicio, ejerce el manco directo sobre el personal adscrito a los servicios de talleres. Grupo profesional II.- Formación práctica en las labores propias de la empresa. Los trabajos pueden requerir una iniciativa y se ejecutan bajo instrucciones, con una dependencia jerárquica funcional. Comprende: Los trabajadores de iniciativa y responsabilidad para los que se precisa una preparación técnica especial, reconocida y acorde con las características y contenido de las funciones a desempeñar y aquellos otros trabajos en donde dicha iniciativa y responsabilidad sean sólo limitadas, pero con un contenido funcional similar a los definidos anteriormente. Los trabajos para los que se requiere una especialización muy determinada, reflejo de una preparación técnica adecuada a las tareas que se deban desempeñar con responsabilidad limitada a las funciones que se deban cumplir en cada caso. Son los trabajadores manuales (obreros u operarios), o trabajadores intelectuales (empleados administrativos o técnicos) que, sin ejercer fundamentalmente funciones de mando, realizan trabajos cualificados, tanto profesional como administrativamente o de oficio. Se incluirán en este segundo grupo, entre otras, las categorías y funciones que se señalan a continuación. En la medida en que ya existen, y en tanto sigan existiendo, categorías profesionales no relacionadas, estas últimas se asimilarán a algunas de las descritas a los solos efectos de adscripción al grupo, sin que por ello pueda, en ningún caso, entenderse que las condiciones económicas correspondientes a las categorías asimiladas, deban equipararse.
Oficial administrativo. - Realiza funciones propias de su cargo, con los debidos conocimientos técnico-profesionales y con responsabilidad y perfección. Se asimilan a esta categoría los operadores de equipos informáticos. Jefe de equipo.- Bajo la dependencia del encargado general, toma parte personal en el trabajo al propio tiempo que dirige un determinado grupo de operarios. Oficial de talleres. - Se incluyen en esta categoría aquellos que, con total dominio y capacidad de su oficio, realizan trabajos propios de la mecánica y reparación de los vehículos. Inspector.- Bajo la directa coordinación del jefe de tráfico tiene por misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios, realizados por la empresa, el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los conductores y cobradores. Eventualmente harán revisiones de control en los vehículos en servicio, comprobando horarios, frecuencias, billetes expedidos y viajeros, dando cuenta a su jefe inmediato de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que estime oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes. Conductor.- Es el trabajador que conduce autobuses y/o microbuses destinados al transporte de viajeros por carretera, efectuando las actividades de carácter auxiliar y complementario, necesarias y precisas para la adecuada prestación del servicio asignado. Conductor-perceptor.- Es el que, reuniendo los mismos requisitos y obligaciones que el conductor, está obligado además a desempeñar las que son propias del cobrador. Cobrador.- Es aquel operario que tiene por misión la cobranza de títulos de transporte o revisión de los mismos, efectuando las labores clásicas de esta categoría relacionadas con el vehículo, sus pasajeros o su carga Taquillero.- Es el trabajador que desempeña su trabajo en instalaciones de la empresa o estaciones de autobuses, cuyo cometido es la expedición de billetes y títulos de transporte, debiendo formular los correspondientes partes de liquidación y control al jefe de tráfico. Grupo profesional III.- Los trabajos requieren poca iniciativa y se ejecutan bajo indicaciones concretas, con una dependencia jerárquica y funcional total. Comprende los trabajos auxiliares o complementarios de los descritos en los anteriores grupos, para los que se requiere unos conocimientos generales de carácter técnico elemental. Son los que desempeñan, por tanto, un trabajo no cualificado o de servicios auxiliares, predominantemente manual, siendo suficiente para realizarlo poseer un nivel de estudios primarios. Se incluirán en este tercer grupo, las categorías y funciones que se señalan a continuación. En la medida en que ya existen y en tanto sigan existiendo, categorías profesionales no relacionadas, estas últimas se asimilarán a algunas de las descritas a los solos efectos de adscripción al grupo, sin que por ello pueda, en ningún caso, entenderse que las condiciones económicas correspondientes a las categorías asimiladas, deban equiparse. Auxiliar administrativo. Realiza funciones propias de administración, en colaboración y bajo la supervisión de sus superiores.
