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derecho, Apuntes de Derecho de acceso a la información

Asignatura: Derecho de la información, Profesor: , Carrera: Periodismo + Comunicación Audiovisual, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/01/2014

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Tema 1
Presupuestos constitucionales del Derecho de la Información
Dra. Mª Estrella Gutiérrez David
1. Constitución, Estado y Derecho
2. Bases constitucionales del Derecho de la Información.
3. El Estado en un contexto internacional y comunitario.
4. La organización territorial del Estado.
5. Fuentes del Derecho de la información. Búsqueda de fuentes en línea.
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Tema 1

Presupuestos constitucionales del Derecho de la Información

Dra. Mª Estrella Gutiérrez David

  1. Constitución, Estado y Derecho
  2. Bases constitucionales del Derecho de la Información.
  3. El Estado en un contexto internacional y comunitario.
  4. La organización territorial del Estado.
  5. Fuentes del Derecho de la información. Búsqueda de fuentes en línea.

1. Constitución, Estado y Derecho

El adecuado entendimiento de los derechos a la libertad de expresión e información,

como derechos específicos de los profesionales de los medios, y del papel institucional

que han de asumir los medios de comunicación en un Estado democrático como los

principales conformadores una verdadera opinión pública libre en su rol clásico de

“perro guardián” o watch-dog , exige el estudio de la bases constitucionales que

legitiman y que fundamentan el Derecho de la Información.

El Derecho, como Ordenamiento jurídico, es un conjunto coherente y sistematizado de normas en el que se integran valores, instituciones y relaciones jurídicas. Desde esta

perspectiva, cuando pasamos del Ordenamiento general al particular del Derecho de la

Información , éste último se concibe como el ordenamiento jurídico objetivo que

reconoce y protege el derecho a la información, así como todo el complejo de relaciones

jurídico-informativas que de él se derivan (Desantes).

De lo dicho se deduce que el estudio del Derecho de la Información en cuanto ordenamiento jurídico específico y del derecho a la información, en cuanto, derecho subjetivo amparado por ese ordenamiento requiere del análisis de las bases constitucionales que fundamentan la existencia y el ejercicio de tal derecho. Esto es así por dos motivos. En primer lugar, porque la Constitución es la norma suprema que valida y legitima el resto de las normas jurídicas. En segundo lugar, porque los derechos a la libertad de expresión e información tienen su reconocimiento expreso en el texto constitucional a través del art. 20 CE.

1.1. Características de la Constitución española

García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández afirman que la “Constitución no es sólo una norma, sino precisamente la primera de las normas del Ordenamiento entero, la

norma fundamental, la lex superior ”.

Esta concepción normativa de la Constitución, a saber, su carácter de norma jurídica

integrante del Ordenamiento, y su supremacía , es ilustrada y francesa, si bien sólo el

constitucionalismo norteamericano construyó sólidamente tal concepción. No en balde,

la Constitución norteamericana de 1787 se autodenomina como el “Derecho supremo de

la tierra”, prescribiendo la vinculación de los jueces a ella por encima de las leyes de los

Estados miembros. Por el contrario, el constitucionalismo europeo no acogerá este planteamiento hasta después de la primera posguerra mundial, en la que se verá

garantizada la supremacía constitucional a partir de la Constitución alemana de Weimar

en 1919 y la austriaca de 1920 (Torres del Moral).

Desde esta perspectiva, la Constitución española de 1978 se caracteriza por:

a) Su concepción normativa. Esto es, su valor normativo y vinculante directo como norma jurídica de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos y poderes públicos.

leyes y se sitúa en la cúspide del Ordenamiento jurídico siendo origen y fundamento del mismo y del sistema de normas que lo integran.

(b) División de poderes. La teoría clásica de la división de poderes de Montesquieu ha

diferenciado entre poder legislativo, ejecutivo y judicial como un sistema de “pesos y

contrapesos” independientes pero relacionados entre sí que actúan por sí mismos y

corrigen los excesos los unos de los otros. El poder legislativo dicta las leyes, que son

expresión de la voluntad general; el poder ejecutivo aplica o ejecuta las normas; y el

poder judicial vigila por el cumplimiento de la norma.

