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Este documento trata sobre el reglamento 4/2009 de la unión europea, que se ocupa de la competencia judicial, reconocimiento, ley aplicable y cooperación de autoridades en materia de obligaciones alimenticias. Se discute su relación con el reglamento 805/2004 y los instrumentos de la conferencia de la haya. Además, se explica cómo la ue ha promulgado este reglamento para cubrir el sector de la ley aplicable y cómo funciona en relación con otros instrumentos internacionales.
Tipo: Apuntes
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Esta es una materia que está muy regulada a nivel internacional. Se refiere a una situación de necesidad por parte del alimentista y por eso hay una fuerte regulación para garantizar el soporte mínimo. Además, cuando ei particular que está obligado no paga esa pensión, normalmente quien intenta paliar este problema es el propio estado por lo que el propio estado tiene interés en que se pague porque sino ese mínimo io tiene que pagar el propio estado.
Desde principios del siglo xix una de las materias estrella donde normalmente suele haber consenso a la hora de redactar un convenio internacional es la materia de alimentos. Particularmente porque, si la persona no paga, el estado tiene que cubrir esa necesidad.
A día de hoy nos vamos a centrar en el Reglamento 4/2009 que se ocupa de competencia judicial, reconocimiento, lev aplicable y cooperación de autoridades en materia de obligaciones de alimentos. Este reglamento tiene una historia curiosa porque sucede al convenio de Bruselas del 68 aunque solo para algunos estados miembros porque el reglamento a día de hoy está vigente en Dinamarca y en cambio este estado no participa en el Reglamento 4. Hay un precepto en el reglamento 44 que regula específicamente alimentos y si está vigente para Dinamarca pero Dinamarca no pertenece al reglamento 4/2009.
En la lógica del R44 teníamos normas de competencia judicial y el reconocimiento de la decisión de alimentos también iba por el R44 y a eso tenemos que añadir el Reglamento 805/2004 relativo al título ejecutivo europeo que también tiene disposiciones específicas para alimentos. Una decisión de alimentos que no fuera contenciosa podría convertirse en título ejecutivo europeo.
Dentro de la UE en cambio no había normas sobre ley aplicable y en este contexto la Conferencia de la Haya decide poner en marcha un macro programa. La Conferencia de la Haya tiene sus propios instrumentos de derecho internacional privado: Convenio de la Haya de 1973 sobre la Ley aplicable las obligaciones alimenticias y Convenio de la Haya de 1973 sobre reconocimiento y ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias.
Pero a finales del siglo xx decide volver a examinar estos instrumentos con la idea de crear un convenio mundial que se ocupara de ios cuatro sectores: competencia, reconocimiento, ley aplicable y cooperación de autoridades. En las negociaciones de ese macro convenio participó también ia UE pero por distintos problemas no se pudo celebrar y se acordó hacer dos convenios: el Convenio de la haya de 2007 sobre cobro de alimentos a favor de los niños y las personas de su familia
que es un convenio de cooperación de autoridades y el Protocolo de ia Haya de 2007 sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias
En esta situación la UE decide dar un paso adelante porque le faltaba el sector de la ley aplicable y crea un instrumentos específico que es el Reglamento 4/2009 que es a día de hoy el instrumento clave a la hora de abordar esta temática.
El R 4/2009 se va a ocupar desde un punto de vista material de las obligaciones de alimentos entre parientes de forma que va a cubrir todas las obligaciones alimenticias que nacen de una relación de familia, de una relación de parentesco comprendiendo todas las relaciones de filiación matrimonio y afinidad. Eso sí, solamente se ocupa de las relaciones de alimentos, no prejuzga el parentesco (determinar la relación de parentesco se convierte en un posible litigio en una cuestión previa). Los alimentos también pueden nacer de un contrato o de responsabilidad extracontractual pero para eso tendríamos que ir a Roma 1 o Roma M.
En cuanto al ámbito de aplicación temporal se aplica desde el 18 de junio de 2011. Tiene una norma de entrada en vigor bastante compleja porque su aplicación se hace depender del Protocolo de la Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La UE decide promulgar el Reglamento 4/2009 porque quiere abarcar también la ley aplicable a las obligaciones de alimentos, respeta los trabajos de laTfaya en los que estuvo colaborando pero promulga este Reglamento. El art. 15, que es el que se ocupa de la ley aplicable, se remite al Protocolo de la Haya del año 2007.
