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Documento de los casos prácticos resueltos y corregidos por la profesora Carmen Jerez.
Tipo: Ejercicios
Oferta a tiempo limitado
Subido el 20/10/2021
5
(3)11 documentos
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Curso 2020/2021. Segundo Semestre. Carmen Jerez Delgado
El objetivo de estos Seminarios de Fundamentos de Derecho privado es que los estudiantes adquiráis un perfecto conocimiento de cómo resolver un caso práctico en las materias de la asignatura, dándole especial importancia a la solución de conflictos originados por un defecto en el contrato. Para cursar adecuadamente los Seminarios de Fundamentos de Derecho Privado, vamos a seguir estas pautas (adaptadas a la docencia semipresencial): 1ª Los estudiantes disponéis de este cuaderno de prácticas como instrumento de trabajo desde el inicio hasta el final de los Seminarios de Fundamentos de Derecho Privado. 2ª Antes de cada sesión (salvo en la sesión introductoria del primer día), los estudiantes debéis trabajar en casa sobre el caso correspondiente a esa semana. Este trabajo consiste en: a) Leer en este cuadernillo la introducción a cada seminario, leer el material que se adjunta para cada sesión, y responder por escrito , con ayuda de un manual cuando sea preciso, las cuestiones que se formulan para ese seminario en particular. b) Tomar nota de las cuestiones que no se comprendan o de cualquier duda relacionada con los materiales o el caso objeto de estudio. 3ª Durante la sesión , todos los estudiantes, presenciales y no presenciales en el aula, tendréis ocasión de formular todas las cuestiones relativas al caso, dificultades que hayáis encontrado para comprender los materiales que se ponen a vuestra disposición, metodología para formular la solución de los casos, etc. Hecho esto, tendréis oportunidad de mejorar la redacción de vuestros escritos, en los puntos no resueltos en casa o a la vista de lo indicado en clase, que entregaréis a la profesora en soporte papel al finalizar la clase (los que estéis de modo presencial). Los estudiantes que sigan la sesión de forma no presencial subirán la tarea a Moodle al concluir la
sesión (con un margen de diez minutos), no siendo posible hacerlo con posterioridad. 4ª Dos de los cuatro puntos sobre diez que corresponden a la asignatura Seminarios de Fundamentos de Derecho privado se reconocerán a los estudiantes que, habiendo presentado en plazo todas las tareas, tengan correctamente respondidas dos de ellas, escogidas al azar por la profesora. La nota decrecerá en la medida en que o no se hayan entregado esas tareas, o no se hayan resuelto de modo correcto. 5ª Los otros dos puntos se evaluarán durante el seminario 10, que consistirá en la resolución de dos casos prácticos (correspondiendo un punto a cada caso). Para la correcta preparación de este ejercicio, la profesora irá dejando, previamente (después de cada seminario), la solución al caso y cuestiones planteadas durante el mismo.
Por si es de vuestro interés. - Como trabajaremos con casos prácticos, y la mayoría de vosotros no tiene aún las nociones de Derecho procesal necesarias para analizar las sentencias que veremos en clase, os dejo colgado en Moodle un Vídeo sobre los procedimientos de jurisdicción ordinaria, elaborado bajo mi dirección por tres estudiantes de la Facultad de Derecho que actualmente están trabajando como jóvenes abogados y a los que agradecemos enormemente el trabajo que hicieron. Sirve para hacerse una idea -en poco tiempo- de lo que es un proceso judicial, sus etapas, y el rol de los profesionales que intervienen en él.
