Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Cuadernillo supuestos prácticos, Ejercicios de Derecho Privado

Documento de los casos prácticos resueltos y corregidos por la profesora Carmen Jerez.

Tipo: Ejercicios

2019/2020
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 20/10/2021

sergio-rollon-hernandez
sergio-rollon-hernandez 🇪🇸

5

(3)

11 documentos

1 / 34

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SEMINARIOS DE FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIVADO
Curso 2020/2021. Segundo Semestre.
Carmen Jerez Delgado
CUADERNO DE PRÁCTICAS
SEMINARIO 1: PRESENTACIÓN
El objetivo de estos Seminarios de Fundamentos de Derecho
privado es que los estudiantes adquiráis un perfecto conocimiento de
cómo resolver un caso práctico en las materias de la asignatura,
dándole especial importancia a la solución de conflictos originados
por un defecto en el contrato.
Para cursar adecuadamente los Seminarios de Fundamentos de
Derecho Privado, vamos a seguir estas pautas (adaptadas a la
docencia semipresencial):
Los estudiantes disponéis de este cuaderno de prácticas
como instrumento de trabajo desde el inicio hasta el final de los
Seminarios de Fundamentos de Derecho Privado.
Antes de cada sesión (salvo en la sesión introductoria del
primer día), los estudiantes debéis trabajar en casa sobre el caso
correspondiente a esa semana. Este trabajo consiste en:
a) Leer en este cuadernillo la introducción a cada seminario,
leer el material que se adjunta para cada sesión, y
responder por escrito, con ayuda de un manual cuando
sea preciso, las cuestiones que se formulan para ese
seminario en particular.
b) Tomar nota de las cuestiones que no se comprendan o de
cualquier duda relacionada con los materiales o el caso
objeto de estudio.
Durante la sesión, todos los estudiantes, presenciales y no
presenciales en el aula, tendréis ocasión de formular todas las
cuestiones relativas al caso, dificultades que hayáis encontrado para
comprender los materiales que se ponen a vuestra disposición,
metodología para formular la solución de los casos, etc. Hecho esto,
tendréis oportunidad de mejorar la redacción de vuestros escritos, en
los puntos no resueltos en casa o a la vista de lo indicado en clase,
que entregaréis a la profesora en soporte papel al finalizar la clase
(los que estéis de modo presencial). Los estudiantes que sigan la
sesión de forma no presencial subirán la tarea a Moodle al concluir la
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Cuadernillo supuestos prácticos y más Ejercicios en PDF de Derecho Privado solo en Docsity!

SEMINARIOS DE FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIVADO

Curso 2020/2021. Segundo Semestre. Carmen Jerez Delgado

CUADERNO DE PRÁCTICAS

SEMINARIO 1: PRESENTACIÓN

El objetivo de estos Seminarios de Fundamentos de Derecho privado es que los estudiantes adquiráis un perfecto conocimiento de cómo resolver un caso práctico en las materias de la asignatura, dándole especial importancia a la solución de conflictos originados por un defecto en el contrato. Para cursar adecuadamente los Seminarios de Fundamentos de Derecho Privado, vamos a seguir estas pautas (adaptadas a la docencia semipresencial): 1ª Los estudiantes disponéis de este cuaderno de prácticas como instrumento de trabajo desde el inicio hasta el final de los Seminarios de Fundamentos de Derecho Privado. 2ª Antes de cada sesión (salvo en la sesión introductoria del primer día), los estudiantes debéis trabajar en casa sobre el caso correspondiente a esa semana. Este trabajo consiste en: a) Leer en este cuadernillo la introducción a cada seminario, leer el material que se adjunta para cada sesión, y responder por escrito , con ayuda de un manual cuando sea preciso, las cuestiones que se formulan para ese seminario en particular. b) Tomar nota de las cuestiones que no se comprendan o de cualquier duda relacionada con los materiales o el caso objeto de estudio. 3ª Durante la sesión , todos los estudiantes, presenciales y no presenciales en el aula, tendréis ocasión de formular todas las cuestiones relativas al caso, dificultades que hayáis encontrado para comprender los materiales que se ponen a vuestra disposición, metodología para formular la solución de los casos, etc. Hecho esto, tendréis oportunidad de mejorar la redacción de vuestros escritos, en los puntos no resueltos en casa o a la vista de lo indicado en clase, que entregaréis a la profesora en soporte papel al finalizar la clase (los que estéis de modo presencial). Los estudiantes que sigan la sesión de forma no presencial subirán la tarea a Moodle al concluir la

