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Un proceso judicial en colombia en el que la parte demandada presenta una excepción previa argumentando la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. La demanda en cuestión solicita indemnizaciones por daño moral, vulneración de derechos convencionales y constitucionales, y daño a la salud. La parte demandada argumenta que solo se cumplió con el requisito de procedibilidad respecto al daño moral y la vulneración de derechos, pero no respecto al daño a la salud. Además, se observa que la conciliación, considerada como un requisito de procedibilidad, no se celebró sobre este último perjuicio. La excepción previa es rechazada por el juez, quien ordena a favor de la parte demandante la suma de $877.803.oo para costas.
Tipo: Apuntes
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Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RADICADO: 2017- 00268 - 00 Al Despacho de la señora Juez, para lo que estime conveniente proveer. Bucaramanga, Agosto 06 de 2020. MARIELA MANTILLA DIAZ SECRETARIA JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Bucaramanga (S), Agosto seis ( 06 ) de dos mil veinte (2020). Dentro del respectivo término de traslado del libelo introductorio, la parte demandada por medio de apoderado, contestó la demanda proponiendo excepciones previas. En efecto, propuso como previa la denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” Como soporte de lo esgrimido, señaló en síntesis: EXCEPCION PREVIA DE “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”. Indica que de la simple lectura de la constancia de no acuerdo conciliatorio, se tiene que en relación con los perjuicios extrapatrimoniales, solamente se cumplió con el requisito de procedibilidad respecto al daño moral, y al denominado vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, advirtiendo que en el trámite no se pretendió el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de suma extrapatrimonial, denominado daño a la salud, perjuicio este que sí hace parte de las pretensiones de la demanda, siendo claro que, respecto a este último perjuicio no se cumplió con el requisito de procedibilidad. Indica que con fundamento en lo previsto en el artículo 35 de la LEY 640 DE 2001, la conciliación para esta clase especial de asuntos, es considerada como un requisito de procedibilidad y su ausencia es causal de rechazo de una demanda, tal y como se deprende del artículo 36 de la ley 640 de 2001. Conforme a lo anterior, refiere que las pretensiones de la demanda no corresponden a las excepciones objeto de audiencia de conciliación celebrada el 29 de junio de 2017, en lo que hace referencia a los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, pues la existencia y cuantificación de este último, no fue objeto de debate en la referida audiencia de conciliación. De la excepción previa formulada por la parte demandada, se corrió traslado por el término de tres (03) días a la parte demandante, el 29 de julio de 2019, quien lo descorrió contestando: En relación a la indebida acumulación de pretensiones, en la audiencia se solicitó conciliar sobre perjuicios materiales, perjuicios inmateriales y por concepto de vulneración de derechos convencionales o constitucionales amparados.
Así mismo, que en las pretensiones indemnizatorias de la demanda se solicitó prejuicios materiales, perjuicios inmateriales y perjuicios por daño a la salud. Explica que respecto a lo indicado en la demanda, en cuanto a la ausencia de requisito de procedibilidad en uno de los perjuicios solicitados, advierte que las dos pretensiones versan sobre los mismos fundamentos, como quiera que el daño a la salud le genera a la víctima, en este caso, impedimento para gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales, por lo que no es difícil concluir que aunque se haya titulado de diferente manera, lo perseguido es resarcir un único y mismo perjuicio. CONSIDERACIONES El demandado en el proceso ordinario y en los demás en que expresamente se autorice, podrá proponer excepciones previas. Este mecanismo de defensa está encaminado a subsanar los defectos en que pudo haberse incurrido en la demanda y que generarían futuras nulidades o irregularidades procesales, impidiendo el proferimiento de un fallo de fondo o conllevando a una inadecuada tramitación del correspondiente asunto. En efecto, las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el Código General del Proceso, a través de los cuales la parte demandada puede alegar la inadecuada conformación de la relación jurídica procesal y, consecuentemente, evidenciar yerros que, hasta tanto no sean subsanados en la forma que corresponda, impiden la continuación del proceso; es decir, que la finalidad de tales medios exceptivos es la de purificar la actuación, desde el principio de los vicios que tengan principalmente de forma, controlando así los presupuestos procesales para dejar regularizado el proceso desde el comienzo, y así evitar posteriores nulidades o fallos inhibitorios. El tema de las excepciones previas se encuentra taxativamente enumeradas en el art. 100 del C.G.P. el cual establece: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
_1. Falta de jurisdicción o de competencia.
Por lo antes anotado, la excepción previa propuesta por la parte demandada se declara infundada y de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijará como Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, la suma de $877.803.oo, las cuales serán incluidas por la secretaría al momento de efectuarse la liquidación de costas. En consonancia con lo anotado, El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga (S), R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR INFUNDADAS LA EXCEPCIÓN PREVIA propuestas por la parte demandada, conforme a lo dicho en la parte motiva. SEGUNDO. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijará como Agencias en Derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, la suma de $877.803.oo, las cuales serán incluidas por la secretaría al momento de efectuarse la liquidación de costas NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, OFELIA DIAZ TORRES JUEZ