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El presente documento contiene el reglamento 4/2009 y el protocolo de la haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias derivadas de relaciones familiares, parentesco, matrimonio o afinidad. Este texto establece las medidas necesarias para garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas y facilitar la libre circulación de personas dentro de la unión europea. Además, regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias entre estados miembros.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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El presente Reglamento establece una serie de medidas que permitan garantizar el cobro efectivo de los créditos alimenticios en situaciones transfronterizas, con el fin de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Unión Europea (UE). Se aplica a las obligaciones de alimentos derivadas de:
Competencia La competencia recae en el órgano jurisdiccional del lugar de residencia habitual del demandado o el acreedor; o que es competente en los procedimientos relativos al estado de una persona o la responsabilidad parental, siempre que la pensión alimenticia esté relacionada con los mismos (art 3). Cabe sumisión expresa excepto si la obligación de alimentos se refiere a un menor (art 4). La elección queda limitada a los tribunales del Estado miembro en que una de las partes tenga su residencia habitual o sea nacional; para las obligaciones entre cónyuges o excónyuges será competente el tribunal competente para conocer de sus litigios en materia matrimonial, o el órgano u órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio hayan tenido su última residencia habitual común los cónyuges durante al menos un año. Estas condiciones deben cumplirse en el momento de celebrarse el convenio de elección de foro o de presentación de la demanda. El convenio de elección de foro debe redactarse por escrito. No cabe sumisión en los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un menor de edad inferior a 18 años. Art 5: cabe sumisión tácita por la comparecencia del demandado siempre que no sea para impugnar tal competencia Art 6: competencia subsidiaria: Cuando ninguna de las partes reside en la UE y no esté pendiente proceso de divorcio o de responsabilidad parental alguno al que esté supeditada la demanda de pensión alimenticia, ésta puede presentarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que sean nacionales ambas partes. En casos excepcionales, si no cabe esperar razonablemente que se introduzca un procedimiento en un país extracomunitario o si tal procedimiento resulta imposible, la demanda podría presentarse ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que guarde un estrecho vínculo con el litigio. Art 7: forum necessitatis: El deudor sólo puede iniciar un procedimiento para que se modifique una resolución alimenticia existente ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que reside el acreedor, si la resolución se dictó originalmente en tal Estado miembro y el acreedor sigue residiendo en el mismo, excepto si el acreedor accede a que otro órgano jurisdiccional conozca del recurso. Art 10: verificación de la competencia: si se presenta demanda ante un órgano no competente deberá declararse de oficio incompetente. Art 12-13: litispendencia y conexidad (=que Rglto 44/2001) Art 14: medidas cautelares: independientemente del órgano jurisdiccional competente para el fondo, se pueden solicitar medidas provisionales y cautelares ante todo órgano jurisdiccional de todo Estado miembro. Reconocimiento y ejecución de resoluciones
Las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por un Estado miembro deben ser reconocidas en otros Estados miembros sin que sea necesario procedimiento especial alguno. Si la resolución es dictada por un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre la Ley aplicable a las obligaciones alimenticias, su reconocimiento será sin procedimiento y sin que quepan motivos de denegación. Si la resolución es dictada por un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007, su reconocimiento y fuerza ejecutiva deberán denegarse si es manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro en el que se solicitan los mismos; si se dictó en ausencia del acusado debido a que no se le notificó el procedimiento con suficiente antelación; si es incompatible con una resolución dictada respecto a un litigio entre las mismas partes en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y la ejecución; o si es incompatible con una resolución anterior de un litigo entre las mismas partes y por los mismos motivos en otro Estado miembro o en un Estado tercero. Las resoluciones dictadas en Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007 deben ser reconocidas en otros Estados miembros una vez se hayan declarado como tal, siempre que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen. El Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución podrá no revisar el fondo de la resolución.
Autoridades centrales: Todo Estado miembro deberá designar una autoridad central para asistir a las partes para fijar y garantizar el cobro de la pensión alimenticia.
Disposiciones finales: El presente Reglamento sustituye las disposiciones en materia de obligaciones de alimentos del Reglamento 44/2001 y al Rglto 805/ (título ejecutivo europeo para créditos no impugnados excepto para aquéllos relativos a obligaciones de alimentos emitidas por Estados miembros no vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007.
ENTRADA EN VIGOR: El presente Reglamento será de aplicación a partir del 18 de junio de 2011, siempre que el Protocolo de La Haya de 2007 esté ya en vigor en la Comunidad. Los artículos 2.2, 47.3, 71, 72 y 73 serán de aplicación a partir del 18 de septiembre de 2010.
Si el Protocolo no está en vigor en esa fecha, la aplicación del Reglamento se retrasaría hasta la fecha en que comenzara la aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad (art. 76). La razón de esta vinculación entre la aplicación del Reglamento y del Protocolo es que el Reglamento no hace una regulación propia de la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, sino que se limita a remitirse a lo que establezca el mencionado Protocolo (art. 15)
El Protocolo establece la ley aplicable a alimentos que derivan de relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad (art 1). Es de aplicación universal (art 2). La ley aplicable será la ley del Estado de la RH del acreedor y si cambia se aplicará la ley de la nueva RH (art 3). Para obligaciones alimenticias de padres a hijos o de personas distintas a favor de menores de 21 años o de los hijos a favor de sus padres, si según la ley del art 3 no se pueden obtener alimentos se aplicará la ley del foro y si tampoco permite obtener alimentos se aplicará la ley nacional común de acreedor y deudor (art 4).
En caso de cónyuges o ex conyuges no se aplicará la ley del art 3 si un aparte se opone y la ley de la última RH común presenta un vínculo más estrecho con el matrimonio.