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Este documento discute sobre el derecho procesal internacional civil, específicamente sobre la reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en españa. Se abordan las normas ndc y rye, la perspectiva nacional y global de las relaciones privadas internacionales, sistemas plurilegislativos y la lógica del derecho procesal internacional en casos de conflictos internos o interregionales. Se explican las consecuencias prácticas de la pluralidad normativa y el papel de la competencia jurisdiccional internacional (cji).
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!















































¿Que es el derecho internacional privado (DIP)? Es un término que se presta a confusión. NO ES INTERNACIONAL. NO HAY TRIBUNALES SUPRANACIONALES que resuelvan los litigios privados internacionales. SON LOS TRIBUNALES INTERNOS de los Estados los que resuelven los litigios que nos ocupan. El DIP es una rama interna del ordenamiento jurídico (como el derecho laboral, el derecho mercantil,…). NO HAY UN DIP UNIVERSAL HAY TANTOS DIP COMO ESTADOS (hay un “DIP” alemán, francés, italiano, español, belga, chino, ruso, japonés,… CADA ESTADO TIENE SUS PROPIAS NORMAS DE DIP PRINCIPIO DE RELATIVIDAD. Cada Estado responde de forma independiente 3 cuestiones básicas: a) Si, y bajo qué condiciones sus tribunales van a ser competentes para resolver los litigios que se pueden derivar de una relación privada internacional concreta normas CJI b) La ley que van a aplicar sus tribunales para resolver el fondo del litigio normas NdC c) Bajo qué condiciones se van a reconocer y ejecutar las sentencias extranjeras en su territorio normas RyE. El DIP de cada Estado es plural y diverso: Ejemplo: En algunos países la sucesión (herencias) se regula por la ley nacional del causante. En otros por la ley del domicilio. O en otros según los bienes: la ley del lugar de su situación (inmuebles). El principio de relatividad es el punto de partida. Pero para evitar los inconvenientes que conlleva – diferencias entre las soluciones de un Estado a otro – los Estados tienden a ponerse de acuerdo para establecer reglas de DIP comunes o uniformes o transfieren la competencia a instituciones supranacionales (como la UE). Intentan que las respuestas a las 3 preguntas anteriores coincidan en los Estados que se ven involucrados. No obstante (DIP interno) existen fuentes de (1) DIP DE ORIGEN COMUNITARIO y COMUN a todos los Estados miembros en ALGUNAS MATERIAS , que van extendiéndose progresivamente (lo que se conoce como la “comunitarización del DIP”), al igual que también hay (2) CONVENIOS INTERNACIONALES.
Hay una doble manera de contemplar el DIP: des de la perspectiva del juez español (perspectiva nacional) y la perspectiva de los operadores en el tráfico privado internacional (perspectiva global). El actor deberá tener en cuenta el DIP de ambos estados para determinar si la eventual sentencia española favorable va a poder ejecutarse en el otro país, puesto que si no lo será, la tutela que le ofrece el juez español puede ser infructuosa. A veces conviene al actor soportar los mayores costes que le puede suponer el acceso a los tribunales de otro ESTADO si se asegura la imediata realización de lo juzgado.
