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Orientación Universidad
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Cuadernillo de seminarios completo, Ejercicios de Derecho

Asignatura: fundamentos del derecho privado, Profesor: Carmen Jerez Delgado, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 15/05/2018

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SEMINARIOS DE FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIVADO
Curso 2018/18. Segundo Semestre
Carmen Jerez Delgado, Profesora Titular de Derecho Civil, UAM
[email protected] Despacho nº 47, planta 4, Facultad de Derecho
CUADERNO DE PRÁCTICAS
SEMINARIO 1: Presentación
SEMINARIO 2: Objeción de conciencia y la autonomía de la voluntad
El objetivo de este seminario es analizar la relación que existe entre la
libertad de la persona para gobernarse a sí misma y alcanzar sus propios fines, y
el Derecho como instrumento ordenador de la sociedad y garante de la
convivencia pacífica. Para ello, abordaremos dos temas: La objeción de
conciencia, de un lado, y la autonomía de la voluntad, de otro. Se trata de
constatar cómo se conjugan en nuestro sistema los límites a la libertad de la
persona, y el respeto por su dignidad como tal (dignidad humana, artículo 10
de la Constitución española).
Para preparar este seminario, el estudiante puede elegir entre uno u otro
tema y analizar una de las dos sentencias que se proponen en relación con ellos.
[1] En relación con la objeción de conciencia, la Constitución española
contempla este derecho en el artículo 30.2, referido exclusivamente al servicio
militar obligatorio; Sin embargo, desde que se suprimió la obligatoriedad del
servicio militar en España, la norma ha perdido su objeto inmediato. Más
recientemente, una ley especial ha contemplado la objeción de conciencia de los
médicos y personal sanitario a la práctica del aborto. Fuera de estos supuestos, no
hay otros expresamente previstos en la Constitución ni en las leyes. ¿Supone esto
que ningún español o española puede alegar (=faire valoir, plaider) la objeción de
conciencia en un caso distinto de los contemplados (servicio militar obligatorio,
prácticas abortivas)?
En mi opinión, no. Podemos tomar los ejemplos siguientes: venta de productos
anticonceptivos, según la doctrina constitucional y en relación con la educación (Art. 27
CE) y la libertad de enseñanza.
[1.1.] ¿Qué intereses entran en conflicto cuando una persona alega ser objetor,
negándose al cumplimiento de una ley determinada?
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SEMINARIOS DE FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIVADO

Curso 2018/18. Segundo Semestre Carmen Jerez Delgado, Profesora Titular de Derecho Civil, UAM [email protected] Despacho nº 47, planta 4, Facultad de Derecho

CUADERNO DE PRÁCTICAS

SEMINARIO 1: Presentación

SEMINARIO 2: Objeción de conciencia y la autonomía de la voluntad

El objetivo de este seminario es analizar la relación que existe entre la

libertad de la persona para gobernarse a sí misma y alcanzar sus propios fines, y

el Derecho como instrumento ordenador de la sociedad y garante de la

convivencia pacífica. Para ello, abordaremos dos temas: La objeción de

conciencia, de un lado, y la autonomía de la voluntad, de otro. Se trata de

constatar cómo se conjugan en nuestro sistema los límites a la libertad de la

persona, y el respeto por su dignidad como tal (dignidad humana, artículo 10

de la Constitución española).

Para preparar este seminario, el estudiante puede elegir entre uno u otro

tema y analizar una de las dos sentencias que se proponen en relación con ellos.

[1] En relación con la objeción de conciencia , la Constitución española

contempla este derecho en el artículo 30.2, referido exclusivamente al servicio

militar obligatorio; Sin embargo, desde que se suprimió la obligatoriedad del

servicio militar en España, la norma ha perdido su objeto inmediato. Más

recientemente, una ley especial ha contemplado la objeción de conciencia de los

médicos y personal sanitario a la práctica del aborto. Fuera de estos supuestos, no

hay otros expresamente previstos en la Constitución ni en las leyes. ¿Supone esto

que ningún español o española puede alegar (=faire valoir, plaider) la objeción de

conciencia en un caso distinto de los contemplados (servicio militar obligatorio,

prácticas abortivas)?

