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Asignatura: derecho autonomico de andalucia, Profesor: augusto aguilar, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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El estatuto de autonomía, es una ley orgánica, según el artículo 81, pero hoy día no podemos tratarlos como leyes orgánicas, puesto que tienen unos instrumentos de producción diferentes, ya que cuentan con un proceso mucho más largo que comienza en la propia autonomía. Un estatuto de autonomía tiene que tener un contenido mínimo y esto es otro de los puntos en los que se distingue de una ley orgánica LEYES IMPORTANTES 81 CE 143/152 CE 152 CE 147 CE Con todo ello descubrimos que los estatutos no son leyes orgánicas, son fuentes de derecho complejas, que se desarrollan gracias por un lado al Estado, puesto que en las últimas fases necesitan para su aprobación, las Cortes general, por lo que las leyes orgánicas son fruto de la voluntad tanto del Estado como de las CCAA. Por otro lado los EA, necesitan que exista una unidad dentro de ellos, que debe conjugarse con la pluralidad, y esto se configura dentro de la creación de los EA.
Las cartas de derecho: el principal problema nace, en que en unos territorios hay unos derechos y en otro, otros derechos, con lo que daba lugar a una desigualdad de los derechos dentro del territorio español. En un primer momento estas cartas sí que tenían coherencia, puesto que con esta identidad que era un rasgo básico de estos EA, se reflejaba como es obvio, mediante los derechos. El EA, pretendía vincular a la sociedad con los poderes públicos, mediante derecho y deberes. Todo ello se unía al Estado de bienestar, que surgía con mayor fuerza con los EA del 2007, se veía en la necesidad de una carta de derechos. Todo ello con el fin de poner un blindaje y límite de los poderes públicos. Debido a la inmensidad de las administraciones públicas, de manera que la administración de los EA, se desarrollen administrativamente mediante las diputaciones provinciales y no creando su propias administraciones, evitando así los problemas que desde 1981, que no dejaba claro si se crearían o no, las administraciones de los EA.
Se ha discutido intensamente si está justificada o no la incorporación de una carta de derechos en el Estatuto atendiendo al bloque de constitucionalidad. Desde luego, la Constitución no lo impide, al menos en relación con determinados derechos.
El debate político y doctrinal existente a este respecto ha sido finalmente zanjado, primero, por la STC (sobre el Estatuto de la Comunidad Valenciana) y, posteriormente, por la STC (sobre el Estatuto de Cataluña), en las que el Tribunal acoge la tesis de la legitimidad de un contenido estatutario configurado dentro de los términos de la Constitución. Las cuestiones que el Estatuto puede regular según esta doctrina, son las “relativas a las funciones autonómicas, tanto en su dimensión material como organizativa, y a las relaciones con los poderes públicos estatales y autonómicos, de un lado, y con los ciudadanos, de otro”. Y resulta claro que establecer derechos en los Estatutos es la más adecuada forma de conectar las relaciones de los poderes públicos con la ciudadanía.
La segunda cuestión problemática que ha de ser precisada son los límites constitucionales existentes para la regulación de determinados derechos por el Estatuto. Desde luego, deben quedar fuera los derechos fundamentales, esto es, aquellos comprendidos en la Sección I del Capítulo II del Título I de la CE, ya que de acuerdo con la reserva de ley orgánica quedan por completo fuera de la competencia autonómica. Aquí hay un límite infranqueable. Pero que los Estatutos no puedan declarar derechos fundamentales no significa que no puedan declarar derechos estatutarios (éstos son derechos en general, no son fundamentales). Esta regulación de derechos en los estatutos no es contraria a la Constitución. Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional: “Los derechos estatutarios son, pues, cosa distinta a los derechos fundamentales, solo vinculan al legislador autonómico”. Evidentemente, desde el punto de vista de la técnica normativa no tendría ningún sentido una mera repetición de preceptos constitucionales, que incluso podría incurrir en inconstitucionalidad en el caso de no reproducir fielmente el precepto. En consecuencia, los Estatutos pueden contener disposiciones que establezcan derechos y las Comunidades Autónomas, en la medida en que tengan competencias sobre la materia correspondiente pueden aprobar normas. Esta línea interpretativa es la que conduce a una doctrina de la igualdad “integradora de la autonomía” que se fundamenta, en la distinción entre dos planos confluentes sobre una misma realidad: a) Debe existir la igualdad de trato en el ámbito de cada gobierno autonómico. b) Debe existir una igualdad básica en todo el territorio nacional como consecuencia de que el Estado contiene competencias exclusivas que limitan el ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias propias.
