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Asignatura: Ciencia politica, Profesor: Esther Pano, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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DERECHO ROMANO (UB)
DERECHO ROMANO PRIMEROS 7 TEMAS
PAULA DOMINGUEZ, DRA 16-
sociales, los patricios y los plebeyos.
· S o c i e d a d : c o m u n i d a d r u r a l p r i m i t i v a , a u s t e r a , p a t r i a r c a l , c e r r a d a ( e x t r a n j e r o = e n e m i g o )
DERECHO ARCAICO
Nace el Ius Civile:
·RÍGIDO, INFLEXIBLE Y FORMALISTA: no tiene en cuenta los posibles errores o fallos que pueda cometer el ser humano. Aparece con un gran número de ritos, ceremonias y solemnidades que debe cumplir.
·PATRIARCAL: respeta las amplias atribuciones del pater familias en el ámbito de la familia y regula, sobre todo, las relaciones recíprocas de estos.
·EXCLUSIVISTA: no se aplica a los extranjeros, exclusivamente para romanos.
FUENTES DEL DERECHO
·MORES MAIORUM: costumbres de los mayores (no escrita)
·LEY DE LAS XII TABLAS (V AC): escrita por diez magistrados nombrados específicamente para ello. En gran parte, son mores maiorum pasadas a escrito. Primera manifestación de la norma jurídica. Se logra la igualdad, todos ciudadanos.
·INTERPRETATIO PONTIFICIUM: los pontífices serán los primeros juristas que apliquen el derecho. Tienen tres funciones: agere, cavere y respondere , es decir, estudiar la norma, dictarla y resolver dudas.
·República: magistrados y senado (reunión de personas que deciden cómo aplicar el derecho), cada vez representan más al pueblo.
·Una parte de los magistrados son pretores, serán los que creen el derecho. Por lo tanto, son individuos que estudian y saben de leyes. Hay dos tipos: urbanos y peregrinos.
·Nace la “ acción de ley ”: procedimiento de poner demandas
·Las asambleas populares pierden importancia
·El imperio: formado por cónsules y pretores con potestas socialmente reconocido
·Territorio: expansión, colonias. De ciudad a imperio.
·Población: desarrollo del comercio. Diferencia entre cives y peregrinis. Lujosa.
DERECHO PRECLÁSICO
El Ius Civile no se adecua a la época, no incluye a peregrinos. Nacen nuevos derechos para suplir los errores de este
·IUS GENTIUM: para todas las gentes (incluye a peregrinos). En 242 AC por el pretor peregrino.
·IUS HONORARIUM: para cives , suple el problema de rigidez, inflexibilidad y formalismo del Ius Civile.
Ambos se proponen adaptarse a los nuevos tiempos y mentalidades, a una roma más abierta y cosmopolita.
Además, surge la BIPARTICIÓN PROCESAL. Habrá dos fases en el proceso judicial, en la primera el magistrado recoge documentos y lo necesario para el caso y en la segunda, el juez (con el consilium ) toma una decisión.
FUENTES DEL DERECHO
·LEGES COMITIALES Y PLEBISCITAS: lo que el pueblo manda y establece.
·JURISPRUDENCIA: ya no es un sacerdote(pontífice) sino un juez. Además, en el s.III AC surgen los primeros juristas laicos y en del 130 al 30 AC la ciencia del Derecho, con métodos dialécticos y más funciones
·EDICTOS DE LOS MAGISTRADOS (en concreto, del pretor): en el 130 DC se establece el edicta perpetuo , donde se indica que le pretor ya no será creador de Derecho.
·PRINCIPADO: El prínceps, “primero de los ciudadanos”, poco a poco absorbe todos los poderes. Augusto, se había presentado como restaurador de la república, pero no fue así.
·Dualismo entre los antiguos órganos republicanos y la aparición del prínceps. Tanto en el propio régimen político, en la organización territorial, en la administración financiera como en las propias fuentes del derecho.
·MAGISTRADOS: se convierten en meros títulos honoríficos.
·SENADO: formalmente, amplía sus capacidades (obtiene la facultad de crear derecho). Pero en realidad lleva a cabo la propuesta del prínceps.
proculeyanos
Jurisprudencia clásica tardía: 130 – 235 DC. Mayor vinculación del jurista al prínceps con la incorporación de los más destacados al consilium principis. Agota su capacidad creadora, por ello tiende a recopilar. Carácter provisional del jurista. Tribunal de los muertos: Gayo, Papiniano, Upiano, Paulo y Modestio.
·DOMINADO: absolutismo imperial, todo el poder en manos del Emperador. Desaparecen los antiguos órganos republicanos
·TERRITORIO: de divide el Imperio, con la muerte de Teodosio (395). Que deja a su hijo Honorio occidente y a su otro hijo Arcadio oriente.
·POBLACIÓN: los ciudadanos pasan a ser súbditos
·SOCIEDAD: dividida en estamentos hereditarios y cerrados. Crisis social, política y económica.
DERECHO POSTCLÁSICO
También el derecho está en crisis.
Se tiende a fusionar los antiguos estratos jurídicos
El derecho vulgar supone la vuelta a cierto “primitivismo jurídico”, más realista y simplificado. Se le da exagerada importancia a la apariencia del acto, que prevalece sobre su real contenido. Hostilidad sobre cualquier construcción teórica.
En consecuencia, se vulgarizan y degradan los conceptos e instituciones clásicas, confusión e indeterminación en todos sus campos.
FUENTES DEL DERECHO POSTCLÁSICO
Gran confusionismo
Las LEGES son lo que antes se llamaba Ius novum , es decir, las constituciones imperiales. Los IURA son lo que antes se llamaba Ius vetus. Ambos siguen vigentes, eso da problemas: es difícil dominar ambas fuentes, también acceder a ellas y contrarrestarlas. Las soluciones a estos problemas son:
a) la recopilación de Leges : se recopilan con el fin de facilitar su consulta y aplicación. A ello responden tres Códigos: el Gregoriano, el Hermogeniano y el Teodosiano. Además de las novelas posteodosianas.
b) La canonización de los Iura: por la ley de Citas (426) en que se limitan los juristas a los cuales se puede citar en un alegato: TRIBUNAL DE LOS MUERTOS (Gayo, Papiniano, Ulpiano, Paulo y Modestio)
La jurisprudencia postclásica también se ve arrastrada a la decadencia. Los juristas agotan su capacidad creadora y optan por trabajar para alguna institución o dedicarse a la enseñanza. También a la producción literaria, con la reedición de obras clásicas y la elaboración de obras elementales anónimas (síntesis de obras clásicas para facilitar su comprensión, VULGARIZACIÓN)
En oriente (5) aparecen las primeras escuelas de derecho, las más importantes son las de Berito y Constantinopla, donde los juristas son profesores. Es importante porque con la profundización del derecho en dichas escuelas se facilita la creación del texto de Justiniano.
Comprende el reinado de Justiniano del 527 al 565, con su muerte, acaba el Derecho romano. Justiniano pretendió restablecer el resplandor y la grandeza del Imperio romano y reordenar todo el Derecho anterior : compilación Justineanea.
CORPUS IURIS CIVILIS
Compuesto por:
**1. El primer Códex
1r CÓDEX (529)
Justiniano publica lo que va a hacer: nombra una comisión de 10 miembros con el encargo de hacer un nuevo código.
Estos realizarán una recopilación de Leges sobre los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, las Novelas posteodosianas y las demás
del primer códex. Por tanto, se publica un segundo código, con una estructura de 12 libros, divididos en títulos en orden cronológico.
NOVELAS
Unas 175 nuevas leges (novellae/novelas). Su contenido afecta, por lo común a materias de derecho público, eclesiástico o asuntos sociales y las relativas al derecho privado. Suelen tener carácter interpretativo.
No elaboró una colección oficial, por lo que no ha llegado a nosotros (algunas colecciones privadas sí).
Proceso histórico en que se inicia el resurgir del derecho romano. Desde el s.XI en Bolonia hasta hoy.
¿Por qué?
VISIÓN HISTÓRICA: entiende el derecho como la reconstrucción del derecho por el que se rigió el pueblo de Roma. Prevalece sobre pensamientos e ideología
VISIÓN DOGMÁTICA: construcción, sobre bases romanísticas, de un Derecho válido y para nuestra época.
HOY , dos acepciones:
Clases:
En ROMA , ser hombre es condición necesaria pero no suficiente para ser sujeto de derecho. HOY es suficiente pero no necesaria (persona jurídica).
Acepciones término capacidad:
HOY , dos tipos de capacidad:
Capacidad jurídica en ROMA:
- Falta un nombre técnico para designarla - Hay ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica concreta y específica (no general y abstracta): p.ej. commercium, conubium y testamentifacio. - No es un atributo de la naturaleza humana y, por tanto, permanente sino consecuencia de una triple situación de privilegio.
TRIPLE STATUS:
Para ser sujeto de derecho, además del nacimiento, se exige:
CAPITIS DIMINUTIO:
Es el cambio o alteración de un status anterior. Puede ser:
delictual. Función del tutor : negotiorium gestio (suplir)
- Infantia maiores: mayores de 7 años, menores de 12/14. Capacidad de obrar limitada. Función del tutor : auctoritas interpositio (completar) 2. Por razón de sexo:
La mujer sui iuris púber está sometida a tutela mulierum (perpetua) hasta su derogación, en el derecho post clásico, cuando se emancipa definitivamente. Capacidad de obrar limitada. Función del tutor : auctoritas interpositio (completar), pero solo para determinados actos.
