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Asignatura: derecho autonomico de andalucia, Profesor: Barrilao Barrilao, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Presentación de la Sentencia ;
Nos encontramos ante la sentencia 93/2015 , del 14 de Mayo de 2015, en la cual el Presidente del Gobierno presenta un recurso de inconstitucionalidad núm. 4286-2013 , contra el art. 1, por el que se da nueva redacción a los arts. 1.3, 25 y 53.1 a) de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, reguladora del derecho a la vivienda en Andalucía, y la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013, de 9 de abril, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.
De modo extractado, los argumentos esenciales pueden concretarse del siguiente modo:
El Abogado del Estado esgrime varios motivos de inconstitucionalidad exclusivamente referidos a la redacción dada por el Decreto-ley 6/2013 a los arts. 1.3, 25 y 53.1 a) de la Ley 1/2010. El primero es la falta de presupuesto habilitante para la aprobación del decreto-ley. La demanda alude a la doctrina constitucional sobre la aplicación a las instituciones autonómicas de las normas constitucionales relativas a la actuación de poderes públicos estatales (STC 3/2003, de 16 de enero, FJ 6) y afirma que, no siendo automática la traslación de la regulación del art. 86.1 CE a aquéllas, habrá que determinar qué «reglas y principios constitucionales» son aplicables a las normas de urgencia de los gobiernos autonómicos. Para ello, según alega, debe tenerse presente que este tipo normativo está constitucionalmente previsto únicamente para el Estado y no para las Comunidades Autónomas, por lo que los límites de esta facultad del ejecutivo autonómico deben interpretarse en un sentido estricto.
La demanda parte del art. 110 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía. El primer motivo de impugnación se sustenta en varias razones:
dar a una vivienda otros destinos distintos del que por Decreto-ley se prevé ahora’, Lo mismo cabría decir de los arts. 25 y 53.1 a), que prevén la imposición de sanciones por el incumplimiento.
Sostiene el Consejo de Estado en el expediente previo a interponer este recurso, «no cabe admitir que una Comunidad Autónoma pueda definir en abstracto y por sí sola el alcance de un derecho de naturaleza civil, invocando para ello una competencia meramente sectorial. Esta puede, sin duda, dar cobertura a una regulación que se proyecte sobre instituciones civiles, pero no regular directamente por sí sola tales instituciones».
La demanda se dirige, en segundo lugar, contra la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013 y sostiene que discrimina sin base constitucional legítima a las entidades financieras o sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos frente a otras personas jurídicas que pueden actuar en el mercado, como inmobiliarias, promotores, fondos de inversión, etc. Alega que cualquier diferencia de trato debe tener una justificación objetiva y razonable y que no se comprende por qué solo las entidades citadas deben soportar la potestad expropiatoria que se prevé en el precepto recurrido.Por último, la demanda razona que tanto el primer grupo de normas recurridas [arts. 1.3, 25 y 53.1 a) de la Ley 1/2010] como la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2013 inciden en la competencia estatal ex art. 149.1.13 CE. «ninguna de estas normas… alcanza a desplegar una eficacia incisiva en la política económica general del Estado». Pero matiza que, a diferencia de aquéllas, «las medidas autonómicas aquí impugnadas tienen la virtualidad de poner en verdadero peligro una de las líneas más esenciales de actuación en materia de política económica abordadas por el Estado, a saber: la reestructuración del sistema financiero y la consecución de la estabilidad de las entidades de crédito como herramienta fundamental para conseguir una reducción de la prima de riesgo de nuestro país y de comenzar una senda de crecimiento económico».
según la demanda, no hay duda que las medidas adoptadas por Andalucía inciden gravemente en el proceso de reestructuración del sector financiero. La Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros de la Comisión Europea remitió al Ministerio de Economía y Competitividad carta –adjunta a la demanda– que muestra inquietud por la «inseguridad» que generan dichas
medidas en el sector hipotecario español, con «un consiguiente incremento en la prima de riesgo y en la demanda de activos inmobiliarios españoles», lo cual producirá «una reducción en el valor de los activos inmobiliarios con las subsiguientes repercusiones en el balance y en las necesidades de provisión de las entidades de crédito», afectará al «flujo de crédito a la economía» y presentará «específicos retos para la SAREB, la compañía española de gestión de activos, que tendrá graves dificultades para llevar a cabo su mandato». La carta concluye solicitando el cumplimiento del «programa» y su objetivo de «recuperar la estabilidad financiera, evitando cualquier medida que pueda comprometer seriamente este fin».
La sentencia cuenta con tres votos particulares suscritos por cuatro magistrados, realizando una interpretación del artículo 149.1.13 de la Constitución que aun enmarcada en una doctrina del Tribunal muy expansiva de dicho titulo , construye una nueva competencia estatal con la reorganización y capitalización del sector financiero , sobre un análisis de compatibilidad entre las medidas que adopta el estado y Andalucía para proteger a quienes por habitar en viviendas constituidas como colaterales de un préstamo que esta impagado, se encuentren en riesgo de perder su vivienda , y termina delimitando la competencia autonómica sobre vivienda.
Se abordan cuestiones sobre la perspectiva del encaje constitucional y estatutario de los decretos-leyes y lo relativo a lo constitucional de la propiedad de la vivienda y el derecho a la vivienda, como al alcance de la competencia estatal sobre bases de la actividad económica y su impacto limitativo , sobre las competencias exclusivas autonómicas. Respecto al nuevo encaje constitucional correspondiente con las previsiones estatutarias del decreto-ley autonómico , el Tribunal rechaza que se puedan imponer exigencias específicas a los ejecutivos autonómicos o a la agilidad del procedimiento legislativo en las asambleas autonómicas , siendo algo mas que un elemento para poder valorar la necesidad de adopción de la norma urgente por parte del ejecutivo. Dicho Tribunal realiza un análisis sobre la cocnurrencia del presupuesto habilitante de la urgente y extraordinaria necesidad
también el articulo 2.4 del texto refundido de la Ley de Suelo aprobado el 2/2008 de 20 de junio establece que el suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística esta al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada en los términos dispuestos por la legislación en la materia. Tambien que el art 9.1 de esa misma Ley prevé que el derecho de propiedad de los terrenos , instalaciones y edificación comprende con carácter general que cualquiera que sea la situación en la que se encuentren los deberes de dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística. De manera que fijado el uso residencial resulta difícil concebir otros usos que solo en raras ocasiones resultaran mas lucrativos.
El Tribunal declaro inconstitucional el precepto andaluz que establecía que forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad de la vivienda el deber de destinar de forma efectiva el bien al uso habitacional previsto por el ordenamiento jurídico. El Tribunal constitucional viene a decir que da igual si afecta el decreto ley recurrido al derecho de vivienda ignorando su propia jurisprudencia que en algunos casos ha explorado la construcción del derecho a vivienda , ignorando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE que lo considera derecho fundamental.
Tambien para desestimar la alegación del estado de que el Decreto-Ley vulnera los límites materiales al que esta sujeto afirma el Tribunal que ``basta para rechazar esta alegación con destacar que le derecho a una vivienda digna recogido en el art.25 EAAnd, que mas que u derecho subjetivo es un mandato a los poderes autonómicos , garantiza la posición jurídica del ciudadano que necesita un lugar para vivir y no la del propietario de la vivienda, interés este ultimo que no esta amparado por el contenido de dicho art 25 sino por el derecho de propiedad recogido en el art 33 CE, por tanto la afectación que dicen los recurrentes podría incidir en el derecho de propiedad , cuestión que queda fuera del objeto de este proceso constitucional , d emodo que no existe vulneración del referido limite maerial que impone el art 110 EAAnd en relación al art 25. De esta forma se quiebra el proceso jurisprudencial y doctrinal de construcción del derecho a la vivienda ignorando que la normativa básica estatal prevé expresamente el alcance del art 47 de la CE, el derecho de todos los ciudadanos de disfrutar de una vivienda digna , accesible y adecuada , concebida al principio de
diseño para todas las personas que constituya su domicilio libre de ruido y otros inmisiones de cualquier tipo que superen los limites admitidos por la legislación.
La Sentencia del Tribunal constitucional 93/2015 desde la perspectiva expuesta resulta demoledora en la competencia autonómica para establecer mayores estándares de protección del derecho a la vivienda mediante regulaciones mas incisivas del derecho de propiedad.
El tratamiento del tema competencial es aún mas preocupante ya que se une a los criterios sustantivos para desapoderar a las Comunidades Autonomas de parte de su competencia de vivienda. Pese a la afirmación en el fundamento jurídico de la propia sentencia , el tribunal realiza una interpretación del art 149.1.13 de la Constitución que socava las competencias autonómicas que podría terminar en una grave erosión y distorsión del sistema de distribución competencial consagrado por la Constitución. El Tribunal omite toda referencia a títulos competenciales mas específicos como los relativos a la bases de la ordenación del crédito , banca y seguros y afirma sobre una escasa fundamentación la competencia estatal para establecer medidas limitativas del impacto de la protección de los deudores hipotecarios sobre el valor de los activos ejecutados considerando además excluyenes de cualquier otra forma que pudiera adoptarse desde la competencia mas especifica de vivienda por las comunidades autónomas. En palabras del Tribunal `` hemos de partir de que el Estado con las medidas que disciplina en la Ley 1/2013 conforma un régimen jurídico con el que se propone actuar sobre el sistema de ejecución hipotecaria para dar cobertura a las necesidades sociales de vivienda y también que con ellas no se perturbe significativamente el funcionamiento de los mercados hipotecarios (..)Con este transfondo y sin prejuzgar si es acertado o no sea el equilibrio definido asi por el estado pues tal apreciación de oportunidad queda fuera de los márgenes de enjuiciamiento de este Tribunal , la adición por la norma autonómica de un nuevo mecanismo orientado a satisfacer esa misma situación de necesidad rompe en esta materia, acción pública que el Estado articula con ese carácter como medio de obtener simultáneamente los dos objetivos de política económica indicados ´´.
cercenar competencia autonómica alguna. Los cuatro magistrados afirman que tales normas resultan plenamente compatibles pero no lo entiende asi la mayoría que afirma que la expropiación de uso de la vivienda para destinarla a alojamiento aborda la misma situación de necesidad que la normativa estatal reseñada , pero lo hace mediante una regulación que lejos de consistir en una mera modificación o corrección al respecto de la solución arbitrada por esta responde a un principio incompatible. Pero el tribunal no concreta en que consiste esa incompatibilidad, de forma tautológica afirma que la respuesta normativa autonómica no se reduce a adaptar la solución estatal de suspensión del lanzamiento hasta pasado cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.
El ejercicio de la competencia de bases y planificacion de la actividad económica tal cual la concibe ahora el tribunal constitucional y en lo que nos afecta , específicamente desde la perspectiva de ``la reorganización y recapitalización del sistema financiero ´´ proyectada sobre un sector económico de competencia autonómica comporta en palabras del magistrado Juan Antonio Xiol Rios “ un efecto de bloqueo de la competencia sectorial autonómica exclusiva “ y aunque afirme el tribunal que las indicadas acciones estatales no agotan la competencia autonómica en materia de vivienda que sigue intacta en gran medida porque puede ser ejercida a través de todo tipo de regulaciones que estén desligadas del mercado hipotecario , como ocurre, dentro del mismo decreto ley recurrido , con los isntrumentos de fomento previstos en el Capitulo III del Titulo VI( STC 93/2015 ). El mercado hipotecario y el sistema financiero se erigen de este modo en limites infranqueables para el legislador autonómico de vivienda, preguntándonos a cuantas competencias autonómicas mas habrá de afectar la preservación del modo regulatorio financiero e hipotecario vigente en España.