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información sobre legislación administrativa
Tipo: Apuntes
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“Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres. El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor a diez años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena. No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 186, 188, 189, 296, 297, 303-A, 303-C y 317.”
“Artículo 303-A.- Tráfico ilícito de migrantes El que promueve, favorece, financia o facilita el ingreso o reingreso ilegal o el tránsito irregular en el país de otra persona, con el fin de obtener directa o indirectamente, cualquier beneficio para sí o para tercero; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 4 ni mayor de 6 años”.
Artículo 3. Incorporación de los artículos 30-A y 303-C al Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 Se incorporan los artículos 30-A y 303-C al Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635 en los términos siguientes:
“Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108- C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B,129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129- L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152 ,170, 171, 172, 173,174,176-A,176-B,176-C,177,179,180,181, 181-B, 185, 186,188,189,194,195, 196,196-A,200, 279,283, 315 y 317.”
“Artículo 303-C- Reingreso Clandestino o Ilegal El que, contando con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o sanción administrativa firme, hiciere reingreso al territorio nacional de manera ilegal o eludiendo el control migratorio, será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años. Cuando los extranjeros reingresen al territorio nacional, mediante alguna de las conductas señaladas en el párrafo anterior existiendo causales de impedimento o prohibición de ingreso será sancionado con pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años. El que reingresa al territorio peruano utilizando un documento de identidad o de viaje falso o faltando a la verdad en la información requerida por la autoridad para autorizar el ingreso o la salida, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 7 años.”
Artículo 4. Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
Articulo 5.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior.
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros
Ministro del Interior
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Ministra de Relaciones Exteriores
Que, mediante la Ley Nº 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres - Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal c) del numeral 2.1.5 del artículo 2 de la Ley Nº 31880, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para fortalecer el marco normativo en materia migratoria, con especial incidencia en el Decreto Legislativo 957, Nuevo Código Procesal Penal, a fin ampliar el plazo para la plena identificación del extranje hasta por doce horas. Todas las modificaciones introducidas deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y las garantías del debido proceso; Que, el numeral 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, regula el procedimiento de control de identificación policial en caso que no sea posibl la exhibición del documento de identidad; resultando necesario que se amplíe el plazo para la plena identificaci de los extranjeros y se establezca disposiciones que aseguren el desarrollo de un procedimiento más ágil y ordenado para el control de identidad policial de los extranjeros; Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18) del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063- 2021-PCM, no corresponde que se realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, debido a que las disposiciones contenidas no establecen, incorporan o modifican reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o exigencias que generen o impliquen variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos; sino modificatorias al Nuevo Código Procesal Penal; asimismo, en la medida que el presente Decreto legislativo no desarrolla procedimientos administrativos bajo el alcance del Análisis de Calidad Regulatoria (ACR), no se requiere realizar el ACR Ex Ante previo a su aprobación;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el literal c) del numeral 2.1.5 del artículo 2 de la Ley Nº 31880; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957.
Artículo 2.- Modificación del numeral 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957 Se modifica el numeral 4 del artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, en los términos siguientes
“Artículo 205 Control de identidad policial.
4.1. Se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación, pudiéndose tomar las impresiones dactilares del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas en el caso de ciudadanos nacionales, luego de las cuales se le permitirá retirarse. 4.2. Para el caso de extranjeros, excepcionalmente el procedimiento descrito en el numeral anterior no puede exceder de doce horas para su plena identificación, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
4.2.1. Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen antecedentes policiales, penales o judiciales en su país de origen o de cualquier otro país, se pondrá en conocimiento
de la Superintendencia Nacional de Migraciones, para que proceda conforme Ley. 4.2.2. Si después de efectuada la comprobación de la identidad de las personas, se verifica que tienen requisitorias vigentes u órdenes de captura internacional, se procederá a su detención conforme a ley. 4.2.3. Si el extranjero intervenido está presuntamente vinculado a la comisión de un hecho delictuoso y antes de que concluya el plazo de doce horas, sin que se haya obtenido la información de autoridades nacionales, consulares del país de origen según sea el caso, y de los órganos de cooperación policial internacional para comprobar su identidad, la Policía pondrá en conocimiento del Ministerio Público tal situación, el que podrá solicitar ante el Juez de la Investigación Preparatoria las medidas coercitivas correspondientes. En caso contrario, corresponde que al intervenido se le permita retirarse. 4.2.4. La Policía deberá informar sin retraso a la Oficina Consular competente a solicitud del ciudadano extranjero intervenido. En todos los casos la Policía deberá llevar Libro-Registro en el que se hace constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
4.3. En los casos descritos en los numerales 4.1. y 4.2. precedentes, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas.
Artículo 3. Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto de las instituciones públicas involucradas, por lo cual no irroga recursos adicionales al Tesoro Público.
Articulo 4.- Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro del Interior.
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
Presidenta de la República
Presidente del Consejo de Ministros
Ministro del Interior
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
Ministra de Relaciones Exteriores