SEMINARIO 2 El objetivo de los dos primeros seminarios es analizar la relación que existe entre la libertad de la persona para gobernarse a sí misma y alcanzar sus propios fines, y el Derecho como instrumento ordenador de la sociedad y garante de la convivencia pacífica. Para ello, abordaremos dos temas: La objeción de conciencia (Seminario 1), y la autonomía de la voluntad (Seminario 2). Se trata de constatar cómo se conjugan en nuestro sistema el respeto por la dignidad de la persona (dignidad humana) y los límites a la libertad personal (orden público). El artículo 10 de la Constitución española establece ese equilibrio como fundamento de la convivencia pacífica y la paz social. [1] En relación con la objeción de conciencia , hay que tener en cuenta que la Constitución española contempla este derecho en el artículo 30.2, referido exclusivamente al servicio militar obligatorio; Sin embargo, desde que se suprimió la obligatoriedad del servicio
Constitución española), razón por la cual la objeción de conciencia puede admitirse sólo en casos muy excepcionales. Los intereses en conflicto, que hay que ponderar a la hora de resolver el caso, son los siguientes: 1.1.1. La dignidad de la persona humana (representada por su potencial capacidad para tomar decisiones libres y responsables); y, por tanto, los derechos que le son inherentes (muy particularmente, la libertad ideológica, religiosa y moral, artículo 16.1 de la Constitución española; artículo 10 de la Carta de los Derechos fundamentales, de la UE , artículo 9 del Convenio para la protección de los Derechos humanos, del Consejo de Europa y artículo 18 de la Declaración universal de los Derechos humanos, de las Naciones Unidas ). También el derecho a la vida (artículo 15 CE) puede considerarse en conflicto. 1.1.2. El respeto a la ley aplicable y, por tanto, a los derechos de los demás. [1.2.] Piense en supuestos en los que los ciudadanos han solicitado o pudieran solicitar que se les aplicara la objeción de conciencia, o sencillamente se han negado a desarrollar una actividad determinada por ser contraria a lo que les dicta su conciencia. El juez que ha de resolver un supuesto relacionado con la objeción de conciencia, ¿podría tener en cuenta otras normas de la Constitución española en su ponderación? En su caso, ¿cuáles? El juez puede tener en cuenta normas distintas al artículo 30.2 de la Constitución española a la hora de resolver los conflictos planteados en relación con la objeción de conciencia, pues los textos europeos antes referidos la reconocen con carácter general (esto es, con independencia del concreto supuesto del servicio militar obligatorio). Alegando esos textos europeos, además del artículo 16 de la Constitución española de modo particular, el juez debe ponderar si procede o no reconocer la objeción de conciencia en un caso singular. ¿Debería tener en cuenta la jurisprudencia española? ¿Por qué? Sí, porque la jurisprudencia española es complemento del ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil, en relación con el Tribunal Supremo). Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha de ser tenida en cuenta porque es el intérprete más alto de la Constitución y la constitucionalidad de las leyes. ¿Estaría vinculado por la jurisprudencia europea? Sí, porque el artículo 10.2 de la Constitución española (en adelante, CE) expresamente determina los derechos y libertades fundamentales deben interpretarse conforme a los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España (y cita expresamente la Declaración universal de los Derechos del hombre, de Naciones
Unidas), entre los que se cuentan los acuerdos por los que el Reino de España queda vinculado a la Unión Europea y al Consejo de Europa. Como antes hemos visto, ambas instituciones (UE y CdE) tienen sus respectivos Convenios de derechos fundamentales o derechos humanos.