3. Por falta de discernimiento:
Los locos, sometidos a curatela desde la ley de las XII tablas. Carecen de capacidad de obrar, negocial y delictual. Función del curador: negotiorum gestio (suplir)
4. Por el hábito de dilapidar:
Los pródigos. Se les prohíbe disponer de su patrimonio. Quedan sometidos a curatela. Condición jurídica similar a la de los impúberes infantia maiores. Función del curador: negotiorum gestio (realiza aquellos actos que implican la disminución de su patrimonio)
5. Por la inexperiencia negocial:
Púberes menores de 25 años. Responde al problema que plantea adquirir plena capacidad de obrar a una edad tan temprana (pubertad). La Lex Laetoria (III AC) establece un nuevo límite de edad para alcanzar la capacidad de obrar: 25 años. Menores de 25 sometidos a la cura
minorium. Capacidad jurídica limitada. Función del curador : prestar su consensus en todos los actos que realiza el menor (completar)
1. Ius vitae necisque : derecho de vida y muerte del hijo (Ley XII tablas), acaba convirtiéndose en un mero poder de corrección. 2. Ius vendendi : derecho para vender al hijo. Si lo hace fuera de roma, resultará esclavo, si lo hace dentro, semiesclavo. Triple venta (XII tablas): a partir de la tercera venta, el padre pierde su potestad sobre el hijo. 3. Ius exponendi : derecho a exponer o abandonar al hijo recién nacido. Termina siendo, con Justiniano, causa de pérdida de la patria potestad sobre el expositus. 4. Ius noxae dandi : derecho a dar el cuerpo del hijo al perjudicado, en reparación de un delito cometido por éste, salvo que el padre prefiera asumir las consecuencias. Es derogado por Justiniano.
Se adquiere por causas naturales o jurídicas:
1. NACIMIENTO (filiación legítima)
Hijos legítimos: los que nacen en justas nupcias. Se presume, entonces, que el padre es del marido si ha nacido 6 meses después del matrimonio o en los 10 meses siguientes a la disolución. Son presunciones iuris tantum , es decir, admiten prueba en contrario.
2. ADOPCIÓN
En sentido amplio, la adopción es el acto jurídico solemne por el que se recibe por hijo (o nieto) al que no lo es por naturaleza. Puede ser adrogatio o adoptio
- Adorogatio : es el acto por el que un paterfamilias adrogante asume la patria potestas sobre otro paterfamilias adrogado y, en su caso, la
fórmula, por rescripto del príncipe y aplicable al caso de ausencia del hijo, los trámites son: la solicita del pater y la concede del Emperador.
Ideas generales:
- El hijo de familia no tiene capacidad jurídica, pero sí capacidad de obrar. - El paterfamilias no responde a las deudas de los hijos.
Sin embargo, estas ideas evolucionan con el tiempo, y así, poco a poco:
- Se reconoce una capacidad patrimonial, cada vez mayor, de los hijos de familia, a través de los peculios. - El paterfamilias responderá por las acciones del hijo, en ciertas condiciones, por las llamadas acciones añadidas.
PECULIOS :
Es una pequeña suma de dinero o de bienes que se concede al hijo, con facultades variables, según las distintas épocas y sus diversas clases (por orden cronológico):
1. Peculio profecticio : es el más entiguo. Consiste en una pequeña masa de bienes o dinero concedida por el padre o el dominus al hijo o esclavo. Revocable en todo momento y vuelve al padre con la muerte del hijo. 2. Peculio castrense : procede de Augusto. Es lo que adquiere el hijo por su condición de soldado. El hijo tiene la libre disposición sobre él. Si muere el hijo pasa al padre. 3. Peculio quasi-castrense : procede de Constantino. Recae sobre los bienes que el hijo adquiere como funcionario de la corte imperial. Régimen igual que el castrense. 4. Peculio adventicio: también de Constantino. Alude a los bienes que adquiere el hijo, primero de la madre por herencia y, más tarde, de cualquier ascendiente materno.
La capacidad patrimonial de los hijos con Justiniano puede resumirse así:
- Se mantienen los peculios castrense y quasi-castrense - Se mantiene el régimen del peculio profecticio
- Los demás bienes del hijo que no provengan del padre se consideran de su propiedad.
ACCIONES AÑADIDAS:
Su denominación procede de los glosadores y refleja la idea de que se “añaden” a las acciones civiles que el acreedor pudiera tener contra el hijo de familia.