Para que un tratado entre en vigor es necesario un determinado número de adhesiones. Obviamente la UE pone la precaución de dictar una decisión para que los estados miembros firmen ei Protocolo de la Haya de 2007. Ahora bien, esa firma va bastante lenta y todavía hay estados que están pendientes de ratificación. Estaba pasando lo mismo con el Protocolo de la Haya de 2007. La UE para intentar acelerar las cosas señala expresamente que el instrumento será aplicable a partir del 18 de junio del año 2011 siempre y cuando entrara en vigor el Protocolo de la Haya del año 2007 y portanto la UE ella misma ratificó el protocolo añadiendo que a partir del momento de su ratificación el protocolo iba a ser aplicado provisionalmente en el territorio de la UE hasta su ratificación definitiva. En su territorio se va a aplicar provisionalmente hasta que entre realmente en vigor.
Á partif del 18 de junio de 2011 artificialmente por voluntad de la UE el protocolo está en vigor solo en el espacio de justicia europeo, salvo en Dinamarca y con las excepciones del Reino Unido e Irlanda.
Dinamarca no participa en el reglamento 4/2009 y Reino Unido Irlanda si participan pero con excepciones. Para Dinamarca sigue funcionando el R44 y Reino Unido e Irlanda están dentro del R4/2009 pero con un estatus especial.
Para los demás países está en vigor porque la UE hizo que artificialmente estuviera en vigor el Protocolo de la Haya de 2007.
Portanto, lo que importa para un juez español es competencia; ley aplicable (15 que remite al Protocolo de la Haya de 2007); reconocimiento y ejecución. Las decisiones siempre van a convertirse en un título ejecutivo europeo.
Desde un punto de vista espacial el reglamento contiene normas de competencia judicial internacional que no dejan espacio al derecho autónomo, las normas son exhaustivas y por tanto no hay espacio para el derecho autónomo.
En cuanto a ia lev aplicable las normas del Convenio de ia Haya tienen carácter universal. Por regla general el protocolo se aplicará prácticamente siempre.
En cuanto reconocimiento, litispendencia v conexidad, dependerá de donde .. proceda la decisión de referencia: si estamos en el marco de un estado parte del reglamento se aplicará, si no es un estado miembro pero es parte en otro convenio multilateral o bilateral se aplicará éste. Y si no habrá que ir al derecho autónomo.
Yendo ya a la cuestión de ¡a competencia judicial internacional. En relación con esto este reglamento es exhaustivo. Si en el R44 todavía se mantiene la necesidad de aplicar las normas espaciales para ver si aplicamos sus normas o ei derecho autónomo y si en el R2201 es prácticamente exhaustiva aunque se deja una competencia residual, en este Reglamento 4 ya no se deja espacio al derecho autónomo. Se juega con la autonomía de la voluntad, después se establecen foros en defecto de pacto y después se contempla un foro de competencia subsidiaria y un foro de necesidad que vendrían a suplir foros a mayores que pudieran tener los estados dentro de su legislación
La sumisión expresa está regulada en el art. 4 del Reglamento. Hay una exclusión decidida que es la posibilidad de celebrar acuerdos de elección de foros cuando estén en juego los alimentos de un menor de 18 años. El art. 4 recuerda además esta prohibición que también se extiende a aquellos supuestos en que ia elección de foro
esos casos tenemos un tribunal que debería conocer de la petición de alimentos pero que no puede conocer bien porque sus normas de procedimiento io imposibilitan o bien porque está en una situación en la que no puede prestar asistencia judicial. En estas situaciones es posible echar mano de ese foro de necesidad siempre que sea imposible llevar a cabo el litigio en el estado que deba conocer dei mismo y cuando exista algún tipo de conexión suficiente con la UE (es una cláusula abierta y no se especifica nada más).
Por tanto, el Reglamento es exhaustivo en cuanto a sus foros de competencia judicial internacional y obliga a controlar de oficio y tiene a su vez reglas de litispendencia y conexidad que funcionan entre estados parte.
En cuanto a ia LEY APLICABLE. El art. 15 remite al Protocolo del año 2007 y este protocolo determina la ley aplicable a las relaciones de familia. Sus regias tienen carácter universal y el propio Protocolo se ocupa de ordenar sus relaciones con un convenio que es el Convenio de la Haya de 1973 sobre ley aplicable a las relaciones alimenticias. España no denunció esté convenio pero el protocolo dice que en ei momento de su entrada en vigor desplaza el Convenio de la Haya de 1973. Por tanto, en España a día de hoy ya no acudimos a ese Convenio sino al Protocolo de la Haya del año 2007.
Hay otros instrumentos internacionales que pueden contener normas de conflicto y por ejemplo tenemos un Convenio con Uruguay y el Protocolo establece su compatibilidad con estos instrumentos.
