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Derecho Procesal Internacional Civil: Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras, Apuntes de Derecho Internacional

Este documento discute sobre el derecho procesal internacional civil, específicamente sobre la reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en españa. Se abordan las normas ndc y rye, la perspectiva nacional y global de las relaciones privadas internacionales, sistemas plurilegislativos y la lógica del derecho procesal internacional en casos de conflictos internos o interregionales. Se explican las consecuencias prácticas de la pluralidad normativa y el papel de la competencia jurisdiccional internacional (cji).

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 19/12/2014

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Dret Processal Internacional Civil Grau en Dret UPF
I. Introduccio
Tema 1. INTRODUCCIO: CONCEPTE, CONTINGUT I FONTS DE
DRET INTERNACIONAL PRIVAT
1.1 CONCEPTE I EVOLUCIÓ DE DRET INTERNACIONAL PRIVAT.
¿Que es el derecho internacional privado (DIP)? ! Es un término que se presta a confusión.
NO ES INTERNACIONAL. NO HAY TRIBUNALES SUPRANACIONALES que resuelvan los
litigios privados internacionales. SON LOS TRIBUNALES INTERNOS de los Estados los que
resuelven los litigios que nos ocupan.
El DIP es una rama interna del ordenamiento jurídico (como el derecho laboral, el derecho
mercantil,…). NO HAY UN DIP UNIVERSAL ! HAY TANTOS DIP COMO ESTADOS (hay un
“DIP” alemán, francés, italiano, español, belga, chino, ruso, japonés,…
CADA ESTADO TIENE SUS PROPIAS NORMAS DE
DIP ! PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. Cada
Estado responde de forma independiente 3
cuestiones básicas:
a) Si, y bajo qué condiciones sus tribunales
van a ser competentes para resolver los
litigios que se pueden derivar de una
relación privada internacional concreta
! normas CJI
b) La ley que van a aplicar sus tribunales
para resolver el fondo del litigio !
normas NdC
c) Bajo qué condiciones se van a reconocer
y ejecutar las sentencias extranjeras en
su territorio ! normas RyE.
El DIP de cada Estado es plural y diverso:
Ejemplo: En algunos países la sucesión (herencias)
se regula por la ley nacional del causante. En otros
por la ley del domicilio. O en otros según los
bienes: la ley del lugar de su situación (inmuebles).
El principio de relatividad es el punto de
partida. Pero para evitar los inconvenientes que conlleva – diferencias entre las soluciones de un
Estado a otro – los Estados tienden a ponerse de acuerdo para establecer reglas de DIP comunes
o uniformes o transfieren la competencia a instituciones supranacionales (como la UE). Intentan
que las respuestas a las 3 preguntas anteriores coincidan en los Estados que se ven involucrados.
No obstante (DIP interno) existen fuentes de (1) DIP DE ORIGEN COMUNITARIO y COMUN a
todos los Estados miembros en ALGUNAS MATERIAS, que van extendiéndose
progresivamente (lo que se conoce como la “comunitarización del DIP”), al igual que
también hay (2) CONVENIOS INTERNACIONALES.
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I. Introduccio