Origen: pretorio
Naturaleza: el de acciones con transposición de personas
Fundamento: evitar el perjuicio de los acreedores derivado del pº de que la actuación del hijo (o esclavo) no puede perjudicar la situación patrimonial del paterfamilias.
Sus efectos, el que a través de ellas, el paterfamilias responde ilimitada o limitadamente, según los casos, de las deudas del hijo (o esclavo) …
ACEPCIONES 1.^ Como^ acto^ (matrimonio in fieri =contrato de matrimonio)
Solo tiene en cuenta la 2, matrimonio como estado , como un hecho, NO como un contrato. Es una situación de hecho socialmente reconocida. FUNDAMENTO Se vincula al Derecho (matrimonio civil) o a la religión (matrimonio canónico)
N o s e v i n c u l a a l D e r e c h o n i a l a religión , lo decisivo es la ética social. P R U E B A D E S U E X I S T E N C I A
D i f í c i l m e n t e s e p l a n t e a n problemas, pues existe el contrato matrimonial.
SÍ pueden plantearse problemas. En ese caso, deberá acreditarse la affectio maritales y el honor matrimonii.
Manus es el poder del marido sobre la mujer y conventio in manum el acto por el que ésta ingresa en la familia de aquél, rompe todo lazo con su familia de origen y queda sujeta a una nueva autoridad.
IMPEDIMIENTOS DEL MATRIMONIO
A destacar, entre otros:
- El ligamen: existencia de un matrimonio anterior no disuelto. Se funda en el carácter monogámico del matrimonio romano. (bigamia) - Parentesco consanguineo: se funda en el carácter exogámico del matrimonio romano. En línea recta se prohíben las nupcias hasta el infinito. En la colateral, varía según la época, en d. clásico se prohíbe hasta el 3r grado. Parentesco por adopción: En línea recta se prohíbe hasta el infinito, en línea colateral hasta el 3r grado, aunque cesa cuando se extingue Parentesco por afinidad: Se prohíbe el matrimonio en línea recta en el 1r grado y en colateral hasta el 3r. - Delitos: está prohibido el matrimonio entre la adúltera y su cómplice y, con Justiniano, entre el raptor y la raptada. - Otros de diversa índole: sociales, milistres, éticos y religiosos. - Prueba:
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO: EL DIVORCIO
En general, el matrimonio se disuelve por la muerte de un cónyuge o la incapacidad o impedimento sobrevenido a cualquiera de ellos (CD máx., media., mín.). O por el cese del affectio maritales = divorcio.
FUNDAMENTO : el matrimonio se basa, hasta el derecho clásico, en la affectio maritales continuada, duradera, de los cónyuges, por ello, al faltar esta, cesa el matrimonio. Los antiguos quisieron que el matrimonio fuera libre y, por eso, no existen límites, ni requisitos, ni una forma para manifestar la voluntad de disolver el matrimonio.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA:
- D. Arcaico: hecho poco frecuente - D. preclásico: relajación moral, el divorcio pasa a ser frecuente.
- D. clásico: se mantiene la misma tónica, pero con Augusto surgen ciertas limitaciones formales respecto a la libertad de divorcio, pero son solo a efectos de prueba y, por ello, si se incumplen: el matrimonio no subsiste, comporta sanciones para el infractor - D. postclásico: los emperadores cristianos reaccionan contra la libertad del divorcio, pero sin negar su validez, por ello establece unos criterios restrictivos. - D. Justinianeo: Justiniano reordena la materia con un criterio restrictivo, por una parte, exige la necesaria comunicación (oral o escrita) a la otra parte, en presencia de 7 testigos y, por otra, distingue 4 tipos de divorcios: 1. Divortium ex iusta causa: se produce por causa establecida por la ley. Implica la voluntad unilateral de uno de los cónyuges y la culpabilidad del otro. (adulterio, abandono…) Sanciones de carácter patrimonial y personal. 2. Divortium sine causa : se produce sin causa legítima, por acto unilateral de uno y tiene iguales efectos a los que establece el divorcio anterior para el conyuge culpable. 3. Divortium communi consensu : se produce sin iusta causa y requiere acuerdo entre los conyuges. Mismas penas anteriores. 4. Divortium bona gratia : previsto por la ley, pero no implica la culpabilidad del otro cónyuge por lo que no cabe sanción alguna. (impotencia, castidad, cautividad…)
Es la unión estable entre un hombre y una mujer sin affectio maritales o, teniéndola, carecen de conubium.
Naturaleza jurídica: diferencia con el matrimonio (carece de addectio maritalis o conubium ) y la simple relación sexual (carácter estable)
Consecuencia principal: hijos ilegítimos
Fundamento y amplia difusión: obedece a la legislación matrimonial de Augusto.
Régimen: