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El Derecho Internacional: Concepto, Características y Fuentes, Apuntes de Derecho Internacional Público

Una introducción al derecho internacional, su naturaleza jurídica, características y proceso de formación. Se abordan conceptos como el ordenamiento jurídico internacional, la formalidad y materialidad del derecho internacional, la importancia del estado y el relativismo. Además, se mencionan las fuentes del derecho internacional y su jerarquía.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 23/09/2013

queta83
queta83 🇪🇸

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CONCEPTO: Los clásicos lo llamaban Dº de gentes.
Es un conjunto de reglas jurídicas y de principios que constituyen el ordenamiento jurídico de la
sociedad internacional y que regula las relaciones de coexistencia y cooperación entre los
sujetos internacionales que van conformando una estructura institucional.
Aquí hay dos definiciones del Dº IP:
FORMAL: OJ autónomo cuyas normas se establecen a través de procedimientos de creación
jurídicos propios del sistema.
MATERIAL:OJ que regula relaciones internacionales de los sujetos internacionales.
1. -ORIGINALIDAD Y AUTONOMÍA con referencia a otros sujetos: los estados, porque los
rasgos más genuinos del Dº Estatal están condicionados por él.
2. -DEPENDE DE CÓMO EVOLUCIONA LA Hª.
3. -Está en PERMANENTE TRANSFORMACIÓN: igual que la historia: dinámica, permanente y
constantemente en cambio.
4. - De base PARITARIA, no hay jerarquización, sus sujetos son iguales, no hay subordinación
intersubjetiva.
5. - Es un OJ FRAGMENTARIO, sólo regula ámbitos parciales de las relaciones
internacionales.
6. - Es un sistema jurídico que está asentado en la soberanía de los estados.
7. - Es un OJ MEDIATIZADO, condicionado por la voluntad de los estados. Para que 1 norma
o ppio jurídico de Dº Internacional se cree, depende de que lo acepten los estados. Para que
llegue a aplicarse los Estados tienen que incorporarlo a sus sistemas internos. Todavía hay una
mediatización más, para sancionar el incumplimiento de una norma internacional, es una
acción que lo lleva a cabo el Estado, porque no hay una autoridad central que lo castigue.
Se plantea un PROBLEMA, el de las SANCIONES, ya que no hay un órgano central.
Si no hay SANCIÓN no hay COERCIBILIDAD y si al sistema le falta ese rasgo no hay
AUTÉNTICO DERECHO.
El derecho internacional tiene unos MECANISMOS ATÍPIOCS que no se parecen a los
estatales y por eso ha habido periodos en que e ha dicho que en el DI no existía el castigo y
por lo tanto no existe como sistema jurídico.
El OJI tiene, sin embargo, la posibilidad de ser exigible, lo que pasa es que lo hace con unos
métodos diferentes por eso el argumento de la sanción no es negativo para el DI.
Si entendemos sanción como consecuencia desventajosa para un sujeto por su
comportamiento ilícito o antijurídico, ese tipo de consecuencias existe en el DI, luego tiene
sanciones. Lo que ocurre es que tiene menos fuerza que los Estados, porque no hay detrás un
aparato de poder que lo respalde, y además son limitadas por la ESTRUCTURA
DESCENTRALIZADA.
Por lo tanto el DI es derecho y no simple moral, tiene un sistema de sanciones.
Es problemático porque este OJ se presenta fuertemente politizado, y esto le resta operatividad
Además, sus normas presentan un rasgo genuino, en cierta medida debilitador: La norma la
crean sus sujetos, que a la vez son sus propios destinatarios.
También es problemática si nos colocáramos en una posición positivista y formalista, porque
para ellos sólo es Dº lo que se promulga por el legislador, reforzado por un poder detrás.
En Dº internacional no hay un legislativo, pero es que no es un producto formal, sino social, es
la expresión de la convivencia social. En el OJI lo jurídico no se puede equiparar sólo a lo
formal, porque es algo espontáneo, que emana de la necesidad de la sociedad internacional, y
que se le da forma, expresión y concepto jurídico a través de la doctrina científica.
Nos puede parecer que la naturaleza jurídica del Dº Internacional es cuestionable si tuviéramos
sólo una concepción positivista. Sólo es derecho lo que emana del Estado. No se puede
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CONCEPTO: Los clásicos lo llamaban Dº de gentes.

Es un conjunto de reglas jurídicas y de principios que constituyen el ordenamiento jurídico de la sociedad internacional y que regula las relaciones de coexistencia y cooperación entre los sujetos internacionales que van conformando una estructura institucional.

Aquí hay dos definiciones del Dº IP:

FORMAL: OJ autónomo cuyas normas se establecen a través de procedimientos de creación jurídicos propios del sistema.

MATERIAL: OJ que regula relaciones internacionales de los sujetos internacionales.

  1. -ORIGINALIDAD Y AUTONOMÍA con referencia a otros sujetos: los estados, porque los rasgos más genuinos del Dº Estatal están condicionados por él.
  2. -DEPENDE DE CÓMO EVOLUCIONA LA Hª.
  3. -Está en PERMANENTE TRANSFORMACIÓN: igual que la historia: dinámica, permanente y constantemente en cambio.
    • De base PARITARIA, no hay jerarquización, sus sujetos son iguales, no hay subordinación intersubjetiva.
    • Es un OJ FRAGMENTARIO, sólo regula ámbitos parciales de las relaciones internacionales.
    • Es un sistema jurídico que está asentado en la soberanía de los estados.
    • Es un OJ MEDIATIZADO, condicionado por la voluntad de los estados. Para que 1 norma o ppio jurídico de Dº Internacional se cree, depende de que lo acepten los estados. Para que llegue a aplicarse los Estados tienen que incorporarlo a sus sistemas internos. Todavía hay una mediatización más, para sancionar el incumplimiento de una norma internacional, es una acción que lo lleva a cabo el Estado, porque no hay una autoridad central que lo castigue.

Se plantea un PROBLEMA, el de las SANCIONES, ya que no hay un órgano central.

Si no hay SANCIÓN no hay COERCIBILIDAD y si al sistema le falta ese rasgo no hay AUTÉNTICO DERECHO.

El derecho internacional tiene unos MECANISMOS ATÍPIOCS que no se parecen a los estatales y por eso ha habido periodos en que e ha dicho que en el DI no existía el castigo y por lo tanto no existe como sistema jurídico.

El OJI tiene, sin embargo, la posibilidad de ser exigible, lo que pasa es que lo hace con unos métodos diferentes por eso el argumento de la sanción no es negativo para el DI.

Si entendemos sanción como consecuencia desventajosa para un sujeto por su comportamiento ilícito o antijurídico, ese tipo de consecuencias existe en el DI, luego tiene sanciones. Lo que ocurre es que tiene menos fuerza que los Estados, porque no hay detrás un aparato de poder que lo respalde, y además son limitadas por la ESTRUCTURA DESCENTRALIZADA.

Por lo tanto el DI es derecho y no simple moral, tiene un sistema de sanciones.

Es problemático porque este OJ se presenta fuertemente politizado, y esto le resta operatividad

Además, sus normas presentan un rasgo genuino, en cierta medida debilitador: La norma la crean sus sujetos, que a la vez son sus propios destinatarios.

También es problemática si nos colocáramos en una posición positivista y formalista, porque para ellos sólo es Dº lo que se promulga por el legislador, reforzado por un poder detrás.

En Dº internacional no hay un legislativo, pero es que no es un producto formal, sino social, es la expresión de la convivencia social. En el OJI lo jurídico no se puede equiparar sólo a lo formal, porque es algo espontáneo, que emana de la necesidad de la sociedad internacional, y que se le da forma, expresión y concepto jurídico a través de la doctrina científica.

Nos puede parecer que la naturaleza jurídica del Dº Internacional es cuestionable si tuviéramos sólo una concepción positivista. Sólo es derecho lo que emana del Estado. No se puede

comparar la sociedad internacional y los Estados, porque son diferentes. Por lo tanto de esa diferencia tenemos que sacar la conclusión de que tiene una naturaleza jurídica diferente pero la tiene.

  1. -El DI NACE DE ACUERDO ENTRE LOS SS.II. Unas veces de forma bilateral, otras de forma multilateral, en este caso esos acuerdos suelen ser técnicas muy complejas y aparece una exigencia de especialización, de tecnicismo. Por eso hoy es muy frecuente que se cree la regla por técnicos, pero en marcos de organización internacional o congresos internacionales específicos para un tema.
    • Importancia fundamental del estado, mediador del nacimiento de una norma, creación, aplicación y sanción de la norma, que él ha creado y aceptado. Ese rasgo se complementa con el valor del consentimiento individual del Estado. En el proceso de creación de normas internacionales, juega un papel determinante el voluntarismo estatal. Quiere decir que el proceso de nomogénesis tiene otro rasgo respecto de otros OI.
    • El RELATIVISMO: las normas valen si el Estado quiere, le obliga con la fuerza que el estado quiere.

La soberanía estatal es un factor predominante en el Dº Estatal. Pero el Dº Internacional le pone límites. Así está el PRINCIPIO DEL NO-FORMALISMO DEL CONSENTIMIENTO: el estado puede quedar obligado sin que lo diga expresamente, puede deducirse de sus actos. Puede ser un Estado que se abstiene o que guarda silencio de un sí implícito.

    • El valor que para crear obligaciones internacionales tienen el conjunto de los sujetos internacionales. Un sujeto internacional puede crear obligaciones internacionales jurídicas para él, pero en definitiva está creando derecho, aunque sea de alcance limitado. Se denomina actos unilaterales de los estados. Cuando se acumulan muchos de diferentes sujetos sobre la misma materia se está iniciando un proceso de creación genuino " sui genereis ".

En los procesos de creación jurídicos hay una fase de formulación jurídica. ¿Cómo se cubre en Dº internacional?

Hay que distinguir:

.- Derecho escrito en un tratado. Él mismo fija su contenido y el alcance de su literalidad. A veces va acompañado de acuerdos interpretativos.

.- Normas no escritas: la formulación concreta de la costumbre la hace el juez o árbitro internacional, cuando tiene que aplicarlo a un caso concreto. También le da concreción la doctrina científica, los propios Estados, que aclaran su opinio iuris, o su práctica jurídica en esa costumbre.

.- También se puede hacer la formulación jurídica a través de la codificación.

Hay que identificar los tipos de fuentes del OI con el art. 38 del estatuto del TIJ. De todas formas esa identificación no es correcta, ya que las fuentes son algo más. Hay argumentos a favor y en contra.

Por un lado -a favor -, la importancia de la ONU, y hay que aceptar lo que diga. Por eso hay quien dice que la Carta de San Francisco es la Constitución mundial.

Para la Profa. Espada, esto es falso, esta Carta es un tratado muy importante, pero no es una Constitución mundial, pues no obliga más que a los estados miembros (que son muchos peno no todos).

El TIJ está abierto a todos los Estados, luego si se aplica el art. 38 le da un respaldo general a esa relación de fuentes.

En contra hay que decir que:

F 0 B 7 El TIJ es un órgano de competencia voluntaria, no obliga a los Estados, la norma del art. 38 es simplemente una regia procesal para decirle al tribunal qué tipo de normas va a aplicar cuando enjuicia.

F 0 B 7 La regla del 38 es un artículo de un tratado y como tratado sólo obliga a las partes, por tanto no se le puede dar un a significación de alcance mundial.

El concepto de norma de ius cogens se ha consagrado en un tratado normativo de 1969:" Congreso de Viena sobre los Tratados ".

En los arts. 53 y 64 se consagra formalmente el concepto jurídico de norma de ius cogens. Estos dos artículos consagran las características anteriores y disponen que la interpretación y los problemas de aplicación, el órgano encargado de dirimirlos será el Tribunal Internacional de justicia (TIJ), que concretará los problemas de su concretización , cuando ha nacido o se está formando una norma de ius cogens,.

Hay un intento enumerativo de tipificas las normas de ius cogens, "Proyecto de tratado sobre responsabilidades internacionales del estado". La comisión de DI (?), (órgano codificador), ha redactado un art. 19 que contiene algunos tipos de normas de ius cogens:

1.- Principio de soberanía

2.- de no intervención en asuntos internos

3.- obligación de arreglo pacífico

4.- obligación de asegurar la paz

5.- prohibición de agresión

6.- autodeterminación de los pueblos

7.- obligación de la salvaguarda del ser humano

8.- prohibición de los atentados graves contra el medio ambiente.

Se trata de violaciones graves, de obligaciones internacionales fundamentalmente para la comunidad internacional en su conjunto. Por la gravedad de la obligación internacional este proyecto de tratado califica violación de una norma de ius cogens como crimen internacional el cual la comisión de Dº internacional, le ha añadido un régimen de responsabilidad internacional penal, de carácter punitivo. Cuando un Estado viola una de estas normas, le corresponde la aplicación de una de estas penas o sanción. Es algo absolutamente novedoso, porque hasta este proyecto, en Dº internacional no existían más que delitos al que le correspondía una responsabilidad civil reparadora, pero nunca responsabilidad internacional penal.

Dentro de estas normas:

F 0 B 7 Normas de ius cogens establecidas, como, P.ej., la autodeterminación. F 0 B 7 Normas de ius cogens en formación (in fieri), como es la protección internacional del medio ambiente.

Una norma de ius cogens es tan importante hoy en día porque se equipara a un orden público mundial.

Nos referimos a dos cosas:

1.-Las normas protegen valores.

2.-Las normas protegen intereses materiales.

Cuando hablamos de contenido nos referimos por lo tanto a 2 cosas: contenido axiológico y contenidos inmediatos que protege.

1.-VALORES: nos referimos al conjunto de ppios. Abstractos que trascienden los intereses puntuales. Así en DIP el contenido axiológico es: orden, paz, seguridad jurídica, seguridad internacional.

Dentro de los valores tenemos que hablar de la IGUALDAD Y LA JUSTICIA. Cuando el sistema internacional de normas se ocupe de estos valores, tradicionalmente ha sido una preocupación para garantizar el statu quo de las cosas, consolidar los privilegios históricos alcanzados. Cuando se hablaba de igualdad, era puramente formal, porque la política distorsionaba el exacto sentido de la igualdad.

La justicia tradicionalmente, era según el modelo y los intereses de los países potentes, desarrollados. Con las relaciones internacionales, hoy, no exige la justicia, sino la desigualdad profunda de medios, recursos y desarrollo.

Luego el contenido axiológico del DIP es un contenido sin autenticidad en sus valores, sino que estos están distorsionados por comportamientos históricos de dominio, de carácter estático y de una justicia relativa.

2.-CONTENIDO MATERIAL: el de DIP ha conocido una evolución histórica muy rápida, una ampliación de los ámbitos de regulación en materias como el Dº diplomático, Consular, de Comercio, de la guerra del mar, del arreglo pacífico de conflictos (viejas instituciones nacidas en el progreso de la historia).

Ese marco se ha enriquecido con el: F 0 B 7 Derecho de la persona F 0 B 7 Autodeterminación de los pueblos F 0 B 7 Dº del desarrollo. F 0 B 7 Dº económico internacional F 0 B 7 Dº internacional de protección de datos informáticos F 0 B 7 Dº medioambiental F 0 B 7 Dº penal internacional F 0 B 7 Dº Admón. Internacional F 0 B 7 Nuevos ámbitos de responsabilidad internacional: objetivo por crimen, por riesgo. Como todo sistema jurídico cumple 2 funciones:

1.-GENERAL:

a)Social: ordenamiento de las relaciones socioeconómicas y de poder.

b)Normativa: producir procesos de formación, producción y formulación jurídica (crear normas).Posibilitar la integración de las instituciones jurídicas dentro de la diversidad de sistemas jurídicos que conviven con el Dº internacional y que tienen que acoplarse con él. Alrededor del DIP autónomo está el sistema jurídico internacional español, francés, alemán...

  1. -CONCRETOS: F 0 B 7 Delimita los poderes entre Estados, en espacios comunes o propios. Por ejemplo, Derechos que España puede ejercer sobre el mar. Hasta aquí puede llegar el poder de España. F 0 B 7 Estabilizar las relaciones de poder. El poder soberano de un Estado trata de ser la máxima autoridad y puede entrar en conflicto con otros estados soberanos. F 0 B 7 Crear a través de normas muy progresistas, desde el DIP, condiciones sociales y materiales de justicia para alcanzar una paz duradera. Hasta hace poco el DIP era un conjunto de normas abstractas sin contenido material y sin recetas procesales, vacías de contenido. El actual DIP regula directamente regímenes jurídicos sustantivos, para alcanzar unas condiciones de vida que produzcan justicia.

En este sentido son significativos principios jurídicos nuevos de DIP, sobre intereses sociales y económicos como

  • Régimen del ártico y antártico.

• Régimen sobre fondos marinos.

También hay que tener en cuenta principios de desigualdad

compensatoria. Son la minoría pero muy importantes (pág. 118).

Parece que la codificación es contradictoria con lo que venimos hablando del DIP, en el que no hay una autoridad normativa.

En DIP se refiere a la conversión de las normas consuetudinarias, en un cuerpo de reglas escritas, sistemáticamente ordenadas y agrupadas. Transformar un Dº ambiguo, en uno escrito,

CONTENIDO Y FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO

FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

CODIFICACIÓN Y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DIP