sesión (con un margen de diez minutos), no siendo posible hacerlo con posterioridad. 4ª Dos de los cuatro puntos sobre diez que corresponden a la asignatura Seminarios de Fundamentos de Derecho privado se reconocerán a los estudiantes que, habiendo presentado en plazo todas las tareas, tengan correctamente respondidas dos de ellas, escogidas al azar por la profesora. La nota decrecerá en la medida en que o no se hayan entregado esas tareas, o no se hayan resuelto de modo correcto. 5ª Los otros dos puntos se evaluarán durante el seminario 10, que consistirá en la resolución de dos casos prácticos (correspondiendo un punto a cada caso). Para la correcta preparación de este ejercicio, la profesora irá dejando, previamente (después de cada seminario), la solución al caso y cuestiones planteadas durante el mismo.


Por si es de vuestro interés. - Como trabajaremos con casos prácticos, y la mayoría de vosotros no tiene aún las nociones de Derecho procesal necesarias para analizar las sentencias que veremos en clase, os dejo colgado en Moodle un Vídeo sobre los procedimientos de jurisdicción ordinaria, elaborado bajo mi dirección por tres estudiantes de la Facultad de Derecho que actualmente están trabajando como jóvenes abogados y a los que agradecemos enormemente el trabajo que hicieron. Sirve para hacerse una idea -en poco tiempo- de lo que es un proceso judicial, sus etapas, y el rol de los profesionales que intervienen en él.


SEMINARIO 2 El objetivo de los dos primeros seminarios es analizar la relación que existe entre la libertad de la persona para gobernarse a sí misma y alcanzar sus propios fines, y el Derecho como instrumento ordenador de la sociedad y garante de la convivencia pacífica. Para ello, abordaremos dos temas: La objeción de conciencia (Seminario 1), y la autonomía de la voluntad (Seminario 2). Se trata de constatar cómo se conjugan en nuestro sistema el respeto por la dignidad de la persona (dignidad humana) y los límites a la libertad personal (orden público). El artículo 10 de la Constitución española establece ese equilibrio como fundamento de la convivencia pacífica y la paz social. [1] En relación con la objeción de conciencia , hay que tener en cuenta que la Constitución española contempla este derecho en el artículo 30.2, referido exclusivamente al servicio militar obligatorio; Sin embargo, desde que se suprimió la obligatoriedad del servicio

Constitución española), razón por la cual la objeción de conciencia puede admitirse sólo en casos muy excepcionales. Los intereses en conflicto, que hay que ponderar a la hora de resolver el caso, son los siguientes: 1.1.1. La dignidad de la persona humana (representada por su potencial capacidad para tomar decisiones libres y responsables); y, por tanto, los derechos que le son inherentes (muy particularmente, la libertad ideológica, religiosa y moral, artículo 16.1 de la Constitución española; artículo 10 de la Carta de los Derechos fundamentales, de la UE , artículo 9 del Convenio para la protección de los Derechos humanos, del Consejo de Europa y artículo 18 de la Declaración universal de los Derechos humanos, de las Naciones Unidas ). También el derecho a la vida (artículo 15 CE) puede considerarse en conflicto. 1.1.2. El respeto a la ley aplicable y, por tanto, a los derechos de los demás. [1.2.] Piense en supuestos en los que los ciudadanos han solicitado o pudieran solicitar que se les aplicara la objeción de conciencia, o sencillamente se han negado a desarrollar una actividad determinada por ser contraria a lo que les dicta su conciencia. El juez que ha de resolver un supuesto relacionado con la objeción de conciencia, ¿podría tener en cuenta otras normas de la Constitución española en su ponderación? En su caso, ¿cuáles? El juez puede tener en cuenta normas distintas al artículo 30.2 de la Constitución española a la hora de resolver los conflictos planteados en relación con la objeción de conciencia, pues los textos europeos antes referidos la reconocen con carácter general (esto es, con independencia del concreto supuesto del servicio militar obligatorio). Alegando esos textos europeos, además del artículo 16 de la Constitución española de modo particular, el juez debe ponderar si procede o no reconocer la objeción de conciencia en un caso singular. ¿Debería tener en cuenta la jurisprudencia española? ¿Por qué? Sí, porque la jurisprudencia española es complemento del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil, en relación con el Tribunal Supremo). Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de ser tenida en cuenta porque es el intérprete más alto de la Constitución y la constitucionalidad de las leyes. ¿Estaría vinculado por la jurisprudencia europea? Sí, porque el artículo 10.2 de la Constitución española (en adelante, CE) expresamente determina los derechos y libertades fundamentales deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España (y cita expresamente la Declaración universal de los Derechos del hombre, de Naciones