El objeto del DIP son las RELACIONES PRIVADAS INTERNACIONALES – que se pueden descomponer en dos elementos principales: (1) contexto internacional de la relación; y (2) relaciones de derecho privado. 1.2.1 INTERNACIONAL El adjetivo “internacional” viene del OBJETO que regula este tipo de derecho. No se refiere ni a las normas ni a las autoridades que interviene: se refiere a la presencia de un elemento extranjero. Trata aquellos casos que se vinculan a dos o más ordenamientos jurídicos. EL DIP REGULA LAS RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS CON UN ELEMENTO DE ESTRANJERIA O EXTRANJERO. Ejemplos: ▪ Divorcio de un matrimonio de españoles en España. ANALISIS: La relación es interna. NO TIENE un elemento extranjero o de internacionalidad NO INTERESA AL DIP. ▪ Divorcio de un matrimonio entre una española y un alemán en España/Holanda. ANALISIS: La nacionalidad del futuro esposo y el país de celebración (huésped del consulado español) aportan uno o más elementos de extranjerías. Entonces la relación jurídica es internacional ES UN CASO QUE INTERESA AL DIP. __________________________________________________________________________ _____________ El elemento de extranjería o internacionalidad pueden aportarlo:
internacionales son relaciones privadas que presentan vinculación con el Derecho de un Estado extranjero. _________________________________________________________________ ____________ Hay países donde coexisten distintas unidades territoriales con diferentes regímenes jurídico- privados: SISTEMAS PLURILEGISLATIVOS. En ellos se plantean situaciones análogas a las relaciones entre particulares que se vinculan a dos o más regímenes internos que concurren dentro de cada Estado. Se trata de CONFLICTOS INTERNOS O DE DERECHO INTERREGIONAL. 1.2.2 PRIVADO ¿El DIP es “privado” porque solo se aplica a “derecho privado”? NO. EL DIP ES PRIVADO PORQUE AFECTA A LOS PARTICULARES (privado = particulares). Trata únicamente relaciones entre particulares en las que ninguna de las partes actúa revestida de un poder estatal o soberano. Cabe que una parte sea un ente estatal siempre que no actúe sin las facultades del poder soberano. (**) Un contrato entre un estado y una compañía privada, cuando el Estado (organismo público) actúa iure gestionis, se le considera o sujeta a las “mismas” normas que un particular (arbitraje,…) Ejemplos de casos sujetos al DIP:
Podemos distinguir 4 materias que integran el DIP:
1. CONFLICTO DE JURISDICCIONES (derecho procesal civil internacional) **BÁSICAS: CONTENIDO SECTORES FUNDAMENTALES
Ante cualquier relación internacional privada debemos plantearnos 3 preguntas básicas :
1. ¿Qué tribunales estatales van a ser competentes para conocer de un posible litigio? (1) DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL Se trata de conocer la jurisdicción estatal competente para conocer de un litigio derivado de una relación privada internacional (FORUM). La respuesta se encuentra en las **NORMAS DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI)
_____________** IMPORTANTE!! Diferencia entre CJI y Ley aplicable El legislador diseña un mundo jurídico y el aplicador se encarga de proyectarlo sobre el mundo real. Para saber en qué mundo jurídico vamos a encontrar respuesta al problema social debemos analizar primero los tribunales competentes y después la ley aplicable. ▪ Las normas de CJI nos dicen si los tribunales españoles van a ser competentes para conocer de un determinado litigio. ▪ En caso de ser competentes, las^ normas de ley aplicable o NdC^ nos dicen que^ ley estatal va a aplicar el juez español para resolver el fondo del litigio – la española o una extranjera – y c ual en concreto. Los jueces españoles pueden resolver en base a leyes de otros países. Ejemplo: Sucesion del pintor español PICASSO que muere en Paris, donde esta domiciliado, dejando bienes muebles en Francia y un inmueble en Malaga. Surge un litigio entre los herederos…
El mapa del mundo se caracteriza por una DIVISIÓN TERRITORIAL. A cada Estado le corresponde un territorio dentro del cual es soberano. Des del punto de vista jurídico-privado esto tiene una triple consecuencia: a) Cada Estado aprueba sus leyes: asignan en abstracto derechos, obligaciones y cargas a las personas PUNTO DE PARTIDA: FRACCIONAMIENTO