En mi opinión, no. Podemos tomar los ejemplos siguientes: venta de productos anticonceptivos, según la doctrina constitucional y en relación con la educación (Art. 27 CE) y la libertad de enseñanza.

[1.1.] ¿Qué intereses entran en conflicto cuando una persona alega ser objetor,

negándose al cumplimiento de una ley determinada?

1.1.1. La libertad de tener una opinión y querer ejecutarla (Art. 16.1 CE); (10 CE) (30. CE)

1.1.2. Impedir a alguien, o a la sociedad de disfrutar 100 % de su derecho

Juicio de ponderación

[1.2.] El juez que ha de resolver un supuesto relacionado con la objeción de

conciencia, ¿podría tener en cuenta otras normas de la Constitución española en

su ponderación? En su caso, ¿cuáles?

El juez que ha de resolver un supuesto relacionado con la objeción de conciencia, podrá tener en cuenta otras normas de la Constitución española en su ponderación. Por eso, va a efectuar un juicio de ponderación que efectúa la ponderación entre varios derechos fundamentales. Es decir, de un lado, tendrá el articulo 30 CE y del otro lado, otro articulo de la CE.

¿Debería tener en cuenta la jurisprudencia española? ¿Por qué?

Si que tendrá de tener en cuenta la jurisprudencia española porque, de acuerdo con el Art. 1.6 CC, la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico a raíz de la jurisprudencia del TS. Aunque legalmente no se considera fuente de derecho debido, materialmente, a la importancia de la jurisprudencia del Alto Tribunal si que hay que concluir si que es fuente del derecho.

¿Estaría vinculado por la jurisprudencia europea?

1. ¿Por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?

Dado que España pertenece a la Unión Europea, si.

2. ¿Por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?

Dado que hablamos de DDFF, había que acudir a la jurisprudencia del TEDH que se ha pronunciado sobre diferentes casos de objeción de conciencia, materia que esta amparada por el Art. 9 de la Convención europea de Derechos Humanos.

[1.3.] La sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio de

2015 , relativa a la objeción de conciencia de los farmacéuticos en el caso de

venta de profilácticos y de la píldora del día después determinó que no es lo

mismo uno y otro tipo de producto, en relación con la objeción de conciencia?

¿Por qué razón?

La STC 145/2015, de 25 de junio de 2015 relativa a la objeción de conciencia de los farmacéuticos en el caso de venta de profilácticos y de la píldora del día después

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

[2.1.] Hasta la fecha, no está admitido en España que una mujer alquile su

vientre para la gestación de un hijo ajeno. Sin embargo, técnicamente sería

posible hacerlo, y esto plantea la cuestión de la legalización de esta práctica.

¿Qué argumentos pueden esgrimirse(=exister) a favor y en contra de la

maternidad subrogada? Al preparar su respuesta, advierta que nos movemos en el

ámbito de los contratos, y que el objeto del contrato lo constituirían bienes de

naturaleza tan personal como el vientre de una mujer o el mismo ser humano

gestado.

Los argumentos a favor de la gestación por sustitución son: dar la posibilidad a las parejas heterosexual y homosexual de tener un hijo con sus propios genes (en caso de introducción de ellos en la madre subrogada), ellos pueden seguir desde los primeros momentos hasta el parto, la evolución del hijo como una pareja “clásica”, responder al sueño de la pareja de ser padres sin las dificultades administrativas de la adopción, oportunidad para la madre subrogada de ganar mucho dinero Los argumentos en contra de la gestación por sustitución son: disfrutar de la pobreza de la madre subrogada, problemos éticos (¿cuantos padres al final?), discriminación de las parejas que no tienen dinero para acudir a este método, seguir dejando niños sin adopción.

[2.2.] ¿Qué efectos jurídicos produce sobre un contrato el hecho de que se hayan

traspasado los límites a la autonomía de la voluntad?

Los efectos jurídicos producidos sobre un contrato del hecho de que se hayan traspasado los límites a la autonomía de la voluntad son: que se puede afectar su valida jurídica, que la madre subrogada no tiene un consentimiento realmente afirmado porque su primera preocupación seria de ganar dinero Art. 1 255 CC, los limites de un contrato son la ley y el orden publico. El efecto será la nulidad absoluta por ir en contra de una norma imperativa.

[2.3.] Sentencia del TS de 6 de febrero de 2014 (Sala de lo Civil, Recurso

Una pareja homosexual quería inscribir sus hijos al Registro Civil del Consulado de California (EE. UU). La primera vez podría, luego no, y, por fin, si. El tema era que los niños han nacido gracias a una madre subrogada. Fue denunciado un desorden al orden publico español e internacional, además el no respecto al Art. 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. Si han aceptado por fin, era por el interés de los menores porque sino, no fueron protegidos por el derecho.

[2.4.] Desde el punto de vista del Derecho internacional, la maternidad

subrogada plantea a los Estados graves decisiones cuando no está permitida en un

país, y esto lleva a sus ciudadanos a contratarla en un lugar en el que sí se admita,

pero queriendo después inscribir al niño como hijo propio en el país de origen de

los arrendadores. A propósito de esta práctica, cabe destacar el caso “Paradiso

and Campanelli versus Italia”, resuelto recientemente por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos.

El caso Paradiso y Campanelli es la historia de gestación subrogada de un matrimonio italiano que decidió acudir a Rusia para poder ser padres por este método. La empresa les consiguió una gestante que, mediante técnicas de fecundación in vitro, tuvo al niño en febrero de 2011 y éste fue inscrito como hijo de la Sra. Paradiso y del Sr. Campanelli, conforme a la legalidad rusa. En abril del mismo año, el Consulado de Italia en Moscú entregó al matrimonio la documentación que permitía al niño viajar a Italia. Una vez allí, la pareja intentó inscribir del nacimiento del niño en la ciudad italiana de Collerorto, pero su solicitud fue denegada. Así, el niño se quedó sin identidad formal. Además, el Consulado de Italia en Moscú informó a las autoridades italianas de que el expediente sobre el nacimiento del niño contenía información falsa, ya que no se indicaba que el niño había nacido por un acuerdo de gestación subrogada, proceso ilegal en el Estado italiano. En mayo, el matrimonio fue acusado de alteración del estado civil y de incumplimiento de la legislación italiana e internacional sobre adopción. El Tribunal de menores de Campobasso solicitó que se pudiera dar al niño en adopción ya que éste había sido abandonado, puesto que según la legislación italiana la gestante por subrogación es considerada la madre. En agosto, se hizo una prueba de paternidad para determinar si el señor Campanelli era el padre del niño, pero para sorpresa de la pareja, esta dio negativo. La clínica rusa había utilizado el semen de un donante en vez del semen del señor Campanelli. El Tribunal de menores, puesto que no existía filiación alguna con el niño y se había

quebrantado la ley italiana, quitó el niño a la pareja y les prohibió cualquier contacto con el bebé, que fue enviado a un hogar de acogida sin informar al matrimonio de su

paradero. A comienzos del 2013, el niño fue entregado a una familia adoptiva, y en abril el niño recibió una nueva identidad, indicando en el nuevo certificado de nacimiento que había nacido de padres desconocidos. En junio, el Tribunal de menores declaró que los señores Paradiso y Campanelli no podían intervenir en el procedimiento de adopción del niño, ya que no eran ni los padres biológicos ni familiares del niño. Con respecto a este caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) dictó sentencia a comienzos del 2015 alegando que las autoridades italianas habían infringido algunos aspectos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  • No se había tenido en cuenta el interés superior del menor.
  • No se había reconocido la relación familiar de facto entre la pareja y el niño. Aunque jurídicamente no sean familia porque no hay documentos que lo acrediten, son familia de hecho.
  • La ausencia de identidad por más de dos años pone en situación vulnerable al niño.

Al quitar el niño al matrimonio se produce la violación del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho al respeto de la vida familiar establecida.

pueden estar ocultando la voluntad de contratar real, que sí que existe (quieren,

por ejemplo, realizar una compraventa, pero simulan realizar una donación, o a la

inversa, quieren realizar una donación, pero simulan una compraventa);

Hablamos entonces de una simulación relativa. Otras veces, no existe voluntad

contractual en absoluto, por lo que hablamos de simulación absoluta. Lo que

tienen en común la simulación absoluta y la simulación relativa es que el contrato

simulado no existe, es absolutamente nulo en uno y otro caso, por faltar una

verdadera voluntad contractual o consentimiento real, y, por tanto, la causa. Sin

embargo, existen diferencias entre la simulación absoluta y la relativa: ¿Cuáles

son esas diferencias? ¿Qué tratamiento jurídico recibe la simulación relativa, que

lo distingue del tratamiento de la simulación absoluta?

La simulación contractual consiste en la realización de una declaración de voluntad no veraz, de manera consciente y con acuerdo entre las partes, con el objetivo de producir, mediante engaño, la apariencia de que existe un negocio jurídico que en realidad no es real o que es distinto al que realmente se ha llevado a cabo.

Es decir, las partes se proponen un fin distinto del correspondiente a la causa típica del negocio. Es una declaración de voluntad falsa realizada con acuerdo del destinatario. En la simulación contractual se produce un concierto para a producir la apariencia de un negocio que las partes no quieren en absoluto o bien lo quieren únicamente como medio para disfrazar aquel que efectivamente desean.

De ahí que en la doctrina se suela distinguir entre simulación absoluta y simulación relativa.

En la simulación absoluta , la voluntad real es no celebrar negocio alguno. Se trata de una mera apariencia de negocio, que está vacía de contenido real. No se pretende encubrir otro negocio que las partes querían celebrar sino que no hay ningún acuerdo de voluntades detrás del negocio simulado. Existiendo en apariencia, carece totalmente de contenido real. Por ejemplo, la simulación de un préstamo para aumentar el pasivo del deudor y frustrar las expectativas de los acreedores. Para el Tribunal Supremo (STS de 3 de noviembre de 2004) En la simulación absoluta , el efecto es que el negocio simulado nunca existió. Las partes no pueden ser obligadas al cumplimiento del contrato, y no es necesario siquiera un pronunciamiento judicial. En principio sería suficiente con ignorar el negocio inexistente. Solamente en determinados casos será necesaria la declaración judicial para destruir los efectos del negocio simulado , como pueda ser cancelar una inscripción registral o recuperar algún pago realizado.

En la simulación relativa , no todo es ficción, sino que las partes, aparentan celebrar un negocio que realmente no tienen intención de realizar, para encubrir otro que es el que realmente persiguen. Constituye un supuesto de anomalía de causa. Se expresa una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se basa en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( Art. 1276 CC ). Hay un negocio aparente (negocio simulado) para ocultar la voluntad verdadera de los que intervienen en el acto (negocio disimulado). De esta manera, los terceros de buena fe solamente perciben la existencia del “ negocio simulado ”, mientras que para los “simuladores”,

solo existe el “ negocio disimulado ”.

Son ejemplos frecuentes de simulación relativa los contratos de compraventa que encubren verdaderas donaciones, o los contratos de arrendamiento de servicios que ocultan auténticas relaciones laborales. Dentro de las simulaciones relativas podemos distinguir aquéllas en las que la simulación afecta solamente a algún elemento del negocio jurídico: en el negocio simulado se incluyen algunas cláusulas o contenidos que ocultan lo que realmente se quiere. En estas simulaciones relativas parciales hay dos especialidades que se dan con mucha frecuencia. La compraventa con precio simulado y la interposición de persona.

