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redaccion y argumentos juridicos
Tipo: Apuntes
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(República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar DEMANDA INTERPUESTA POR UN DEMENTE DECLARADO: ¿NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA?
Luis Moisset de Espanés
Jurisprudencia del Trabajo Anotada, Tomo 1, p. 35.
1 - Las nulidades y la doctrina - 2 - Los intereses en juego - 3 - Una reflexión final.
1.- Para resolver el problema debe recurrirse, sin duda, al Código Civil, pero sucede que nuestro codificador, apartándose en este punto de Freitas que fue el modelo inspirador del título dedicado a las nulidades, no incluyó dispositivos que determinasen qué actos padecían nulidad absoluta, y cuáles nulidad relativa. En el Esbozo hay claras directivas, ya que los Arts. 85 y 810 establecen con exactitud las hipótesis de nulidad absoluta, y de nulidad relativa, respectivamente. Nuestro Código, en cambio, se ha limitado a fijar los efectos de uno y otro tipo de nulidad (arts. 1047 y 1058), sin brindar un catálogo de actos afectados por una u otra especie de sanción. Esta peculiaridad del Código deja en manos de la doctrina la dilucidación del problema y ello trae como consecuencia la adopción de soluciones contrapuestas. Una primera corriente doctrinal, durante largo tiempo mayoritaria, se inspira en Freitas y llega a la conclusión de que los actos del demente no declarado son anulables y de nulidad relativa (Arts. 509, 790 inc. 1° y 810 del esbozo); mientras que los actos posteriores a la declaración de demencia son nulos (nulidad manifiesta), y de nulidad absoluta (Arts. 25, 508, inc. 1° , 789, 805 del esbozo). El fallo menciona como enrolados en esta posición a Salvat, Spota, Busso y Lafaille; por nuestra parte agregaremos qué es lo que enseñaba Buteler en la cátedra de Córdoba (ver "Situación jurídica del demente", Bol. del Inst. de Derecho Civil de Córdoba, 1943, año VIII; N° 1-2, p. 54), y ha sido también la opinión que hemos sustentado en nuestras clases y trabajos (ver "Los dementes y las reformas introducidas por la ley 17.711", J.A. Doctrina 1972, p. 153-169; en especial ap. X p. 161 y ss.). Por su parte Orgaz ("Personas individuales", ed. Depalma, Buenos Aires, 1946, parág. 17, N° 24, p. 355; y nota 76, p. 356), estima que la nulidad es absoluta, porque se trata de actos obrados sin discernimiento "es decir, la negación de un acto jurídico". Jamás podrían ser confirmados, pues faltaría la base mínima para que pueda operarse la convalidación, agrega -
(República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar
además- que la misma causa intrínseca debe producir la misma nulidad (absoluta o relativa), con independencia de la forma en que esa nulidad se manifiesta (nulos o anulables), por lo que llega a la conclusión de que todos los actos de los dementes, estén o no declarados tales por sentencia, se encuentran viciados de nulidad absoluta. En posición totalmente contrapuesta Borda ("Parte General", 4ª, ed., Perrot, Buenos Aires, 1965, T. I, N° 546, p. 449), Llambías ("Parte General", ed. Perrot, Buenos Aires, 1961, T.I, N° 771, p. 525), Morello ("Impugnación de actos entre vivos por causa de incapacidad, luego de fallecido el agente y en razón de la mala fe del contratante", J.A. -4-664) y otros, afirman que en este caso -como en todos los demás supuestos de actos realizados por un demente- la nulidad es relativa, porque la ley la establece en beneficio del incapaz y no en protección de un interés público. Las divergencias doctrinarias se justifican; no sólo ha mediado el silencio del legislador, sino que entran en colisión diversos principios y este choque de intereses dificulta la solución. Por una parte está en juego, si media la declaración de insania, la "intangibilidad de la cosa juzgada"; por otra, la total carencia de "discernimiento", elemento básico para que exista un acto jurídico; y finalmente la necesidad de proteger los intereses del incapaz. 2 - La tutela de la cosa juzgada afecta intereses públicos, y puede justificar que los actos del demente declarado sean calificados como viciados de una nulidad absoluta; la protección del incapaz atiende a intereses privados, y se compagina con la posibilidad de confirmar los actos si ellos no son perjudiciales para el demente... ¿Cuál de los intereses en juego es el que debe prevalecer en este caso? Cada una de las posiciones adoptadas por la doctrina ha sido avalada con buenos fundamentos: así, por ejemplo, la posición de Orgaz resulta atrayente por su aparente rigor lógico, que parece impulsarnos a calificar de la misma manera todos los actos obrados por dementes (declarados o no declarados), y nos colocaría en la disyuntiva de optar por una de las posiciones extremas: o afirmamos, al igual que Orgaz, que siempre la nulidad es absoluta, por faltar el discernimiento en todos los casos; o, aceptamos, con Borda, Llambías, Morello..., que siempre la nulidad es relativa, por habérsela establecido en beneficio del incapaz. Pero estas construcciones de factura geométrica no siempre son rigurosamente exactas; en el caso de los dementes no declarados, o de los actos anteriores a la declaración de demencia, se justifica que la nulidad sea sólo relativa, porque la ley la establece en beneficio de una persona que obró sin voluntad, por faltarle el discernimiento, pero que -en principio- era considerada como persona capaz. En cambio, cuando nos encontramos frente a un "estado jurídico" de incapacidad absoluta por ausencia total de discernimiento, como sucede con un sujeto menor impúber, o con un