Unidas), entre los que se cuentan los acuerdos por los que el Reino de España queda vinculado a la Unión Europea y al Consejo de Europa. Como antes hemos visto, ambas instituciones (UE y CdE) tienen sus respectivos Convenios de derechos fundamentales o derechos humanos.

  1. ¿Por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea? Sí, porque el TJUE es el órgano legitimado para interpretar el Derecho de la UE, unión a la que España pertenece como Estado miembro. Por tanto, es de aplicación la Carta de los Derechos fundamentales de la UE y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta (una sentencia en que el juez no aplicase correctamente la jurisprudencia del TJUE sería recurrible).
  2. ¿Por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos? Sí, porque España es miembro del Consejo de Europa, y por tanto está vinculada por el Convenio para la protección de los Derechos humanos, conforme al cual debe interpretarse toda norma relativa a derechos fundamentales reconocida en la Constitución, en particular el artículo 16 CE para la materia que aquí se trata (artículo 10.2 CE). Al ser el TEDH el órgano judicial dependiente del CdE para interpretar el texto del Convenio, su jurisprudencia es vinculante (es decir, puede recurrirse una sentencia nacional en que el juez no aplique correctamente la jurisprudencia del TEDH). [2] La sentencia del Tribunal Constitucional 145/2015, de 25 de junio de 2015 , relativa a la objeción de conciencia de los farmacéuticos en el caso de venta de profilácticos y de la píldora del día después determinó que no es lo mismo uno y otro tipo de producto, en relación con la objeción de conciencia. ¿Por qué razón? (Adviértase que acompañan la sentencia, dos tipos de votos particulares formulados por Magistrados del Tribunal Constitucional, que ponen de relieve la dificultad del caso). En esta sentencia, el TC reconoce al farmacéutico demandante la objeción de conciencia a la venta de la PDD, pero no en relación con la venta de profilácticos. La diferencia entre uno y otro caso radica, a juicio del TC, en que mientras la PDD tiene un posible efecto abortivo, y por consiguiente existe analogía de razón (artículo 4.1 del Código civil) con el supuesto de la objeción de conciencia del personal sanitario a la práctica del aborto, expresamente admitida por la ley española, no sucede lo mismo con los profilácticos. Con todo, en relación con estos últimos, se alega en un voto particular de la sentencia que no hay razón para obligar a un farmacéutico a venderlo cuando es un producto que puede comercializarse incluso mediante

¿Cuáles son los límites a la autonomía de la voluntad y en qué artículo del Código civil podemos apoyarnos para justificar nuestra respuesta? El artículo 1255 del Código civil declara que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. En esta norma encontramos los límites a la autonomía de la voluntad en los contratos. Por analogía, podemos aplicar el artículo a otros supuestos en que la autonomía de la voluntad no tenga los límites tan claramente demarcados; Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que los límites a la autonomía de la voluntad son precisamente los indicados en el artículo citado:

  1. La ley.
  2. La moral o conjunto de valores comúnmente admitidos en una sociedad.
  3. El orden público o conjunto de normas, principios y costumbres por los que se rige una sociedad. [1.] Hasta la fecha, no está admitido en España que una mujer alquile su vientre para la gestación de un hijo ajeno. Sin embargo, técnicamente sería posible hacerlo, y esto plantea la cuestión de la legalización de esta práctica. ¿Qué argumentos pueden esgrimirse a favor y en contra de la maternidad subrogada? Al preparar su respuesta, advierta que nos movemos en el ámbito de los contratos, y que el objeto del contrato lo constituirían bienes de naturaleza tan personal como el vientre de una mujer o el mismo ser humano gestado. A favor de la gestación por subrogación se alegan razones de conmiseración con personas que no pueden tener hijos y que de este modo podrían cumplir ese anhelo. En cuanto a la inscripción de documentos extranjeros en que se reconoce la paternidad de los contratantes, hay quien opina que deberían inscribirse si cumplen con los requisitos de forma (en particular, el trámite de la apostilla de La Haya). En contra de la gestación por subrogación se alega que el medio para alcanzar esta finalidad es la adopción en la que, al intervenir la autoridad, se garantiza que el progenitor o los progenitores cumplan los requisitos necesarios de capacidad para la importante tarea de criar a un hijo. Los colectivos feministas niegan que el vientre de la mujer pueda ser mercantilizado y denuncian las situaciones de explotación que viven las mujeres que se ven obligadas a acudir a esta vía para obtener unos ingresos. A nivel general, se considera en la mayoría de los países europeos que admitir esta práctica generalizaría una degradación de la dignidad y cuidado que merece el origen de la vida humana, que es un bien demasiado importante para arriesgarse a que quede desfigurado, o progresivamente olvidado, por más que se comprendan las razones de los interesados a nivel individual. La finalidad del Derecho es velar por la dignidad de la

persona humana, no dar satisfacción a los anhelos que las personas tengan más allá de la naturaleza de las cosas. En la gestación por sustitución suele haber onerosidad (esto es, pago de una contraprestación económica a cambio), aunque pudiera no haberla en un caso concreto. Esta práctica habitual de la maternidad subrogada, en conexión muchas veces con agencias dedicadas a negociar con ella, hace que sea criticable desde el punto de vista jurídico toda vez que el vientre de la madre se convierte en objeto de comercio, e incluso el bebé lo es (aunque se recurra a la falacia de explicar que es el vientre de la madre lo que se alquila y no el bebé lo que se compra). Dada la naturaleza personal del ser humano, no es conforme con la dignidad humana la extensión de esta práctica, sin juzgar por ello la buena intención que tengan las personas concretas que recurren a ella. Puede decirse que no estamos ante un acto moralmente neutro, ni por los medios empleados, ni por las consecuencias sociales que supone. El artículo 1271 del Código civil dispone que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio”. Tanto el vientre de la madre como el bebé gestado son bienes fuera de comercio. El contrato que los tenga por objeto será, por tanto, nulo; es decir, no producirá efecto alguno reclamable ante la justicia. [2.] ¿Qué consecuencia jurídica tiene para un contrato el hecho de que el acuerdo de voluntades de los contratantes haya traspasado los límites a la autonomía de la voluntad? Son contratos absolutamente nulos. Por tanto, ni los contratantes quedan vinculados u obligados por él, ni pueden tampoco exigir ante la justicia ninguna pretensión derivada del contrato. [3.] Para analizar estas cuestiones, veremos la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Sala de lo Civil, Recurso 245/2012). Preparad, antes de clase, los siguientes aspectos: I. Breve descripción de los hechos del caso; Una pareja contrató en California la gestación por sustitución de un bebé. Pasado el tiempo, se les entregaron dos menores y la documentación norteamericana que acreditaba la relación de filiación correspondiente. El Registro civil consular español denegó la inscripción de la filiación. Recurrida la decisión ante el superior jerárquico por vía administrativa, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó una resolución indicando que el registrador debía inscribir la filiación por ser la documentación extranjera formalmente correcta (documento con la “apostilla de La Haya”). La resolución de la DGRN fue impugnada por el Ministerio Fiscal, alegando que existe un

quedara probada la filiación biológica, se reconocería la filiación sin problema. [4.] Desde el punto de vista del Derecho internacional, la maternidad subrogada plantea a los Estados graves decisiones cuando no está permitida y sus ciudadanos -tras contratarla en un lugar en el que sí se admite- intentan inscribir al niño como hijo propio una vez nacido. A propósito de esta práctica, cabe destacar el caso “Paradiso & Campanelli versus Italia”, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El matrimonio Paradiso-Campanelli, que había rebasado la edad para adoptar conforme a las leyes italianas, trajo de Rusia un bebé alcanzado mediante gestación por subrogación, con la documentación correspondiente declarativa de la filiación. El Estado italiano denegó la inscripción en el registro civil de tal filiación pues el matrimonio no pudo probar que existiera la filiación biológica que alegaba. Tras una primera sentencia del TEDH favorable al matrimonio, el Estado de Italia recurrió y se dictó una posterior sentencia del Pleno, en la que el TEDH –reconociendo la dificultad del caso y lo controvertido que resultaba, al no existir principios generales en la materia a nivel europeo- se remitía al orden público de cada uno de los Estados (en el caso concreto, al orden público italiano, por lo que se confirmó la denegación de la inscripción de la filiación derivada de la maternidad subrogada). BIBLIOGRAFÍA (lectura voluntaria):