  • Compraventa con precio simulado : Normalmente con objetivos defraudatorios fiscales o para justificar incrementos o disminuciones patrimoniales, se indica en el negocio simulado un precio, que realmente no se corresponde con el real.
  • Testaferros : (= Persona que presta su nombre para figurar como titular en un negocio o asunto jurídico ajenos) Se interpone de manera ficticia una persona que realmente no es el titular de la relación jurídica. Normalmente se pretende eludir prohibiciones de contratación u ocultar patrimonios. Ej: soy francesa no puedo pagar mas 1 000€ en efectivo pero quiero comprarme algo que cuesta 2 000€ en efectivo pues voy con mi amigo que tiene su domicilio fiscal de Francia le doy el dinero y el paga como si quería realmente comprat la cosa. En ese caso, una vez descubierta la simulación, ya no se presume la existencia ni la licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( Art. 1277 CC ) sino que demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y deberá probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita. (STS 29 diciembre 2011). El que quiera hacer valer el “negocio disimulado” es quien deberá probar que realmente existió. Generalmente, en los casos de simulación contractual , la mayor dificultad consiste en conseguir prueba suficiente de los extremos que se quieren probar, teniendo en cuenta la existencia del ánimo de ocultación por las partes.

[3] Distinto de lo anterior es realizar un negocio fiduciario. En este caso, el

contrato refleja la voluntad real de los contratantes, pero es posible que los

terceros no tengan conocimiento de este y, por tanto, puedan quedar confundidos

en relación con el patrimonio de las partes contratantes (pues se han puesto

bienes pertenecientes a una de ellas a nombre de la otra). En este caso, el contrato

no se considera nulo, sino válido y eficaz. Puede, a lo más, atacarse su eficacia si

concurre alguna de las causas de nulidad relativa (por ejemplo: error, dolo,

violencia, intimidación), o de rescisión (por ejemplo: fraude de acreedores), o de

resolución del contrato (por incumplimiento de una de las partes). Pero estas

modalidades de ineficacia contractual las trataremos en los seminarios 4, 5, y 6,

respectivamente. ¿Qué diferencia existe, por tanto, entre el negocio fiduciario y

el negocio simulado?

Un fideicomiso o negocio fiduciario es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o venderlos para cumplir una finalidad determinada, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario.

La diferencia es que en uno la voluntad es real y en el otro no lo es.

Se protege el interés de este contratante gracias a la posible acción de anulabilidad del contrato.

[2] Sentencia del TS de 12 de noviembre de 2014.

Una empresa ha vendido a otra una finca, pero había algo del Ayuntamiento sobre la finca que ignoró la empresa compradora. Pues, ella pide la anulabilidad del contrato porque estima que su consentimiento no era 100% porque no conocía esta información que se puede calificar de excusable y esencial. Ha ganado.

SEMINARIO 5: La rescisión del contrato

[1] En este seminario nos detendremos en una tercera forma de ineficacia

contractual: La rescisión del contrato. El contrato rescindible tiene todos sus

elementos (consentimiento, objeto y causa; y, cuando fuera necesaria, reúne la

forma conveniente); Por esta razón, nace válido y eficaz. El consentimiento de

las partes se ha formado correctamente. Las causas de rescisión de un contrato

vienen enumeradas en el artículo 1291 del Código civil. ¿Cuál de ellas está

relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes?

La causa de recisión de un contrato que está relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes es Art. 1 291.3 CC. “Artículo 1291 CC: Son rescindibles:

  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos. = rescisión por lesión en mas de una ¼ parte (representante del tutelado o del ausente)
  2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior. = rescisión por lesión en mas de una ¼ parte (representante del tutelado o del ausente)
  3. Los celebrados en fraude de acreedores , cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. = acción pauliana , es subsidiaria, solo se puede ejercitar cuando no hay otros modos (+ Art. 1294 CC)
  4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.”

Artículo 1291 CC : Son rescindibles:

  1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del

valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.

  1. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.
  2. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
  3. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
  4. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

[2] Para abordar desde el punto de vista práctico la rescisión del contrato, nos

detendremos en el tratamiento jurídico de los actos celebrados en fraude de

acreedores. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos

sus bienes, presentes y futuros. Este principio de responsabilidad civil

patrimonial (artículo 1 911 del Código civil), ¿es suficiente para lograr

(=atteindre) el cumplimiento de las obligaciones del deudor en todo caso? ¿Por

qué?

No es suficiente para lograr el cumplimiento de las obligaciones del deudor en todo caso porque el Art. 1 911 CC es una protección universal y general. El acreedor puede disponer de otros medios para asegurar sus créditos, por ejemplo, el Art. 1 111 CC, los avalistas o la legislación concursal.

Artículo 1 911 CC : Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1 111 CC : Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar (=cobrar) cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

[3] En los casos de insolvencia del deudor, se hace preciso dotar al acreedor

de otros mecanismos de protección, a los que pueda recurrir. Si observa qué ha

sucedido con el patrimonio de su deudor y advierte que éste ha enajenado

(=aliéner, disposer, céder) sus bienes, ¿puede el acreedor impugnar (=contester,

attaquer) esas enajenaciones? ¿Qué acción tiene para hacerlo?

Si, El acreedor puede impugnar esas enajenaciones, lo vemos con el Art. 1 111 CC. La acción pauliana por la que puede impugnar y resolver el contrato de enajenación de los bienes del deudor.

[4] ¿Qué requisitos exige la ley para el ejercicio de la acción de rescisión por

fraude de acreedores (=acción pauliana)?

habiéndose expedido un mandamiento de embargo”. En estos dos supuestos, existe la presunción de que el deudor está actuando en fraude de acreedores.

Artículo 1297 CC : Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. iuris tantum

[9] ¿Es posible a través de esos supuestos objetivar el concepto de fraude en

determinados casos, es decir, prescindir del elemento subjetivo del fraude, y, por

tanto, de la prueba de las intenciones del deudor y tercero, a la hora de impugnar

con éxito determinados actos?

Si, Se podría prescindir (= se passer, renoncer) del elemento subjetivo del fraude, o sea, en determinados casos objetivar el concepto de fraude. El elemento objetivo del fraude de acreedores consiste en que el acreedor se vea efectivamente impedido de cobrar su crédito; así se puede entender el Art. 1 292 CC que establece que “también son rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos”.

Artículo 1292 CC : Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

[10] En caso afirmativo, ¿qué tipo de actos pueden considerarse objetivamente

fraudulentos y en qué circunstancias?

  1. El Art. 643 párrafo dos CC establece que se presume siempre hecha la donación en fraude de acreedores cuando el donante no haya guardado bienes suficientes para pagar sus deudos.
  2. Art. 1 292 CC expone que se presume objetivamente fraudulentos los pagos hechos en estado de insolvencia.
  3. Art. 1 083 CC indica que los acreedores de los coherederos podrán intervenir en la partición para evitar que se haga en fraude de acreedores.

Artículo 643 CC : No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

Artículo 1292 CC : Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

Artículo 1083 CC : Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.

[11] ¿Qué principio subyace en la objetivación del fraude de acreedores?

En general, el CC ofrece una noción subjetiva del fraude con la intención de proteger los derechos de los terceros de buena fe que han contratado con el deudor. Dado la dificultad de probar la intención o la mala fe del deudor, se acude a la objetivación del fraude y de esta forma puede ejercitar la acción pauliana con objeto de tutelar eficazmente el derecho de crédito del acreedor. Los principios son tutelar el derecho del acreedor defraudado y facilitar el ejercicio de las acciones para proteger su crédito.

SEMINARIO 6: La resolución del contrato

[1] La cuarta y última modalidad general de ineficacia contractual es la

resolución del contrato.

Tanto en los casos de resolución como en los de desistimiento, el contrato

ha nacido válido y eficaz, pues contiene todos sus elementos (consentimiento,

objeto y causa, así como la forma si fuera necesaria para el concreto tipo de

contrato). Sin embargo, pueden presentarse sobrevenidamente, dos tipos de

situaciones: 1. Que uno de los contratantes no cumpla con su obligación

contractual y el otro quiera, en consecuencia, dejar sin efectos el contrato y que

vuelva todo a la situación inicial; y, 2. Que uno de los contratantes se arrepienta

de haber realizado el contrato y pida dejarlo sin efectos. ¿Consideraríamos que

merecen igual tratamiento ambas situaciones? ¿Por qué?

No merecen un tratamiento igual en ambas situaciones. En la primera situación, uno de los contratantes no cumpla con su obligación contractual y el otro quiera, en consecuencia, dejar sin efectos el contrato y que vuelva todo a la situación inicial, el que quiera dejar sin efectos el contrato, puede pedir la resolución del contrato. La jurisprudencia ha establecido requisitos para pedir la acción resolutoria que son:

  • En primer lugar, la obligación tiene que ser reciproca
  • Que el incumplimiento sea grave y que afecte a la totalidad de la obligación incumplida o una parte importante de la misma
  • Que tenga un carácter definitivo, por ser imposible o carecer de sentido un cumplimiento ulterior
  • Que la otra parte (la legitimada para el ejercicio de la acción) no haya incumplido En la segunda situación, uno de los contratantes se arrepienta de haber realizado el contrato y pida dejarlo sin efectos, pues, se entiende que esta ahora ha cumplido el

Artículo 1278 CC : Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

[4] ¿Qué circunstancias, sin embargo, pueden concurrir para inclinar la

balanza a favor del contratante que quiere desvincularse y admitir su

desistimiento del contrato, conforme al Derecho español?

En primer lugar, de acuerdo con las normas generales de derecho civil, solo se podría alegar la clausula rebus sic stantibus , cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias. Ahora fuera de este contexto, las circunstancias que pueden concurrir para inclinar la balanza a favor del contratante que quiere desvincularse y admitir su desistimiento del contrato, conforma al Derecho español son: Gracias a una forma admitida por el derecho (Art. 70 LGDCU), que lo informa al otro contratante dentro el plazo previsto (Art. 71 LGDCU) y que puede restituir las prestaciones previstas (Art. 74 LGDCU).

Art. 70 LGDCU : Formalidades para el ejercicio del desistimiento:

El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos.

Art. 71 LGDCU : Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento

  1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de catorce días naturales para ejercer el derecho de desistimiento.
  2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de este si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.
  3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio finalizará doce meses después de la fecha de expiración del periodo de desistimiento inicial, a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato, si el objeto de éste fuera la prestación de servicios.

Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de doce meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

  1. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

Art. 74 LGDCU : Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento

  1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil.
  2. El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.
  3. El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.
  4. En caso de que el usuario incumpla el compromiso de permanencia adquirido con la empresa, la penalización por baja, o cese prematuro de la relación contractual, será proporcional al número de días no efectivos del compromiso de permanencia acordado

[5] ¿Qué diferencias hay entre la resolución del contrato y el desistimiento del

contrato? ¿Pueden confundirse ambas figuras?

Las diferencias que hay entre la resolución del contrato y el desistimiento del contrato, son: el desistimiento emana de la voluntad del contratante mientras que la resolución es un remedio para que el perjudicado por un incumplimiento en las obligaciones reciprocas pueda ser resarcido en los derechos vulnerados por el contratante incumplidor. Además, en la resolución se exige el resarcimiento de daños y perjuicios mientras que en el desistimiento, no tiene lugar. ( Art. 1 124 CC y Art. 68 LGDCU )

Artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias Contenido y régimen del derecho de desistimiento:

  1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Art. 1 124 CC : La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. 0 3 También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento,0 1 cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Un desistimiento provoca una resolución del contrato, pero todas las resoluciones no son desistimiento.

