Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


DEMANDA DE INCONSITUTCIONALIDAD, Ejercicios de Derecho Civil

DEMANDA DE INCONSITUCIONALIDAD DE LA LEY HUMANITARIA

Tipo: Ejercicios

2019/2020

Subido el 06/11/2020

kevin-beltran-3
kevin-beltran-3 🇪🇨

5

(2)

3 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
MED. KEVIN GEOVANNY BELTRAN MOREIRA, por los derechos que ejerzo en
calidad de representante legal de la asociación de médicos del Ecuador, como se
desprende del nombramiento que en una hoja útil acompaño y por mis propios y
personales derechos, de 30 años de edad, casado, de profesión médico general, con
cedula 2300478266 y con domicilio principal en la ciudad de Santo Domingo, calle
Pasaje y Rio Mataje, diagonal a la parada de Taxis 17, teléfono 0989559761, ante
ustedes comparezco y presento la presente Demanda de Inconstitucionalidad
La autoridad ante quien presento la siguiente demanda queda establecida, conforme así
lo dispone el art. 436 numeral 2do. de la Constitución de la República del Ecuador.
DEL ACTOR:
MED. KEVIN GEOVANNY BELTRAN MOREIRA, así como mis generales de ley
son como las dejo indicadas al inicio del libelo de mi demanda.
DEL DEMANDADO:
Los órganos emisores de las disposiciones jurídicas objeto del proceso es el Señor
Presidente Constitucional de la República Lic. Lenin Moreno y la Asamblea Nacional
del Ecuador a través de su representante legal.
DE LOS PERJUDICADOS:
Los trabajadores de la República del Ecuador que laboraron durante la época de la
pandemia.
Con esta demanda acuso la inconstitucionalidad de los incisos antepenúltimo y
penúltimo de la Disposición Reformatoria Primera, de la Disposición Reformatoria
Segunda, los incisos antepenúltimo y penúltimo de la Disposición Reformatoria
Tercera, y la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Ley Orgánica de apoyo
humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid, publicada en el
Suplemento del registro Oficial N° 229, del día lunes 22 de junio de 2020.
Consecuentemente, una vez admitida a trámite mi demanda, deberá correrse traslado
con el respectivo auto de admisión al Presidente de la Asamblea Nacional, al Lic. Lenin
Moreno, en su calidad de Presidente de la República del Ecuador, y al Procurador
General del Estado.
Al señor Presidente de la Asamblea Nacional, se le citará en sus oficinas ubicadas en el
edificio de la Asamblea Nacional, en la Avenida 6 de Diciembre y Piedrahíta de la
ciudad de Quito.
Al señor Presidente de la República, se le citará en sus oficinas ubicadas en el Palacio
de Carondelet, en la calle García Moreno N10-43 entre Chile y Espejo, de la ciudad de
Quito.
Al señor Procurador General del Estado se le citará en sus oficinas ubicadas en el
edificio de la Procuraduría, en la calle Gral. Robles 731 y Amazonas, entre 9 de Octubre
y Amazonas, de la ciudad de Quito.
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga DEMANDA DE INCONSITUTCIONALIDAD y más Ejercicios en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

SEÑORES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

MED. KEVIN GEOVANNY BELTRAN MOREIRA, por los derechos que ejerzo en calidad de representante legal de la asociación de médicos del Ecuador, como se desprende del nombramiento que en una hoja útil acompaño y por mis propios y personales derechos, de 30 años de edad, casado, de profesión médico general, con cedula 2300478266 y con domicilio principal en la ciudad de Santo Domingo, calle Pasaje y Rio Mataje, diagonal a la parada de Taxis N° 17, teléfono 0989559761, ante ustedes comparezco y presento la presente Demanda de Inconstitucionalidad La autoridad ante quien presento la siguiente demanda queda establecida, conforme así lo dispone el art. 436 numeral 2do. de la Constitución de la República del Ecuador. DEL ACTOR: MED. KEVIN GEOVANNY BELTRAN MOREIRA, así como mis generales de ley son como las dejo indicadas al inicio del libelo de mi demanda. DEL DEMANDADO : Los órganos emisores de las disposiciones jurídicas objeto del proceso es el Señor Presidente Constitucional de la República Lic. Lenin Moreno y la Asamblea Nacional del Ecuador a través de su representante legal. DE LOS PERJUDICADOS : Los trabajadores de la República del Ecuador que laboraron durante la época de la pandemia. Con esta demanda acuso la inconstitucionalidad de los incisos antepenúltimo y penúltimo de la Disposición Reformatoria Primera, de la Disposición Reformatoria Segunda, los incisos antepenúltimo y penúltimo de la Disposición Reformatoria Tercera, y la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Ley Orgánica de apoyo humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del Covid, publicada en el Suplemento del registro Oficial N° 229, del día lunes 22 de junio de 2020. Consecuentemente, una vez admitida a trámite mi demanda, deberá correrse traslado con el respectivo auto de admisión al Presidente de la Asamblea Nacional, al Lic. Lenin Moreno, en su calidad de Presidente de la República del Ecuador, y al Procurador General del Estado. Al señor Presidente de la Asamblea Nacional, se le citará en sus oficinas ubicadas en el edificio de la Asamblea Nacional, en la Avenida 6 de Diciembre y Piedrahíta de la ciudad de Quito. Al señor Presidente de la República, se le citará en sus oficinas ubicadas en el Palacio de Carondelet, en la calle García Moreno N10-43 entre Chile y Espejo, de la ciudad de Quito. Al señor Procurador General del Estado se le citará en sus oficinas ubicadas en el edificio de la Procuraduría, en la calle Gral. Robles 731 y Amazonas, entre 9 de Octubre y Amazonas, de la ciudad de Quito.

ANTECEDENTES:

La pandemia ha develado el manto que cubría las contradicciones de clase no resueltas en nuestro país y nos muestra en el texto de la Ley que hoy demandamos las normas que siempre han querido implementar quienes han forjado fortunas en base del esfuerzo de los trabajadores. El derecho, emanado de esta jurisdicción que ejerce la Corte Constitucional tiene la oportunidad histórica para estar del lado de los oprimidos y ser equilibrio justo ante la desigualdad condición en la que el Estado. ARJUMENTACIÓN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA PRESENTE DEMANDA INCONSTITUCIONAL. La jurisdicción constitucional legislativa suele tener desviaciones en cuanto a la imposición de una mayoría parlamentaria que teniendo un origen fundamentado en la voluntad popular suele generar las condiciones para un sistemático desmontaje de los derechos de los ciudadanos, forjando espacio a la ilegitimidad, por injusta, de la actividad legislativa. La legitimidad democrática, por lo tanto, no solo presenta el resultado de una mayoría legislativa por votación popular u otros mecanismos de autoridad inconstitucional, sino que siempre debe estar asociada, diríamos que indisolublemente, a la noción y práctica de la dignidad humana, fundamento de todos los derechos reconocidos e incluso, no reconocidos por la normas jurídicas de un Estado, como es el caso de los derechos humanos. La vía de la urgencia económica no implica lo orgánico de un proyecto de ley. La participación ciudadana, paradigma estructuralmente de la organización funcional del Estado, destaca como un elemento de núcleo de la producción de leyes en la Asamblea Nacional, aun mas tratándose del caso de leyes orgánicas. Por eso la urgencia económica a través de la ley orgánica alude toda forma de participación ciudadana, que parte del artículo 95 de la Constitución es concordante con el inciso segundo del art. 137 de la Constitución. Inconstitucionalidad contenida en los incisos antepenúltimo y penúltimo de la Disposición Reformatoria Primera de la ley orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid Primera.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 16 del Código del Trabajo: “…El empleador deberá respetar el derecho del teletrabajador a desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u

reclamos de clientes de quienes deben desempeñarse como en labores eminentemente técnicas, o los guardias de seguridad que suelen ser el primer nivel de encuentro con personas que entran y salen de los establecimientos donde funcionan las empresas privadas e instituciones públicas; empleados de restaurantes que a la fecha de vigencia de la presente ley ya han empezado a atender a sus clientes; empleados de almacenes donde existe flujo de personas etc, por ello se hace necesario que la corte constitucional determine el alcance de esta disposición con efectos generales, y no solo para los empleados del sector de la salud, puesto que las precauciones de bioseguridad deben ser implementadas por todos los empleadores ya que el virus no genera distinción sobre el tipo de trabajadores No incluir a la generalidad de los trabajadores en esta disposición tendría directa oposición al principio reconocido en el numeral 5 del artículo 326 de la constitución, que expresa: Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: “…5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar…”. Inconstitucionalidad contenida en los incisos antepenúltimo y penúltimo de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid19; Tercera.- Agréguese el siguiente artículo innumerado a continuación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Servicio Público: “…La institución empleadora deberá respetar el derecho del teletrabajador a la desconexión, garantizando el tiempo en el cual este no estará obligado a responder sus comunicaciones, órdenes u otros requerimientos. El tiempo de desconexión deberá ser de al menos doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas. Igualmente, en ningún caso el empleador podrá establecer comunicaciones ni formular órdenes u otros requerimientos en días de descanso, permisos o feriado anual de los trabajadores. La remuneración del teletrabajador se establecerá conforme las reglas generales de esta Ley, con un ajuste que determine la autoridad del trabajo para cada nivel en las escalas de salarios respectivas. La institución empleadora deberá proveer los equipos, elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo…” La realización del trabajo implica una premisa fundamental y es la conexión en línea, mediante computadoras u otros dispositivos electrónicos y claro está, la permanencia del servidor público en dicha conexión. La disposición en cuestión señala, como aparente derecho, que la desconexión debe darse por lo menos 12 horas continuas en un periodo de 24 horas, dejando como consecuencia lógica que la conexión será de hasta 12 horas. En esto radica un retroceso histórico en materia de los derechos de los trabajadores y servidores públicos, y no solo en perspectiva nacional, sino también internacional.

El artículo 2 del Convenio 001 de la OIT determina como regla general la jornada de trabajo de 8 horas por lo que, en realidad, la disposición constituye una regresividad en materia de derechos, por ende, es inconstitucional, en los términos que contempla el inciso segundo del numeral 8 del artículo 11 de la Constitución En cuanto a lo que se refiere a la institución empleadora deberá proveer los equipos elementos de trabajo e insumos necesarios para el desarrollo del teletrabajo, consideramos que el texto de la ley tendría conformidad constitucional en la necesaria especificidad de que las instituciones del Estado solventen o creen un mecanismo compensatorio respecto al pago al servidor público de los costos por servicios de internet que en el caso de algunos labores se pueden demandar elevados flujos de datos, así como de los costos de la energía eléctrica Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Vigésima Segunda ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria Derivada del Covid “Vigésima Segunda.- El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos, los ministerios rectores de ambiente y turismo, la Dirección General de Aviación Civil, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador y la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena para Galápagos, realizarán informes técnicos sobre la conveniencia de activar los aeropuertos de las Islas Galápagos para vuelos internacionales directos, asegurando que se cumplan con todas las regulaciones y las condiciones que garanticen la sostenibilidad del ecosistema del Parque Nacional Galápagos en la legislación vigente. Esto se realizará en coordinación con los Ministerios de Turismo y Salud, como con los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia para que determinen su factibilidad, hasta que el sector turístico del Ecuador continental se recupere.” La apertura que la ley contempla para el desarrollo de actividades aeronáuticas de vuelos internacionales en la provincia de Galápagos pone en grave riesgo a los delicados y únicos ecosistemas que allí existen. La naturaleza, como sujeto de derechos, también corre riesgos de sufrir los efectos de una desigual relación de poder, en su caso con el ser humano, debido a que algunas industrias, como la aeronáutica, que incluso en países con tecnologías avanzadas, no podrían asegurar la disminución del impacto ambiental Aeronaves de mayores dimensiones a las que ya operan en Galápagos traerían un inmediato deterioro para la vida en su conjunto. Esta disposición se opone a lo preceptuado en el artículo 71 de la Constitución, que contempla lo siguiente: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.”