  • JEREZ DELGADO, Carmen; «La autonomía de la voluntad en Derecho de familia: La gestación por sustitución, entre el ámbito de lo privado y el orden público internacional (A propósito de la sentencia del TEDH de 24 de enero de 2017)», en Estudios sobre Jurisprudencia Europea , Sepín, 2018.

SEMINARIO 4

En los siguientes cuatro seminarios (4, 5, 6 y 7), nos centraremos en la ineficacia del negocio jurídico, tomando como referencia el negocio jurídico más frecuente: el contrato. Distinguiremos las cuatro modalidades básicas de anomalía contractual, consideradas desde el punto de vista de su tratamiento: I. La nulidad absoluta (a la que dedicaremos este seminario); II. La nulidad relativa o anulabilidad del contrato (a la que dedicaremos el seminario 5); III. La rescisión del contrato (a la que dedicaremos el seminario 6); y, por último, IV. El desistimiento del contrato (en el seminario 7), distinguiéndolo de la resolución por incumplimiento

(que se estudia el próximo curso en Derecho de obligaciones y contratos). [1] En este seminario nos centraremos en la nulidad absoluta del contrato. Un contrato es absolutamente nulo cuando le falta alguno de sus elementos. ¿Cuáles son por tanto las causas de nulidad absoluta del contrato en Derecho español? ¿Cuál/es de ellas hacía/n nulo el contrato en el caso estudiado en el Seminario anterior (Seminario 3)? Las causas de nulidad absoluta del contrato en Derecho español son todas referidas a la ausencia de uno de sus elementos básicos conforme a la ley (artículo 1261 del Código civil). Por tanto, son las siguientes:

  1. Ausencia total de consentimiento. Por ejemplo, si se trata de un menor sin capacidad aún para comprender un razonamiento jurídico, ni en qué consiste un contrato, ni lo que supone asumir obligaciones; o bien si se trata de un incapacitado cuya sentencia de incapacitación determina la nulidad absoluta de todos sus actos.
  2. Falta de objeto: Si el objeto no se ha determinado, no existe contrato. Si el objeto fuera ilícito, se equipará la situación a la falta de objeto pues, jurídicamente no puede tener ninguna eficacia contractual un objeto que es contrario a las leyes (artículos 1271-1273 del Código civil).
  3. Falta de causa: Para que el contrato sea válido y eficaz debe existir una causa que lo justifique, que además ha de ser verdadera y lícita (artículo 1275, primer inciso, del Código civil). La causa ilícita (es decir, la contraria a las leyes o a la moral), se entiende por no puesta (artículo 1275 de Código civil). La causa es la razón de ser del contrato, el móvil que llevó a las partes a contratar, y puede ser gratuita, onerosa o remuneratoria (artículo 1274 del Código civil). Junto a lo anterior, con carácter excepcional, se exige un cuarto elemento para que exista contrato: La forma. Cuando la ley exige una forma determinada para que exista el contrato, hablamos de forma solemne. Sin ella, el acuerdo de voluntades no produce ningún tipo de efecto jurídico. En la generalidad de los casos, sin embargo, rige el principio de libertad de forma en los contratos (artículo 1278 del Código civil), y –cuando la ley exige escritura pública se interpreta que es porque resulta útil para los contratantes (forma útil) y por esa razón se legitima a cualquiera de ellos para exigir del otro que acuda a rellenar la forma concreta, sin que ello signifique que entretanto no exista contrato, sino precisamente que, porque existe el contrato, una de las obligaciones que nacen del mismo es la de rellenar aquella forma: es el caso del artículo 1280 del Código civil, que

