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Asignatura: Dret Financer i Tributari II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UdL
Tipo: Apuntes
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Debe partirse de la distinción entre:
. tributos no variables o de cuota fija y . variables o de cuota variable.
En los tributos no variables o de cuota fija , como el hecho imponible no es susceptible de realizarse con distinto grado de intensidad, la cuota tributaria se fija directamente por el legislador.
En los tributos variables o de cuota variable , como el hecho imponible puede realizarse con distinta intensidad, la ley ofrece unos elementos de cuantificación que permiten, mediante su aplicación a cada caso concreto, determinar la cuantía del tributo, según la medida o intensidad con la que se realizó el hecho imponible en cada caso.
Los elementos de cuantificación de la obligación tributaria que están presentes en todos los tributos de carácter variable son:
. la base imponible y . el tipo de gravamen.
A estos elementos de cuantificación puede añadirse la base liquidable , que no está presente en todos los tributos.
Rasgos comunes a los elementos de cuantificación
a) Deben regularse por ley. b) Dada su función de determinación de la cuantía del gravamen, están directamente vinculados por el principio de capacidad económica.
Regulación. Los elementos de cuantificación de la obligación tributaria se regulan en el Capítulo III del Título II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Arts. 50 a 53 de la LGT.
Art. 50.1 LGT: " La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible ."
FUNCIONES
a) Trata de cuantificar la capacidad económica manifestada de forma abstracta y general por el hecho imponible del tributo. b) Constituye el primer eslabón de las operaciones de autoliquidación por parte de los obligados tributarios o de liquidación administrativa, ya que sobre la base imponible –o, eventualmente, sobre la base liquidable- se aplicará el tipo de gravamen, al objeto de hallar la cuota tributaria.
MÉTODOS DE DETERMINACIÓN
documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria ”.
Notas características
a) La estimación directa " se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo ". En general, los tributos establecen que la determinación de la base imponible se hará en régimen de estimación directa; y en aquellos tributos cuya normativa no trata expresamente la cuestión, el régimen de estimación directa será el implícitamente aplicable.
b) Se trata de un método que puede utilizarse por el contribuyente y por la Administración, es decir, tanto en las liquidaciones como en las autoliquidaciones.
c) Se trata de un método de determinación de la base imponible fundado en datos reales, y no sólo los de soporte documental, sino cualquier otro obtenido por medios distintos y suficientemente contrastados.
Art. 52 LGT: " El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo ".
Notas características
a) Carácter opcional o voluntario. b) Su aplicación sólo procede cuando se halle expresamente prevista en la ley propia de cada tributo.
En el IRPF , la estimación objetiva se aplica para calcular la base imponible de las empresas que no sobrepasen los topes cuantitativos establecidos en la normativa del impuesto. Las empresas a las que les sea de
aplicación este régimen pueden renunciar a él, en cuyo caso, durante los 3 años siguientes a la renuncia, la base se les calculará en régimen de estimación directa. Las obligaciones formales que son exigibles en los casos de aplicación de este régimen son menos estrictas que en la estimación directa. Existen obligaciones de conservar facturas y de llevanza de registros, pero se trata de registros adecuados a las características del régimen.
En el IVA , la estimación objetiva recibe la denominación de régimen simplificado. Pero en este caso, lo que se determina, a partir de los módulos, no es la base imponible sino, directamente, la cuota del impuesto.
Aparece regulado en el art. 53.2 LGT. Se trata de un régimen subsidiario de los regímenes de estimación directa y objetiva y las circunstancias determinantes de su aplicación son:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas que no permitan el cálculo de la cuota. b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, debiendo considerarse como tal la ausencia absoluta de contabilidad o su llevanza con omisiones o falsedades que la hagan inservible. d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Atención : la simple concurrencia de alguna de estas circunstancias no es suficiente para acudir a la estimación indirecta. Esta sólo procederá si, como consecuencia de alguna de ellas, la Administración no puede disponer de los medios necesarios para determinar de forma completa la base imponible. III.- BASE LIQUIDABLE
. Progresivas . Alícuotas proporcionales. La alícuota a aplicar a la base consiste en un porcentaje o tipo fijo o único, con independencia de cuál sea la dimensión o la magnitud de la base imponible.
TIPO 0. La cuestión que se plantearía en relación con esta técnica del tipo 0 es la de diferenciarla de la exención. La diferencia radica en el dato de que en los casos de tipo 0, existe sujeción al tributo y, aunque no surja deuda, sí que existen los deberes formales y de control. Ejem: tributación de los fondos de pensiones en el Impuesto sobre Sociedades.
TIPOS REDUCIDOS O BONIFICADOS. Ejemplos: IVA, IS.
Es el momento final de la cuantificación del tributo. En los tributos de cuota fija, la cuota íntegra resulta directamente de la ley; en los tributos de cuota variable, es el resultado de aplicar a la base imponible –o a la base liquidable- el tipo de gravamen.
Regulación. Art. 56 LGT, que prevé la existencia de 3 tipos de cuotas: la cuota íntegra, la cuota líquida y la cuota diferencial.
Art. 56.1 LGT: " La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad señalada al efecto ".
La cuota íntegra no siempre coincide con la cantidad a ingresar al ente público, ya que la ley puede prever aumentos y disminuciones de aquélla en atención a distintas finalidades.
B.- CUOTA LÍQUIDA
Art. 56.5 LGT: " La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Ley de cada tributo ".
C.- QUOTA DIFERENCIAL = cuota liquida menos el importe que el sujeto pasivo ha anticipado a la admin en concepto de retención, pago fraccionado…
Art. 56.6 LGT: “ La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo ”.
Es el último de los conceptos a estudiar en relación con la cuantificación del importe de los ingresos.
Art. 58 LGT: " 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.