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Ley de Procedimiento Administrativo: Garantías y Obligaciones, Apuntes de Derecho Administrativo

La ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en españa, que establece los derechos de los ciudadanos frente a la administración pública y mejora el funcionamiento de las administraciones. La ley incluye la obligación de dictar resoluciones expresas, la declaración de circunstancias en determinados casos, la publicación de relaciones de procedimientos y plazos máximos, y la responsabilidad de los funcionarios en el cumplimiento de las obligaciones legales.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 17/02/2017

alesino
alesino 🇪🇸

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( Disposición en vacatio legis. )
Version vigente de: 2/10/2016
Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Ley 39/2015, de 1 octubre
RCL 2015\1477
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. Ley del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
JEFATURA DEL ESTADO
BOE 2 octubre 2015, núm. 236, [pág. 89343, Núm. Págs. 67].
La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la
Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al
ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde
políticamente por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512 , 2775 y
RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para
ello, incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante
la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los
ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la
revisión judicial de su actuación por ministerio del artículo 106 del texto fundamental.
La Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114 y 329) , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, como el silencio administrativo, el
sistema de revisión de actos administrativos o el régimen de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad jurídica de los interesados.
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
TÍTULO I. De los interesados en el procedimiento
CAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado
CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo
TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones Públicas
Ley del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas
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( Disposición en vacatio legis. )

Version vigente de: 2/10/

Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Ley 39/2015, de 1 octubre

RCL 2015\

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. Ley del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas.

JEFATURA DEL ESTADO

BOE 2 octubre 2015, núm. 236, [pág. 89343, Núm. Págs. 67].

La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración, expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular, y consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión. En este sentido, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Para ello, incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración, cuyo elemento de cierre se encuentra en la revisión judicial de su actuación por ministerio del artículo 106 del texto fundamental.

La Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114 y 329) , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reformuló varios aspectos sustanciales del procedimiento administrativo, como el silencio administrativo, el sistema de revisión de actos administrativos o el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones, lo que permitió incrementar la seguridad jurídica de los interesados.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

TÍTULO I. De los interesados en el procedimiento

CAPÍTULO I. La capacidad de obrar y el concepto de interesado

CAPÍTULO II. Identificación y firma de los interesados en el procedimiento administrativo

TÍTULO II. De la actividad de las Administraciones Públicas

Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

CAPÍTULO I. Normas generales de actuación

Artículo 21. Obligación de resolver

  1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

  1. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

  1. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

  1. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

  1. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
  2. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver

ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

  1. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado

  1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

  1. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los EFECTOS la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
  2. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 21 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

  1. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver.

Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95.

  1. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas