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Asignatura: Habilidades, Valores y Competencias Transversales, Profesor: Margarita Serna, Carrera: Derecho, Universidad: UNICAN
Tipo: Resúmenes
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I. Introducción. II. Los principios fundamentales del nuevo orden.
1. La nueva concepción del Estado y del orden estatal. A) El Estado. B) La nación. C) Soberanía de la nación y soberanía de la ley. D) La exaltación de la Constitución_._ 2. La concepción de los derechos individuales. A) El desarrollo del subjetivismo. B) La declaración de los derechos de agosto de 1789. III. El encuentro entre la nueva concepción del Estado y la de los derechos individuales. 1. Las oposiciones. 2. En torno al principio de libertad. 3. Las convergencias. 4. En torno al principio de igualdad. 5. La abolición de los privilegios El período que se abre con la reunión de los Estados Generales en 1789 y se termina con la consolidación de las instituciones republicanas reviste, con relación al pasado, un aspecto nuevo. Mientras que la Francia medieval o el Antiguo Régimen conocían en conjunto una gran continuidad institucional, la historia de Francia después de 1789 presenta, por el contrario, numerosas rupturas, simbolizadas, de manera un tanto precipitada, por las revoluciones de 1789, 1830 y 1848. Dejando de lado la cuestión de las continuidades entre la Francia de antes de 1789 y la de después de la Revolución, hay que anotar la brusca aceleración de la Historia francesa, aceleración que sucede a una brusca evolución del derecho público del país. De ahí la dificultad en la Francia posterior a 1789 de reencontrar un equilibrio satisfactorio: la rápida sucesión de regímenes políticos hasta 1875 lo muestra claramente. Por el contrario, sorprende el hecho de que el país, salvo accidentes, conoce una destacable estabilidad social, que corresponde a la victoria irreversible de la burguesía sobre las fuerzas tradicionales del Antiguo Régimen. Se destaca un desfase entre el nuevo orden social introducido por la Revolución y consagrado por Napoleón, y las instituciones políticas del siglo XIX. La explicación de este desfase tiene que ver sin duda con la ambigüedad de la Revolución: de origen esencialmente burgués, tuvo que hacer un lugar, para abatir el Antiguo Régimen, a las fuerzas populares. La burguesía sólo deseaba un régimen liberal, que la protegiera de cualquier vuelta al Antiguo Régimen, y censitario que encasillara a las fuerzas populares en un papel de ayuda. De ahí los sobresaltos políticos del siglo XIX, consecuencia de la oposición entre las nuevas fuerzas de conservación y las nuevas fuerzas de movimiento, reforzadas por el desarrollo del proletariado industrial. La conciliación entre la protección del nuevo orden social, fundado en el derecho de propiedad, y las exigencias del espíritu democrático no aparece hasta la III República: esta conciliación es la razón de su duración. La síntesis republicana que se constituye después de la caída del Segundo Imperio y alcanza su apogeo a principios del siglo XX, es destacable no sólo en relación con la inestabilidad de los regímenes que la preceden (no se cuentan menos de trece constituciones entre 1789 y 1785), sino también
en relación con las crisis que van a afectar a continuación a la democracia parlamentaria. II. Los principios fundamentales del nuevo orden Los principios fundamentales del nuevo orden se pueden reagrupar alrededor de dos ideas: por un lado, una concepción del Estado renovado, y de otro una concepción, relativamente nueva también, del individuo y de los derechos del individuo. Estas dos concepciones se van a encontrar, enfrentándose o combinándose siguiendo modelos diversos. 1. La nueva concepción del Estado y del orden estatal El examen del concepto de Estado impone el examen de aquellos otros interrelacionados como son el concepto de nación, el de soberanía nacional, el de ley y el de constitución. La mayoría de estas nociones existían ya, al menos parcialmente, bajo el Antiguo Régimen, e incluso al final de la Edad Media. Si bien, en los últimos siglos, la afirmación del absolutismo real había contribuido a oscurecerlas y a relegarlas a un segundo plano, aunque volverán a tomar una figura nueva - a menudo inspirada en la Antigüedad- como consecuencia del trabajo preparatorio realizado en el marco de las nuevas ideas por los teóricos del siglo XVIII, sobre todo en los años 1780, entre los que Sièyes fue uno de los más eficaces. A) El Estado El Antiguo Régimen no ignoraba el concepto de Estado. Se hablaba entonces de la cosa pública, de la república, de la república del reino, para designar a una realidad superior que no se confundía con la persona misma del monarca. Lo que explica, entre otras cosas, la teoría de la continuidad del poder de un reinado a otro, e incluso la noción de Corona, expresión de la función real. Solamente, en la vida política cotidiana de los últimos siglos del Antiguo Régimen, este Estado se encuentra absorbido por el monarca. La frase - quizás legendaria- pronunciada por Luis XIV, “El Estado soy yo”, corresponde bien a la realidad práctica. El poder de este monarca no está controlado por nadie sino por Dios, lo que se justifica por la naturaleza misma del poder que es de origen divino. A la conciencia del soberano se remite el cuidado de percibir y perseguir todo aquello que exige el bien común, la cosa pública. En reacción contra estas nociones, el Estado va a aparecer ahora como una realidad conceptual mucho más precisa, de carácter racional, siguiendo las tendencias de la época. El Estado se va a construir de esta manera como una entidad muy fuerte, distinta tanto de la persona de los gobernantes como de los gobernados. Esta dominación se revelará y se realizará en particular por el establecimiento de las reglas fundamentales integradas en una constitución. De una manera más precisa, la evolución conceptual comenzada bajo el Antiguo Régimen, que tiende a intensificar la noción de la cosa pública, se encuentra precipitada por la teoría revolucionaria que encarna el Estado en la nación.
súbditos, intereses que el soberano arbitra de seguido de una manera absoluta. La nación, considerada ahora como un grupo homogéneo de individuos, es reconocida como la única capaz de definir el interés general y de imponer su aplicación. Es el concepto cardinal de todo el nuevo derecho público: la soberanía nacional. C) Soberanía nacional y soberanía de la ley Pertenece a la nación el tomar decisiones aplicables a todos, para la prosecución y la defensa del interés general, o dicho, en otros términos, el establecer las leyes. El principio de la soberanía nacional aparece inseparable, como ocurría en la ciudad antigua, de la idea de una soberanía de la ley. Según la célebre definición de Sièyes “la Nación existe, ante todo; es el origen de todo; su voluntad es siempre legal: es la ley misma”. A partir de 1789 triunfa la soberanía de la ley principio que continuará dominando el siglo XIX y aún el XX. La ley, “expresión de la voluntad general”, según la famosa fórmula de Rousseau, que fue recogida en todas las Declaraciones de derechos de la época revolucionaria, traduce el pensamiento colectivo del grupo, que lo ha elaborado por el órgano de sus representantes, de una manera consciente y solemne. Ya no hay lugar para las costumbres, esas reacciones sociales instintivas, irracionales, antigualitarias. No hay lugar para las iniciativas individuales, para las obligaciones impuestas por jefes políticos, incluso las establecidas por delegación de la nación, porque manifestarían la afirmación insoportable de una desigualdad fundamental. La nación homogénea se dirige por sí misma, estableciendo con sus leyes reglas de vida claras, conocidas de todos, y sin permitir la arbitrariedad de los órganos dirigentes. Todos los ciudadanos deben plegarse a estas reglas con la más exacta devoción, considerando que ellos son sus autores, por mediación de sus representantes. Y si pertenecen a la minoría opositora, y sus representantes se han pronunciado en contra de la solución adoptada, nada cambia: porque en la comunión cívica, las voluntades individuales tienen que borrarse para adherirse a la voluntad de la mayoría, por tanto, del grupo. Es el gran “misterio” democrático en el que lo racional llevado al extremo conduce a un acto de fe. Tal es al menos el sentimiento de los hombres de 1789, animados por una mística de la ley que hacía exclamar en la tribuna al legislador Isnard, el 14 de noviembre de 1791: “Mi Dios es la ley: no tengo otro”. Esta creencia se nutre por otra parte de la idea de que la ley establecida por la mayoría de los representantes es perfecta, porque está de acuerdo con los imperativos de la naturaleza y de la razón humana. Es verdaderamente la única ley concebible y conveniente para el grupo. D) La exaltación de la Constitución De otro lado, se establecerá una jerarquía entre dos categorías de leyes: las leyes constitucionales y las leyes ordinarias. Las primeras se sitúan de manera preeminente como corresponde a la esencia del grupo nacional, y deben imponerse, una vez elaboradas y expresadas, a todos los órganos representativos del grupo soberano, incluso al mismo legislador. A este respecto, las circunstancias históricas de 1789 fueron muy favorables a la exaltación particular de la ley constitucional. De alguna manera, como había ocurrido unos años antes, en los de Estados Unidos de América, se trata de reaccionar contra un
estado de cosas anterior, haciendo promulgar por la nación reglas formales que consagran un equilibrio nuevo y definitivo. Con ella se exaltan las diferencias entre la noción nueva de constitución y las realidades correspondientes al Antiguo Régimen. El Antiguo Régimen había conocido algunas reglas esenciales de la organización del Estado, reglas cuya observación se imponía a todos, tanto a los súbditos como al mismo soberano. De entre las leyes fundamentales del reino, las principales eran la ley de sucesión al trono, y la ley de indisponibilidad de los bienes de la Corona. Reglas consuetudinarias poco numerosas que, prácticamente, limitaban bastante poco el absolutismo en los dos últimos siglos del Antiguo Régimen, bien que su observancia por la realeza fuera controlada por los órganos representativos de la nación, los Estados Generales (pero que cesaron de ser convocados en 1614) y también (al menos según una doctrina que nunca fue admitida oficialmente por la realeza) por los Tribunales soberanos. Todo