Entre el medico y la clínica el Art. 68 LGDCU no tiene lugar porque no estamos antes un caso de consumidores

Sin penalización = no indemnización

SENTENCIA Nº 374/2009 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 5 DE JUNIO DE 2009:

Un traumalogó tenia su gabinete en una clínica. Por la mañana tenía pacientes de la clínica, por la tarde los suyos. Estaba vinculado por un contrato de servicios con la clínica. En el contrato se indicaba que su duración era “para toda la vida” y pues, pasado el tiempo, la clínica optó por desvincularse del contrato mediante desistimiento. Así las cosas, el medico, va a ver a un abogado consultándole que acción interponer contra la clínica y pregunta si puede obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados. El abogado interpone demanda alegando “incumplimiento grave” y lo fundamenta en el Art. 1 124 CC. Desestiman la demanda, tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial y también ante el Tribunal Supremo.

El abogado ha cometido el error de basarse en el Art. 1 124 CC. En efecto, hubiese sido mejor enseñar el contrato y la clausula “por toda la vida” y por tanto el contrato sería nulo (Art. 1 583 CC). En segundo lugar, debería invocar el Art. 1 594 CC, que, aunque

alude a un contrato de obra, se puede apreciar “identidad de razón” con un trato de

servicios e instada la nulidad solicitar los daños y perjuicios causados.

Art. 1 124 CC: habla de indemnización + ejecución del contrato forzoso

un criado = un domestique

Poner una clausa + avisar un mes antes ect / se puede desisitr del contrato o con exigir andelatacion alors qu’on a mis ex 3 ans

Excepciones de la Regla General: desistimiento del contrato: posibilidad de desvincularse del contrato y dejar lo sin efectos sin necesidad de alegar justificación alguna

Incumplimiento: Art. 1 124 CC

Desistimiento posible en 2 casos: -pacto expreso que permite desistirse a cualquier momento y a cualquier contratante -la ley: CC + leyes especiales Ley de Consumo 2007: Art. 68 def general (ej art. 102)

Entre el medico y la clínica el Art. 68 LGDCU no tiene lugar porque no estamos antes un caso de consumidores

Sin penalización = no indemnización

Código Civil: Contrato de servicios y de obra Arts. 1583, 1584 y 1594

Mandato: Arts. 1732 - 1737 Deposito cuando es indefinido se puede desistir: Art. 1775 Sociedad: Art. 1707 En todo estés supuestos está previsto el desistimiento

Principio general en material de desistimiento en contrato indefinido y queda lugar a una indemnización Es admisible

Fuentes del derecho: La ley, la costumbres y los principios general (se extraen del CC, de normas suertas), la doctrina Art. 1 CC + doctrina y jurisprudencia

SEMINARIO 7: Prueba, caso practico

Criterios: -ineficacia: anulabiliad por error/dolo vicio del consentimiento Art. 1 301 CC

-Demandado: GL – Plazo: 4 anos – Efectos: accion restitutoria (con carácter principal) -Resolucion por incumplimiento del contrato efectos: indeminazion del 1 124 danos emergente y lucros cesantes (carácter subsidiario)

1: 1 point 2: 0,25 cada ítem Coherencia: 0, 25 Total: 2 points

SEMINARIO 8: La representación

[1] En este seminario trabajaremos la representación. Cuando una persona

realiza un acto jurídico, debe estar presente, no pudiendo quedar vinculada por

los efectos de un acto jurídico realizado por un tercero en su nombre si no es esa

su voluntad o si no tiene conocimiento de ello. Ahora bien, en determinados

casos, el Derecho admite que una persona pueda actuar en el tráfico jurídico

mediante un representante. En el caso de menores e incapacitados, es el propio

sistema el que articula de este modo la protección del interés de esas personas

( representación legal ). ¿Está admitida también la representación voluntaria?

Esto es, ¿puede una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar,

multiplicar sus posibilidades de actuación en el tráfico jurídico nombrando

representantes que actúen en su nombre con eficacia jurídica?

Esta admitida también la representación voluntaria, art. 1259 CC : “Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal.” Si, puede una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, multiplicar sus posibilidades de actuación en el tráfico jurídico nombrando representantes que actúen en su nombre con eficacia jurídica, siempre que tenga lugar su representación voluntaria, es decir, mediante su propia voluntad.