En cuanto a las regias, este instrumento también hace uso de un recurso que hasta ahora no funcionaba en materia de familia y es la posibilidad a acudir a la autonomía de la voluntad y portanto también se permite elegir la ley aplicable entre un elenco de leyes. Los interesados tienen que celebrar un acuerdo por escrito y tienen que decir que ley eligen entre las que nos dice el art. 8 del Protocolo de la haya de 2007. No se permite este pacto cuando está implicado un menor de 18 años o lo que se conoce como un adulto vulnerable que vendría siendo un incapaz.
Si el pacto se celebra para renunciar a la prestación de alimentos, es decir el acreedor de alimentos renuncia, esa renuncia solamente es válida y eficaz si la permite la ley de Ja residencia habitual dei acreedor de alimentos.
En todo caso el art. 8 contiene una última salvedad y es que a menos que las partes sean plenamente conscientes el pacto no va a ser eficaz si contiene consecuencias manifiestamente injustas o no razonables para una de las partes.
¿Qué pasa en defecto de esta elección de ley limitada? La regla general va a ser acudir a la ley de la residencia habitúa! del acreedor de alimentos. Ahora bien, cuando la prestación se deba entre descendientes y ascendientes y viceversa o cuando se deba a favor de un menor de 21 años, en este caso se va a permitir o establecer una conexión subsidiaria y es que si la ley de la residencia habitual no concede alimentos todavía podemos acudir a la ley dei foro. Esta regla se invierte cuando la demanda se plantea ante la residencia del deudor de alimentos porque en este caso tenemos que acudir en primer lugar a la ley del foro y si esta no los concede vamos a la residencia de! acreedor. Por último si ninguna de esas dos leyes concede alimentos vamos a la ley de la nacionalidad común.
Para cónyuges, ex cónyuges o parejas también se establece una regla específica. La regla general es la misma que es la residencia habitual del acreedor de alimentos pero esta no se aplicará si existe una ley más vinculada con el matrimonio.
Por último, se establece un medio de defensa especial para aquellas relaciones que no sean de filiación o entre cónyuges y normalmente operará en relaciones de afinidad (por ejemplo si le tengo que pagar alimentos a mi cuñado). En estos casos se permite invocar que no debo alimentos por afinidad cuando no estén previstas en la ley de la residencia habitual del deudor de alimentos o cuando no estén previstas en la ley de la
nacionalidad común, se permite invocar, cualquiera que sea la ley aplicable, que no se debe porque no son debidos de acuerdos con alguna de esas dos leyes. Por esto se llama medio de defensa especial porque es una excepción.
Este reglamento excluye el reenvío y no se aplica a los conflictos internos de forma que cuando ia obligación de alimentos se plantea en un contexto interregíonal en España tenemos que acudir al art. 9.7 CC.
No vamos a hacer referencia a la cooperación de autoridades. Este instrumento contiene disposiciones específicas en materia de justicia gratuita.
RECONOCIMIENTO. Este reglamento va a tener dos sistemas diferentes. Obviamente sus disposiciones sobre reconocimiento y fuerza ejecutiva de resoluciones de alimentos solo va funcionar en relación con decisiones procedentes de estado miembros de la UE salvo Dinamarca para el cual tendremos que utilizar el R 44
El reglamento va a distinguir dos sistemas:
=> Todos los estados miembros que tienen un estatus como el de España
=> Por otra parte Irlanda y Reino Unido que tienen un estatus especial que en tanto no firmen el protocolo del 2007 porque la UE no los puede vincular. Para estos se prevé todavía un exequátur como el que conocemos el R44.
En cambio para ios demás estados ya tenemos ei título ejecutivo europeo. El Reglamento 4/2009 regula lo que se llama la fuerza ejecutiva que estaría prevista en ia sección primera del capítulo IV.
Las decisiones van a ser ejecutorías inmediatamente en otro estado miembro vinculado por el Reglamento 4/2009, se elimina ei procedimiento de exequátur. El único que controla que se respetó el derecho de defensa es ei juez del estado de origen y el juez requerido se encarga de ejecutar sin reconocimiento. En cambio, para Irlanda y Reino Unido se mantiene ei reconocimiento con condiciones {cuando dice países no vinculados por el Protocolo de la Haya de 2007, es para mientras no está en vigor para ellos el protocolo).
Para estos dos estados por tanto sigue en vigor el Reglamento 805/2004 sobre titulo ejecutivo europeo sobre créditos no impugnados.
Fuera del contexto de ia UE hay que recordar que España es parte del Convenio de la Haya de lp73 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos. También tenemos un Convenio específico con Uruguay y alguno más que seria aplicable a efectos de reconocimiento.
Fuera de los convenios internacionales tenemos ios arts. 954 y ss de la LEC de