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PRIMERA PARTE DE LOS APUNTES DE LA PARTE 2
Tipo: Apuntes
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competencias que les tengan atribuidas. Por tanto, hay que estar atentos para que ver que otra administración pública tenga que participar en ese procedimiento, porque le relaciones o porque tenga que emitir un informe vinculante o no vinculante, puede ser por varias razones. Pero esto nos lo dirá la norma de procedimiento que regule esa concreta materia.
se abre un incidente (de recusación o de abstención), y es el superior jerárquico el que toma la decisión de si esa persona puede seguir tramitando el procedimiento o no, según las causas que se den. El más complicado de identificar es el primero. El superior jerárquico tendrá que nombrar otra persona para continuar con el procedimiento. ¿Que sucede si pese a estar dentro de una de estas causas no te abstienes o nadie te recusa y se descubre luego?, La decisión no es necesariamente una decisión ilegal, esto puede ser porque existen personas muy frías que ejerzan objetivamente sobre el supuesto, y además existe la presunción de legalidad y habría que considerar que está llevando a cabo correctamente el procedimiento. Que sea ilegal no quiere decir que no haya consecuencias Se rebaja la presunción de legalidad Puede dar lugar a la responsabilidad de la persona que no se ha abstenido. Esto está recogido en el Art. 23 y 24 ley 40/2015 (ahí está esto).
Se inician de oficio cuando es la Administración la que los impulsa. Es la forma habitual de iniciación. Este tipo de iniciación se da sobre todo para la adopción de un acto desfavorable o de gravamen (como sanción administrativa, una orden de demolición de una construcción ilegal). Pero puede emplearse también para el otorgamiento de actos favorable para los interesados (como un reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, o concesión de una subvención). A instancia de parte: Cuando es un interesado el que solicita su tramitación. Son procedimientos destinados a la obtención de un acto favorable para quien lo solicita (p.e. obtener una autorización administrativa). Son las distintas normas sectoriales las que establecen qué tipo de procedimientos pueden iniciarse a instancia de parte. Procedimientos de inicio de oficio: De oficio: comienzan formalmente cuando el órgano competente dicta el acuerdo de iniciación. Antes de ese momento pueden haberse realizado las actuaciones previas de información o investigación, a fin de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de que se trate y evitar su incoación precipitada. Durante este período preliminar puede, p. ej., llevarse a cabo una inspección para comprobar unos hechos que han sido denunciados o identificarse a la persona presuntamente responsable de cometer una determinada infracción administrativa. Estas actuaciones previas no computan a los efectos del plazo máximo de resolución del procedimiento respectivo, han de tener la duración estrictamente indispensable y no emplearse de forma abusiva. Por iniciativa propia del órgano competente: como consecuencia de:
investigación son limitadas y resulta a menudo imprescindible contar con la colaboración ciudadana y de terceros afectados para la detección de ilegalidades. El artículo 62 LPAC define la denuncia como: el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal (ya que algunas leyes obligan a denunciar ciertos hechos), pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo, como un procedimiento sancionador o de restauración de la legalidad infringida. La denuncia no es vinculante y su recepción no comporta la iniciación del procedimiento correspondiente (cosa que, si sucede con la solicitud en los procedimientos iniciados a instancia de parte, como se verá después): es la Administración la que, tras examinar su verosimilitud, decidirá, en su caso, iniciarlo de oficio mediante el correspondiente acuerdo de iniciación. Las denuncias además según el artículo 62.2, no pueden ser anónimas , sin embargo, existen excepciones que permiten formular denuncias anónimas, a fin de evitar que los denunciantes sufran represalias e incentivar que se denuncien determinados hechos. La sola formulación de