(c) Legalidad de la Administración. No sólo los ciudadanos, sino también los poderes

públicos deben actuar de conformidad con las normas jurídicas. Esta vinculación de los

poderes públicos a la Ley ha sido recogida en el art. 9.1 CE.: “Los ciudadanos y los

poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico”.

Pero es que, además, cuando la Constitución reconoce y protege los derechos

fundamentales, ello significa el sometimiento y el respeto de la Administración y de los

poderes públicos a los derechos fundamentales, lo que ha sido expresado en el art. 53.

CE.: “Los derechos y libertades (…) vinculan a todos los poderes públicos”.

(d) Protección de los Derechos Fundamentales. Las meras declaraciones de derechos no

poseen eficacia jurídica. Es por ello, que las normas y más concretamente las

Constituciones, además de reconocer los derechos fundamentales, deben establecer

sistemas de garantías y protección de los derechos para que éstos tengan verdadera

eficacia. Nuestra Constitución establece un triple sistema de garantías: legales o

normativas, jurisdiccionales e institucionales que están recogidas mayormente en el art.

53 CE y que serán objeto de estudio en el Tema 3.

1.2.2. El Estado social

España es un Estado social, lo que tiene su reflejo, según Torres del Moral, en que,

desde la perspectiva del ciudadano, éste tiene acceso a los bienes y derechos sociales,

económicos y culturales que son recogidos por los textos fundamentales con mayor o

menor eficacia; y, desde la perspectiva del poder público, éste asume la obligación de

realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial de

los ciudadanos y promover las condiciones de satisfacción de sus necesidades

individuales y generales que el sistema de mercado no proporciona por sí mismo.

La incorporación del concepto de Estado social en nuestra Constitución se hace a través de las siguientes vías:

(a) La imposición a los poderes públicos de la obligación de eliminar las trabas para que la igualdad y libertad sean reales y efectivas, lo que se concreta en actuaciones positivas o deberes de actuación concretos para los poderes públicos (art. 9 CE).

(b) El reconocimiento con rango constitucional de ciertos derechos sociales , como el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, el derecho al trabajo, la libertad de empresa, el derecho a la huelga, el derecho de asociación, la libertad de sindicación.

(c) La articulación de los principios rectores de la política económica y social (arts. 39- 52 CE), como la protección de la familia (art. 39), régimen público de la Seguridad Social (art. 41), protección de la salud y sistema de salud público (art. 43), acceso a la cultura, promoción de la ciencia y de la investigación (art. 44), protección medio ambiente (art. 45), conservación del patrimonio histórico (art. 46), vivienda digna (art. 47), etc.

1.2.3. El Estado democrático

España es un Estado democrático, lo que añade al Estado social y de Derecho, los principios de soberanía nacional, de pluralismo político y social, de participación ciudadana en la vida política, social, cultural y económica, de publicidad y transparencia, así como la existencia de una institución esencial para la democracia, la opinión pública libre.

(a) Soberanía nacional

Como ya señalara Madison, uno de los padres de la Constitución americana, en sus críticas a la Ley de Sedición de 1798 , a través de la cual se criminalizaba el libelo

difamatorio contra el Gobierno, el Congreso o el Presidente de los EE.UU. –lo que en la

práctica se traducía como una prohibición del derecho de crítica amparado por la

libertad de expresión-, “el pueblo, no el gobierno, posee soberanía absoluta”.

Siguiendo con esta idea, la soberanía nacional se identifica con el pueblo español en su

conjunto, de ella emanan todos los poderes del Estado, es ésta la que elige a sus

representantes y la que, en última instancia, puede reformar la CE. El principio de

soberanía nacional queda así formulado en el art. 1.2 CE: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”.

(b) Pluralismo político y social

La Constitución señala en el art. 1.1 CE que el pluralismo político es uno de los valores

superiores del ordenamiento jurídico. Pero este pluralismo político no es más que el

reflejo del pluralismo social presente en numerosos preceptos constitucionales.

¾ El pluralismo político, libertad ideológica y libertad de expresión

Una de las primeras concreciones del pluralismo político es el reconocimiento de los partidos políticos en el art. 6 CE, sujetos, según el precepto constitucional a los

principios de libertad y democracia, tanto interna y externa, dentro del respeto a la

Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En este sentido, dispone el art. 6 CE

que: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación de

la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su

Este precepto en particular y otros de la Ley de Partidos fueron objeto de un recurso de inconstitucionalidad presentado por el Gobierno Vasco por vulneración, entre otros

derechos, los de asociación, libertad ideológica y de expresión. La STC. 48/2003, de 12

de marzo, declaró la constitucionalidad de la Ley de Partidos, si bien indicó cómo

habían de interpretarse algunos preceptos para su adecuado encaje constitucional. Entre

las consideraciones que hace la sentencia a propósito de la libertad ideológica y de

expresión, cabe resaltar:

(1) No se impone un modelo de democracia militante. En nuestro ordenamiento constitucional no tiene cabida un modelo de «democracia militante» en el sentido de que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución, sin que quepa la discrepancia. Cualquier proyecto es compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales [FJ 7].

(2) No se ilegalizan ideologías, sino conductas de colaboración o apoyo del terrorismo y la violencia. Por tanto, sólo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, cuando su actividad persiga efectiva y actualmente «deteriorar o destruir el régimen de libertades». Las conductas descritas en el art. 9.2 de la Ley de Partidos en ningún momento hacen referencia a programas o ideologías sino a actividades de colaboración o apoyo al terrorismo o la violencia [FJ 10].

(3) La no condena de la violencia no está amparada por la libertad de expresión. No corresponde determinar en la Sentencia si la mera ausencia de condena de las acciones terroristas puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo. Pero en cualquier caso esta forma de apología implícita u omisiva no puede estar amparada por la libertad de expresión [FJ 10].

(4) La simbología violenta cuando conlleve mensajes intimidatorios para terceros tampoco está amparada por la libertad de expresión. La utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Ciertamente, la utilización de estos instrumentos puede comportar la emisión de un mensaje intimidatorio porque anuden, explícita o implícitamente, pero de modo creíble, la producción de algún mal grave o la realización o no realización de una determinada conducta por parte del destinatario. Este tipo de mensajes tampoco puede quedar amparado por las libertades de expresión o de información (FJ 16).

La aplicación de la Ley de Partidos supuso la ilegalización de otros partidos como

Batasuna o Euskal Herritarrok que recurrieron dicha ilegalización ante el Tribunal

Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La Sentencia de 30 de junio de 2009 (Caso

Batasuna) confirma dicha ilegalización sobre la base de que las actuaciones y los

discursos constituyen “un modelo de sociedad” que “entraría en contradicción con el

concepto de sociedad democrática”.

En este sentido, señala el TEDH que los proyectos políticos, “contrarios en esencia a los

principios democráticos proclamados en la Constitución española”, no están amparados,

instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo; (4) ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos (por ejemplo, la cesión de tiempos de propaganda electoral en medios de comunicación); (5) Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.

en sus manifestaciones, por la libertad de expresión ideológica, pues vulneran los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TEDH para el ejercicio de este derecho

en el ámbito de la participación política: (a) la legalidad de los medios empleados en el

ejercicio este derecho; (b) la compatibilidad con los principios democráticos

fundamentales.

De hecho, en el asunto Refah Partisi (2001) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

ya había tenido ocasión de confirmar la ilegalización de un partido político turco que

defendía, tanto en su programa, como en las manifestaciones públicas de sus representantes, la introducción de la sharia y de un régimen teocrático, la utilización de

la violencia y de medios ilícitos como método de consecución de objetivos políticos, o

la destrucción de la democracia, sus derechos y libertades.

¾ El pluralismo social como reflejo del pluralismo ideológico

El pluralismo social tiene su reflejo inmediato en el reconocimiento en el art. 16.1 CE

de la libertad ideológica y religiosa que, cuando se manifiesta en actos concretos da

lugar a la libertad de conciencia y de culto; y que, cuando se manifiesta públicamente a

través de mensajes se traduce en la libertad de expresión.

Esta manifestación del pluralismo social a través de la libertad de expresión tiene su eco

en el art. 20.3 CE, según se reconoce el derecho de acceso a los medios de

comunicación públicos de los “grupos políticos y sociales significativos”^2.

¾ La participación ciudadana en asuntos públicos.

La participación ciudadana en los asuntos públicos se concreta en el reconocimiento del

derecho de sufragio activo y pasivo y el derecho de acceso a cargos públicos (art. 23

CE), el derecho de petición individual o colectivo ante las instituciones,

administraciones o autoridades en el ámbito de sus competencias (art. 29 CE), la iniciativa popular para presentación de proposiciones de Ley (art. 87.3 CE), la

participación del referéndum consultivo (art. 92 CE), o la audiencia de los ciudadanos

directamente o a través de las organizaciones y asociaciones en el procedimiento de

elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten (art. 105 a CE).

¾ Régimen de publicidad y transparencia

Conectado con el derecho de participación, las últimas tendencias del Derecho

comparado y, en particular, en el Derecho de la Unión Europea el derecho de acceso de

(^2) Precisamente, la vulneración de este derecho, al no haberse recogido la postura de los sindicatos,

partidos políticos y ciudadanos que apoyaban la huelga general de 2000 en la cobertura informativa que dio RTVE sobre el asunto, significó la condena del Ente a la rectificación de la información (Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 2003). Implícitamente la Audiencia Nacional reconocía que la vulneración del derecho de acceso de los grupos políticos y sociales significativos mediante el silenciamiento de la postura de aquéllos que apoyaban la huelga era una forma de manipulación informativa.

La importante Sentencia del Tribunal Constitucional STC. 6/1981, de 16 de marzo, F.J.3 resalta, por primera vez, esta idea:

“El art. 20 CE, en cada uno de sus apartados garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política”.

Sin embargo, esta función institucional de las libertades de expresión e información y su vinculación con el sistema democrático no es un planteamiento novedoso de nuestro Tribunal Constitucional. Los orígenes de esta concepción de la libertad de expresión se encuentran en el liberalismo revolucionario del S. XVII, en particular, en la independencia de las colonias norteamericanas. Así, en la Declaración de Derechos del Buen Estado de Virginia (1776) se dice: “La libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y únicamente los gobiernos despóticos pueden limitarla”. En esta misma línea, Madison, consideraba que “derecho a la libre comunicación entre el pueblo, (…) ha sido siempre justamente considerado el único guardián efectivo de todo otro derecho”; de ahí, que rechazase la imposición de cualquier forma de restricción previa por parte del poder político, pues según el autor “el poder de censura está en la gente sobre el gobierno, y no en el gobierno sobre la gente”.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano asume estos principios desde el Caso Stromberg (1931), en el que se aborda la cobertura constitucional de la expresión simbólica (izamiento de una bandera) a través de la libertad de expresión, al señalar que “el mantenimiento de la oportunidad para la libre discusión política con la finalidad de que el gobierno pueda ser responsable frente a la voluntad popular y que los cambios puedan ser obtenidos por medios legales (…), es un principio fundamental de nuestro sistema constitucional”^4.

Desde el asunto Handyside (1976), el TEDH viene declarando que la libertad de expresión es uno de los fundamentos esenciales del sistema democrático, una de las condiciones básicas para el progreso y para el desarrollo de cada hombre. Y en el asunto Lingens (1986) reitera este argumento diciendo que “la prensa juega un rol esencial en la sociedad democrática: un rol vital de “público perro guardián”^5.

2. Bases constitucionales del Derecho de la Información

En cuanto disciplina jurídica y en cuanto sector específico del ordenamiento, el Derecho de la Información tiene una base inmediata en la Constitución española. De hecho, tras el Título preliminar en el que se consagra el Estado democrático de Derecho, el Título I desarrolla el catálogo de derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce y protege, entre los que se encuentran la libertad de expresión y de información.

(^4) Argumento reiterado también el Caso Sullivan (1964), cuya doctrina sobre la veracidad tuvo amplio eco

en nuestro Tribunal Constitucional. (^5) En el mismo sentido, las SSTEDH. Observer and The Guardian (1991), Sunday Times (1991), Thorgeir

(1992), Bladet Tromø (1999), Unabhängige Initiative Informationsvielfalt (2002), Von Hannover (2004), Standard Verlags (2009).

2.1. El Título I de la Constitución

No es casual que la dignidad de la persona (art. 10.1 CE) presida este Título I, pues no sólo es entendido como el fundamento del resto de los derechos que la Constitución consagra, especialmente, aquéllos relacionados con la personalidad, sino también del orden político y de la paz social.

“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.

El art. 10 CE también incorpora una serie de pautas de cómo ha de entenderse el adecuado ejercicio de los derechos, incluidos, los de libertad de expresión e información: (1) de acuerdo con las leyes y con respeto a los derechos de los demás (art. 10.1 CE); (2) de acuerdo con lo establecido en los Tratados internacionales suscritos por España en esta materia, en especial, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 10. CE).

Esto último, nos lleva a una doble consideración. Las libertades de expresión e información y, en general, lo que podríamos denominar los derechos de la comunicación social, no son sólo derechos fundamentales reconocidos y garantizados por las Constituciones de los Estados democráticos, sino derechos humanos también reconocidos y garantizados en el orden supraestatal a través del Derecho internacional.

Desde la perspectiva ahora de los derechos fundamentales, la base constitucional de los derechos de la comunicación social se encuentra en el art. 20 CE donde se reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión de ideas y opiniones; el derecho a la información veraz; la libertad de creación artística, literaria, científica y técnica; la libertad de cátedra; el derecho a la cláusula de conciencia y el secreto profesional.

2.2. Instituciones y Poderes del Estado

Como ya se ha advertido, la dimensión institucional que incorporan los derechos de la comunicación social, tanto de expresión como de información, cumple una finalidad específica: el control de los poderes públicos y de las instituciones; el rol específico del perro guardián en las sociedades democráticas.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la de nuestro Tribunal Constitucional han reconocido los márgenes amplios de las libertades de expresión y de información, especialmente, de la primera con relación a la crítica de las instituciones públicas y de los poderes del Estado, así como de las personas que los representan en su condición de personajes públicos. A este respecto, conviene identificar, por tanto, las principales instituciones y poderes del Estado que tienen su base en el texto constitucional.

2.2.1. La Corona

La Constitución establece como forma de Estado la Monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), identificando en el Rey de España la figura de la Jefatura de Estado (art. 56).

órgano legislativo al que pertenezcan”. La inviolabilidad parlamentaria de los diputados y senadores tiene dos consecuencias: (a) La inviolabilidad no es sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino incluso un privilegio frente a la mera incoación o apertura de todo procedimiento judicial (SSTC. 36/1981, 243/1988, 30/1997); (b) la responsabilidad jurídica por las opiniones vertidas en el ejercicio del cargo deben quedar sujetas exclusivamente a la disciplina de los reglamentos que rigen las Cámaras (STS. de 23de diciembre de 2004).

2.2.3. El Gobierno y la Administración Pública

Las funciones del Gobierno quedan delimitadas en el art. 97 CE: (1) ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes; (2) dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.

En cuanto a su composición, el Gobierno está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros, así como las personas y órganos que establezca la Ley, en particular, el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

La actuación del Gobierno está sujeta al control parlamentario a través de los siguientes instrumentos:

(a) El Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso. (b) Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar información que precisen del Gobierno, sus departamentos, de las autoridades del Estado y de las CC.AA. (art. 109CE). (c) Interpelaciones y preguntas formuladas por las Cámaras al Gobierno (art. 111 CE) en las correspondientes sesiones de control. (d) La cuestión de confianza planteada por el Gobierno al Congreso sobre un programa o declaración política general. Si Cámara deniega confianza, se produce la dimisión del Gobierno y la designación de nuevo Presidente del Gobierno por las Cámaras (arts. 112 y 114.1 CE). (e) La moción de censura planteada por el Congreso para exigir la responsabilidad política del Gobierno. Incluye presentación de candidato alternativo a Presidencia del Gobierno. Si prospera moción de censura: candidato alternativo quedará investido de confianza de las Cámaras y el Rey le nombrará Presidente del Gobierno (arts. 113 y 114.2 CE).