Tema 1. INTRODUCCIO: CONCEPTE, CONTINGUT I FONTS DE

DRET INTERNACIONAL PRIVAT

1.1 CONCEPTE I EVOLUCIÓ DE DRET INTERNACIONAL PRIVAT.

¿Que es el derecho internacional privado (DIP)?  Es un término que se presta a confusión. NO ES INTERNACIONAL. NO HAY TRIBUNALES SUPRANACIONALES que resuelvan los litigios privados internacionales. SON LOS TRIBUNALES INTERNOS de los Estados los que resuelven los litigios que nos ocupan. El DIP es una rama interna del ordenamiento jurídico (como el derecho laboral, el derecho mercantil,…). NO HAY UN DIP UNIVERSAL  HAY TANTOS DIP COMO ESTADOS (hay un “DIP” alemán, francés, italiano, español, belga, chino, ruso, japonés,… CADA ESTADO TIENE SUS PROPIAS NORMAS DE DIP  PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. Cada Estado responde de forma independiente 3 cuestiones básicas: a) Si, y bajo qué condiciones sus tribunales van a ser competentes para resolver los litigios que se pueden derivar de una relación privada internacional concreta  normas CJI b) La ley que van a aplicar sus tribunales para resolver el fondo del litigio  normas NdC c) Bajo qué condiciones se van a reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras en su territorio  normas RyE. El DIP de cada Estado es plural y diverso: Ejemplo: En algunos países la sucesión (herencias) se regula por la ley nacional del causante. En otros por la ley del domicilio. O en otros según los bienes: la ley del lugar de su situación (inmuebles). El principio de relatividad es el punto de partida. Pero para evitar los inconvenientes que conlleva – diferencias entre las soluciones de un Estado a otro – los Estados tienden a ponerse de acuerdo para establecer reglas de DIP comunes o uniformes o transfieren la competencia a instituciones supranacionales (como la UE). Intentan que las respuestas a las 3 preguntas anteriores coincidan en los Estados que se ven involucrados. No obstante (DIP interno) existen fuentes de (1) DIP DE ORIGEN COMUNITARIO y COMUN a todos los Estados miembros en ALGUNAS MATERIAS , que van extendiéndose progresivamente (lo que se conoce como la “comunitarización del DIP”), al igual que también hay (2) CONVENIOS INTERNACIONALES.

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Hay una doble manera de contemplar el DIP: des de la perspectiva del juez español (perspectiva nacional) y la perspectiva de los operadores en el tráfico privado internacional (perspectiva global). El actor deberá tener en cuenta el DIP de ambos estados para determinar si la eventual sentencia española favorable va a poder ejecutarse en el otro país, puesto que si no lo será, la tutela que le ofrece el juez español puede ser infructuosa. A veces conviene al actor soportar los mayores costes que le puede suponer el acceso a los tribunales de otro ESTADO si se asegura la imediata realización de lo juzgado.



1.2 OBJECTE I CONTINGUT DEL DRET INTERNACIONAL PRIVAT.

El objeto del DIP son las RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES – que se pueden descomponer en dos elementos principales: (1) contexto internacional de la relación; y (2) relaciones de derecho privado. 1.2.1 INTERNACIONAL El adjetivo “internacional” viene del OBJETO que regula este tipo de derecho. No se refiere ni a las normas ni a las autoridades que interviene: se refiere a la presencia de un elemento extranjero. Trata aquellos casos que se vinculan a dos o más ordenamientos jurídicos. EL DIP REGULA LAS RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS CON UN ELEMENTO DE ESTRANJERIA O EXTRANJERO. Ejemplos:Divorcio de un matrimonio de españoles en España. ANALISIS: La relación es interna. NO TIENE un elemento extranjero o de internacionalidad  NO INTERESA AL DIP.Divorcio de un matrimonio entre una española y un alemán en España/Holanda. ANALISIS: La nacionalidad del futuro esposo y el país de celebración (huésped del consulado español) aportan uno o más elementos de extranjerías. Entonces la relación jurídica es internacional  ES UN CASO QUE INTERESA AL DIP. __________________________________________________________________________ _____________ El elemento de extranjería o internacionalidad pueden aportarlo:

  1. Los SUJETOS (nacionalidad, domicilio). Se dice que es un ELEMENTO DE ESTRANJERÍA SUBJETIVO  relaciones jurídico-privadas de CARÁCTER PERSONAL. Son relaciones jurídicas en las que interviene una persona que tiene nacionalidad extranjera, o que tiene su domicilio o su residencia habitual en otro estado Ejemplo: Se concluye en la feria de muestras de Barcelona una venta de X cajas de cava entre una empresa con sede en Barcelona y otra con sede en California (EEUU). ANALISIS: En ambos casos, se trata de una relación jurídico privada con elementos de extranjería de carácter personal (nacionalidad, domicilio o sede social)
  2. La SITUACIÓN de los bienes litigiosos. Se dice que es un ELEMENTO DE ESTRANJERÍA OBJETIVO  relaciones jurídico-privadas de CARÀCTER REAL.

internacionales son relaciones privadas que presentan vinculación con el Derecho de un Estado extranjero. _________________________________________________________________ ____________ Hay países donde coexisten distintas unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico- privados: SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS. En ellos se plantean situaciones análogas a las relaciones entre particulares que se vinculan a dos o más regímenes internos que concurren dentro de cada Estado. Se trata de CONFLICTOS INTERNOS O DE DERECHO INTERREGIONAL. 1.2.2 PRIVADO ¿El DIP es “privado” porque solo se aplica a “derecho privado”? NO. EL DIP ES PRIVADO PORQUE AFECTA A LOS PARTICULARES (privado = particulares). Trata únicamente relaciones entre particulares en las que ninguna de las partes actúa revestida de un poder estatal o soberano. Cabe que una parte sea un ente estatal siempre que no actúe sin las facultades del poder soberano. (**) Un contrato entre un estado y una compañía privada, cuando el Estado (organismo público) actúa iure gestionis, se le considera o sujeta a las “mismas” normas que un particular (arbitraje,…) Ejemplos de casos sujetos al DIP:

  • (^) Matrimonios entre ciudadanos de distintos países o celebrados en el extranjero
  • (^) Las adopciones internacionales
  • (^) La ventas internacionales
  • (^) La reclamación de alimentos entre parientes situados en países distintos El DIP es un DERECHO FACILITADOR (NO un derecho directivo). El Derecho privado - en general
  • no dice a los sujetos como han de actuar sino que se limita a establecer las condiciones para que los individuos tomen esas decisiones de manera informada, racional y que no esté viciada. Los sujetos pueden escoger los tribunales estatales y/o leyes nacionales aplicables: la diversidad de ordenamientos jurídicos ofrece una pluralidad de opciones a los operadores  Lo que hace el DIP es potenciar el juego de la autonomía de la voluntad en aquellos aspectos en los que el “mercado de leyes” funcione bien, y corregir el juego del libre mercado en aquellos puntos donde tenga fallos.

1.3 RELACIONS ENTRE ELS DIVERSOS SECTORS DEL DRET INTERNACIONAL PRIVAT.

MATERIES QUE INTEGREN EL DIP (O CONTINGUT DEL DIP)

Podemos distinguir 4 materias que integran el DIP:

1. CONFLICTO DE JURISDICCIONES (derecho procesal civil internacional) **BÁSICAS: CONTENIDO SECTORES FUNDAMENTALES

  1. CONFLICTO DE LEYES** (normas sobre ley aplicable)
  2. Nacionalidad
  3. Condición jurídica del extranjero La polémica proviene de las diferencias entre la concepción latina (amplia) y la concepción germánica y anglosajona (estricta) del concepto “privado” – en cuanto al Estado y los particulares.

Ante cualquier relación internacional privada debemos plantearnos 3 preguntas básicas :

1. ¿Qué tribunales estatales van a ser competentes para conocer de un posible litigio?  (1) DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL Se trata de conocer la jurisdicción estatal competente para conocer de un litigio derivado de una relación privada internacional (FORUM). La respuesta se encuentra en las **NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI)

  1. ¿Qué ley estatal se va a aplicar para resolver el fondo del litigio?**  (2) NORMAS SOBRE LEY APLICABLE Se trata de conocer la ley aplicable para conocer el fondo del litigio (IUS). La respuesta se encuentra en las normas sobre ley aplicable o NORMAS DE CONFLICTO (NdC). La respuesta siempre será una ley estatal pero debemos identificar cual. 3. ¿Qué eficacia va a tener en otros estados la eventual sentencia dictada por el juez que haya conocido del litigio?  (1) DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL Se trata de conocer la eficacia extraterritorial de las resoluciones judiciales adoptadas. La respuesta se encuentra en las NORMAS SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE **RESOLUCIONES EXTRANJERAS (RyE).

