Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


derecho catastral tema 3, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

derecho catastral tema 3 tema oposicion

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/01/2020

pepe_lopez1967
pepe_lopez1967 🇪🇸

3

(1)

12 documentos

1 / 36

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
BLOQUE V. CATASTRO
T E M A
3
Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (I):
Procedimientos de incorporación, tipos. Régimen jurídico y
disposiciones comunes. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes.
Eficacia y notificación. Subsanación de discrepancias.
Objetivos:
En las últimas décadas, el Catastro Inmobiliario ha sufrido una gran
evolución que le ha llevado a convertirse en una gran infraestructura de
información territorial disponible para todas las Administraciones
públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante
todo, al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero
capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos
públicos.
Ahora bien, la múltiple utilización de la información catastral, no
desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al
servir como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras
tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública. El
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en
adelante TRLCI), establece que “la formación y el mantenimiento del
Catastro Inmobiliario y la difusión la información catastral es de
competencia exclusiva del Estado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional
en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, indica que la organización
del Catastro, al tratarse de una institución común e indispensable para la
gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, ha de
incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo
149.1.14 de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se
apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Economía y
Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por
derivación de ello, la competencia de los tribunales económico-
administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los
procedimientos catastrales.
El mismo artículo 4 del TRLCI establece que las funciones de formación y
mantenimiento del Catastro, comprenden, entre otras, la valoración, la
inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, y se
ejercerán por la Dirección General de Catastro, directamente o a través
de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las
diferentes Administraciones, Entidades y Corporaciones Públicas, si bien
la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las
Ponencias se ejercerán, en todo caso, por la Dirección General del
Catastro. Cabe indicar, por tanto, que este artículo incorpora la
posibilidad de establecer fórmulas de colaboración con cualquier
Administración Pública, en el sentido amplio del término.
Para esta formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se han
establecido por el TRLCI una serie de procedimientos que van a ser
objeto de estudio en el presente tema.
BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 3 1
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24

Vista previa parcial del texto

¡Descarga derecho catastral tema 3 y más Apuntes en PDF de Derecho Financiero y Tributario solo en Docsity!

BLOQUE V. CATASTRO

T E M A

Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (I): Procedimientos de incorporación, tipos. Régimen jurídico y disposiciones comunes. Declaraciones, comunicaciones y solicitudes. Eficacia y notificación. Subsanación de discrepancias.

Objetivos: En las últimas décadas, el Catastro Inmobiliario ha sufrido una gran evolución que le ha llevado a convertirse en una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, puesta ante todo, al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, pero capacitada también para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos.

Ahora bien, la múltiple utilización de la información catastral, no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda pública. El artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLCI), establece que “la formación y el mantenimiento del Catastro Inmobiliario y la difusión la información catastral es de competencia exclusiva del Estado”. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre, indica que la organización del Catastro, al tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de alguno de los impuestos estatales más relevantes, ha de incardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución Española. Es en esta justificación donde se apoya la adscripción legal del Catastro al Ministerio de Economía y Hacienda y su atribución como competencia exclusiva del Estado y, por derivación de ello, la competencia de los tribunales económico- administrativos del Estado para la revisión de los actos resultantes de los procedimientos catastrales.

El mismo artículo 4 del TRLCI establece que las funciones de formación y mantenimiento del Catastro, comprenden, entre otras, la valoración, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, y se ejercerán por la Dirección General de Catastro, directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, Entidades y Corporaciones Públicas, si bien la superior función de coordinación de valores y la de aprobación de las Ponencias se ejercerán, en todo caso, por la Dirección General del Catastro. Cabe indicar, por tanto, que este artículo incorpora la posibilidad de establecer fórmulas de colaboración con cualquier Administración Pública, en el sentido amplio del término.

Para esta formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario se han establecido por el TRLCI una serie de procedimientos que van a ser objeto de estudio en el presente tema.

1. Procedimientos de incorporación, tipos

El TRLCI mantiene la regulación de los procedimientos de incorporación de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario, erigida en piedra angular de la nueva normativa, con eficacia inmediata, en particular, en el sistema tributario local.