de ellas y de la necesidad de cobertura de los distintos servicios. Art. 28.- Ingresos y contrataciones.- Las empresas afectadas por el presente Convenio, cumplirán lo establecido en la legislación vigente, por lo que habrán de ser informados los representantes de los trabajadores en todo lo concerniente a las contrataciones y se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. CAPITULO VII. LICENCIAS Y PERMISOS.- Art. 29. Licencias y permisos.- Permisos.-1. Con retribución. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por alguno de los motivos y durante el tiempo que se expone a continuación: A) Quince días naturales en caso de matrimonio. B) Dos días en caso de nacimiento de un hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tales motivos el trabajador necesite hacer un desplazamiento fuera de su residencia, el plazo será de cuatro días. C) Un día y medio por traslado de cambio de domicilio. D) Todos los trabajadores gozarán de un día de permiso retribuido al año, para asuntos propios, comunicándolo con tres días de antelación. E) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más de un 20 por ciento de las normas laborales de un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado, a la situación de excedencia regulada en el apartado primero del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa. F) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. G) Los trabajadores/as con derecho a permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses, podrán hacer uso de su derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividirse en dos fracciones. Podrá sustituirse este derecho por la reducción de la jornada normal en medía hora, con la misma finalidad.
En el caso de matrimonio en el que ambos cónyuges trabajan, sólo podrá utilizar este derecho uno de ellos, teniendo la obligación de justificar ante la empresa que conceda el permiso, el que el otro cónyuge no está utilizando este derecho. H) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o minusválido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
en la empresa un habilitado para el cobro de las cuotas. Las empresas detraerán de las nóminas mensuales de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales que expresamente le soliciten, el importe de las cuotas sindicales correspondientes y le entregarán al habilitado designado al efecto. CAPITULO IX. REGIMEN DISCIPLINARIO.- Art. 32.-Faltas y Sanciones.- Definición. Se considerará falta toda acción u omisión que suponga incumplimiento de los deberes u obligaciones laborales. Graduación de faltas. Los trabajadores que incurran en alguna de las faltas que se tipifican en les puntos siguientes, o en cualquier otro de los incumplimientos establecidos con carácter general en el apartado anterior, podrán ser sancionados por la Dirección de la empresa, que tiene la facultad legal de reprimir las conductas laboralmente ilícitas de acudir a otras instancias para su imposición y efectividad. Para ello, se tendrá en cuenta, atendiendo a la gravedad intrínseca de la falta, la importancia de sus consecuencias y la intención del actor, la siguiente graduación: Faltas leves. Faltas graves. Faltas muy graves. Tipificación de las faltas. Se considerarán faltas leves las siguientes: a) Dos faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, en el periodo de un mes, y siempre y cuando no afecten a los distintos servicios de movimiento. b) El abandono del trabajo sin causa justificada durante la jornada, aunque sea por breve tiempo. c) La incorrección en las relaciones con los usuarios, la falta de higiene o limpieza personal, el descuido en la conservación del uniforme o de las prendas recibidas por la empresa y su uso incorrecto. d) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio. e) Discutir con los compañeros dentro de la jornada de trabajo o no prestarles auxilio cuando lo soliciten, siempre que sea posible. f) El retraso de uno a tres días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada por la empresa, así como la falta de exactitud en las liquidaciones o el no rellenar correctamente los datos del disco del tacógrafo analógico o digital. g) La embriaguez por una sola vez, si no es personal de conducción. h) No entregar a la empresa aquella documentación necesaria requerida por la Autoridad Laboral o la Inspección de Trabajo para justificación de cualquier contingencia. i) Otros supuestos de naturaleza análoga, con carácter general.
Son faltas graves: a) Tres faltas o más de puntualidad en la asistencia al trabajo, sin la debida justificación, en el período de un mes, cuando no afecte a los distintos servicios de movimiento y dos faltas o más de esta naturaleza, en el mismo periodo de tiempo cuando altere la puntual salida de los vehículos. Para el personal de conducción, será falta grave, una de puntualidad en la asistencia al trabajo, cuando altere la puntual salida de vehículos. Si existiera un abandono del trabajo injustificado por un trabajador, que causare perjuicio de alguna consideración a la empresa o a los compañeros de trabajo, o fuera causa de accidente, esta falta podrá ser considerada come grave o muy grave, atendiendo a la naturaleza del mismo. b) Faltar dos días al trabajo en un período de un mes, sin causa justificada o sin previo aviso. Bastará una sola falta al trabajo cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma, se causase perjuicio, de alguna consideración, a la prestación del servicio encomendado o a la empresa. c) La pérdida o rotura intencionada de cualquiera de las prendas del uniforme y el mal trato dado al material de trabajo o negligencia en su uso o mantenimiento, en especial de los sistemas de control. d) El retraso de cuatro a seis días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada por la empresa y la reiteración en la falta de exactitud en las liquidaciones. e) Las imprudencias o negligencias no calificadas de faltas muy graves, así como el incumplimiento por los conductores del código de circulación, siempre que no pongan en peligro la seguridad de la empresa, personal usuario a terceros. f) Cambiar de ruta sin autorización de la Dirección de la empresa e desviarse del itinerario sin orden de la superioridad o sin causa de fuerza mayor. g) El negarse a realizarse el reconocimiento médico anual, que deberá proporcionar la empresa. h) Otros supuestos de naturaleza análoga, con carácter general. Como faltas muy graves se establecerán las siguientes:
b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado dentro de las dependencias de la empresa o durante acto de servicio. Les delitos que puedan implicar desconfianza hacia su autor, aunque se cometan fuera de la empresa, tendrán idéntica calificación, al igual que la percepción de cantidades facturables por los servicios que preste la empresa, sin entrega de recibo, talón o billete, en perjuicio del público o de la empresa, o el retraso de más de seis días en la entrega de recaudación a la fecha estipulada por la empresa. c) La simulación de la presencia de otro en el trabajo, firmando o fichando por él o análogos, o simular enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta, cuando un trabajador en baja por uno de tales motivos, realice trabajos de cualquier clase por cuenta propia o ajena.
limites fijados y a lo dispuesto con carácter general. En las multas impuestas al personal por infracciones de las disposiciones de circulación, (excluidas las del reglamento CE 561/2006) que sean imputables al mismo, deberán ser satisfechas por el que haya cometido la falta. Las sanciones por faltas leves serán acordadas por la Dirección de la empresa. Las sanciones por faltas grave o muy grave habrá de imponerlas también la empresa, previa la formación del oportuno expediente al trabajador. El interesado tendrá derecho a una audiencia para descargos por un plazo de cinco días, a contar desde la comunicación de los hechos que se le imputan. Durante este mismo plazo la representación social y sindical de los trabajadores tendrá derecho a intervenir como parte en el expediente sancionador, conforme a las facultades que les atribuye la legislación vigente. Siempre que se trate de faltas muy graves, la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa y cautelar por el tiempo que dure el expediente, sin perjuicio de la sanción que deba imponerse, suspensión que será comunicada a los representantes de los trabajadores. Una vez concluso el expediente sancionador, la empresa impondrá la sanción que corresponda tomando en consideración las alegaciones realizadas durante su tramitación por el trabajador. Cuando la empresa acuerde o imponga una sanción, deberá comunicarle por escrito al interesado, quedándose éste con un ejemplar, firmando el duplicado, que devolverá a la Dirección. CAPITULO X. CLAUSULAS ADICIONALES.- Art. 33. Garantía personal.- Todas las condiciones económicas de cualquier índole contenidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y condiciones implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas para el trabajador en cómputo anual en relación a las contenidas en este Convenio, subsistirán como garantía personal para los que vengan gozando de ellas. Art. 34. Supletoriedad.- En todo lo no previsto en el actual Convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en la normativa laboral vigente en cada momento. Art. 3 5 .- Inaplicación de Condiciones de Trabajo. En cuanto a la Inaplicación de Condiciones de Trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 82. del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Art. 36.- Fomento de Empleo.-
Las empresas afectadas por el presente convenio estarán obligadas a realizar las diferentes modalidades contractuales que establece la legislación vigente, conforme a la finalidad prevista en el contrato. Asimismo se comprometen a realizar durante la vigencia del convenio contratos indefinidos en el 60 % del total de su plantilla. No entrarán en el cómputo del 60 % como fijos, los trabajadores que se contraten para realizar servicios de colegios u obras y servicios, recomendándose para los primeros la modalidad de fijo