¿Cuáles son los límites a la autonomía de la voluntad y en qué artículo del Código civil podemos apoyarnos para justificar nuestra respuesta? El artículo 1255 del Código civil declara que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. En esta norma encontramos los límites a la autonomía de la voluntad en los contratos. Por analogía, podemos aplicar el artículo a otros supuestos en que la autonomía de la voluntad no tenga los límites tan claramente demarcados; Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que los límites a la autonomía de la voluntad son precisamente los indicados en el artículo citado:
persona humana, no dar satisfacción a los anhelos que las personas tengan más allá de la naturaleza de las cosas. En la gestación por sustitución suele haber onerosidad (esto es, pago de una contraprestación económica a cambio), aunque pudiera no haberla en un caso concreto. Esta práctica habitual de la maternidad subrogada, en conexión muchas veces con agencias dedicadas a negociar con ella, hace que sea criticable desde el punto de vista jurídico toda vez que el vientre de la madre se convierte en objeto de comercio, e incluso el bebé lo es (aunque se recurra a la falacia de explicar que es el vientre de la madre lo que se alquila y no el bebé lo que se compra). Dada la naturaleza personal del ser humano, no es conforme con la dignidad humana la extensión de esta práctica, sin juzgar por ello la buena intención que tengan las personas concretas que recurren a ella. Puede decirse que no estamos ante un acto moralmente neutro, ni por los medios empleados, ni por las consecuencias sociales que supone. El artículo 1271 del Código civil dispone que “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio”. Tanto el vientre de la madre como el bebé gestado son bienes fuera de comercio. El contrato que los tenga por objeto será, por tanto, nulo; es decir, no producirá efecto alguno reclamable ante la justicia. [2.] ¿Qué consecuencia jurídica tiene para un contrato el hecho de que el acuerdo de voluntades de los contratantes haya traspasado los límites a la autonomía de la voluntad? Son contratos absolutamente nulos. Por tanto, ni los contratantes quedan vinculados u obligados por él, ni pueden tampoco exigir ante la justicia ninguna pretensión derivada del contrato. [3.] Para analizar estas cuestiones, veremos la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (Sala de lo Civil, Recurso 245/2012). Preparad, antes de clase, los siguientes aspectos: I. Breve descripción de los hechos del caso; Una pareja contrató en California la gestación por sustitución de un bebé. Pasado el tiempo, se les entregaron dos menores y la documentación norteamericana que acreditaba la relación de filiación correspondiente. El Registro civil consular español denegó la inscripción de la filiación. Recurrida la decisión ante el superior jerárquico por vía administrativa, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó una resolución indicando que el registrador debía inscribir la filiación por ser la documentación extranjera formalmente correcta (documento con la “apostilla de La Haya”). La resolución de la DGRN fue impugnada por el Ministerio Fiscal, alegando que existe un
quedara probada la filiación biológica, se reconocería la filiación sin problema. [4.] Desde el punto de vista del Derecho internacional, la maternidad subrogada plantea a los Estados graves decisiones cuando no está permitida y sus ciudadanos -tras contratarla en un lugar en el que sí se admite- intentan inscribir al niño como hijo propio una vez nacido. A propósito de esta práctica, cabe destacar el caso “Paradiso & Campanelli versus Italia”, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El matrimonio Paradiso-Campanelli, que había rebasado la edad para adoptar conforme a las leyes italianas, trajo de Rusia un bebé alcanzado mediante gestación por subrogación, con la documentación correspondiente declarativa de la filiación. El Estado italiano denegó la inscripción en el registro civil de tal filiación pues el matrimonio no pudo probar que existiera la filiación biológica que alegaba. Tras una primera sentencia del TEDH favorable al matrimonio, el Estado de Italia recurrió y se dictó una posterior sentencia del Pleno, en la que el TEDH –reconociendo la dificultad del caso y lo controvertido que resultaba, al no existir principios generales en la materia a nivel europeo- se remitía al orden público de cada uno de los Estados (en el caso concreto, al orden público italiano, por lo que se confirmó la denegación de la inscripción de la filiación derivada de la maternidad subrogada). BIBLIOGRAFÍA (lectura voluntaria):
En los siguientes cuatro seminarios (4, 5, 6 y 7), nos centraremos en la ineficacia del negocio jurídico, tomando como referencia el negocio jurídico más frecuente: el contrato. Distinguiremos las cuatro modalidades básicas de anomalía contractual, consideradas desde el punto de vista de su tratamiento: I. La nulidad absoluta (a la que dedicaremos este seminario); II. La nulidad relativa o anulabilidad del contrato (a la que dedicaremos el seminario 5); III. La rescisión del contrato (a la que dedicaremos el seminario 6); y, por último, IV. El desistimiento del contrato (en el seminario 7), distinguiéndolo de la resolución por incumplimiento
(que se estudia el próximo curso en Derecho de obligaciones y contratos). [1] En este seminario nos centraremos en la nulidad absoluta del contrato. Un contrato es absolutamente nulo cuando le falta alguno de sus elementos. ¿Cuáles son por tanto las causas de nulidad absoluta del contrato en Derecho español? ¿Cuál/es de ellas hacía/n nulo el contrato en el caso estudiado en el Seminario anterior (Seminario 3)? Las causas de nulidad absoluta del contrato en Derecho español son todas referidas a la ausencia de uno de sus elementos básicos conforme a la ley (artículo 1261 del Código civil). Por tanto, son las siguientes:
disimulado fuera una donación de inmuebles pero las partes no presentaran escritura de donación). [3] En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 se resuelve un caso de simulación. Antes de llegar a clase, la extractaremos siguiendo el método de los dos seminarios anteriores, es decir: 2.1. Definición breve de los hechos del caso: Dª Penélope enajenó por escritura pública de venta un inmueble a favor de su sobrina Dª Catalina. A los pocos años, Dª Penélope falleció. En su testamento, Dª Penélope dejaba sus bienes a una fundación. El representante legal de la fundación heredera, al tener conocimiento de que Dª Catalina estaba en posesión de la finca, reclamó la propiedad, defendiendo esta última su dominio en virtud de escritura pública de compraventa. La fundación heredera interpuso demanda frente a Dª Catalina solicitando se declarase la nulidad de la compraventa (acción de nulidad absoluta) y la obligación de la demandada de devolver la posesión de la finca (acción reivindicatoria). La parte demandada, reconoció que no se trataba exactamente de una compraventa (pues no aparecía el precio de forma clara en el contrato y –por consiguiente- faltaba un elemento necesario para hablar de causa de la compraventa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1445 del Código civil); Sin embargo, alegó a su favor que se trataba de una donación, esto es, que la verdadera voluntad de las partes era la de dar y recibir el inmueble por título gratuito y, sobre esta base, formuló reconvención solicitando se declarase la validez del contrato disimulado, esto es, la donación (acción declarativa de la validez de la donación y la consiguiente legitimación para la posesión). 2.2. Descripción del procedimiento seguido hasta llegar a la sentencia (perspectiva procesal): En Primera Instancia, se estimó la pretensión de la parte demandante, se declaró la nulidad absoluta de la compraventa, el derecho al dominio (propiedad) de la fundación y la obligación de la parte demandada de entregar la posesión. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial, estimó sólo parcialmente la demanda: Anuló la sentencia anterior y dictó una nueva declarando, en primer lugar, la nulidad absoluta de la compraventa, a la vez que declaraba, en segundo lugar, válida la donación y, por ende, el derecho de la demandada a la propiedad de la finca. En casación, hubo lugar: El Tribunal Supremo declaró que el contrato disimulado no puede considerarse válido ni eficaz al no cubrir el
requisito de forma sustancial que el artículo 633 del Código civil exige para la donación de inmuebles. 2.3. Extracto de la doctrina de la sentencia sobre la que se fundamenta el fallo (esto es, el resultado al que se llega): Se trata de identificar y resumir sucintamente aquellos argumentos decisivos para resolver el caso, distinguiéndolos de otros argumentos que puedan aparecer en la sentencia como meras afirmaciones “a mayor abundamiento” u obiter dicta. Desde 2007, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que niega que pueda considerarse suficiente para cubrir la forma que exige el artículo 633 del Código civil para la donación de un inmueble, una escritura pública de compraventa, por más que en ésta no figure con claridad el precio de la venta. Para que la donación del bien inmueble sea válida y eficaz es necesario que conste expresamente en escritura pública tanto la voluntad de donar como la de recibir por donación (forma sustancial o solemne), lo que no sucede en el presente caso. BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA (entre otros):
SEMINARIO 5 [1] En este seminario nos centraremos en la segunda modalidad de ineficacia contractual que vamos a estudiar (distinta por tanto de la nulidad absoluta, que analizamos en el seminario 4): la denominada nulidad relativa o anulabilidad. A diferencia de los casos de nulidad absoluta, en los que se considera que no llega a existir el contrato, en los casos de nulidad relativa el contrato sí llega a existir, pero es anulable, normalmente porque el consentimiento prestado por alguno de los contratantes es defectuoso conforme a Derecho (en esos casos, hablamos de vicios del consentimiento: error, dolo, violencia o intimidación). Aunque antiguamente la anulabilidad se consideró una sanción (a la parte contratante que causó el error de la otra, o actuó con violencia o intimidación, o la indujo con dolo a contratar), actualmente la anulabilidad o nulidad relativa parece concebirse más desde la óptica de la tutela de uno de los contratantes (el que padeció el error, dolo, violencia o intimidación, por ejemplo). ¿Cómo se protege o tutela el interés de este contratante?
[2] Para estudiar la práctica de la nulidad relativa o anulabilidad, analizaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014. Antes de clase, la extractaremos siguiendo el método indicado en los seminarios anteriores:
SEMINARIO 6 [1] En este seminario nos detendremos en una tercera forma de ineficacia contractual: La rescisión del contrato. El contrato rescindible tiene todos sus elementos (consentimiento, objeto y causa; y, cuando fuera necesaria, reúne la forma conveniente); Por esta razón, nace válido y eficaz. El consentimiento de las partes se ha formado correctamente. Las causas de rescisión de un contrato vienen enumeradas en el artículo 1291 del Código civil. ¿Cuál de ellas está relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes? Entre las causas de rescisión de los contratos enumeradas en el artículo 1291 del Código civil, la tercera está relacionada con la insolvencia de uno de los contratantes. Conforme a la misma, serán rescindibles los contratos “celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba”. [2] Para abordar desde el punto de vista práctico la rescisión del contrato, nos detendremos en uno de sus supuestos típicos: el fraude de acreedores. El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Este principio de responsabilidad civil patrimonial (artículo 1911 del Código civil), ¿es suficiente para lograr el cumplimiento de las obligaciones del deudor en todo caso? ¿Por qué? El principio de responsabilidad civil patrimonial no resulta suficiente garantía de que el acreedor cobrará lo que el deudor le debe. Pensemos que el deudor puede ser insolvente. Si el deudor es insolvente, el acreedor no va a poder cobrar lo que se le debe (sea un salario que no se le ha pagado, sea el precio de unas mercancías que ha entregado, etc.). [3] En los casos de insolvencia del deudor, se hace preciso dotar al acreedor de otros mecanismos de protección, a los que pueda recurrir. Si observa qué ha sucedido con el patrimonio de su deudor y advierte que éste ha enajenado sus bienes, ¿puede el acreedor impugnar esas enajenaciones? ¿Qué acción tiene para hacerlo? Sí, cuando el principio de responsabilidad civil (artículo 1911 del Código civil) no resulta suficiente, es decir, cuando el deudor es insolvente y no dispone en su patrimonio de bienes (activo) para pagar sus deudas (pasivo patrimonial), existen mecanismos complementarios de protección del interés del acreedor.
1. Hechos del caso: El Banco Santander otorgó un crédito a una empresa (Subcontratas Espol SL), que presentó dos fiadores o avalistas^1 , uno de ellos casado. Este último avalista y su mujer realizaron con posterioridad la donación de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles a favor de sus hijas, reservándose el usufructo. Vencida la obligación y debiéndose efectuar el pago, el Banco Santander impugnó las donaciones realizadas, ejercitando una acción de rescisión por fraude de acreedores : Se alegaba por el Banco la insolvencia en que había quedado el avalista, pues el usufructo que se había reservado era insuficiente para saldar el pago de la deuda (artículo 1292.3 del Código civil, y artículo 1111, segundo inciso, del mismo texto legal). La impugnación se realiza dentro del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1299 del Código civil. En cuanto a la prueba del elemento subjetivo del fraude, la parte demandante alegó las presunciones de fraude previstas en el Código civil (artículos 1297.I y 643). Fueron parte demandada el avalista, su mujer y sus dos hijas.