Estos procedimientos se caracterizan tanto por su adecuación a la normativa general contenida en la Ley General Tributaria y en la de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como por el establecimiento de modalidades simplificadas o abreviadas, en buena medida basadas en la colaboración municipal, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones.

Muestra de ello son los denominados procedimientos de incorporación mediante comunicaciones establecidos por la ya derogada Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que posibilitaba la actualización de las titularidades catastrales mediante la cooperación de las notarías y de los registros de la propiedad, y que en el TRLCI, reciben un completo tratamiento.

Del mismo modo, se permite rectificar de oficio, en determinados supuestos, la información catastral, prestándose igualmente la necesaria atención a cuestiones como la efectividad de los diversos actos de gestión catastral y su régimen de notificación, como veremos más adelante.

El artículo 11 del TRLCI establece la obligatoriedad de incorporar al Catastro Inmobiliario tanto los bienes inmuebles como las alteraciones de sus características, lo que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral. Tal obligación se podrá extender a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

En el apartado dos del citado artículo 11 se enumeran estos procedimientos de incorporación, los cuales son:

A) las declaraciones, comunicaciones y solicitudes B) la subsanación de discrepancias C) la inspección catastral D) la valoración.

sanciones que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones fiscales que se hubieran producido. Por su parte, las entidades que gestionan el IBI están obligadas a conservar, a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, todos aquellos documentos acreditativos que motiven las rectificaciones practicadas en el sujeto pasivo, durante los plazos que a tal efecto marca la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación.

Las rectificaciones así comunicadas se entenderán confirmadas, a los únicos efectos de la liquidación del impuesto, si antes del último día del mes siguiente a aquél en que se recibieron por la Dirección General del Catastro, ésta no hubiera adoptado una resolución expresa al respecto.

Por último, cabe indicar que la resolución de este procedimiento deberá notificarse por la correspondiente Gerencia o Subgerencia del Catastro, a los nuevos titulares catastrales, de conformidad con lo establecido en materia de notificaciones en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.

2. Régimen jurídico y disposiciones comunes

A todos los procedimientos de incorporación mencionados, el TRLCI, en su artículo 12, les atribuye naturaleza tributaria, estableciendo que se regirán por lo dispuesto en la normativa catastral, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley General Tributaria y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como aquellas disposiciones que las desarrollen.

Prescribe el apartado dos del citado artículo que a efectos catastrales, no será de aplicación a las escrituras y a los documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes. Los artículos citados, se refieren a la carencia de producción de efectos en las oficinas de Registros públicos de aquellos

documentos que se presenten y que contengan negocios o actos sometidos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados así como al de sucesiones y donaciones, sin que se hubiesen presentado previamente para la liquidación de los mismos en las oficinas correspondientes.

Esta excepción del artículo 12.2 encuentra su justificación en el fin de facilitar la rapidez de la gestión catastral.

Por lo que respecta a los actos resultantes de los mencionados procedimientos de incorporación, éstos deberán estar motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando dicho acto incluya la determinación de un valor catastral nuevo, éste se motivará expresando, además, la Ponencia de valores de la que trae causa, los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, los coeficientes correctores que le hubieran sido de aplicación así como la superficie del inmueble.

Todos estos actos son susceptibles de ser revisados en vía administrativa, en los términos que establece el título V de la Ley General Tributaria, sin que la interposición, en su caso, de la reclamación económico–administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que, con carácter excepcional, el tribunal económico-administrativo competente para conocer de la misma, acuerde la suspensión, siempre que lo haya solicitado el interesado y justifique que su ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en este caso, la adopción de las medidas cautelares que fueran necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

En los procedimientos de revisión referidos, las actuaciones se entenderán con el obligado a realizar la declaración o la comunicación o con quien formule la solicitud.

El citado Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI, en el capítulo I del título III establece una serie de disposiciones que son comunes a todos los procedimientos de incorporación.

