ARTICULO CONSTITUCIONAL CONVENCION AMERICANA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
CODIGO PROCESAL CIVIL
Artículo 14.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
ARTÍCULO 8.- Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un
juez o tribunal competente independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley,
en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter
Artículo 959.- Una vez admitida la demanda con los
documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a
la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión,
fecha para la celebración de la audiencia de ley, que deberá
fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de
admisión de la demanda. El demandado deberá dar
contestación y formular en su caso reconvención dentro de los
5 días hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si
hubiere reconvención se correrá traslado de
ésta a la parte actora para que la conteste dentro de los 5días
hábiles siguientes a la fecha de notificación del auto que la
admita.
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
ARTÍCULO 11.- Protección de la Honra y de la
Dignidad
2. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la
de su familia en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
Artículo 894.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna
persona, se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la
citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la
Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y
señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el
prominente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella
la falta de asistencia de éste.
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
ARTÍCULO 25.- Protección Judicial 1. Toda
persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente convención, aun cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1.- Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o
intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial
declare o constituya un derecho o imponga una condena y
quien tenga el interés contrario. Podrán promover los
interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el
Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada
por la Ley en casos especiales.
Artículo 1028.- Las partes tienen la obligación de acudir a las
audiencias y a la junta anticipada asesoradas por licenciado
en derecho con cédula profesional. Si los interesados no
pueden contratar los servicios de un abogado, deberán acudir
previamente ante las instituciones públicas o privadas que
proporcionen asesoría jurídica gratuita.
Artículo 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de
libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será
distinto del que se destinare para la extinción de las penas y
estarán completamente separados.
ARTÍCULO 5.- Derecho a la Integridad Personal
4. Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas.
Artículo 61.- Los jueces, magistrados y secretarios tienen el
deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde
el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de
oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias
establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar
cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que
DAVID ORTIZ SALINAS