_____________** IMPORTANTE!! Diferencia entre CJI y Ley aplicable El legislador diseña un mundo jurídico y el aplicador se encarga de proyectarlo sobre el mundo real. Para saber en qué mundo jurídico vamos a encontrar respuesta al problema social debemos analizar primero los tribunales competentes y después la ley aplicable. ▪ Las normas de CJI nos dicen si los tribunales españoles van a ser competentes para conocer de un determinado litigio. ▪ En caso de ser competentes, las^ normas de ley aplicable o NdC^ nos dicen que^ ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio – la española o una extranjera – y c ual en concreto. Los jueces españoles pueden resolver en base a leyes de otros países. Ejemplo: Sucesion del pintor español PICASSO que muere en Paris, donde esta domiciliado, dejando bienes muebles en Francia y un inmueble en Malaga. Surge un litigio entre los herederos…

  • (^) ¿Ante que tribunal? Art. 22 LOPJ/Nuevo Reglamento
  • (^) ¿Qué ley? Art. 9.8 CC/Nuevo reglamento comunitario ___________________________________________________________________________ ______________ También debemos tener en cuenta que es necesario combinar las normas procesales de los distintos legisladores, trasladar conceptos de un ordenamiento a otro o ajustar instituciones jurídicas. Esto demanda un esfuerzo interpretativo de los aplicadores del Derecho.

1.4 PRESSUPÒSITS DEL DRET INTERNACIONAL PRIVAT.

El mapa del mundo se caracteriza por una DIVISIÓN TERRITORIAL. A cada Estado le corresponde un territorio dentro del cual es soberano. Des del punto de vista jurídico-privado esto tiene una triple consecuencia: a) Cada Estado aprueba sus leyes: asignan en abstracto derechos, obligaciones y cargas a las personas PUNTO DE PARTIDA: FRACCIONAMIENTO

  1. INTERNAS O ESTATALES (derecho autónomo o interno) a) CONSTITUCION 1978. Las normas del DIP no son normas constitucionales pero están sujetas a los límites establecidos en la constitución y los valores constitucionales. Destaca: - (^) art.149.1.8 CE: establece competencia exclusiva del Estado para regular el conflicto de leyes. - (^) Principios generales. Bastantes normas del DIP español eran anteriores a la constitución y ha sido preciso llevar a cabo una labor de depuración constitucional del sistema. Ejemplos: art. 24 CE (CJ: no-denegación de justicia)// STC 39/2002 y art.9.2 CC (CL) b) LEYES INTERNAS: código civil, Ley orgánica del Poder Judicial o Ley de enjuiciamiento civil. Destaca: - (^) CJ: competencia judicial internacional Arts. 21 a 25 de la LOPJ 1985 y reconocimiento arts. 951 y ss. LEC 1881. - (^) CL (conflicto leyes). Arts. 8-16 CC en conflictos internacionales y internos.
  2. FUENTES INSTITUCIONALES (de origen europeo o comunitario) PRIMACIA! Hemos de tener muy en cuenta la PRIMACIA de las normas comunitarias o de origen europeo. ▪ Los Convenios devienen Reglamentos ▪ Los conceptos autónomos dependen de la interpretación del TJCE. Las dificultades en la interpretación originan recursos prejudiciales (ej. STJUE asunto OWUSU – seminario 1) El fenómeno de la comunitarización del DIP se inicia en el Tratado de Amsterdam de 1997 y llega hasta nuestros días. Los tratados constitutivos de la UE (derecho originario) NO CONTIENEN un sistema de normas de DIP. Pero los principios y libertades básicas del TFUE tienen efecto directo sobre los DIP nacionales. La “europeización” del DIP del art.81 TFUE, ha hecho que una gran parte del DIP español sea de fuente europea, de manera que se asegura la uniformidad de soluciones entre los EM de la Unión Europea. Las fuentes de derecho internacional o de la Union Europea son: Textos dobles: COMPETENCIA Y RECONOCIMIENTO o (^) Reglamento BRUSELAS I (BI) R. nº 44/2001 de 22 de diciembre de 2000 sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en el ámbito civil y mercantil. Se aplica desde el año 2002. - Modificado por el nuevo B Ibis o R. 1215/2012, del12.12.2012 ( DOUE 20 diciembre 2012) que se aplicará A PARTIR del 10.1. 2015. o (^) Reglamento BRUSELAS II (BII) R. nº 2201/2003 de 27 de noviembre sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en el ámbito matrimonial y de responsabilidad parental. Se aplica desde el año 2005. Textos triples: COMPETENCIA, DERECHO APLICABLE Y RECONOCIMIENTO o (^) Reglamento alimentos: BRUSELAS III (BIII) R. 4/2009 sobre competencia, ley aplicable *, reconocimiento y cooperación en materia de obligaciones de alimentos. Modifica el Reglamento nº 44/2001 (art. 68.1) en esta materia de alimentos. Se aplica des de JUNIO de 2011