Así, el artículo 24 comienza señalando que, para practicar las inscripciones catastrales que se derivan de los procedimientos de incorporación, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en

El mismo criterio debe predicarse respecto de la formalización de segregaciones, divisiones, agregaciones y agrupaciones, cuya acreditación puede efectuarse en cualquier documento público (resoluciones y diligencias judiciales, documentos autorizados por notario, certificaciones del Registro de la Propiedad y disposiciones y actos dictados por órganos de las Administraciones públicas) o bien en documento privado.

  1. En segundo lugar también es importante destacar cuál debe ser el tratamiento que ha de darse a aquellas solicitudes de inscripción de alteraciones en los bienes inmuebles que sean contrarias a la legislación urbanística o agraria.

Hay que tener en cuenta que la función principal del Catastro es recoger la realidad inmobiliaria, sin perjuicio de las posibles infracciones, urbanísticas o de otro tipo, que se hayan podido cometer por los titulares de los bienes inmuebles y cuyo control y posible sanción corresponde a otros órganos administrativos o a otras Administraciones. No obstante, esta forma de proceder no debe considerarse como una aceptación o una convalidación de actuaciones ilícitas. Antes al contrario, la incorporación de las mismas al Catastro constituye una actuación plenamente coherente con el principio de universalidad de la información inmobiliaria que recogen los artículos 3 y 11 del TRLCI, y, además, se convierte en un instrumento de gran utilidad para aflorar prácticas ilícitas desde el punto de vista de la normativa urbanística o agraria y para facilitar así su conocimiento y, en su caso, la sanción por los órganos o administraciones competentes.

En consecuencia, cuando se produzcan alteraciones físicas de los inmuebles que estén sometidas a la previa autorización o concesión de licencia (obra nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, demolición o derribo, cambio de uso y cambio de cultivo o aprovechamiento), es preciso concluir que su incorporación al Catastro debe producirse en todo caso, independientemente de que se haya obtenido o no la preceptiva licencia o autorización, debiéndose dar, no obstante, conocimiento a la Administración competente de aquellas situaciones en las que constate la existencia de algún tipo de irregularidad o infracción, en el marco del deber de colaboración interadministrativa establecido en el artículo 4 de la Ley 30/1992.

Especial atención merecen, no obstante, los supuestos de segregación y división de fincas rústicas, cuya incorporación al Catastro debe condicionarse a que el negocio jurídico que sustenta la alteración inmobiliaria no infrinja las normas que regulan el fraccionamiento del suelo rústico, ya que en este tipo de alteraciones la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece de forma taxativa la nulidad e ineficacia de los actos o negocios jurídicos que contengan segregaciones o divisiones que infrinjan la unidad mínima de cultivo.

No existe, sin embargo, una previsión similar para el caso de segregaciones o divisiones de inmuebles urbanos, en los que, a pesar de tratarse de actos sujetos a la preceptiva licencia municipal, su realización no autorizada no está calificada de manera expresa por el Ordenamiento jurídico como una actuación nula o ineficaz, independientemente de que pueda constituir una infracción urbanística sancionable por la autoridad competente.

Continuando con las disposiciones comunes a los procedimientos de incorporación, hay que referirse ahora al artículo 25 del citado Real Decreto 417/2006, en el que se regulan las denominadas inscripciones catastrales provisionales, señalando que tendrán este carácter provisional en los siguientes supuestos:

  • cuando se realice en virtud de certificación de inscripción registral practicada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y hasta tanto haya desaparecido la limitación frente a terceros de los efectos de las inscripciones registrales así practicadas.
  • cuando las pruebas aportadas en un procedimiento de incorporación no resulten concluyentes, pero puedan servir para sustentar una presunción razonable de veracidad de los hechos, actos o negocios que lo motiven.

Estas inscripciones catastrales provisionales vincularán al titular catastral frente a la Hacienda Pública en tanto no se cancelen o mientras ostente la titularidad del derecho en cuya virtud se hubieran practicado, debiendo figurar este carácter de provisional en todos aquellos documentos que expidan los órganos gestores del Catastro.

