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Asignatura: derecho del trabajo, Profesor: almendros almendros, Carrera: Relaciones laborales y Recursos Humanos, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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La ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de los efectos que le son propios. Con la ineficacia de los contratos se alude a la falta de consecuencias que normalmente se deberían haber producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud del contrato celebrado.
El Código Civil distingue las siguientes categorías de ineficacia:
Además de estas categorías se distingue la que algunos autores denominan ineficacia sobrevenida, en la que se encuadran la resolución, la condición resolutoria y la revocación, en las que se produce una extinción total o parcial del negocio por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato y que provocan la cesación de sus efectos.
Con carácter general puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros:
a) aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que, de acuerdo con el Art. 1.255 CCv, están constituidos por la ley, la moral y el orden público. La Ley a la que se refiere el Art. 1.255 CCv es la imperativa o prohibitiva, señalando al respecto el Art. 6.3 CCv que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
b) aquellos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales del Art. 1.261 CCv (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa) Ya hemos apuntado, sin embargo, que algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad. c) aquellos contratos con causa ilícita (Art. 1.275 CCv)
La nulidad es radical y automática , en el sentido de que se produce ipso iure, y es por ello por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte. La acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla siempre porque el contrato nulo no produce efecto alguno ab initio; de ahí que las partes puedan actuar como si éste no existiera, como si estuvieran en la misma situación preexistente a su celebración. Sin embargo, en algunos casos puede ser preciso ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato hubiera creado una apariencia de validez que sea necesaria destruir.
El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma. Por tal causa el Código Civil es claro al establecer que no cabe la convalidación de este tipo de contratos.
Como hemos visto anteriormente, pudiera ocurrir que, pese a su nulidad, el contrato hubiera creado una apariencia de validez (por ejemplo, si el contrato nulo se hubiera ejecutado por las partes), por lo que será preciso para destruirla el ejercicio de la acción de nulidad. Son características básicas de esta acción: 1º la amplia legitimación, de modo que la acción de nulidad no sólo pueden ejercitarla las partes contratantes sino también cualquier persona que tenga interés legítimo. 2º la declaración de nulidad puede y debe declararse de oficio cuando el Juez conoce los hechos que la provocan. 3º es imprescriptible.
Debemos señalar que, si basada en la anteriormente mencionada apariencia de validez que puede producir un contrato nulo, las partes hubieran ejecutado el contrato será preciso deshacer lo realizado y proceder a la restitución de las prestaciones. A estos efectos hemos de distinguir unas normas generales y unos preceptos especiales referentes a la nulidad basada en la ilicitud de la causa u objeto del contrato.
1.- Efectos restitutorios generales:
a) Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (Art. 1303 CCv.)
b) Mientras que uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (Art. 1308 CCv.).
c) Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (Art. 1307 CCv).
aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley (Art. 1300 CCv). Así la anulabilidad es medida protectora: a) de quien contrata poseyendo una capacidad de obrar restringida b) de quien ha sufrido un vicio en su voluntad al contratar c) de quien contrata sin el consentimiento del otro cónyuge.
Por tanto son causas de anulabilidad:
a) El defecto de capacidad de obrar: serán anulables aquellos contratos celebrados por personas con capacidad de obrar limitada (así el menor o incapaz que concurren al contrato sin su representante legal). Cabe advertir que si el menor o incapaz carece de capacidad de querer y entender, el contrato no debe entenderse anulable sino inexistente, por carecer del consentimiento preciso para contratar válidamente.
b) Los vicios de la voluntad: contratos celebrados con error, violencia, intimidación o dolo.
c) La falta de consentimiento del otro cónyuge, cuando sea necesario, de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal (por ejemplo, el contrato de préstamo personal para comprar un turismo en el que solo concurre a la firma como prestatario uno de los cónyuges estando casado en régimen de sociedad de gananciales).
Como diferencia esencial con la nulidad, cabe señalar que la anulabilidad no actúa “ipso iure”, sino que ha de ser declarada judicialmente y además esta declaración no puede realizarse de oficio por los Tribunales, sino sólo a instancias del titular del interés protegido. Ello hace que hasta dicho momento el contrato produzca todos sus efectos siendo necesario para destruir éstos que se ejercite la correspondiente acción de nulidad. Concurre pues en los contratos meramente anulables, una situación indecisa y transitoria que puede desembocar en la nulidad de los mismos o en su sanación por confirmación o por prescripción sanatoria, como veremos posteriormente.
Respecto a esta acción, cabe indicar tres diferencias básicas con respecto a la acción por nulidad radical:
Es importante indicar que en principio el contrato anulable produce sus efectos en tanto no se declare su invalidez. Una vez declarada, sus efectos son los mismos que en caso de nulidad absoluta (el contrato no produce efecto alguno con efecto retroactivo de modo que si se ha producido total o parcialmente algún efecto, deben las partes reintegrase las prestaciones recibidas), con dos excepciones: a) no rigen los artículos 1.305 y 1.306 CCv., b) cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no estará obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera; por eso si lo gastó en forma no útil o prudente no deberá restituir.
Podemos definir la confirmación como aquella declaración de voluntad dirigida a subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad, hecha por quien podía invocar el vicio o defecto del contrato. La acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente en este caso, sin que sea preciso el concurso de la otra parte contratante. La confirmación constituye un claro motivo de distinción entre los contratos nulos o inexistentes y los meramente anulables, por cuanto los dos primeros no pueden ser confirmados.
Se distinguen dos tipos de confirmación: expresa (que consiste en una simple manifestación de voluntad de convalidación que no exige una forma especial, ni siquiera la escrita) y tácita (realizada por medio de un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo)
Distinguimos los siguientes requisitos en esta figura: 1.- El contrato ha de ser confirmado por la persona que podía alegar la anulabilidad; 2.- El confirmante ha de conocer la causa de nulidad; 3.- La causa de nulidad debe haber desaparecido al tiempo de la confirmación (ya que si no ésta estaría también viciada o realizada por persona sin capacidad); 4.- Ha de tratarse de un contrato anulable, pues los absolutamente nulos no admiten confirmación.
un acto o contrato posterior con ánimo de defraudar al acreedor –consilium fraudes- o, al menos, con conciencia o conocimiento de que se pueda producir un perjuicio al acreedor –sciencia fraudis; c) la realidad del perjuicio y la carencia de otro recurso legal para obtener su reparación de forma que los acreedores no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba; d) que el tercer adquirente haya sido cómplice del fraude –dicha complicidad se presume en las enajenaciones gratuitas y en las onerosas cuando se trate de bienes obligados judicialmente, si bien admite prueba en contrario.
Serán también rescindibles, como ya hemos dicho, los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubieren sido celebrados por el demandado sin el conocimiento y aprobación exigidos, esto es, los de las partes litigantes o, en su caso, los de la autoridad judicial que entienda del litigio.
Respecto a la acción de rescisión, se caracteriza por:
En relación con los efectos de la rescisión, la misma obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses. Cuando no sea posible la devolución bien porque quien la haya pretendido no pueda devolver aquello a lo que por su parte estuviere obligado, bien porque las cosas objeto del contrato se hallaren legítimamente en poder de tercero que no haya procedido de mala fe, establece el Código Civil la indemnización de los perjuicios causados por parte del causante de la lesión a aquél al que se hubiesen irrogado. En los contratos celebrados en fraude acreedores, en caso de que el tercero hubiera adquirido de mala fe y ya no fuera posible la devolución, corresponderá a éste la indemnización de los daños y perjuicios causados a los acreedores (Art. 1.298 CCv). Por tanto la acción de rescisión no opera, salvo el pago de una indemnización, cuando las cosas estén en poder de terceros que no hayan actuado de mala fe (art. 1.295 CCv), lo que la distingue de la nulidad, que tiene eficacia frente a todos, excepto frente al tercer hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
La resolución constituye una causa de ineficacia de los contratos. Esta ineficacia es siempre sobrevenida, surgida siempre con posterioridad al momento de celebración del contrato, por el acaecimiento de un determinado hecho que provoca la cesación de los efectos jurídicos que habrían de derivarse del mismo, bien dependiente de la propia voluntad de los contratantes –mediante la inclusión entre sus estipulaciones de una condición resolutoria dirigida a tal fin cuando acontezca el evento previsto (art. 1. CCv)-, bien del incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que deriven del pacto suscrito (Art. 1.124). En el caso de la condición resolutoria, las partes, en uso del principio de libertad contractual que establece el Art. 1255 CCv. han incluido una condición destinada a provocar la cesación de los efectos del contrato. Sin embargo, cuando hablamos de resolución nos referimos principalmente a la resolución por incumplimiento, regulada en el Art. 1.124 CCv. y a ella nos dedicaremos a continuación. La acción resolutoria es una medida de protección del interés del contratante cumplidor, que le permite desligarse del mismo cuando se produce un incumplimiento, poniendo fin a la relación obligatoria que le vincula con el contratante incumplidor. En este caso el perjudicado puede escoger entre exigir cumplimiento de la obligación o la resolución de la misma, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos, pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resulte imposible.
Se entiende que el incumplimiento ha de reunir los siguientes requisitos para posibilitar el ejercicio de la resolución del contrato:
1.- Que se esté ante un contrato sinalagmático, con reciprocidad de las prestaciones, y que éstas sean exigibles. 2.- Que el incumplimiento sea imputable al demandado y que el demandante no haya incumplido a su vez las obligaciones que le concernían (salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro) 3.- Que el incumplimiento se refiera a la obligación principal 4.- Que se trate de un incumplimiento grave, en el sentido de una voluntad expresa o tácita pero inequívoca, y deliberadamente rebelde al cumplimiento.
El ejercicio de la acción de resolución por parte del contratante interesado produce los siguientes efectos: a) la restitución de las cosas y situaciones a su primitivo ser en lo posible, con la recíproca devolución de lo entregado (o de su valor) por cada uno de los contratantes, sin perjuicio de los terceros de buena fe cuyos derechos han de ser respetados; b) el resarcimiento de daños mediante la indemnización al contratante cumplidor de aquéllos que se le hubieran producido con tal motivo, si bien estos daños ha de ser probados y derivados del pretendido incumplimiento.
Cabe señalar finalmente que en muchas ocasiones, tal y como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 1.984, Sala 1ª, la parte cumplidora resuelve inmediatamente el contrato ante el incumplimiento de la otra parte mediante declaración de voluntad dirigida al incumplidor (declaración no sujeta a forma), si bien serán los Tribunales posteriormente los que tendrán que examinar dicha declaración y sancionar su procedencia en el caso de que dicha resolución sea impugnada. En este supuesto, la decisión pronunciada por los Tribunales no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada.
B.2. LA REVOCACIÓN.