La Constitución también establece los parámetros por los que ha de regirse la organización y actuación de la Administración Pública española.

El ámbito de la Administración Pública se encuentra delimitado por el art. 2 de la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y comprende:

a) La Administración General del Estado, compuesta por la Administración Central (Ministerios) y la Administración periférica (Delegados y Subdelegados). b) Las Administraciones de las CC.AA. c) La Entidades que integran la Administración local (Ayuntamientos, Cabildos insulares). d) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquier Administración Pública cuando ejerzan potestades administrativas. En el ámbito audiovisual existen entidades de esta naturaleza, como la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT), el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) y hasta el año 2006, RTVE (transformada ahora en una sociedad mercantil estatal).

En su actuación, la Administración está sujeta a los principios de legalidad, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad. Es más, la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE. con relación al art. 9.3 CE). También está sujeta al control jurisdiccional , pues los tribunales controlan la potestad reglamentaria del Gobierno, así como la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE).

La Constitución establece asimismo la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, lo que significa que los particulares tienen derecho a ser indemnizados, por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art. 106. CE).

2.2.4. El Poder Judicial

Los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, determina constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales.

Los órdenes jurisdiccionales son el penal, civil, contencioso-administrativo, social, militar. Y los órganos titulares de esa potestad jurisdiccional, en el ámbito de la justicia ordinaria, son el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia, las Audiencias Provinciales, los Juzgados (de primera instancia e instrucción, de lo mercantil, de lo Penal, de violencia sobre la mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo social, de vigilancia penitenciaria y de menores). El Tribunal Supremo , con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales que corresponde al tribunal Constitucional (art. 123 CE).

La Constitución reconoce el derecho a la justicia gratuita en su art. 119 CE para aquéllos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

El principio de publicidad en el ámbito judicial se garantiza a través del art. 120 CE_._ Así se establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean Leyes del Procedimiento. Las leyes procesales reconocen el principio de publicidad para aquellas actuaciones que se celebran en audiencia pública (el juicio oral, la práctica de prueba), si bien existen excepciones a este principio, como el secreto del sumario o la celebración de juicios a puerta cerrada en determinadas circunstancias.

Asimismo, el art. 120 CE también dispone que las sentencias siempre serán motivadas y se pronunciarán en audiencia pública , lo cual no implica el reconocimiento generalizado de un derecho de acceso al contenido de la sentencia, pues las normas procesales exigen la condición de “interesado” que, por lo general, sólo concurre en las partes procesales.

Por otra parte, el principio de publicidad, además de garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de armas de las partes en un proceso, posibilita el acceso de los medios a la información judicial y el derecho de los ciudadanos a conocer aquellos acontecimientos judiciales de relevancia social. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión sobre el

internacional, etc.), ha adquirido una importancia muy relevante al aportar criterios interpretadores del contenido y extensión del ejercicio de estos derechos de la comunicación social.

3. El Estado en un contexto internacional y comunitario

La Constitución prevé la atribución de competencias a una organización internacional por parte del Estado. Su fundamento es el art. 93. CE, según el cual mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución.

Por tanto, los Tratados internacionales suscritos por España obligan. En este sentido, dispone el art. 96.1 CE: “Los tratados internacionales válidamente celebrados y una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno ”.

De acuerdo con esta idea, debe señalarse que en materias que afectan a medios de comunicación social y al ejercicio de las libertades de información y expresión, España ha suscrito distintos Tratados internacionales que le vinculan con determinadas organizaciones internacionales. Así a nivel, mundial , España forma parte de la ONU (Organización de Naciones Unidas), la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) o de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones); y a nivel regional, pertenece a la Unión Europea o al Consejo de Europa.

3.1. La internacionalización de los derechos a la libre expresión e información en la Declaración Universal de Derechos Humanos

La verdadera internacionalización de los derechos humanos no se produce hasta la aprobación por 51 países de la Carta de las Naciones Unidas en 1945 (Escobar de la Serna), por la cual se crea la Organización de Naciones Unidas (ONU). Se trata de una organización internacional creada con la mantener la paz y la seguridad internacionales, y mejorar los niveles de vida y los derechos humanos.

El instrumento normativo a través del cual se produce el reconocimiento internacional de las libertades de expresión e información, como derecho humano inherente a cualquier persona sin distinción, es la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (en adelante DUDH), en cuyo art. 19 se dispone:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas, sin limitación de fronteras por cualquier medio”.

Sin embargo, la DUDH no concede a los individuos la posibilidad de reclamar o iniciar acciones judiciales por vulneraciones de los derechos humanos ante los órganos competentes de la ONU, en concreto, la Corte Internacional de Justicia, pues sólo tienen legitimidad para acudir a este órgano los Estados, y no las personas particulares.

No obstante esto, la Declaración tiene un valor programático importante pues se convierte en criterio interpretador de los derechos fundamentales dentro de los ordenamientos jurídicos internos. En este sentido, no debe olvidarse que el art. 10.2 CE dispone

expresamente que los derechos reconocidos por la Constitución se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Por otra parte, las libertades de expresión e información reconocidas en la DUDH han recibido un refuerzo importante con la aprobación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (en adelante PIDCP). En su art. 19 se reconocen estos derechos en el misma línea preconizada por la Declaración, si bien incorpora una novedad importante al establecer que el ejercicio de estos derechos implican “deberes y responsabilidades”, por lo que puede estar sujeto a ciertas limitaciones expresamente previstas en la Ley y que sean necesarias para asegurar el respeto a otros derechos o bienes dignos de protección.

  1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.

3.2. El Consejo de Europa

El Consejo de Europa fue creado en 1949, en la Haya, con el propósito principal de establecer un sistema europeo propio de defensa de los derechos humanos. El Consejo comenzó desde un principio la elaboración de un Convenio, cuya redacción definitiva se aprobó en 1950, en Roma. Dicho Convenio quedó abierto a la ratificación de los Estados y entró en vigor con el nombre de Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o Convenio de Roma de 1950 (en adelante CEDH), al que han seguido diferentes Protocolos Adicionales.

Con el objetivo de establecer un sistema de protección de los derechos fundamentales, a nivel regional europeo, el Consejo creó la Comisión Europea de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo.

El Convenio de Roma , no sólo define, sino que también garantiza un mínimo de derechos, prácticamente indiscutibles en la mayoría de la Constituciones europeas de tradición democrática. Se trata de derechos individuales y más próximos a la persona (Díez de Velasco)^6.

Los derechos relativos a la comunicación social están reconocidos en el art. 10 CEDH en términos similares al PIDCP. Junto al reconocimiento de estos derechos se establece la existencia de “deberes y responsabilidades” en su ejercicio:

(^6) En concreto, el Convenio reconoce y protege los derechos siguientes: el derecho a la vida y abolición de

la pena de muerte en tiempo de paz; a la integridad corporal y prohibición de la tortura y de las penas y tratos inhumanos o degradantes; a la libertad y a la seguridad y prohibición de detenciones ilegales; a un juicio justo y a ciertas garantías procesales; a la vida privada y familiar, a la inviolabilidad del domicilio y a la correspondencia; a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, entre otros.

La creación, integración y protección de un sistema propio de derechos fundamentales en el ámbito del Derecho comunitario y de la Unión Europea ha sido fruto de un largo

proceso evolutivo que ha pasado por diferentes etapas:

a) la inhibición de la Comunidad Europea en materia de derechos fundamentales; b) la protección jurisdiccional, si bien indirecta, se produce a partir de 1969 cuando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas incorpora en sus decisiones los derechos fundamentales como principios generales del Derecho Comunitario; c) el reconocimiento legal a partir de distintos instrumentos y Tratados de integración económica y política de la Unión (Acta Única Europea de 1986, el Tratado de Maastricht de 1992, el Tratado de Ámsterdam de 1998) mediante la remisión expresa a las Constituciones internas de los Estados y, en especial, al Convenio Europeo de Derechos Humanos; d) la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 y la Constitución Europea de 2004, si bien esta última no ha llegado a ratificarse por todos los Estados de la Unión.

3.3.1. Instituciones comunitarias

Las instituciones que actualmente integran la Unión Europea son las que se indican a continuación.

¾ El Consejo de la Unión Europea

El Consejo representa a los Gobiernos nacionales. Está formado por los ministros de los Gobiernos nacionales de todos los países de la UE. Cada Estado miembro ejerce, por turnos, la presidencia por 6 meses. Sus funciones son:

a) Principal órgano decisorio de la Unión. Comparte con el Parlamento Europeo la responsabilidad de aprobar la legislación. b) Dirige las políticas de seguridad, de defensa y exterior de la UE. c) Responsable de la toma de decisiones clave de la UE sobre cuestiones relacionadas con la justicia y la libertad.

¾ La Comisión Europea

La Comisión representa el interés común de la UE. Está compuesta por 25 comisarios elegidos por 5 años, nombrados por los Estados miembros previa aprobación del Parlamento. El presidente de la Comisión es elegido por los Gobiernos de la UE y debe ser refrendado por el Parlamento. Entre sus funciones se encuentran:

a) Iniciativa legislativa: elabora propuestas legislativas que presenta al Consejo y al Parlamento. b) Función ejecutiva: gestiona la aplicación de políticas y la utilización de fondos de la UE. c) Garantiza el cumplimiento de los Tratados y del Derecho comunitario, conjuntamente con el TJCE. d) Representa a la Unión en la escena internacional.

¾ El Parlamento

El Parlamento europeo representa a los ciudadanos de Europa. Los representantes del Parlamento son elegidos cada cinco años por los ciudadanos europeos para que represente sus intereses. Cuenta con 785 miembros de los 27 países de la UE, que no se agrupan en bloques nacionales, sino en ocho grupos políticos de dimensión europea. Entre sus funciones deben destacarse:

a) Legislativa: aprobar la legislación europea a partir de las propuestas presentadas por la Comisión Europea, responsabilidad compartida con el Consejo. b) Presupuestaria: El Parlamento y el Consejo también comparten la responsabilidad de aprobar el presupuesto anual de la UE.

¾ Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el órgano jurisdiccional de la Unión. Está formado por 27 jueces designados por los Gobiernos de los Estados miembros de común acuerdo por un periodo de 6 años renovable. Sus funciones se concretan en:

a) Garantizar el respeto del Derecho comunitario y la uniforme interpretación del mismo. b) Conoce los recursos presentados por Estados, instituciones comunitarias, empresas y particulares. Entre estos recursos destaca la cuestión prejudicial , recurso cuya finalidad es determinar si una disposición legal interna de un Estado es conforme al Derecho comunitario: Así por ejemplo, en su momento el Tribunal Supremo español presenté una cuestión prejudicial contra la obligación de las televisiones de financiar anticipadamente la cinematografía con el 5% de los ingresos anuales).

¾ Defensor del Pueblo Europeo

El Defensor del Pueblo investiga reclamaciones presentadas por ciudadanos, empresas o asociaciones de la UE relativas a casos de mala administración (irregularidades administrativas, injusticia, denegación acceso a la información en poder de las instituciones, abuso de poder, falta de respuesta, discriminación) por parte de las instituciones y órganos de la Unión Europea.

¾ Supervisor Europeo de Protección de Datos

La importancia que ha adquirido en la Sociedad de la Información la protección de los datos personales frente al uso de las nuevas tecnologías (como Internet) ha llevado a la creación de este órgano específico de vigilancia, independiente y responsable de controlar el tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y organismos de la Unión.

3.3.2. Competencias y políticas de la Unión Europea

La progresiva asunción de competencias de los Estados por parte de la Unión Europea y el consiguiente desarrollo de políticas comunitarias que afectan a todos los países de la Unión (como es el caso de la liberalización de las telecomunicaciones y el mercado audiovisual) se ha ido realizando en virtud de dos principios importantes:

a) Principio de competencia : la UE actúa dentro de los límites de las competencias asumidas en virtud de los Tratados institutivos.

b) Principio de subsidiariedad : en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.

En este sentido, la Unión Europea es fuente legislativa que debe ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados miembros y ello se hace a través de diferentes