  • la inspección catastral opera en defecto de la propia declaración, lo que puede llevar a la aplicación del régimen sancionador.
  • la solicitud tiene por objeto incorporaciones de titularidad, voluntarias o encaminadas a denunciar el incumplimiento, por parte del obligado, del deber de declarar o comunicar una alteración catastral.
  • la subsanación de discrepancias tiene como objeto la corrección de los errores que no se pueden achacar al incumplimiento de los deberes del titular catastral.
  • la valoración afectará únicamente a algunas de las características catastrales a través de un proceso masivo.

La regulación actual de las declaraciones, la encontramos fundamentalmente, en el artículo 13 del TRLCI, en el 28 del Real Decreto 417/2006, que desarrolla el TRLCI así como en la orden EHA/3482/2006, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles.

El artículo 13.1 del TRLCI define las declaraciones como aquellos “documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el Catastro Inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles. Las declaraciones se realizarán en la forma, plazos, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda”. Este concepto de declaración catastral es mucho más concreto que el general de declaración tributaria recogido en el artículo 119.1 de la Ley General Tributaria según el cual “se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos”.

1.2.- Objeto.

Establece el artículo 16.2 del TRLCI que serán objeto de declaración, salvo que proceda la comunicación, los siguientes hechos, actos o negocios:

  • “la realización de nuevas construcciones, la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán tales las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, y las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas”.
  • “la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento”. En este sentido cabe indicar que serán objeto de declaración aquellos cambios de cultivo o aprovechamiento tales como transformaciones de secano a regadío, nuevas plantaciones de las que se deriven cambios de calificación catastral, los trabajos realizados en los terrenos encaminados a su saneamiento o mejora y que incidan en la determinación de su valor catastral. No obstante, no se considerarán alteraciones aquellos otros cambios meramente cíclicos o propios de una alternancia de cultivos.
  • “la segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles”. El significado de cada uno de estos términos debe buscarse en la normativa hipotecaria, ya que todos ellos se refieren a modificaciones de la finca registral. La segregación supone la separación de parte de una finca registral para formar otra independiente, conservándose el folio y número de la finca antigua para la porción restante. En la agregación, una finca recibe otra cuya hoja registral se cierra. En la agrupación, dos o más fincas que hasta entonces eran independientes, se unen para formar una sola, cerrándose los folios antiguos y abriéndose uno nuevo bajo número independiente. La división supone el nacimiento de dos o más fincas nuevas sobre la base de otra cuya hoja registral de cierra.
  • “la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación”. La regulación anterior hacía referencia únicamente a la transmisión de la titularidad, contemplándose con esta redacción también, los llamados modos originarios de adquisición del dominio.
  • “la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos de usufructo y de superficie, así como de los derechos de disfrute a los que se refiere el artículo 9.4”.
  • “las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la

uso o destino y a la fecha de la escritura pública u otro documento en que se formalice la modificación de que se trate.

1.5.- Modelos de declaración y documentación a presentar.

De acuerdo con lo previsto en la Orden EHA/3482/2006, en la actualidad existen los siguientes modelos de declaración:

a) Modelo 901 N: declaración catastral por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles.

b) Modelo 902 N: declaración catastral por nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación.

c) Modelo 903 N: declaración catastral por agregación, agrupación, segregación o división.

d) Modelo 904 N: declaración catastral por cambio de clase de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso y demolición o derribo.

Los impresos de cada modelo pueden adquirirse en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en las Delegaciones de Economía y Hacienda, en los Ayuntamientos u otras entidades locales que hayan suscrito un convenio de colaboración con la Dirección General del Catastro, quienes además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden 3482/2006, podrán elaborar sus propios modelos de declaración, siempre que dichos impresos se ajusten a la estructura y contenido de los modelos que se aprueban mediante la citada Orden.

En todo caso, la utilización de estos impresos requerirá autorización expresa de la correspondiente Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, estos modelos de declaración catastral se podrán descargar, cumplimentar e imprimir a través de la página Web del Catastro (www.catastro.meh.es).

En las Comunidades Autónomas en las que exista, además del castellano, otra lengua oficial, estarán a disposición de los interesados impresos de los modelos aprobados en las dos lenguas oficiales. Estos modelos en

lenguas co-oficiales se encuentran igualmente disponibles para ser descargados en la mencionada página Web del Catastro.

Por lo que respecta a la documentación que debe presentarse junto con los correspondientes modelos de declaración, debe diferenciarse entre la documentación general, que se acompañará en todos los casos con independencia del modelo que se presente, y la documentación específica, que se aportará con cada uno de los modelos según el tipo de alteración que se vaya a declarar.

El artículo 2 de la citada Orden EHA/3482/2006 establece la documentación que, en todo caso, deberá acompañar a las declaraciones:

  1. El número de identificación fiscal (NIF) o el número de identificación de extranjero (NIE) del declarante y, en su caso, de su representante.

Si no se dispone de etiqueta de identificación fiscal, se aportará fotocopia cotejada del documento expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la constancia del número de identificación fiscal del declarante, o de su documento nacional de identidad (DNI) o, en su caso, del documento oficial en el que conste su número de identificación de extranjero. En los supuestos en que la declaración se presente en las Gerencias o Subgerencias del Catastro o en las Entidades que hayan suscrito con la Dirección General del Catastro un convenio para la tramitación de dicha declaración, bastará la mera exhibición de cualquiera de los citados documentos ante el funcionario del correspondiente registro administrativo.

Asimismo, cuando las declaraciones se presenten por medio de representante deberá aportarse el documento acreditativo de la representación con que se actúe.

  1. En caso de que no conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados por la declaración en el documento que acredita la alteración, se aportará certificación catastral electrónica obtenida a través de la Oficina Virtual del Catastro (http://ovc.catastro.meh.es) o certificación catastral o cualquier otro documento expedido por el Gerente o Subgerente del Catastro en los que conste la referencia catastral o fotocopia del último recibo justificante del pago del IBI.

a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del certificado final de obra, visado por el colegio profesional correspondiente o, en su defecto, de cualquier otro documento que permita acreditar la terminación de la obra.

b) Original y fotocopia, o copia cotejada, de la escritura de obra nueva, en caso de que se haya otorgado este documento.

c) Fotografía del edificio completo, realizada en color y tamaño 10 x 15 centímetros. Si el edificio tiene más de una fachada, se aportará una fotografía de cada una de ellas. Esta documentación podrá aportarse también en soporte informático.

d) Plano de emplazamiento, con indicación del nombre de la localidad, de la vía pública y número, representado preferentemente sobre la cartografía catastral obtenida de la Oficina Virtual del Catastro.

e) Plano de la parcela, acotado y superficiado con indicación de la escala, representado también, de manera preferente, en la misma cartografía referida en el apartado anterior.

f) Planos acotados por cada planta del edificio con distinta distribución, de conformidad con la obra realmente ejecutada. En estos planos se representará cada uno de los locales con uso diferenciado, tales como vivienda, garaje o trastero, con expresión de las superficies construidas.

g) Memoria de materiales y calidades del proyecto ejecutado.

h) Documentación acreditativa del coste de ejecución material de las obras.

La documentación prevista en los dos apartados anteriores podrá sustituirse por un certificado del secretario municipal o persona que tenga atribuidas las funciones de fe pública, comprensivo de esta información, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho que sea suficiente para su acreditación, de conformidad con el artículo 24 del Real Decreto 417/2006.

Podrá declararse también en este modelo la división horizontal del inmueble cuando ésta se formalice al mismo tiempo que la obra

nueva, ampliación, reforma o rehabilitación, acompañando original y fotocopia, o copia cotejada, de la correspondiente escritura pública. En este caso, la distribución de locales o elementos privativos a representar en cada uno de los planos de planta del edificio será coincidente con la descripción existente en la división horizontal. Asimismo, se representarán gráficamente los espacios correspondientes a todos los elementos comunes con expresión de las superficies construidas.

Si la declaración afecta a trasteros o plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular, se adjuntará también original y fotocopia, o copia cotejada, del documento público acreditativo de dicha adscripción, así como del plano a escala descriptivo de la distribución de los trasteros y plazas de estacionamiento afectados, junto con el cuadro de superficies construidas asignadas a los mismos.

Cuando se trate de un edificio acogido a cualquier régimen de protección pública, se aportará original y fotocopia, o copia cotejada, de la cédula de calificación definitiva.

  • Las declaraciones catastrales por agregación, agrupación, segregación o división de bienes inmuebles, modelo 903N, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Original y fotocopia, o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad, u otros.

b) Descripción gráfica de la situación anterior, mediante plano catastral obtenido de la Oficina Virtual del Catastro y planos a escala o croquis que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies. En caso de imposibilidad de obtener el plano de la Oficina Virtual del Catastro, se podrá aportar croquis de localización, con indicación del municipio, referencia catastral, vía, número, paraje, polígono y parcela.

c) Descripción gráfica de la situación resultante, mediante planos a escala o croquis que reflejen todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficies.

localización, con indicación de municipio, referencia catastral, vía, número, paraje, polígono y parcela.

El artículo 4 de la Orden 3482/2006, estable que en los supuestos en los que se declare, simultáneamente, junto a alteraciones por nueva construcción, ampliación, reforma, rehabilitación, agregación, agrupación, segregación y división, una modificación de la titularidad, deberá aportarse, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del documento que acredite la alteración, ya sea escritura pública, contrato privado, sentencia judicial, certificación del Registro de la Propiedad u otros. Si la adquisición del bien o derecho se hubiera realizado en común por los cónyuges, y el documento en el que se formaliza la adquisición no acredita la existencia del matrimonio, se aportará, además, original y fotocopia, o copia cotejada, del Libro de Familia o de cualquier documento que acredite tal condición.

Cabe destacar, finalmente que es posible la utilización de modelos de declaración de tributos municipales como medio de presentación de declaraciones catastrales. Así el artículo 6 de la Orden EHA/3482/2006, dispone que “de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los modelos de declaración- autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana podrán ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, si así lo prevé la ordenanza fiscal correspondiente, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en el artículo 3.1.a) y b) de esta orden.

A tal fin, los Ayuntamientos remitirán a las Gerencias o Subgerencias del Catastro copia de la declaración-autoliquidación presentada, que deberá estar firmada por el adquirente, y de la documentación acreditativa referida anteriormente, salvo que exista un convenio de colaboración suscrito con la Dirección General del Catastro para la tramitación de este tipo de declaraciones catastrales, en cuyo caso la información se remitirá en los formatos previstos en el propio convenio”.

2.- Comunicaciones.

Además de las declaraciones, el TRLCI recoge dos procedimientos de incorporación al Catastro Inmobiliario que tienen, como éstas, carácter “rogado”, en el sentido de que su inicio se produce como consecuencia de la iniciativa de un agente externo a la Dirección General del Catastro. Se trata de las comunicaciones y de las solicitudes.

Ambos procedimientos han sido regulados respondiendo al objetivo de establecer modalidades simplificadas o abreviadas de incorporación, con el objetivo claro de facilitar a los interesados el cumplimiento de sus obligaciones. Así, vamos a analizar en primer lugar el procedimiento de incorporación mediante comunicaciones, estudiando a continuación el procedimiento de solicitud catastral.

La característica fundamental del procedimiento de comunicación es que sustituye al de declaración, de tal manera que, cuando estemos ante uno de los supuestos de comunicación y se cumplan todos los requisitos legales exigidos, automáticamente se exonera al titular catastral de la obligación general de formular la declaración recogida en el artículo 13. del TRLCI.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del citado texto legal podemos diferenciar los siguientes tipos de comunicaciones:

a) Comunicaciones de Notarios y Registradores de la Propiedad.

b) Comunicaciones de Ayuntamientos, acogidos a este procedimiento mediante ordenanza fiscal.

c) Comunicación en supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, expropiación forzosa y actos de planeamiento y de gestión urbanísticos.

d) Comunicaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Todos estos supuestos de comunicación han tenido un importante desarrollo mediante el Real Decreto 417/2006, complementado, además, por las disposiciones de la Orden EHA/3482/2006 que determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de las