disimulado fuera una donación de inmuebles pero las partes no presentaran escritura de donación). [3] En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 se resuelve un caso de simulación. Antes de llegar a clase, la extractaremos siguiendo el método de los dos seminarios anteriores, es decir: 2.1. Definición breve de los hechos del caso: Dª Penélope enajenó por escritura pública de venta un inmueble a favor de su sobrina Dª Catalina. A los pocos años, Dª Penélope falleció. En su testamento, Dª Penélope dejaba sus bienes a una fundación. El representante legal de la fundación heredera, al tener conocimiento de que Dª Catalina estaba en posesión de la finca, reclamó la propiedad, defendiendo esta última su dominio en virtud de escritura pública de compraventa. La fundación heredera interpuso demanda frente a Dª Catalina solicitando se declarase la nulidad de la compraventa (acción de nulidad absoluta) y la obligación de la demandada de devolver la posesión de la finca (acción reivindicatoria). La parte demandada, reconoció que no se trataba exactamente de una compraventa (pues no aparecía el precio de forma clara en el contrato y –por consiguiente- faltaba un elemento necesario para hablar de causa de la compraventa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código civil); Sin embargo, alegó a su favor que se trataba de una donación, esto es, que la verdadera voluntad de las partes era la de dar y recibir el inmueble por título gratuito y, sobre esta base, formuló reconvención solicitando se declarase la validez del contrato disimulado, esto es, la donación (acción declarativa de la validez de la donación y la consiguiente legitimación para la posesión). 2.2. Descripción del procedimiento seguido hasta llegar a la sentencia (perspectiva procesal): En Primera Instancia, se estimó la pretensión de la parte demandante, se declaró la nulidad absoluta de la compraventa, el derecho al dominio (propiedad) de la fundación y la obligación de la parte demandada de entregar la posesión. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, estimó sólo parcialmente la demanda: Anuló la sentencia anterior y dictó una nueva declarando, en primer lugar, la nulidad absoluta de la compraventa, a la vez que declaraba, en segundo lugar, válida la donación y, por ende, el derecho de la demandada a la propiedad de la finca. En casación, hubo lugar: El Tribunal Supremo declaró que el contrato disimulado no puede considerarse válido ni eficaz al no cubrir el

requisito de forma sustancial que el artículo 633 del Código civil exige para la donación de inmuebles. 2.3. Extracto de la doctrina de la sentencia sobre la que se fundamenta el fallo (esto es, el resultado al que se llega): Se trata de identificar y resumir sucintamente aquellos argumentos decisivos para resolver el caso, distinguiéndolos de otros argumentos que puedan aparecer en la sentencia como meras afirmaciones “a mayor abundamiento” u obiter dicta. Desde 2007, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que niega que pueda considerarse suficiente para cubrir la forma que exige el artículo 633 del Código civil para la donación de un inmueble, una escritura pública de compraventa, por más que en ésta no figure con claridad el precio de la venta. Para que la donación del bien inmueble sea válida y eficaz es necesario que conste expresamente en escritura pública tanto la voluntad de donar como la de recibir por donación (forma sustancial o solemne), lo que no sucede en el presente caso. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA (entre otros):

  • Se colgará en Moodle con antelación.

SEMINARIO 5 [1] En este seminario nos centraremos en la segunda modalidad de ineficacia contractual que vamos a estudiar (distinta por tanto de la nulidad absoluta, que analizamos en el seminario 4): la denominada nulidad relativa o anulabilidad. A diferencia de los casos de nulidad absoluta, en los que se considera que no llega a existir el contrato, en los casos de nulidad relativa el contrato sí llega a existir, pero es anulable, normalmente porque el consentimiento prestado por alguno de los contratantes es defectuoso conforme a Derecho (en esos casos, hablamos de vicios del consentimiento: error, dolo, violencia o intimidación). Aunque antiguamente la anulabilidad se consideró una sanción (a la parte contratante que causó el error de la otra, o actuó con violencia o intimidación, o la indujo con dolo a contratar), actualmente la anulabilidad o nulidad relativa parece concebirse más desde la óptica de la tutela de uno de los contratantes (el que padeció el error, dolo, violencia o intimidación, por ejemplo). ¿Cómo se protege o tutela el interés de este contratante?