**NOTA: El R. 4/2009 incorpora por referencia la normativa sobre ley aplicable gestada en la Conferencia de La Haya de DIP (Protocolo de 2007) o (^) ****Reglamento sucesiones: BRUSELAS IV (BIV)** R. 650/2012 sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento en materia de sucesiones. Se aplicará a partir de agosto de 2015 Asistencia judicial Internacional entre los EEMM o (^) Reglamento de notificaciones R. nº 1393/2007 sobre notificación y traslado en los EE.MM de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. Se aplica desde nov. 2008. o (^) Reglamento de pruebas R. nº 1206/2001 sobre cooperación entre los órganos judiciales de los EE.MM en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil y mercantil. Se aplica desde
Textos sobre ley aplicable (SOLO DERECHO APLICABLE) o (^) Reglamento ROMA I R. nº 593/2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales. Tiene su origen en el vigente Convenio de Roma de 1980 en la misma materia. Se aplica a partir del 17 de diciembre de 2009 (contratos celebrados con posterioridad a esa fecha). o (^) Reglamento ROMA II R. nº 864/2007 sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales. Se aplica desde 2009. o (^) Reglamento ROMA III R. 1259/2010 “Roma III” ley aplicable al divorcio. Se aplica desde 21.6.2012. Cooperación reforzada: Alemania. Francia Italia España … (14 EEMM) Convenios europeos o (^) Convenio de LUGANO (UE-AELC/EFTA) – paralelo a B.1 (CJI, Rec)
B. Interpretar los textos. Los conceptos que se utilizan en los textos supranacionales tienen su propio contexto, diferente del de las normas de derecho interno. __________________________________________________________________________ _____________
Podemos extraer 3 consecuencias:
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL = facultad de los tribunales para entender de los asuntos con elemento extranjero (= ojo, no siempre la tienen en tales litigios!) Las normas de competencia judicial internacional (CJI) determinan si los tribunales españoles son o no competentes para conocer de un asunto o litigio internacional. ▪ Perspectiva jueces nacionales: reglas CJI son reglas de atribución y sirven para atribuir competencia sobre una parte de los litigios internacionales ▪ Perspectiva de los operadores de tráfico internacional: señalan a los futuros litigantes ante que tribunales estatales pueden reclamar tutela de sus derechos subjetivos. Cómo funcionan las reglas de CJI? Escogen uno de los elementos de la relación privada internacional y atribuyen competencia a los tribunales españoles cuando ese elemento se conecta o vincula con nuestro país. Son criterios de conexión entre las partículas elementales del litigio. Entre varios foros alternativos, el potencial actor tiene la facultad de elegir. Deberá tener en cuenta los beneficios y costes asociados a cada estrategia procesal y escoger aquella más eficiente desde su punto de vista.
o (^) Fijar la competencia de los tribunales de un Estado. o (^) Decidir el sistema de DIP aplicable – derecho procesal y derecho material (consecuencia de la NO uniformalización del DIP). o (^) Determinar la distribución de los costes de internacionalidad procesal
Ante esta incertidumbre, el ordenamiento permite con bastante amplitud que las partes fijen ex ante la c o m p e t e n c i a. P u e d e h a c e r s e d i r e c t a m e n t e ( m e d i a n t e c l a u s u l a s c o n t r a c t u a l e s ) o indirectamente (mediante l a m a n i p u l a c i ó n d e elementos que repercuten e n l a s n o r m a s d e competencia).
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // JURISDICCIÓN La jurisdicción es el poder o capacidad que tiene atribuido un determinado órgano estatal – poder/capacidad de juzgar (facultas iurisdictionis). La CJI es la posibilidad de ejercer ese poder/capacidad en un litigio en concreto.
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // COMPETENCIA TERRITORIAL INTERNA La CJI nos dice que país es internacionalmente – los tribunales de un país en su generalidad – es competente para conocer de un asunto con elemento extranjero. La Competencia territorial determina dentro del complejo de tribunales de un país cual va a ser el competente por razón de la localidad. Solo si se tiene CJI para conocer de un litigio se plantea el problema de identificar el tribunal territorial competente. Derecho comparado: En algunos ordenamientos (Francia) las normas de competencia territorial se extienden al ámbito internacional con peculiaridades en el RA o interno. No es el caso de España, donde las normas de CJI son distintas de las normas de CTI.