esto, iba a cambiar con la Revolución. Se tendrá en primer lugar una concepción más extensiva de la Constitución: las reglas que limitan el poder serán más numerosas y más sutiles; realizarán un arreglo complejo de los órganos a los que la nación confía el cuidado de gestionar la cosa pública. Y ya se sabe en qué vía, trazada ya por Montesquieu, se encontrarán los frenos y los contrapesos necesarios: es la separación de poderes, orientada hacia una protección de la ley contra las iniciativas de otros órganos dedicados, en campos diferentes, a su ejecución. Por otra parte, es muy evidente, que se abandona la concepción consuetudinaria de la constitución, que ahora aparece como la voluntad expresamente declarada de la nación. Deberá estar redactada y, en esta redacción sistemática, la nación deberá tener las manos libres para establecer el marco del futuro ejercicio de los poderes. En 1789 esta última solución se halla afirmada con particular vigor, porque se entiende excluir del establecimiento de la constitución la autoridad real a la que por el momento no se excluye enteramente del ejercicio del poder político. Y se establece a este efecto la distinción sutil (debida en buena parte a Sièyes) entre poder constituyente y poder constituido. El poder constituyente debe corresponder al único órgano que se considera como la emanación más directa de la nación, es decir la asamblea de representantes. Esta asamblea se constituyó en 1789 con los Estados Generales, que fueron convocados por la realeza según la óptica antigua, pero se transformaron rápidamente en el sentido de la desaparición de su estructura en órdenes o estamentos y de la afirmación de una representación nacional homogénea. Ya conocemos las cuatro etapas (verificación de poderes, constitución en asamblea nacional, incorporación posterior de la nobleza y el clero, asunción de poderes constituyentes). Este órgano constituyente soberano, ¿iba a ser sin embargo omnipotente en el establecimiento de las reglas fundamentales? Aquí aparece la incidencia de una construcción intelectual que, en contradicción con la idea de la soberanía nacional, impondrá límites sagrados cuyo respeto se impondrá incluso al órgano constituyente: la concepción de los derechos del hombre y del ciudadano.
constituciones de los diversos Estados americanos que entran en la Federación. Todo ello tendrá una influencia cierta sobre la Declaración de 1789, aunque el tono y la forma de presentación sean diferentes. Las declaraciones americanas están en efecto impregnadas de pragmatismo; fueron concebidas para implicar una sanción, para poder ser invocadas por los ciudadanos cuyos derechos hayan sido perjudicados, ante las jurisdicciones apropiadas. La Declaración de 1789, de aspecto más filosófico, se encarnará de manera menos profunda en el plano institucional. En cualquier caso, es cierto que hacia 1788-89, el problema de la afirmación solemne de los derechos del individuo y del ciudadano está plenamente a la orden del día. Buen número de cuadernos de quejas redactados con ocasión de la reunión de los Estados Generales reclaman expresamente la redacción de una declaración de derechos. Esta demanda, sobre todo en los cuadernos del Tercer Estado, está ampliamente inspirada en consideraciones concretas: parece que se trata ante todo de marcar una reacción contra los derechos feudales y señoriales que pesan sobre ciertas categorías de la población, y que ahora se estima, son contrarios a los derechos fundamentales del individuo. Pero esta reclamación de una solemne declaración de los derechos se encuentra también en algunos cuadernos de privilegiados ganados por las nuevas ideas; se inscribe entonces en una perspectiva más teórica, dado que estos privilegiados no prevén necesariamente todas las consecuencias que ello podrá acarrear en el sentido de la destrucción de sus estatutos ventajosos. B) La Declaración de los derechos de agosto de 1789 La Asamblea nacional, tan pronto como se declara “constituyente”, aborda la redacción de esta declaración de derechos que reclamaba una corriente de opinión muy fuerte. Es el momento de las discusiones complejas, cuando algunos oradores cuestionaron de alguna manera la concepción liberal y subjetiva de los derechos naturales que preexisten a la organización estatal y oponibles a ésta o a sus agentes. Esta concepción sufrió en efecto la concurrencia de una manera de ver más restrictiva y objetiva, acercándose algo, a través de Rousseau, a la dogmática clásica de la ciudad griega: los derechos individuales se reducen esencialmente a los derechos del ciudadano, al derecho a concurrir a la organización de los poderes públicos, de participar en la realización de las leyes. Si, por el momento, triunfa la primera concepción (se rehúsa también - como lo proponían algunos-, doblar la declaración de derechos con una declaración de los deberes del ciudadano), el punto de vista objetivo recibe también, ya en 1789, algunas consagraciones parciales o implícitas. Por otra parte, se pregunta cuál es el fundamento, la fuente del valor preeminente de los derechos del individuo: ¿Dios y su providencia, o la sola razón y la naturaleza? Así reaparece la oposición entre dos series de tradiciones intelectuales en la materia, la tradición cristiana y la tradición más racionalista que se ha formado en los últimos siglos. Se vuelve finalmente a esa especie de denominador común que es el Ser Supremo, bajo cuya invocación se coloca solemnemente la declaración. Se llega así a establecer la Declaración de 26-27 de agosto de 1789, con la reserva de introducir en ella retoques posteriores; pero este texto conoce muy rápidamente un éxito tal, aparece de tal manera como la carta de un mundo nuevo, rodeado de un respeto cuasi-religioso, que los constituyentes ya no la volvieron a tocar, contentándose con reproducirla en el encabezamiento de la Constitución de 1791. Y las diversas declaraciones elaboradas más tarde le deberán incluso lo esencial de su contenido, incluso de su formulación.
Esta Declaración de agosto de 1789 se presenta con un preámbulo y 17 artículos dispuestos sin gran cuidado ni lógica. La concepción subjetiva de los derechos individuales, que la inspira fundamentalmente, aparece de una manera patente en algunas frases célebres del preámbulo: “Los representantes del pueblo francés constituidos en Asamblea nacional, consideran que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, con objeto de que esta declaración, constantemente presente en todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes...”. Concepción sin duda optimista, porque plantea como principio que, para alcanzar una construcción armoniosa del gobierno y del sistema político, basta con tener como fin el respeto de los derechos individuales. En verdad tal declaración clamorosa de los derechos subjetivos y de su primacía sólo en parte disimulan el agudo problema de la extensión de estos derechos o de su carácter absoluto, problema que se plantea en relación con las nuevas concepciones del Estado. III. El encuentro entre la nueva concepción del Estado y la de los derechos individuales ¿Se resolverá este encuentro en conflicto o en un reforzamiento mutuo?
1. Las oposiciones Es evidente que cierto número de conflictos y de tensiones son inevitables, al menos de hecho, entre, de una parte, un orden objetivo (en el que es la voluntad de la mayoría, y no la unanimidad de los ciudadanos, la fuente de todo poder y la que realiza la ley e incluso la constitución, aunque habrá necesariamente una minoría de ciudadanos que se someterán a una voluntad prácticamente extraña), y por otra parte, un orden subjetivo en el que la personalidad de cada uno se encuentra afirmada como tal y está rodeada de una esfera de autonomía individual en la cual nadie debe penetrar, ni el mismo legislador, o el mismo constituyente. Estos conflictos se revelan si, haciendo caso omiso a los propósitos optimistas de la Declaración sobre la necesaria identidad entre “el fin de toda asociación política” y “la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre” (art.2º), se intenta entrar en detalles y en la definición de estos derechos naturales. Se entrevé entonces, tras el esfuerzo de conciliación verbal, muchas dificultades políticas. 2. En torno al principio de libertad Es así, singularmente, en lo que concierne a la libertad que, siguiendo la célebre definición del artículo 4º de la Declaración “consiste en poder hacer lo que no perjudica a otro; así el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos”. Estamos ante algo muy subjetivo. La siguiente frase, por el contrario, lo es menos: “Estos límites sólo los señala la ley”, por tanto, por una regla objetiva que sólo puede ser obra de una mayoría, pero que se impone como necesaria a la vida del grupo social.