[2] Para estudiar la práctica de la nulidad relativa o anulabilidad, analizaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014. Antes de clase, la extractaremos siguiendo el método indicado en los seminarios anteriores:

  1. Hechos del caso: Dolo negativo, como omisión de informar: No es exigible al comprador una conducta previsora en grado extremo basta la fiabilidad en la buena fe de las partes.
  2. Proceso: En Primera Instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Málaga estimó el recurso, y – considerando dolosa la actitud de la vendedora- dictó sentencia apreciando la nulidad del contrato por error en el objeto del contrato, y ordenando la restitución recíproca de las prestaciones. La recurrente (Excavaciones El Copo, S.L.) argumenta que no existe error y que los impedimentos urbanísticos y administrativos «constituyen causa resolutoria, no de ineficacia o nulidad». En casación, no hubo lugar.
  3. Doctrina de la sentencia: El Tribunal Supremo declara que no es exigible al comprador una investigación exhaustiva de circunstancias que puedan perjudicarle: El comprador ha de poder confiar en las declaraciones del vendedor, partiendo de la base de que actúa de buena fe, tanto más cuando la escritura expresamente declara que la finca está libre de cargas y limitaciones. El Tribunal Supremo considera que la conducta dolosa sería apreciable en el vendedor, si bien recuerda que no puede declararse al no haberse planteado el dolo en la demanda. En cuanto a la distinción entre resolución y anulación del contrato, el Alto Tribunal especifica que la primera constituye una ineficacia con efecto retroactivo en virtud de una causa que no sea una invalidez inicial sino sobrevenida (el contrato nace bien, pero luego se produce un incumplimiento de una de las partes), mientras que hay nulidad relativa cuando el contrato adolece desde el origen de un defecto que afecta al consentimiento, como es el caso. El contrato se celebró con vicios invalidantes del consentimiento del comprador (artículos 1300 y 1301 CC): «En el presente caso, el error se basa en el expediente que existía ya en el momento de celebrarse el contrato (…) que posteriormente dio lugar a una sanción (…) que afectaba al propietario, que en este momento era él, como nuevo propietario». BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA (entre otros):
  • Se colgará en Moodle con antelación.

SEMINARIO 6 [1] En este seminario nos detendremos en una tercera forma de ineficacia contractual: La rescisión del contrato. El contrato rescindible tiene todos sus elementos (consentimiento, objeto y causa; y, cuando fuera necesaria, reúne la forma conveniente); Por esta razón, nace válido y eficaz. El consentimiento de las partes se ha formado correctamente. Las causas de rescisión de un contrato vienen enumeradas en el artículo 1291 del Código civil. ¿Cuál de ellas está relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes? Entre las causas de rescisión de los contratos enumeradas en el artículo 1291 del Código civil, la tercera está relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes. Conforme a la misma, serán rescindibles los contratos “celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba”. [2] Para abordar desde el punto de vista práctico la rescisión del contrato, nos detendremos en uno de sus supuestos típicos: el fraude de acreedores. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Este principio de responsabilidad civil patrimonial (artículo 1911 del Código civil), ¿es suficiente para lograr el cumplimiento de las obligaciones del deudor en todo caso? ¿Por qué? El principio de responsabilidad civil patrimonial no resulta suficiente garantía de que el acreedor cobrará lo que el deudor le debe. Pensemos que el deudor puede ser insolvente. Si el deudor es insolvente, el acreedor no va a poder cobrar lo que se le debe (sea un salario que no se le ha pagado, sea el precio de unas mercancías que ha entregado, etc.). [3] En los casos de insolvencia del deudor, se hace preciso dotar al acreedor de otros mecanismos de protección, a los que pueda recurrir. Si observa qué ha sucedido con el patrimonio de su deudor y advierte que éste ha enajenado sus bienes, ¿puede el acreedor impugnar esas enajenaciones? ¿Qué acción tiene para hacerlo? Sí, cuando el principio de responsabilidad civil (artículo 1911 del Código civil) no resulta suficiente, es decir, cuando el deudor es insolvente y no dispone en su patrimonio de bienes (activo) para pagar sus deudas (pasivo patrimonial), existen mecanismos complementarios de protección del interés del acreedor.