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI) // DERECHO APLICABLE (NdC) Se distingue entre las reglas “ad litem ordinandam” – que regulan el proceso – y las reglas “ad litem decidandam” – que regulan el fondo del litigio. La CJI actúa como reglas unilaterales de atribución – sólo indican si es competente o no. En caso de ser competentes, las NdC del DIP español indicaran al juez la ley estatal aplicable al fondo del asunto.
suponga someter al demandado a una carga procesal arbitraria manifiestamente irrazonable. b) EEFECTO NEGATIVO: inconstitucional por defecto. La CE fija un límite de mínimos , habría denegación de justicia si se impide irrazonablemente el acceso de los tribunales españoles o el actor no tiene una vía alternativa razonable para satisfacer sus derechos e intereses legítimos.
2. NORMAS DE DERECHO COMUNITARIO Los tratados constitutivos no hacen una distribución pero confieren competencia al legislador europeo para elaborar normas de CJI. Se trata de normas distributivas. Estas normas de CJI (convencionales o institucionales) indican el tribunal de que país es competente – entre los EP – para conocer de un supuesto con elemento extranjero. Distribuyen la competencia entre los ESTADOS MIEMBROS partes en el Reglamento. Los textos europeos en el ámbito del DIP se pueden dividir en: LIMITES AL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS DE CJI EN EL ÁMBITO AUTÓNOMO O INTERNO ▪ LIMITES DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Cada Estado sólo puede ejercer sus atributos de soberanía dentro de su territorio o en los espacios libres de soberanía de otro Estado. Un Estado no puede realizar actos iure imperrii directamenrte en el territorio de otro Estado (SALVO QUE ÉSTE LO PERMITA) ▪ LIMITES DE^ INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCIÓN. El DIP establece ciertos supuestos de inmunidad. Si el demandado goza de ese privilegio, los tribunales españoles NO PUEDEN ejercer su poder jurisdiccional sobre él. Los supuestos de inmunidad jurisdiccional son: a. Inmunidad del ESTADO extranjero y sus órganos (entes públicos) b. Inmunidad de las MISIONES DIPLOMATICAS y CONSULARES c. Inmunidad de ORGANISMOS INTERNACIONALES Ante una excepción de inmunidad el actor dispone de dos posibilidades:
Hay dos formas de aplicar el BI por razón del espacio: a. Cuando el demandado tenga su domicilio en un EM. ➢ Cuando el demandado este domiciliado en NORUEGA, SUIZA O ISLANDIA, se aplica el Convenio de Lugano no BRUSELAS I! (no son EM pero tienen tratados de libre comercio). El art.2 CL dice más o menos lo mismo que el art.4 BI. ➢ El art.64 CL establece que cuando el demandado sea domiciliado en uno de los Estados donde se aplica Lugano, prevalecerá Lugano por delante del BI. b. Cuando el demandado NO tenga su domicilio en un EM : el BI nos remite a las leyes de cada uno de los EM → REGIMEN AUTONOMO (En España arts.22.2 y 22. LOPJ) Art. 4
1. “Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23. Concepto “domicilio del demandado”: el BRUSELAS I contiene las normas que lo determinan o (^) Personas físicas : Es la ley de cada Estado la que determina si una persona está domiciliada en ese estado.
BRUSELAS I contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales, cuya función es distribuir dicha competencia entre los Estados parte. Hacen un reparto jerarquizado de las competencias judiciales, de forma que se prefiera la competencia de los tribunales de un Estado a las de otro, en determinadas circunstancias. La estructura del BRUSELAS I se puede representar por medio de una pirámide:
Foros que únicamente permiten conocer a unos determinados tribunales derogando cualquier otro foro de competencia que pudiera existir a favor de los tribunales de otro Estado. Atribuyen COMPETENCIA EXCLUSIVA, ÚNICA e INDEROGABLE a los tribunales de uno de los EM.