todavía completamente irreligiosa, critica claramente la organización política del clero, sus privilegios, el hecho de que constituye un estamento. Por otra parte, el bajo clero tiende a separarse de la parte alta de su estamento, y al beneficiarse muy poco de la organización política del mismo, está dispuesto a abandonar privilegios que ya no le interesan. Se pueden percibir incluso tensiones entre la alta burguesía y la nobleza. La nobleza endurece sus posiciones y reclama el respeto de sus privilegios, el abanico completo de sus prerrogativas, singularmente las ventajas señoriales que le ofrecen sus grandes haciendas territoriales. Dado que está obligada a vivir con estas ventajas y que su estatuto le prohíbe dedicarse a actividades demasiado materiales o económicas bajo pena de degradación (prohibición que parece cada vez más nefasta en este período de expansión económica). Correlativamente la clase tiende a cerrarse sobre sí misma: la comunicación relativamente fácil que existía en el sigo XVII entre la burguesía superior de las gentes dedicadas a las profesiones jurídicas o al comercio y la nobleza de toga (por la adquisición de oficios ennoblecedores, títulos de nobleza...), se obstaculiza ahora con múltiples restricciones. E incluso, en el interior de la nobleza, la nobleza de espada o militar se distingue de la nobleza de toga y se cierra respecto de ella, al invocar privilegios particulares, aunque sea el monopolio de entrada en el ejército real. Sin embargo, este movimiento de cristalización de situaciones adquiridas, fuente de celos y de odios, se presenta como anacrónico para algunos. En esa sociedad civilizada y móvil, se establecen contactos mundanos e intelectuales entre personas de un medio social y de nivel de vida comparables, aun pertenecientes a clases jurídicas diferentes. Constituye una ocasión importante de aproximación entre clases y medias superiores la difusión de las nuevas ideas, y convendría recordar aquí la enumeración todas las formas de reunión, salones, clubs... mediante las que se opera esta difusión. Hay que hacer notar en particular que la franc-masonería introduce un espíritu de fraternidad y cierto cambio en las jerarquías establecidas.
5. La abolición de los privilegios La convergencia de estas aspiraciones teóricas y prácticas hacia la igualdad de derecho explica que la supresión de los privilegios se realizara brutalmente, de una manera espectacular, la noche del 4 de agosto de 1789. Los diputados del Tercer Estado demandan esta abolición, y los de los estamentos privilegiados, movidos por un impulso excepcional, responden con la renuncia a estos privilegios. Verdaderamente se hace tabla rasa del orden antiguo. Ello arrastra cambios que afectan a un tiempo al derecho privado y al derecho público. En efecto, los estatutos particulares de que se beneficiaban o padecían los individuos, que ahora se abolen, tenían que ver con la pertenencia de tales individuos a categorías que determinaban la misma estructura política de la nación. Se puede considerar, ciertamente, que la estructura política no se trastorna directamente (al menos desde el punto de vista teórico) por la supresión de una primera serie de incapacidades juzgadas contrarias a los derechos del hombre: incapacidades de servidumbre, y más ampliamente sumisión a los cargas del régimen señorial; condición particular, muy desfavorable hasta 1787, de los protestantes; estatutos, variables según los lugares, de los judíos; incapacidades sucesorias de los hijos ilegítimos, de los
extranjeros; incapacidad, en algunas materias de derecho privado, de las mujeres, incluso solteras. Pero existían algunas otras incapacidades y estatutos particulares que en el Antiguo Régimen se atribuían en función del encuadramiento del individuo en tal o cual cuerpo o corporación que articulaban a la nación organizada: los tres órdenes o estamentos, los cuerpos o comunidades de base territorial o profesional, como es el caso de las comunidades de oficio o gremios (cuya supresión efectiva se producirá con cierto retraso, en marzo de 1791); e incluso las compañías judiciales, Parlamentos singularmente, las congregaciones religiosas, las universidades, etc. La supresión de todos estos cuerpos se producirá al mismo tiempo que los estatutos particulares de sus miembros componentes. La realización de la igualdad civil sólo se opera con el cambio político de la estructura de la nación. Se mezclan aquí y se refuerzan recíprocamente la concepción del individuo y la concepción de la nación, el punto de vista subjetivo y el objetivo, el derecho privado y el derecho público. Bien entendido, la igualdad proclamada por la Declaración de derechos de 1789 es una igualdad de derecho (la misma declaración lo precisa) y no una igualdad de hecho. Lo que marca el carácter a la vez burgués y jurídico de esta primera Revolución de los constituyentes de 1789 y también, a través del tiempo, algunas de las repercusiones de la misma. Bibliografía GODECHOT, Jacques. Les institutions de la France sous la Révolution et l’Empire , París, Presses Universitaires de France, 1955. PRICE, Roger. Historia de Francia, traducción de Alexandre Xavier Casanova Domingo, Cambridge University Press, 1993. SAUTEL, Gérard. Histoire des institutions publiques depuis la Révolution française , 7ª edición, París, Dalloz, 1990.