**NOTA: El R. 4/2009 incorpora por referencia la normativa sobre ley aplicable gestada en la Conferencia de La Haya de DIP (Protocolo de 2007) o (^) ****Reglamento sucesiones: BRUSELAS IV (BIV)** R. 650/2012 sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento en materia de sucesiones. Se aplicará a partir de agosto de 2015 Asistencia judicial Internacional entre los EEMM o (^) Reglamento de notificaciones R. nº 1393/2007 sobre notificación y traslado en los EE.MM de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Se aplica desde nov. 2008. o (^) Reglamento de pruebas R. nº 1206/2001 sobre cooperación entre los órganos judiciales de los EE.MM en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil. Se aplica desde

Textos sobre ley aplicable (SOLO DERECHO APLICABLE) o (^) Reglamento ROMA I R. nº 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Tiene su origen en el vigente Convenio de Roma de 1980 en la misma materia. Se aplica a partir del 17 de diciembre de 2009 (contratos celebrados con posterioridad a esa fecha). o (^) Reglamento ROMA II R. nº 864/2007 sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Se aplica desde 2009. o (^) Reglamento ROMA III R. 1259/2010 “Roma III” ley aplicable al divorcio. Se aplica desde 21.6.2012. Cooperación reforzada: Alemania. Francia Italia España … (14 EEMM) Convenios europeos o (^) Convenio de LUGANO (UE-AELC/EFTA) – paralelo a B.1 (CJI, Rec)

  1. CONVENCIONALES O INTER-ESTATALES (tratados multilaterales y bilaterales) JERAQUIA! (art.96 CE) Salvo casos excepcionales puntuales, el Derecho Internacional Público General no impone límites a la competencia judicial (jurisdiction to adjudícate) o legislativa (jurisdiction to prescribe) de los Estados. Pero el principio de territorialidad sí que establece que la coacción (jurisdiction to enforce) únicamente podrá ejecutarse dentro de su territorio. Los convenios los elaboran organismos como: la Conferencia de la Haya de DIP, UNIDROIT,… (dentro del conjunto de convenios tienen preferencia los adoptados en el seno de conferencias de la Haya). Distinguimos distintos tipos de convenios: ▪ Bilaterales – multilaterales:^ según el numero de estados ▪ Simples - dobles – triples: según el numero de materias ▪ Abiertos – cerrados : según la forma de adhesión (Viena 80// Roma 80) ▪ INTER PARTES – ERGA OMNES: según si el convenio es aplicable exclusivamente a los supuestos conectados a EC o no.