En consecuencia, estos dos aspectos no ponen un obstáculo para que en el Estatuto de autonomía se incluya una “Carta de Derechos” en relación con las competencias asumidas. No se estaría, por esta vía, introduciendo desigualdades entre los ciudadanos españoles.
Se trata fundamentalmente de incorporar un conjunto de derechos de carácter eminentemente social. Consagrados en el Estatuto como derechos de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma, vinculan positivamente al legislador autonómico, al gobierno y a la administración.
decir, la educación es gratuita para todos pero los gastos indirectos de esta educación pueden o no ser cubiertos por las CCAA.
III.I Definición Conjunto de atribuciones, competencias y facultades de actuación para las que un ente territorial se encuentra habilitado para actuar sobre un determinado sector de la realidad social. La potestad determina que puedo hacer algo mientras que la facultad, es aquello para lo que estoy facultado y es diferente algo que se pueda hacer a algo a lo que me han atribuido para hacerlo.
III.II Fundamento Los fundamentos los encontramos en los artículos 2,137, 149, 148 El Art 2 CE, mediante el principio de autonomía que no solo recoge la autonomía de las CCAA sino también la unidad de España. Esto supone la eterna lucha, es decir, dentro de las actuaciones de las CCAA de manera autónoma se encuentra limitada mediante la unidad de España. De esta manera la CE, habla del interés propio de las CCAA, frente al interés estatal, todo ello recogido en el artículo 137. Por otro lado en el artículo 149 , recoge las competencias exclusivas del Estado, pero no las de las CCAA si es que las hay. Mientras en el artículo 148, establece aquellas competencias que se le atribuyen a las CCAA. El artículo 149,3 determina que las competencias del Estado prevalecen sobre las de las CCAA, pero por otro lado el Estado tiene carácter supletorio sobre el de las CCAA. De tal manera encontramos que el principio competencial es abierto y flexible, pero la definición que da el TC, no se acerca aquello que la CE, determina en sus preceptos. Es entonces cuando el TC, presenta la dualidad de la exclusividad de competencia se trata por tanto de una doctrina del TC a la que llega tras observar la distribución competencial de nuestra constitución y esta nos dice que la competencia puede ser exclusiva en relación a la facultad o potestad o en relación con la materia. Tener competencia exclusiva sobre una facultad significa tener competencia plena sobre la materia. Es decir no es lo mismo que me dé competencia sobre la totalidad de una materia, que me den competencia o facultad sobre la ejecución de esa materia. En el estatuto de autonomía del 1981, no se hacía distinción de las competencias, a partir de 2007, sí que se hizo una distinción entre las competencias de facultad o potestad y las de materia, pero esto ha dado lugar a una serie de problemas que surgen porque las CCAA no pueden crear el concepto de competencia compartida o de dualidad competencial como determina el TC, en dicha doctrina. Finalmente en nuestro sistema no hay una distribución de competencias cerrada, sino abierta y flexible, por lo que debemos remitirnos a la dualidad competencial.
Por otro lado las competencias no son estáticas, sino que son flexibles, de manera que ciertas materias que el Estado, no puede o no tiene tiempo de regular, es regulado por las CCAA. El artículo 150 de la CE, permite que el Estado ceda ciertas competencias que son suyas, pero que no sean exclusivas, mediante leyes marco, armonización, transferencia… A pesar de que el sistema sea flexible, se debate si la CE, podía dejar la delimitación competencial de nuestro sistema autonómico al Estado. III.III ¿Quién distribuye, por tanto, las competencias? La LOAPA, pretendía armonizar el proceso autonómico y consistía que mediante una ley de armonización, para distribuir las competencias a todas las CCAA, dando lo llamado café para todos, es decir, una mayor igualdad. Fue entonces cuando el TC, declaro la mayor parte de los preceptos inconstitucionales, por considerar que el Gobierno no es el encargado de distribuir competencias sino que será el poder constituyente, es decir, que determina que el distribuidor de las competencias, será la propia CE y en el que caso en el que existan dudas, será el TC el que resuelva estas dudas. Es por ello que el TC, determino que el Gobierno mediante la LOAPA, esta implícitamente modificando la CE, puesto que interpreta la CE regulando ciertas cosas que en la CE no entraba, pero eso no daba lugar a que el gobierno pudiera dar nuevas competencias a las CCAA. Por tanto, un EA no puede crear nuevas competencias que la CE no le atribuya y no hay competencias que las que aparecen en la CE. Finalmente será el EA, el que ordena las competencias, de la siguiente manera:
III. IV Pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Sobre todo esto, el TC, se pronunció sobre ello, admitiendo esta distribución puesto que el TC, consideraba que el EA recogía su doctrina pero dejando claro:
FALTAN 2 DÍAS
De manera que esto ha dado lugar que en Cataluña, una resolución política, que no de ley, es inconstitucional, puesto que esta recoger una declaración de soberanía, por lo que no es necesario que sea una ley la que se declare inconstitucional, sino que se trate de una mera resolución política.