  1. Por último, la acción de impugnación del contrato por fraude de acreedores (acción pauliana o acción de rescisión por fraude) tiene que ejercitarse dentro del plazo de cuatro años (artículo 1299 del Código civil). [5] En la definición que la doctrina española da del fraude de acreedores, ¿es éste un concepto subjetivo (que requiere prueba de la mala fe del deudor y del tercero), o es un concepto objetivo, que prescinde de la intención de los contratantes? La doctrina española emplea un concepto subjetivo de fraude que, como hemos visto, requiere que el acreedor que lo alega pruebe la mala fe no sólo del deudor sino también del tercero que contrata con él. Esta mala fe puede consistir en la intención de defraudar o bien –al menos- en el conocimiento que ambos tenían de la lesión que se causaba con el contrato a los intereses del acreedor. [6] ¿Qué intereses entran en conflicto en los casos de fraude de acreedores? En los casos de fraude de acreedores entran en conflicto los intereses de tres sujetos: a) El interés del acreedor de cobrar lo que se le debe; b) El interés del deudor de contratar y disponer de sus bienes libremente; c) El interés del tercero de contratar libremente y quedarse por tanto con el bien que haya recibido en virtud del contrato. Por esta razón, la acción pauliana sólo estará bien ejercitada si, junto al deudor, se co-demanda al tercero que intervino en el contrato (por ejemplo, el insolvente vende un inmueble para ocultar el dinero recibido como precio del alcance de sus acreedores), o se vio favorecido por el acto celebrado con el insolvente (por ejemplo, el insolvente renuncia a un usufructo). Una vez interpuesta correctamente la demanda, el juez resolverá atendiendo sobre todo al conflicto entre el interés del acreedor (cobrar lo que se le debe) y el interés del tercero (quedarse con el bien recibido en virtud del contrato o con el beneficio percibido por el acto del deudor). Sin embargo, el interés del deudor queda como en segundo plano, no es importante para ponderar la solución al conflicto. [7] Para el estudio práctico de la acción pauliana o acción de rescisión por fraude de acreedores, analizaremos antes de clase la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (núm. de Recurso 1450/2012) , siguiendo nuestra pauta habitual de trabajo:

1. Hechos del caso: El Banco Santander otorgó un crédito a una empresa (Subcontratas Espol SL), que presentó dos fiadores o avalistas^1 , uno de ellos casado. Este último avalista y su mujer realizaron con posterioridad la donación de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles a favor de sus hijas, reservándose el usufructo. Vencida la obligación y debiéndose efectuar el pago, el Banco Santander impugnó las donaciones realizadas, ejercitando una acción de rescisión por fraude de acreedores :Se alegaba por el Banco la insolvencia en que había quedado el avalista, pues el usufructo que se había reservado era insuficiente para saldar el pago de la deuda (artículo 1292.3 del Código civil, y artículo 1111, segundo inciso, del mismo texto legal).La impugnación se realiza dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1299 del Código civil.En cuanto a la prueba del elemento subjetivo del fraude, la parte demandante alegó las presunciones de fraude previstas en el Código civil (artículos 1297.I y 643).Fueron parte demandada el avalista, su mujer y sus dos hijas.

  1. Procedimiento: En Primera Instancia, se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Segovia desestimó la pretensión interpuesta en el recurso de apelación. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la casación de la sentencia.
  2. Doctrina de la sentencia: Es doctrina reiterada la que exige, para que pueda ejercitarse con éxito una acción pauliana o acción de rescisión por fraude de acreedores, que el acreedor demandante pruebe que el deudor es insolvente. En este caso, no ha quedado acreditoado que el deudor principal, la empresa Subcontratas Espol SL, fuera insolvente. Por tanto, no se ha probado la lesión del derecho de crédito (elemento objetivo del fraude o eventus damni). Para ejercitar con éxito esta acción debería probarse que ni la empresa, ni el otro fiador o avalista, ni el matrimonio codemandado, tenían bienes con los que hacer frente al pago del crédito. [8] ¿Qué presunciones de fraude encontramos en el Código civil? Las dispuestas en los artículos 1292, 1297.I y II, 643 y 6.2. [9] ¿Es posible a través de esos supuestos objetivar el concepto de fraude en determinados casos, es decir, prescindir del elemento subjetivo del fraude, y por tanto, de la prueba de las intenciones del 1