B. Interpretar los textos. Los conceptos que se utilizan en los textos supranacionales tienen su propio contexto, diferente del de las normas de derecho interno. __________________________________________________________________________ _____________

Podemos extraer 3 consecuencias:

  1. El sistema de CJI (tutela por declaración) y el sistema de RyE (tutela por reconocimiento) se hallan intrínsecamente vinculados y precisan de una regulación coordinada. Cuando el sistema de CJI no considera competentes a los tribunales españoles para conocer de un determinado asunto presupone implícitamente la existencia de un foro extranjero competente.
  2. Principio de fungibilidad de los servicios jurisdiccionales. El sistema procesal reconoce la existencia de “otros servicios jurisdiccionales” estatales equiparables al español y potencialmente susceptibles de ofrecer una tutela judicial declarativa de las mismas condiciones que la que ofrece este.
  3. Deber de cooperación internacional. Si el sistema de CJI “remite” al actor a un foro extranjero, hay una obligación derivada de la coherencia interna del sistema de cooperar con dichos tribunales. El deber de cooperación se acompaña de las debidas salvaguardas.

2.1 JURISDICCIÓ, COMPETÈNCIA JUDICIAL INTERNACIONAL I COMPETÈNCIA

TERRITORIAL

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL = facultad de los tribunales para entender de los asuntos con elemento extranjero (= ojo, no siempre la tienen en tales litigios!) Las normas de competencia judicial internacional (CJI) determinan si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de un asunto o litigio internacional. ▪ Perspectiva jueces nacionales: reglas CJI son reglas de atribución y sirven para atribuir competencia sobre una parte de los litigios internacionales ▪ Perspectiva de los operadores de tráfico internacional: señalan a los futuros litigantes ante que tribunales estatales pueden reclamar tutela de sus derechos subjetivos. Cómo funcionan las reglas de CJI? Escogen uno de los elementos de la relación privada internacional y atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando ese elemento se conecta o vincula con nuestro país. Son criterios de conexión entre las partículas elementales del litigio. Entre varios foros alternativos, el potencial actor tiene la facultad de elegir. Deberá tener en cuenta los beneficios y costes asociados a cada estrategia procesal y escoger aquella más eficiente desde su punto de vista.

EFECTO DIRECTO EFECTO INDIRECTO

o (^) Fijar la competencia de los tribunales de un Estado. o (^) Decidir el sistema de DIP aplicable – derecho procesal y derecho material (consecuencia de la NO uniformalización del DIP). o (^) Determinar la distribución de los costes de internacionalidad procesal

Ante esta incertidumbre, el ordenamiento permite con bastante amplitud que las partes fijen ex ante la c o m p e t e n c i a. P u e d e h a c e r s e d i r e c t a m e n t e ( m e d i a n t e c l a u s u l a s c o n t r a c t u a l e s ) o indirectamente (mediante l a m a n i p u l a c i ó n d e elementos que repercuten e n l a s n o r m a s d e competencia).



COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // JURISDICCIÓN La jurisdicción es el poder o capacidad que tiene atribuido un determinado órgano estatal – poder/capacidad de juzgar (facultas iurisdictionis). La CJI es la posibilidad de ejercer ese poder/capacidad en un litigio en concreto.





COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA La CJI nos dice que país es internacionalmente – los tribunales de un país en su generalidad – es competente para conocer de un asunto con elemento extranjero. La Competencia territorial determina dentro del complejo de tribunales de un país cual va a ser el competente por razón de la localidad. Solo si se tiene CJI para conocer de un litigio se plantea el problema de identificar el tribunal territorial competente. Derecho comparado: En algunos ordenamientos (Francia) las normas de competencia territorial se extienden al ámbito internacional con peculiaridades en el RA o interno. No es el caso de España, donde las normas de CJI son distintas de las normas de CTI.





COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // DERECHO APLICABLE (NdC) Se distingue entre las reglas “ad litem ordinandam” – que regulan el proceso – y las reglas “ad litem decidandam” – que regulan el fondo del litigio. La CJI actúa como reglas unilaterales de atribución – sólo indican si es competente o no. En caso de ser competentes, las NdC del DIP español indicaran al juez la ley estatal aplicable al fondo del asunto.

  • (^) CJI: se nos plantea donde se pueden hacer valer procesalmente los derechos subjetivos. Es un problema de acceso a la jurisdicción. Hay que tener en cuenta aspectos procesales como la cercanía o el material probatorio.

suponga someter al demandado a una carga procesal arbitraria manifiestamente irrazonable. b) EEFECTO NEGATIVO: inconstitucional por defecto. La CE fija un límite de mínimos , habría denegación de justicia si se impide irrazonablemente el acceso de los tribunales españoles o el actor no tiene una vía alternativa razonable para satisfacer sus derechos e intereses legítimos.

2. NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO Los tratados constitutivos no hacen una distribución pero confieren competencia al legislador europeo para elaborar normas de CJI. Se trata de normas distributivas. Estas normas de CJI (convencionales o institucionales) indican el tribunal de que país es competente – entre los EP – para conocer de un supuesto con elemento extranjero. Distribuyen la competencia entre los ESTADOS MIEMBROS partes en el Reglamento. Los textos europeos en el ámbito del DIP se pueden dividir en: LIMITES AL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS DE CJI EN EL ÁMBITO AUTÓNOMO O INTERNOLIMITES DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Cada Estado sólo puede ejercer sus atributos de soberanía dentro de su territorio o en los espacios libres de soberanía de otro Estado. Un Estado no puede realizar actos iure imperrii directamenrte en el territorio de otro Estado (SALVO QUE ÉSTE LO PERMITA) ▪ LIMITES DE^ INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN. El DIP establece ciertos supuestos de inmunidad. Si el demandado goza de ese privilegio, los tribunales españoles NO PUEDEN ejercer su poder jurisdiccional sobre él. Los supuestos de inmunidad jurisdiccional son: a. Inmunidad del ESTADO extranjero y sus órganos (entes públicos) b. Inmunidad de las MISIONES DIPLOMATICAS y CONSULARES c. Inmunidad de ORGANISMOS INTERNACIONALES Ante una excepción de inmunidad el actor dispone de dos posibilidades:

  • (^) Plantear la demanda en el extranjero, ante los tribunales del Estado en cuestión, siempre que existan garantías de un proceso imparcial
  • (^) Reclamar la protección diplomática de las autoridades españolas.

    Se interpreta des de un punto de vista restrictivo: Arts. 21.2 LOPJ y 36.2 LEC art. 36.2 LEC: de la extensión y limites de la jurisdicción de los tribunales civiles Los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes: 1ª cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho Internacional Publico (…) Los Estados y los entes públicos NO tienen inmunidad cuando actúan como particulares: actos iure gestionis (ej. contrato internacional entre un estado y una compañía privada con sede en otro Estado). - SSTC:^ es^ mayoritaria^ la^ interpretación^ restrictiva^ de^ la^ inmunidad jurisdiccional del Estado. ▪ DENEGACIÓN DE JUSTICIA: FOROS DE NECESIDAD (derecho comparado). Los límites constitucionales pueden exigir un desarrollo judicial del derecho (el legislador no haya establecido un foro de CJI en España pero al actor no le queda otra posibilidad). Hay casos en los que se debe permitir el acceso a los tribunales españoles aunque no exista la posibilidad aplicando el régimen legal vigente. a. Lagunas de jurisdicción: riesgo de denegación de justicia declarativa. Imposibilidad de acudir a un tribunal extranjero o imposibilidad de hecho. b. Negativa al reconocimiento: riesgo de violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la negativa a reconocer la decisión sin posibilidad de iniciar un proceso ex novo en el extranjero.

Hay dos formas de aplicar el BI por razón del espacio: a. Cuando el demandado tenga su domicilio en un EM. ➢ Cuando el demandado este domiciliado en NORUEGA, SUIZA O ISLANDIA, se aplica el Convenio de Lugano no BRUSELAS I! (no son EM pero tienen tratados de libre comercio). El art.2 CL dice más o menos lo mismo que el art.4 BI. ➢ El art.64 CL establece que cuando el demandado sea domiciliado en uno de los Estados donde se aplica Lugano, prevalecerá Lugano por delante del BI. b. Cuando el demandado NO tenga su domicilio en un EM : el BI nos remite a las leyes de cada uno de los EM → REGIMEN AUTONOMO (En España arts.22.2 y 22. LOPJ) Art. 4

1. “Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23. Concepto “domicilio del demandado”: el BRUSELAS I contiene las normas que lo determinan o (^) Personas físicas : Es la ley de cada Estado la que determina si una persona está domiciliada en ese estado.