una denuncia no confiere a quien la presente la condición de interesado en el procedimiento que a continuación se tramite (art. 62.5 LPAC). Para ello es necesario que el denunciante reúna los requisitos antes expuestos para merecer la calificación de interesado, experimentando un beneficio que vaya más allá de la satisfacción moral que pueda producirle que se sancione al sujeto denunciado. Procedimientos de inicio a instancia de parte: Los procedimientos a instancia de parte comienzan cuando el interesado presenta su solicitud. Los artículos 66 - 68 LPAC disciplinan los aspectos básicos del régimen jurídico de las solicitudes, y que son asimismo aplicables a las solicitudes que los interesados pueden tener también que presentar en el marco de determinados procedimientos iniciados de oficio, como los de concurrencia competitiva. El artículo 66.1 LPAC somete las solicitudes a pocos requisitos formales, los esenciales para que la Administración comprenda lo que se le pide y quién y por qué se lo pide. A la solicitud habrá que adjuntar a menudo documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para desarrollar la actividad solicitada. La Administración tiene la obligación de advertir al interesado sobre los defectos que pueda presentar su solicitud y de concederle un plazo de 10 días para subsanarlos. En caso de que no se realice la subsanación, se considerará que el interesado desiste de su petición
Es el efecto más importante de iniciación de todo procedimiento, ya sea de oficio o a instancia de parte. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse esta resolución expresa lo establece la norma reguladora del concreto procedimiento, en función de su complejidad, sin que pueda exceder de seis meses , salvo que la norma que establezca un plazo superior tenga rango de ley o provenga del Derecho de la Unión, y fijando la LPAC un plazo supletorio de tres meses para aquellos casos en que la norma reguladora del procedimiento no contemple ningún plazo máximo. El legislador español concreta de esta manera el “plazo razonable” al abordar la dimensión temporal del derecho fundamental a una buena administración. El principio de celeridad obliga en todo caso a tramitarlo de la manera más rápida posible y a no apurar innecesariamente los plazos establecidos. La Administración tiene un plazo máximo para resolver un procedimiento administrativo, que se establece en la norma que regula dicho procedimiento. Sin embargo, este plazo puede verse afectado por situaciones específicas. Según el artículo 22 de la LPAC, los plazos pueden ser suspendidos , lo que significa que no se cuentan ciertos períodos de tiempo. Las circunstancias de suspensión pueden ser dos: o Potestativa : Ocurre a solicitud de la Administración, como cuando se solicita al interesado que subsane su solicitud o cuando se requiere un informe a otro órgano. o Obligatoria : Se da en situaciones que deben ser atendidas, como cuando un interesado solicita la recusación de un funcionario. Además, el artículo 23 de la LPAC permite que el órgano competente, o su superior, amplíen el plazo máximo para resolver el procedimiento, pero esto solo puede hacerse en situaciones excepcionales. Causas para la ampliación: Puede ser necesaria si la Administración no cuenta con los recursos suficientes (personal o materiales) para cumplir con el plazo debido a situaciones imprevistas, como un aumento repentino en las solicitudes o problemas técnicos (como un ciberataque). Requisitos para la ampliación: Esta ampliación debe ser motivada (justificada) y notificada a los interesados. Además, no puede superar el plazo inicial establecido; por ejemplo, si el plazo máximo era de un mes, solo puede ampliarse hasta un mes más. Medidas provisionales:
Es el segundo efecto de la iniciación de todo procedimiento, y es la posibilidad que se abre de adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento. Ello se encuentra regulado en el artículo 56 LPAC, que enumera las medidas que pueden adoptarse y establece que deberán ser motivadas , respetar el principio de proporcionalidad y no ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. El apartado segundo del precepto permite adoptar dichas medidas incluso antes de que se inicie formalmente el procedimiento, en los casos de urgencia inaplazable. Son las que se conocen como medidas provisionalísimas , y que quedan sin efecto automáticamente si no se inicia el procedimiento en un plazo de 15 días y cuando el acuerdo de iniciación no las confirme expresamente. 3.2. Instrucción La fase de instrucción constituye la parte central del procedimiento, en la que la Administración recaba todas aquellas informaciones y conocimientos necesarios para decidir adecuadamente la cuestión de fondo en cada caso suscitada. Dependiendo del procedimiento y de su complejidad, puede ser muy breve o demorarse durante varios meses. Cabe incluso omitirla en los procedimientos sencillos iniciados a instancia de parte en los que no haya terceros interesados y en que la Administración pueda decidir sobre la base de la sola solicitud presentada. 3.2.1. Audiencia e información pública El trámite más importante que puede tener efectos perjudiciales para terceros es el de audiencia El trámite formal de audiencia se regula en el artículo 82 LPAC y consiste en comunicar a los interesados que disponen de un plazo determinado —de entre diez a quince días, y que decide el instructor del procedimiento— para consultar el expediente (ese es el significado de la expresión tradicional “poner de manifiesto el procedimiento” que sigue manejando el precepto), formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses. Tiene lugar al final de la fase de instrucción. Permite que los interesados expresen su posición definitiva sobre el objeto del procedimiento a la vista de la práctica totalidad de trámites y documentos generados a lo largo del mismo. Es un trámite que se efectúa casi siempre por escrito. Según el artículo 82.4 LPAC, se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el expediente ni vayan a ser tenidos en cuenta en la decisión final del procedimiento otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado. Es lo que ocurrirá, p. ej., cuando no haya terceros que se opongan a la solicitud del interesado.
anuncia públicamente en un diario oficial, y se concede un plazo de al menos 20 días para que cualquier persona, interesada o no, pueda consultar el expediente (total o parcialmente) y hacer alegaciones. A diferencia del trámite de audiencia, la mera participación en la información pública no otorga la condición de interesado, por lo que los participantes no tienen derechos como recusación o impugnación. Es un trámite generalmente potestativo, salvo en casos que lo exijan normas específicas, como los procedimientos ambientales. Este trámite no sustituye al de audiencia, que sigue siendo obligatorio para los interesados, quienes reciben una invitación personalizada para formular alegaciones. 3.2.2. Pruebas Además de los documentos aportados por los interesados en sus solicitudes y alegaciones, para acreditar los hechos relevantes para la resolución del procedimiento, no solo estos son suficientes durante las actuaciones previas a su iniciación. Pero el derecho de defensa de los interesados y el deber de diligencia de la Administración exigen que unos y otra puedan proponer y acordar, respectivamente, la apertura de un período de prueba cuando discrepen o tengan dudas sobre tales hechos (art. 77.2 LPAC). Finalmente, en cuanto a la valoración de las pruebas , además de los criterios establecidos en la LEC, es importante tener en cuenta que los hechos constatados por funcionarios que ostenten la condición de autoridad y que se recojan debidamente en el documento correspondiente (p. ej., la denuncia formulada por un agente de policía) se presumen ciertos, salvo que se acredite lo contrario. 3.2.3. Informes Los informes son actos en los que se emiten juicios jurídicos, técnicos o de oportunidad sobre algún aspecto del procedimiento, y son solicitados a otros órganos administrativos. Un informe es una evaluación emitida por un órgano administrativo (puede ser de la misma o distinta administración) sobre un asunto en particular. Los informes pueden ser técnicos, jurídicos o de oportunidad, y sirven para instruir el procedimiento Los Órganos que emiten informes son: Pueden solicitarse a administraciones con competencias concurrentes, órganos técnicos especializados o participativos.
Un ejemplo relevante son los dictámenes del Consejo de Estado y órganos consultivos autonómicos, que emiten informes sobre la legalidad en procedimientos importantes, como la responsabilidad patrimonial, revisión de oficio, o el recurso extraordinario de revisión. Tipos de informes: o Facultativos o preceptivos : Los informes son preceptivos cuando la administración está obligada a solicitarlos, y facultativos cuando no lo está. o Vinculantes o no vinculantes : Un informe es vinculante si la administración debe seguir el criterio que en él se expone; si no, es no vinculante. Por defecto, los informes son facultativos y no vinculantes , salvo que una ley disponga lo contrario. Un caso especial es la revisión de oficio, donde el informe del Consejo de Estado es vinculante, ya que debe ser favorable para que la administración pueda proceder con la revisión. 3.3. Finalización 3.3.1. Formas de finalización El procedimiento administrativo puede finalizar de ocho formas distintas: mediante resolución, terminación convencional, imposibilidad material de continuación, desistimiento y renuncia del interesado, desistimiento de la Administración, caducidad y silencio administrativo. Las dos primeras pueden ser calificadas de formas normales de finalización, mientras que las restantes tienen carácter anormal , en el sentido de que no constituyen el objetivo que se persigue cuando se inicia el procedimiento. Formas normales de finalización: o Resolución : Es el acto administrativo que resuelve el fondo del asunto (autorizaciones, sanciones, indemnizaciones, etc.) tras el desarrollo del procedimiento. Es la forma más común de finalización. o Terminación convencional : Consiste en un acuerdo entre la administración y los interesados, sustituyendo la resolución unilateral. Este acuerdo debe estar previsto por ley en casos específicos (responsabilidad patrimonial, sanciones, etc.). Formas anormales de finalización: o Imposibilidad material : Ocurre cuando, por causas sobrevenidas, es imposible continuar con el procedimiento (ej. fallecimiento de un responsable o destrucción de un edificio).
Silencio en procedimientos iniciados de oficio: En los procedimientos iniciados por la propia Administración, como en la concesión de subvenciones o selección de funcionarios, el silencio es siempre negativo , lo que significa que, si no resuelven, se considera que la solicitud fue rechazada. Procedimientos iniciados por el interesado: La regla general es que el silencio será positivo , a menos que una ley específica o una norma internacional o de la Unión Europea indique lo contrario. Existen excepciones importantes donde se aplica el silencio negativo, como en casos relacionados con el derecho de petición, autorizaciones sobre el dominio público o servicios públicos, actividades que dañan el medio ambiente, procedimientos de responsabilidad patrimonial, y algunos recursos administrativos. ESTRUCTURA POR APUNTES DE CLASE, FRAN
1 - ENCABEZAMIENTO en el cual el particular señala quien es, documento de identidad, el procedimiento requerido a los efectos de notificación, siempre va a haber dialogo entre el interesado y la administración, nombre y apellidos, identificación del medio que se desea para que se practique la notificación 2 - HECHOS, RAZONES hechos: datos objetivos, la situación razones: se justifica a partir de los hechos (derecho que tengo, la ley que ampara) 3 - PETICION: solicitud, no se suplica 4 - LUGAR Y FECHA Lugar à aclarar si es tu domicilio, lugar de trabajo Fecha à plazos, EL DIA DESPUES AL DIA DE LA PRESENTACIÓN, nos podemos encontrar con 2 tipos de procedimientos: 1 - procedimiento con impulso previo de la administración - la administración nos dice cuando hay que presentar la instancia, la fecha de presentación tiene que coincidir con la fecha que ha dado la administración 2 - procedimiento no existe impulso previo - estos se dividen en 2: 1 - con hechos previos determinantes- (me caigo por la calle), hay un hecho determinante que hace computar el plazo, la fecha tiene que estar dentro del plazo que marca la admin para que se pueda solicitar, si se presenta fuera de plazo se inadmitir el proc por prescripción de la acción. 2 - sin hechos previos determinantes- (tienes una finca al lado del rio, quieres una casa), no esta vinculado a un hecho previo/determinante, podre solicitar a la administración cuando quiera. los plazos están para ser cumplidos 5 - UNIDAD ADMINISTRATIVA - órgano administrativo se remite En donde solicita algo de la administración de forma motivada, puede ser un derecho en cuanto a la admin (una beca), o pedir un derecho en cuanto a relación de un tercero (ejemplo bar, insonorizar),