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Los diferentes procesos especiales de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en españa, con énfasis en la aplicación de los reglamentos de la unión europea y los convenios internacionales. Se tratan casos específicos de reconocimiento automático y mutuo, así como la aplicación de la ley de enjuiciamiento civil española en situaciones donde no hay acuerdos internacionales.
Tipo: Apuntes
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Nombre Patricia Rodríguez Revello Grupo 5º B
en materia contractual dictada en 2010.
Eslovaquia es de la UE. Reconocimiento automático. Norma: Reglamento 44/2001 materia civil y mercantil patrimonial (ámbito territorial, ámbito temporal, ámbito material, exclusiones )
Dinamarca es de la UE Reconocimiento automático. Norma: Reglamento 44/2001, se le aplica porque por convenio de 2005 se extiende la aplicación territorial del R44 a Dinamarca. Art.81 es el articulo por el cual los estados miembros ceden la competencia legislativa a la UE para supuestos civiles y mercantiles en asuntos transfronterizos, lo cual constituye el objeto el DIPR , por lo cual se entiende que todo el DIPR ha sido cedido a la UE para que legisle. Dinamarca no cedió la competencia legislativa en estos términos, mientras que otros países como RRUU e Irlanda lo hacen acto a acto. Es por ello que, Dinamarca tiene que realizar convenios de extensión para que se le puedan aplicar los convenios.
Noruega no es de la UE. Convenio internacional: Convenio de Lugano 2007. Estamos ante un stc de 2010, y hay que acudir al último cv en el que participaba Noruega, que sería el Convenio de Lugano de
Si la acción es anterior, ¿entraría en el 2007? Luego por tanto, en principio no entraría, pero esto tiene su sentido, puesto que la garantía para aplicar el cv es que el producto se ha elaborado con las reglas de competencia del cv, por lo que la accion ha tenido que plantearse con post para que se tenga en conocimiento la garantia de que se han aplicado las reglas de comeptencia del cv. Lo que apsa es que se pueden dar circunstancias en las cuales la accion se ha planteado con anterioridad a la entrada en vigor como es este el caso, por lo que no se aplicaría.
El art. 63 b), afirma que las acciones planteadas con posterioridad a la entrada en vigor del cv, tal y como es el caso,
Igual que en el caso anterior
¿Y suiza?
Igual que en el caso anterior.
EEUU no es de la UE. Convenio internacional: no hay. Norma: LEC 1881, artículo 952 (reciprocidad).
Eslovaquia es de la UE. Reconocimiento automático (suponemos que no es del 41, de visitas, ni del 42, de restitución). Texto: Reglamento 2201/2003, de 27 noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial y responsabilidad parental.
→ Con Suiza : será de aplicación Tratado sobre ejecución de sentencias en materia civil y comercial entre suiza y España, hecho en Madrid el 1 de noviembre de 1896, puesto que el cv Lugano no incluye el divorcio. → Noruega, Islandia y EEUU : no existen acuerdos, por tanto, art.954 LEC.
Marruecos no es de la UE. Convenio internacional bilateral: Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre asistencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de derecho de custodia y derecho de visita y devolución de menores, hecho en Madrid el 30 de Mayo de 1997. También sería aplicable el Convenio de la Haya de 1996. Lo que sucede es que aunque efectivamente está el general (Cv Haya), el específico (Cv bilateral) siempre es el que prevalece, ahora bien, si llegado el momento fuese más favorable el de 1996 se aplicaría éste.
alimentos.
Uruguay no es de la UE. Convenio entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecho en Montevideo el 4 de Noviembre de
Uruguay es parte en el Convenio de la Haya de 1973. Al ser un convenio tan amplio, de alguna manera tiene que conseguir el equilibrio de muchos estados, por lo que hay que renunciar al interés de alguno, y para conseguir que se firme no se llega a la máxima protección por la reticencia de los estados. Esto significa que a nivel más amplio no se puede llegar a más, por tanto, la mayoría dice que éste convenio se aplicará sin perjuicio de que entre dos se llegue a más en un convenio bilateral (art. 23). Esto no quita para que en los bilaterales haya algún artículo se diga “siempre y cuando no haya otro más protector”.
Suiza no es de la UE. Convenio internacional: Lugano II, de 2007, porque los alimentos están en Lugano II. Hay que ver, tal y como se ha expresado en el apartado anterior, si en este convenio hay cláusula de desconexión (regla de compatibilidad), y sí la hay en el art. 67. Este es más específico. Suiza es parte también del Convenio de la Haya de 73, así como habría que tener en cuenta el cv bilateral antes mecionado.
Hay cláusula de desconexión en todos, se puede aplicar el más favorable, el virtud del favor creditoris.
Puesto que alimentos es la parte del objeto del derecho internacional privado donde hay más normas que se solapen, de tal manera que el principio es de mayor favor a la parte débil, el acreedor.
notario italiano.
Italia es de la UE. Reconocimiento automático. Reglamento 44/2001. Capítulo IV para reconocimiento y ejecución de documentos públicos. Los documentos públicos que entran dentro del ámbito de aplicación del R 44 son ejecutivos. Por su parte, el poder para pleitos es un documento por el cual se da la representación ante una autoridad a otra persona para que le defienda, entonces su reglamentación está dispersa. Es el art. 11 por un lado, en cuanto a la forma del poder, y luego habrá que acudir al 323 y 144 LEC, que son los artículos que regulan las condiciones que tiene que tener los documentos para que sea aplicable en España. EN cuanto a la capacidad habrá que aplicar el art. 9.1. CC. De tal manera que, la exigencia de un poder para pleitos la impone el ordenamiento español, luego la ley procedimiento española es la que determina para que juicio hace falta postulación procesal, y para los cuales tienen que apoderarlos.
Así por ejemplo, un ciudadano italiano para ello acude a un notario italiano y le solicita que le haga un poder para pleitos, de tal manera que el notario italiano verifica la identidad del sujeto que se lo solicita, determina que es una persona capaz, así como los requisitos de legalidad para ceder su competencia en esta materia. Pues bien, el ciudadano lo que quiere es que ese papel que tiene valor en Italia venga a España y se pueda hacer valer aquí también, no ejecutar, y para ello lo único que tiene que hacer el juez es valorar el 323 y 144 LEC. Luego estamos ante derecho autónomo.
una persona que haya obtenido un requerimiento europeo de pago en Lituania si quiere hacerlo valer en España?
produce en España una sentencia chipriota dictada en un proceso europeo de escasa cuantía?