  • El JUEZ para ver si está domiciliado en su Estado, acudirá a sus normas de derecho procesal (derecho interno – ESPAÑA LEC). Si el juez piensa que está en domicilio de otro estado, aplicara la Ley procesal de dicho estado. o (^) Personas jurídicas : BRUSELAS I establece 3 criterios para determinar si está domiciliada o no en un EM (no se recurre al derecho interno):
  1. Sede estatutaria: dirección que aparece en los Estatutos de la sociedad.
  2. Lugar en el que tenga establecida su Administración Central dentro de un EM
  3. Lugar en el que tenga establecido su centro de actividades principal. Los criterios juegan con carácter alternativo, basta con que se dé un solo criterio para determinar que una persona jurídica esta domiciliada. EXCEPCIÓN: este criterio no opera a efectos foros exclusivos, en los que cada Estado va a mantener su concepto de domicilio. 3. AMBITO TEMPORAL El reglamento tiene que estar en vigor en el momento. Entrada en vigor del BRUSELAS I, vigente des del 1 de marzo de 2002. Las demandas con anterioridad al 1 de marzo de 2002 aunque hoy en día sigan suscitándose, no van a regir por el reglamento. 4. CONCURRENCIA DE INSTRUMENTOS El BI puede concurrir con otros instrumentos o convenios material y espacialmente aplicables. Debemos analizar la relación entre estos instrumentos y ver cuál se aplica. El reglamento prima siempre pero permite juego de convenios internacionales en materia particular. Hay que tener en cuenta el art.26 sobre el control de oficio de la competencia cuando el demandado no comparece.

2.2 FOROS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

BRUSELAS I contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados parte. Hacen un reparto jerarquizado de las competencias judiciales, de forma que se prefiera la competencia de los tribunales de un Estado a las de otro, en determinadas circunstancias. La estructura del BRUSELAS I se puede representar por medio de una pirámide:

  1. FOROS EXCLUSIVOS: potestad para conocer a un determinado tribunal sin que ningún otro tribunal de otro estado pueda conocer. Deroga la competencia de los restantes Estados.
  2. FORO DE SUBMISIÓN: atribuye la competencia a un tribunal por acuerdo o pacto de las partes. Atribuir competencia al juez pactado siempre que no sea una materia en la que haya competencia exclusiva.
  3. FORO GENERAL: DOMICILIO DEMANDADO: salvo que exista la sumisión a los tribunales de otro estado o exista un foro exclusivo.
  4. FORO ESPECIALES POR RAZÓN DE LA MATERIA O FOROS DE PROTECCIÓN: en relación con la pretensión establecen como otro criterio de competencia. La relación entre (FORO GENERAL-FOROS ESPECIALES) es de ALTERNATIVIDAD. Se puede demandar en el tribunal del domicilio o en aquellos que tienen una base competencial en un Foro especial.

2.2.1 FOROS EXCLUSIVOS

Foros que únicamente permiten conocer a unos determinados tribunales derogando cualquier otro foro de competencia que pudiera existir a favor de los tribunales de otro Estado. Atribuyen COMPETENCIA EXCLUSIVA, ÚNICA e INDEROGABLE a los tribunales de uno de los EM.

  • El carácter inderogable impide que pueda alterarse la competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes. ***EXCEPCIÓN AMBITO ESPACIAL: No se aplica el criterio general de aplicación de BRUSELAS I. Con independencia de donde tenga el domicilio el demandado, SIEMPRE se aplicaran las normas de competencia del art.22. Las materias con competencia exclusiva se regulan en el art.22 BRUSELAS I: ➢ Derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles  Tribunal EM donde radique el inmueble. ➢ Contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo màx. De 6 meses consecutivos : a. Tribunales EM donde se halle el inmueble