IV.II El presidente de la junta
¿Qué poder tiene el Presidente de la Junta? El ejecutivo andaluz es elegido por el Parlamento y tiene determinadas funciones:
A) Nombra a los delegados. Cabeza del gobierno autonómico. B) Es el representante del poder estatal en la Comunidad Autónoma.
El presidente dirige y coordina la actividad del Consejo de Gobierno de Andalucía.
El presidente de la Junta decide libremente, aunque sea necesaria la previa deliberación del Consejo de Gobierno. Se refuerza la moción de censura, la labor del presidente para la cuestión de confianza y para disolver las Cámaras. Esto supone una mejora de la democracia. El sistema de gobierno es parlamentario pero se produce una tendencia PRESIDENCIALISTA que se ve reforzada por la intermediación de diversos factores políticos. La otra cuestión que se refuerza es la idea de la consulta popular.
Cabe destacar dos funciones principales del Presidente de la Junta:
La representación institucional cabe entenderla solamente desde una doble perspectiva: simbólica y jurídica.
-Las funciones del presidente de la Junta como jefe del Ejecutivo autonómico: El presidente de la Junta de Andalucía es titular de poderes propios y exclusivos. Con la reforma del 2007, ha dado lugar un papel mayor del presidente de la junta, permitiéndose erigirse como representación del pueblo andaluz. El presidente tiene un carácter monista, de manera que coinciden las funciones de cabeza de gobierno y además presidente de la comunidad autónoma. Se han creado sistemas para reforzar su poder de liderazgo social, como es el caso de las consultas populares, esto permite el liderazgo puesto que se puede utilizar como un procedimiento de ratificación o arbitraje, de manera que si se cambia la postura política de un presidente antes de presentarse una moción de censura, se plantea al pueblo una cuestión sobre ese presidente.
IV.III El consejo de gobierno Los encontramos todo recogido en el artículo 119 del Estatuto de Andalucia.
IV. IV El defensor del pueblo andaluz.
Artículo 128. Defensor del Pueblo Andaluz.
IV.V Consejo consultivo de Andalucía El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía, incluidos sus organismos y entes sujetos a derecho público. Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y de los organismos y entes de derecho público de ellas dependientes, así como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las
no cerró el modelo territorial del poder; principio dispositivo = los entes pueden decidir si quieren ser CA o no)
La división de poderes en un sentido vertical permite que la admón. esté más cerca del ciudadano, agiliza la toma de decisiones, por lo que el acercamiento de los lugares de decisión, supone que el ciudadano esté más cerca de la toma de decisiones. No tiene sentido dividir el poder, si no es para que éste sea más democrático.
El Derecho Constitucional sirve para limitar el poder y de este modo garantizar los derechos de los ciudadanos.
Hay una manera de garantizar los derechos de manera que se limita el poder, esto es la división territorial, para que los ciudadanos puedan influir en ese poder.
↓ AUTONOMÍA POLÍTICA ↓ ↓ PLURALISMO POLÍTICO UNIDAD
Stc TC sobre Estatuto Catalán, fundamentos jurídicos 7-
El Derecho debe solucionar los problemas con la cuestión identitaria, primero reconociendo el conflicto.
Cuestión identitaria à la diferencia que hay entre hoy y el año 77 es que hay otros mecanismos jurídicos. A través del art. 143 se pretendía autogobernarse y acceder a las competencias del art. 148 y si querían más, pasados 5 años podrían optar a más competencias.
La disposición adicional autorizaba directamente a la creación de CCAA por sus características propias teniendo todas las competencias que quisieran menos las del 149. Se dejaba abierto en el art. 151 de que otras CCAA se crearan con otras características equiparándose a las de la disposición adicional (Andalucía), teniendo que demostrar primero que tienen una identidad común fuerte. Además de esa identidad había de expresarse mediante un referéndum, votando sí a la autonomía, la mayoría absoluta de todos los que pudieran votar, que no de los que votaron.
La primera voluntad jurídica es el Estatuto, una norma jurídica con unas características especiales, un procedimiento propio de aprobación y es la primera expresión jurídica de una voluntad política propia. El EA significa una identidad diferenciada del resto de España en lo política y por tanto una voluntad jurídica también diferenciada. El EA lo que crea es un espacio constitucional propio.
Los primeros Estatutos lo que hizo fue acoger las posibilidades competenciales que la CE le concedía. El preámbulo es la exposición de motivos de la autonomía y era una verdadera especificación de la identidad andaluza en este caso. Se dice que los preámbulos expresan la identidad del pueblo. La inexistencia del preámbulo significaba esencialmente que se habían hecho las cosas muy rápido pero que el EA representaba una facultad constitucional.
Tuvo que llegar el 2007 para que ese Estatuto se reformase. Con la reforma del 2007 se pretendía reformar todos aquellos fallos que el anterior contenía y se creó un EA donde se expresaba la identidad andaluza.
Valor jurídico del preámbulo à no es lo mismo nacionalidad que nación. Cláusula Clavero, que fue un Ministro que aprobó que Andalucía accediera a la autonomía por el 151 y se decía que Andalucía debería denominarse como realidad nacional en su preámbulo.
El preámbulo no es una norma jurídica (no es exigible ante los Tribunales). Los preámbulos tienen un efecto hermenéutico. Es la filosofía política que inspira un texto jurídico y ya desde el primer constitucionalismo, los preámbulos han tenido gran importancia, desde la Constitución Norteamericana, ya que permite entender de dónde sale la norma y para qué. El TC en la STC 6/81 decía que podían ser un instrumento interpretativo que permitieran al juez valorar una ley. Tiene una eficacia jurídica indirecta, por tanto tiene un valor normativo y que en el preámbulo se hable del término nación, puede resultar un elemento interpretativo esencial para el resto del Estatuto, como para interpretar los términos de ciudadanía o símbolos nacionales. El valor normativo del preámbulo, no tiene valor jurídico.
El Estatuto no se fundamenta en los catalanes, sino en la CE, dicen los recurrientes. Se trata de un derecho histórico distinto de los derechos forales. Cuando se habla de los símbolos, se entiende que se hace referencia sólo a los símbolos catalanes.
La STC del TC sobre el Estatuto Catalán, establece la línea interpretativa del preámbulo del Estatuto andaluz del término “realidad nacional”, hay que interpretarlo dentro del límite del art. 2, y realidad nacional se refiere a unos hechos culturales, económicos, territoriales… que identifican a Andalucía.
Buscar las veces que se habla de nación o nacionalidad catalana y ver si encaja el término que requiere el TC en la ley de consulta catalana y en el decreto de convocatoria.
El preámbulo expresa la cultura del pueblo y ha sido interpretado como un intento del Estatuto de vincularse a la sociedad andaluza, observándose en todo el Estatuto. Con un preámbulo tan largo, se ha tratado de expresar una mayor cercanía entre la norma del EA de Andalucía y la sociedad andaluza. Modelo de Estatuto del 81 (recoger las posibilidades de la CE, recoger competencias, nombrar los órganos de la CA y poco más) y en el 2007 se pretende lo contrario (trata de vincularse a unas identidades sociales en mayor medida que el anterior).
La identidad nos lleva a identificar el dcho autonómico como expresión de la sociedad. Haberle dice que el Derecho expresa cultura e identidad, es fruto y emana de la sociedad. En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de Andalucía aparecen términos de autonomía.
Es distinta la unidad y la uniformidad (no hay partes del territorio distintas). Dentro de la unidad del Estado español, caben diferencias sociales y que no tiene nada que ver con la uniformidad jurídica.
Una CA no tiene capacidad para redactar una carta de derechos. Por gran parte de la doctrina se vio coherente esto con los EEAA de 2ª generación. El EA pretendía jugar como punto de conexión entre la sociedad y los poderes (EEAA de 2007), declarando derechos, deberes de los poderes públicos y principios. Además, se pretendía que los EEAA reflejasen una cuestión esencial que estaba reivindicando la sociedad, una mayor garantía del estado de bienestar. Se pensó que dado que el EA no es una verdadera LO, sino una fuente del Derecho autónomo y que con leyes no se puede cambiar, éste no sólo iba a servir para la sociedad y garantizar el estado de bienestar, sino que además debía servir de blindaje y límite de los poderes públicos.
En un primer momento no se sabía si era constitucional que los EEAA contuvieran cartas de derechos. Se temía que se estableciese diferencias en el disfrute de derechos entre los españoles. Se sustraía al juego político, decisiones que la CE reservaba a la ley.
En la REDC apareció en el núm. 78 de 2006, el profesor Díez Picazo que si los EEAA podían publicar derechos, deberes… pero no se pueden porque se sustraen al juego político, porque el art. 149.1 CE dice que el Estado tiene competencia exclusiva para regular la materia de los derechos, el 81 dice que los derechos sólo pueden desarrollarse mediante LO y no pueden porque eso sería desprestigiar la CE.
En el núm. 79 de la misma revista, Caamaño publicó que sí se puede y decía todo lo contrario, porque los derechos son límites al poder público y los EEAA sirven para limitar al poder público, decía que obviamente no podían regular cualquier tipo de derechos, pero el 149.1 1º regula el ejercicio de las condiciones básicas de los DDFF.
La STC 247/2007 del TC resolvió definitivamente el conflicto, diciendo LEER LA STC SOBRE EL ESTATUTO VALENCIANO.
Interrelación entre la sociedad y los poderes públicos autonómicos, gracias al contenido del Estatuto de Autonomía. Y en segundo lugar, el EA permitía la configuración de los elementos esenciales de esa relación entre sociedad y poderes públicos. El EA cumple esa función, porque como dice el art. 147.1. Lo cumple por su fuerza jurídica dentro del sistema de fuentes, que permite constituir los elementos esenciales para su interrelación con la sociedad.
El EA de Andalucía de 2007 cumple una función directiva, y una función esencial garantista, garantiza que la función de los poderes públicos, sea acorde. Además hay que añadirle el desarrollo del derecho a la autonomía del art. 2.
Previsiones constitucionales, es el límite al margen de autonomía. ¿Pueden los EEAA contener derechos subjetivos? El contenido mínimo lo encontramos en el art. 147 y el 152 para CCAA como por ejemplo Andalucía, y el contenido posible puede ser expreso y otro no expreso (147.2.c)
STC 36/81: se recurrió un EA en el que se establecían prerrogativas para los diputados autonómicos.
Los EEAA pueden regular verdaderos derechos públicos subjetivos, pero hay una serie de límites.
Los DDFF dice el TC, son el elemento que concede igualdad a todos los ciudadanos. No es lo mismo uniformidad que igualdad.
El art. 139.1 CE Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. (Se prohíbe el trato discriminatorio).
El art. 149.1 CE (competencias exclusivas del Estado). No concede competencias exclusivas en materia de derechos, sino competencias en materia de legislación básica.
El TC está diciendo que los EEAA pueden regular derechos subjetivos siempre y cuando la CE les conceda competencia en esa materia. No pueden regular DDFF (competencia del Estado, regulados por LO). Puede regular derechos cuando tenga competencia siempre que sean Derechos constitucionales (todos los de la CE que no son los del 15-29). Puede transformar en un derecho subjetivo los principios rectores de la política social y económica.
Los derechos de los estatutos, al no ser derechos fundamentales, no tienen justicialidad directa. Las normas del Estatuto de Autonomía no pueden ser invocadas directamente, tienen que tener una Ley.
El sistema competencial que establece la CE es flexible porque no queda delimitado; “pueden asumir” no es “asuman”. No es estática porque aunque en el 149 ponga que el Estado tiene materia exclusiva en cierta materia. El concepto de exclusividad se ha dividido, puede ser exclusiva la materia o una potestad.
Nuestro sistema de delimitación competencial es muy completo. Se acude a los EEAA o a las leyes del art. 150 CE.
A pesar de que es flexible y no estático, se ha debatido si la CE quería dejar al poder legislativo o estatutario, la delimitación competencial de nuestro sistema autonómico.
¿Quién distribuye las competencias? STC LOAPA del TC 76/83. LO de Armonización del Proceso Autonómico. Consistía en a través de una ley de armonización, se decide establecer el reparto de competencias.
El poder constituyente adoptó un consenso básico que aparece en la CE y ese consenso básico puede ser interpretado por el TC pero no puede ser alterado. El legislador no puede desarrollar la distribución de competencias.
como el régimen bancario, ese principio debe hablar sobre principios y directrices y no entrar de lleno en el asunto.
El problema es que las CCAA sólo pueden tener el poder que les conceda la CE. Las CCAA son poderes autónomos y su poder está limitado por el Derecho Constitucional y el Derecho Estatutario.
Cualquier ejercicio del poder debe tener una base jurídica en la Constitución o el Estatuto. La CA no puede actuar sin el permiso de la CE. El pueblo decide a través de una norma fundamental, establecer un poder. Las CA no pueden ejercer poder si no hay una base jurídica para ello.
Nuestra CE establece en el 147 que en los EEAA se establecerán las competencias que asuman las CCAA dentro del marco constitucional, serán las del 148 y no podrán ser las del 149.
Nuestro EEAA lo establece en el Título II. Capítulo II. El EA acoge las competencias dentro del marco de la CE.
En la reforma del Estatuto de 2007 se empleó una técnica normativa nueva que no inventa una sola competencia nueva (Andalucía en el 81 contaba con 10 arts. de competencias; actualmente, ronda los 40 arts.) Lo que hace es dividir las diferentes materias en submaterias, por eso hay más de 30 arts. nuevos.
Pese a todo, la doctrina ha señalado dos grandes problemas de esta técnica:
El TC dice que en una lectura general de esta técnica, los EEAA no han hecho sino aplicar su jurisprudencia. El Estado mediante LO puede transmitir las competencias que quiera a una CA. Art. 150.2.
La guerra del agua es el problema sobre quién tiene la competencia sobre los ríos. CCAA que recurrieron los EEAA de otras CCAA porque acaparaban la competencia de un río, que interesaba a otra CA.
Cuando las aguas pasan por varias CCAA, la competencia de esas aguas es del Estado, pero si sólo pasa por una CA, la competencia es de esa CA. Andalucía en el art. 51 se atribuye competencias exclusivas sobre el Guadalquivir y Extremadura recurre al TC diciendo que esa competencia no es exclusiva de Andalucía STC 30/2011.
Ley de Aguas, que desarrolla la competencia exclusiva del Estado en materia de ríos que pasan por varias CCAA.
El Poder Ejecutivo se divide en dos grandes órganos: el Presidente de la Junta y el Consejo de Gobierno. Nuestra CE no tiene sección que hable del Presidente del Gobierno, sino del Gobierno y la Administración. Sin embargo, en el EA sí se habla del Presidente y del Consejo de Gobierno.
El papel del Presidente de la Junta se remarca porque cumple un rol dual, un doble papel: por un lado, Presidente del Gobierno pero por otro lado, es el máximo representante del Estado en la Comunidad Autónoma. Esta distinción nos lleva a hablar del Gobierno monista, porque observado como el Presidente de la Junta es al mismo tiempo Presidente de Gobierno y juega un papel parecido a la figura del Jefe de Estado en el ámbito autonómico. Se había reforzado la figura del Presidente; aunque hablemos de un sistema parlamentario, sin embargo, a nivel autonómico, la figura del Gobierno, se ve un refuerzo del presidencialismo. Puede convocar consultas populares (competencia exclusiva del Presidente de la Junta de Andalucía, art. 117.4). Dichas consultas populares, son una figura fundamental de la CA, son un reforzamiento de su papel constitucional, un reforzamiento del papel del Presidente de la Junta. Sirven para ratificar la política del Presidente sobre los demás órganos. El Presidente de la Junta puede dirigirse directamente al pueblo para preguntarles si ratifican o no una propuesta política que no encuentra apoyo en el Consejo de Gobierno.
Para la investidura del candidato (procedimiento de investidura). Se establece detalladamente en el EA. El candidato presenta al Parlamento su propuesta de gobierno, pero nuestro EA hace especial énfasis en que sea un programa político. Se presenta en un sentido personal, subjetivo, no su programa electoral, sino propuestas políticas y se presenta él mismo. Si no hay quien proponga al candidato, se vota directamente a aquél del partido que obtuvo más votos. En el art. 118 se establecen los tipos de votación.
El Consejo de Gobierno: art. 119. ¿Tienen competencia los ministros para dictar reglamentos de manera autónoma o sólo puede el Consejo de ministros en su totalidad de votar? TEMA 4. ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Es democrático que el Estado se descentralice. En nuestro sistema, pasamos de un Estado centralizado en la época de Franco a uno descentralizado, pero no se ha terminado de cumplir aún la segunda ya descentralización, la concesión de competencias a nivel local. Esta es la idea esencial de este tema. También se puede entender la heterogeneidad de los municipios. Por eso sólo se han concedido competencias administrativas y funcionales, no grandes competencias políticas. Esa concesión de competencia a nivel municipal, no se blinda en la CE, se establece por el legislador, por ley. Esto significa que la ley lo da y lo quita, la ley puede cambiar.
Las CCAA son las encargadas de la segunda descentralización si quieren.
Las provincias cumplen las funciones que establezcan la LBRL.
Desde esta perspectiva, el EA de Andalucía de 2007 es claramente municipalista. Dentro de la competencia de la CA de Andalucía, aparece también establecer la capitalidad de la CA y las sedes de la diputación.
En el año 82, 30 de julio, mediante una decisión del Parlamento y una ley, se estableció que la capital de la Junta de Andalucía se iba a encontrar en Sevilla pero en Granada iba a estar la capital judicial. En el EA del 81 se decía que la capital se decidiría por mayoría de 2/3.
Se toma la decisión de blindar competencias municipales, es decir, se establece en el art. 59 y 60 de nuestro EA, una división de competencias internas.
Blindaje. Art. 92
Teoría autonomista y la teoría centralista.
La autonomista defiende que sean los EEAA los que recojan el núcleo esencial de competencias municipales. Otra teoría autonomista se plantea en qué es lo básico en lo municipal y dentro de esta teoría dicen que al ser el municipio una institución autónoma garantizada por la CE, no entra el municipio en el juego competencial Estado-CCAA. De la CE derivan que mientras el legislador básico (estatal) debe concretar el mínimo de competencias, nuestra CE permite que el legislador estatutario sea el que determine el óptimo de las competencias. Corresponde al Estado dictar lo mínimo y al EA lo óptimo. ESTO ES LO CORRECTO.
La centralista dice que el EA es una norma del ordenamiento autonómico y la autonomía local es distinta a la autonomía de la CA.
Recomendación 121 UE de 2002, se dice que la CE del 78 no ha transformado a España en un Estado federal y recomienda a España que desarrolle la autonomía municipal. Solicita que aplique el principio de subsidiariedad que consiste en que la admón. que debe actuar es siempre la más cercana al ciudadano y es la que debe tener mayores competencias, las demás sólo pueden actuar cuando las inferiores no sean capaces. Que cree mecanismos de participación de los municipios en la CA y delegue más competencias.
Fuente del derecho à Categoría normativa que introduce disposiciones en el ordenamiento jurídico y concede un régimen jurídico determinado a esa disposición.
El Estatuto de Andalucía es una fuente constitucional, no del derecho, porque deriva de la CE; a su vez, el EA crea fuentes del derecho:
Hay materias en las que el Gobierno no puede dictar reglamentos. Existe la reserva de ley en el Estatuto. No hay reserva del reglamento en nuestro estatuto.
El reglamento se relaciona con la ley autonómica en virtud de reserva de ley. Se generaliza el reglamento independiente en el Estatuto. Cuando los reglamentos tienen carácter general (casi todos los casos), debe someterse al dictamen del consejo consultivo.
El Estado tiene competencia exclusiva en la planificación general del Estado (art. 139 para establecer las bases de la economía general) (art. 131 competencia exclusiva para dictar leyes sobre cuestión económica). Eso hay que unirlo a la autonomía política de las comunidades.
El Estado tiene competencia sobre la planificación económica general pero las CCAA tienen competencia política y que dice el art. 156 que las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo de sus competencias.
Si hablamos de autonomía política, ha de acompañarse de autonomía financiera (que deben tener una financiación propia y capacidad para distribuirla como quieran; gastos e ingresos).
Si el Estado planifica de manera general y las CCAA tienen autonomía financiera, aquí existe un problema.