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derecho catastral tema 4, Apuntes de Derecho

derecho catastral tema 4 oposicion

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/01/2020

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BLOQUE V. CATASTRO
T E M A
4 Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (ll): La
inspección catastral. Funciones. Actuaciones de inspección catastral.
Obligados tributarios. Plan de inspección catastral.
Objetivos:
El estudio de la inspección catastral como un procedimiento de
naturaleza tributaria y sustantividad y contenido propio e independiente
de la inspección tributaria del IBI, según el TRLCI, aunque exista un nexo
de unión con su gestión, que resulta esencial para la incorporación de la
totalidad de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario y para la
regularización de su descripción catastral. Procedimiento que incluye las
siguientes atribuciones, recogidas y definidas exhaustivamente por el
TRLCI y su reglamento de desarrollo, la comprobación e investigación de
hechos, actos o negocios susceptibles de originar una incorporación o
modificación en el Catastro Inmobiliario, la determinación de los valores
catastrales que resulten de los anteriores, la obtención de información y
el informe y asesoramiento, y cuyo resultado se recoge en actas de
inspección catastral.
Singular interés reviste la novedad que ha aportado el Reglamento
del Catastro, al añadir al ejercicio de la inspección directamente por las
Gerencias del Catastro, la posibilidad del desarrollo de planes de
inspección conjunta entre las Gerencias del Catastro y las Corporaciones
Locales, caracterizadas por su facilidad de adopción y por responder a
necesidades coyunturales de actualización en relación con específicas
omisiones catastrales y de la asunción de esta materia, por delegación,
en virtud de un Convenio de Colaboración, fórmula por la que las
Corporaciones podrán llegar incluso a la determinación del valor
catastral, y que está reservada a los supuestos de máxima colaboración y
estabilidad de la relación cooperadora.
1. Formación y mantenimiento del catastro inmobiliario (ll): la
inspección catastral
Antecedentes
Antes de la aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del
Catastro Inmobiliario, la inspección catastral del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles (IBI) venía regulada en el art. 78.3 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su
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BLOQUE V. CATASTRO

T E M A

Formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario (ll): La inspección catastral. Funciones. Actuaciones de inspección catastral. Obligados tributarios. Plan de inspección catastral.

Objetivos: El estudio de la inspección catastral como un procedimiento de naturaleza tributaria y sustantividad y contenido propio e independiente de la inspección tributaria del IBI, según el TRLCI, aunque exista un nexo de unión con su gestión, que resulta esencial para la incorporación de la totalidad de los bienes inmuebles al Catastro Inmobiliario y para la regularización de su descripción catastral. Procedimiento que incluye las siguientes atribuciones, recogidas y definidas exhaustivamente por el TRLCI y su reglamento de desarrollo, la comprobación e investigación de hechos, actos o negocios susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, la determinación de los valores catastrales que resulten de los anteriores, la obtención de información y el informe y asesoramiento, y cuyo resultado se recoge en actas de inspección catastral.

Singular interés reviste la novedad que ha aportado el Reglamento del Catastro, al añadir al ejercicio de la inspección directamente por las Gerencias del Catastro, la posibilidad del desarrollo de planes de inspección conjunta entre las Gerencias del Catastro y las Corporaciones Locales, caracterizadas por su facilidad de adopción y por responder a necesidades coyunturales de actualización en relación con específicas omisiones catastrales y de la asunción de esta materia, por delegación, en virtud de un Convenio de Colaboración, fórmula por la que las Corporaciones podrán llegar incluso a la determinación del valor catastral, y que está reservada a los supuestos de máxima colaboración y estabilidad de la relación cooperadora.

1. Formación y mantenimiento del catastro inmobiliario (ll): la inspección catastral

Antecedentes Antes de la aprobación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, la inspección catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) venía regulada en el art. 78.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL), en su

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redacción anterior a la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la misma, que establecía que la inspección catastral del IBI se llevaría a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.

Además, la LRHL, reservando la competencia de la gestión catastral, que incluía la inspección catastral, al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, otorgaba la gestión tributaria del IBI a los Ayuntamientos, la cual comprendía la inspección de dicho impuesto, como función de inspección tributaria “strictu sensu” propia y diferente de la inspección del catastro.

La citada norma no delimitaba con nitidez el objeto y naturaleza de la función de inspección catastral y sus relaciones con la función de inspección tributaria del IBI, por lo que resultaba necesario acudir a las normas tributarias para ello, y hacía aconsejable promover una regulación adecuada de la inspección catastral.

Actualidad

Dicha regulación, se introdujo con la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, vigente hasta el 9 de marzo de 2004, que significó la ordenación independiente del catastro y el IBI e incluyó la inspección catastral como uno de los procedimientos de incorporación en el Catastro Inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones y, en su artículo 7, le atribuyó naturaleza tributaria y sustantividad y contenido propio e independiente del IBI, aunque exista un nexo de unión con la gestión del IBI.

Porque, como señala la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), la utilización múltiple de la información catastral no desvirtúa la naturaleza tributaria de la institución, sino que la preserva al servir aquélla como elemento de referencia para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Pública, principalmente el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

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  • Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio, por la que se determina la atribución de las funciones inspectoras en el ámbito de la Dirección General del Catastro y se aprueba el contenido y especialidades de los documentos de la inspección catastral.
  • Resolución de 16 de julio de 2007, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los modelos de actas de inspección catastral y de documentos a utilizar en el procedimiento de inspección conjunta.

La normativa enunciada puede consultarse en la página Web de la Dirección General del Catastro, en los apartados Normativa-normas reguladoras del catastro-legislación general e inspección catastral.

No se mencionan las Circulares e Instrucciones en materia de inspección catastral, dictadas por la DGC con objeto de interpretar y aclarar las disposiciones legales vigentes o dar las necesarias directrices para su mejor cumplimiento por las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro, porque la trascendencia de los cambios que introduce el marco normativo descrito respecto al anterior hace necesaria su modificación y adaptación al actualmente vigente.

Régimen jurídico de la inspección catastral como procedimiento de incorporación

Conforme con el apartado 3 del artículo 12 del TRLCI, los actos resultantes de la inspección catastral deberán ser motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, y cuando incluyan la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará.

Asimismo, los actos administrativos resultantes de la inspección catastral son susceptibles de revisión en los términos establecidos en el título V de la LGT, mediante los siguientes procedimientos:

  • Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  • Declaración de lesividad de actos anulables.
  • Revocación.
  • Rectificación de errores.
  • El recurso de reposición.
  • Y la reclamación económico-administrativa.

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La disposición final primera de la Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio, delega en el Director General del Catastro la competencia para la revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 de la LGT, de actos dictados como consecuencia de actuaciones inspectoras en el seno de la Inspección catastral.

El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 20 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

El Ministro de Hacienda podrá en cualquier momento recabar el conocimiento y resolución de cuantos asuntos considere oportuno. Siempre que el Director General del Catastro haga uso de esta delegación lo hará constar así en la resolución correspondiente.

La interposición de la reclamación económico-administrativa no suspende la ejecutoriedad de dichos actos, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

2. Funciones

Funciones de la inspección tributaria

El artículo 141 de la LGT establece que la inspección tributaria consiste en el ejercicio de, entre otras, las siguientes funciones administrativas:

  • La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

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b) La regularización de la descripción catastral de dichos bienes que resulte de las actuaciones de comprobación e investigación efectuadas.

c) La realización de aquellas actuaciones inquisitivas o de obtención de información que deban llevarse a efecto y que directa o indirectamente conduzcan a la formación y el mantenimiento del Catastro.

d) Informar a los obligados tributarios sobre las normas de aplicación al procedimiento de inspección catastral y sobre el alcance de las obligaciones y derechos que de ellas se derivan.

e) El asesoramiento e informe a los órganos de la Hacienda Pública en cuanto afecte a los derechos y obligaciones de ésta, sin perjuicio de las competencias propias de otros órganos.

f) La práctica de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación cuando la competencia de gestión del citado tributo haya sido atribuida a la Administración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 77.8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

g) Cuantas otras funciones se le encomienden por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

Según lo expuesto, la inspección tributaria en la LGT se centra principalmente en determinar hechos imponibles y liquidaciones y la inspección catastral se orienta a investigar hechos, actos o negocios que originan incorporaciones o modificaciones en el Catastro, desligándolos de los elementos tributarios que configuran el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En general, salvo lo previsto en el apartado f), la inspección catastral no practica liquidaciones tributarias, puesto que las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles son competencia de los ayuntamientos conforme al artículo 77.1 del TRLRHL.

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Atribución y ejercicio de las funciones inspectoras.

Podemos distinguir dos ámbitos:

A) Atribución de las funciones inspectoras en la DGC

Conforme al artículo 48 del reglamento del TRCLI, las funciones propias de la inspección catastral están atribuidas a los órganos determinados por la Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio, por la que se determina la atribución de las funciones inspectoras en el ámbito de la Dirección General del Catastro.

El artículo 49 obliga a que las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones inspectoras se realicen por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en los órganos catastrales con competencias inspectoras. Dichos funcionarios están investidos de las facultades, derechos, prerrogativas y consideraciones reconocidos en el artículo 142 de la LGT, así como en sus disposiciones de desarrollo y quedan sujetos, igualmente, a los deberes establecidos en la citada normativa.

El personal inspector puede ejercer, además, las otras funciones propias de la gestión catastral.

La Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio, establece lo siguiente:

  1. Órganos con atribuciones propias de la inspección catastral.

a) En la esfera central y respecto de todo el territorio español, excepto Navarra y País Vasco, la Subdirección General de Valoración e Inspección, integrada en la Dirección General del Catastro.

b) En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda Pública, por las Gerencias Regionales, Territoriales y Subgerencias del Catastro de las Delegaciones de Economía y Hacienda, de acuerdo con sus respectivos ámbitos territoriales.

  1. Funciones de la Subdirección General de Valoración e Inspección.

Corresponde a este órgano:

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Corresponde a estos Inspectores-Jefes, planificar, dirigir y controlar las actuaciones inspectoras que se realicen en el ámbito de su competencia. Asimismo, les corresponden cuantas facultades les atribuyen en el procedimiento inspector tanto el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, como la Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio.

El Director General del Catastro podrá disponer mediante resolución que, por necesidades del servicio, determinados Inspectores- Jefes de las Gerencias Regionales, Territoriales o Subgerencias puedan realizar directamente actuaciones inspectoras, en particular de comprobación e investigación. En estos casos, actuará como Inspector- Jefe el Jefe de Área Regional de Inspección que aquél determine.

Además, en aquellas Gerencias Territoriales que carezcan del puesto de trabajo de Jefe de Área de Inspección, actuará como Inspector-Jefe el Jefe de Área Regional que se determine por resolución del Director General del Catastro.

De igual forma se procederá cuando todos los puestos de Jefe de Área de Inspección de una Gerencia Territorial o Subgerencia se encuentren vacantes, cesando automáticamente los efectos de la designación de lnspector-Jefe cuando se ocupe una de las Jefaturas de Área de Inspección.

  1. Atribución de funciones inspectoras a los inspectores actuarios

La Orden dispone que:

Las actuaciones de la Inspección catastral serán practicadas por los Inspectores Técnico-Facultativos, Inspectores Adscritos, Técnicos Superiores de Inspección y Técnicos de Inspección, todos los cuales ostentarán cuantas facultades atribuya a los funcionarios de la Inspección de los Tributos la normativa legal y reglamentaria en vigor.

Los Inspectores Técnico-Facultativos e Inspectores Adscritos, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, y bajo la supervisión del Inspector-Jefe, asumen la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados, distribuyendo entre los funcionarios con competencia inspectora que de ellos dependan las actividades a desarrollar y controlando de forma inmediata su correcta ejecución.

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Los Técnicos Superiores de Inspección y Técnicos de Inspección desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas directamente por el Inspector-Jefe o por los Inspectores Técnico- Facultativos e Inspectores Adscritos y podrán ultimarlas formalizando las actas y demás documentos que procedan.

Tienen la condición de inspectores actuarios de la Subdirección General de Valoración e Inspección, los funcionarios que desempeñan los puestos de trabajo de Jefe de Área de Coordinación de Inspección Inmobiliaria, Jefe de Unidad de Inspección Centralizada y Jefe de Servicio de Control de Inspección, los cuales desarrollarán las actuaciones inspectoras que les sean encomendadas por el Subdirector General de Valoración e Inspección, formalizándolas en las actas y demás documentos que procedan.

  1. Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras.

Sólo los funcionarios públicos que desempeñen los puestos de trabajo relacionados tienen las facultades que la legislación catastral y tributaria otorga a la Inspección de los Tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras y documentar sus resultados, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.

La creación, modificación, refundición o supresión de puestos de trabajo en las Gerencias y Subgerencias del Catastro o de otros puestos de trabajo en órganos con atribuciones propias de la Inspección catastral se realizará a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

En la última relación de puestos de trabajo de la Dirección General del Catastro desaparece el puesto de Jefe de Área de Coordinación de Inspección Inmobiliaria y aparecen los de Técnico Superior de Inspección, Técnico de Inspección y Jefe de Sección de Inspección N-24 que tienen la condición de inspectores actuarios.

B) En los ayuntamientos u otras entidades públicas

El artículo 48.2 del RD 417/2006, de 7 de abril, precisa que los ayuntamientos y las entidades públicas que ejerzan la gestión tributaria

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autorización judicial para ello, debiendo comunicar al órgano jurisdiccional que autorizó el acceso, las circunstancias, incidencias y resultado del mismo.

Una vez producido el acceso al inmueble que corresponda, los inspectores actuarios extenderán diligencia con los resultados de la actuación y entregarán un duplicado de la misma al obligado presente en ella.

3. Actuaciones de inspección catastral

Régimen jurídico

Como se señaló en el epígrafe de la inspección catastral, el artículo 19 del TRLCI, naturaleza y clases de actuaciones inspectoras, establece que las actuaciones de inspección catastral tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como sus disposiciones de desarrollo.

Clases de actuaciones inspectoras atendiendo al ente que las realiza

En primer lugar distinguiremos entre las actuaciones de inspección catastral realizadas totalmente por la DGC y las realizadas por los ayuntamientos, bien por delegación, bien en el marco de la inspección conjunta, en colaboración con la DGC.

De acuerdo con el artículo 59.1 son actuaciones de inspección conjunta las que se llevan a cabo en forma de colaboración entre la Inspección catastral y los ayuntamientos y entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias que regulan la inspección catastral y con los requisitos y condiciones que se establecen en el reglamento de desarrollo del TRLCI.

Las actuaciones de inspección catastral pueden ser objeto de convenios de colaboración en los términos establecidos en el artículo 64. e) del R.D. 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el TRLCI,

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que establece que pueden ser objeto de convenio las actuaciones de inspección catastral, excepto las funciones de los párrafos e), f) y g) y que dicha delegación sólo alcanzará a las actuaciones de investigación y con las especialidades previstas en el artículo 65.2 de la misma norma.

Clases de actuaciones atendiendo al contenido

El mencionado artículo 19 del TRLCI dispone que las actuaciones inspectoras podrán ser de comprobación y de investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias relativas a los bienes inmuebles susceptibles de originar una incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario, así como de obtención de información, de valoración y de informe y asesoramiento.

En el mismo sentido, el artículo 50 del reglamento del TRLCI, clasifica las actuaciones de inspección catastral en:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia catastral.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

a) Actuaciones de comprobación e investigación

Las actuaciones de comprobación e investigación tendrán por objeto verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral, para lo cual la Inspección comprobará la integridad, exactitud y veracidad de las declaraciones y comunicaciones reguladas en el TRLCI e investigará la posible existencia de hechos, actos o negocios que no hayan sido declarados o comunicados o que lo hayan sido parcialmente.

El artículo 51 del reglamento de desarrollo del TRLCI declara que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación tendrán por objeto la verificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la normativa catastral en relación con la descripción catastral de un bien inmueble dentro de los límites determinados por el artículo 178 del Real Decreto 1065/2007, extensión y alcance de las

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requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a los funcionarios que realicen las correspondientes actuaciones inspectoras.

c) Actuaciones de valoración

Respecto de las actuaciones de valoración realizadas en el curso de un procedimiento de inspección catastral, el artículo 53.1 señala que tendrán por objeto el cálculo de los valores catastrales correspondientes a los distintos ejercicios a que se extienda la regularización de la descripción del inmueble, con desglose, en su caso, de los respectivos valores de suelo y de construcción.

El apartado 2 añade que incluirá la expresión de los elementos esenciales que lo motiven, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del TRLCI, mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.

Tasación pericial contradictoria

En las valoraciones catastrales no se aplica ningún medio de

comprobación de valores, ya que el valor viene directamente fijado por la

aplicación de la normativa de valoración catastral sin que la determinación

de dicho valor requiera de ningún tipo de tasación, evaluación o cálculo

mediante operaciones o apreciaciones científicas.

En consecuencia, como el valor catastral del bien inmueble se calcula

mediante aplicación directa de las reglas y criterios determinados

normativamente, existe una presunción legal de certeza que no admite

prueba en contrario determinando que su rectificación sólo procederá si

existe una incorrecta aplicación de los criterios y reglas recogidos en dicha

norma.

Por ello, los interesados no podrán promover la tasación pericial

contradictoria del artículo 135 de la LGT contra la valoración catastral, en

corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el

artículo 57.

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d) Actuaciones de informe y asesoramiento

La Inspección catastral, según al artículo 54, informará y asesorará, en todas aquellas materias propias de su ámbito de competencia, cuando así lo soliciten:

  • A los órganos que integran los servicios centrales y periféricos del Ministerio de Economía y Hacienda y a sus organismos autónomos y entes dependientes.
  • A cualesquiera otras autoridades y organismos.

Dicha información debemos entenderla referida al ámbito inmobiliario en materias de carácter económico-financiero, jurídico o técnico.

Documentación de las actuaciones de la inspección catastral

Siguiendo lo establecido por el artículo 143.1 de la LGT, el artículo 20.1 del TRLCI dispone que las actuaciones de la Inspección catastral se documentaran en diligencias, comunicaciones, actas e informes, cuyo contenido y especialidades han sido desarrollados en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril y en la Orden HAC/2318/2003, de 31 de julio.

La Orden citada dispone que los inspectores actuarios podrán tomar también cuantas notas o apuntes estimen convenientes en papeles de su uso personal exclusivo.

Y respecto a la documentación añade lo siguiente:

A) Comunicaciones

La Inspección catastral notificará al obligado tributario el inicio del procedimiento de inspección u otros hechos o circunstancias relativos al mismo mediante comunicaciones. Asimismo, las comunicaciones podrán contener los requerimientos que sean necesarios para el ejercicio de las funciones inspectoras.

Las comunicaciones serán firmadas por el mismo inspector actuario que las remita, salvo que se trate de requerimientos de datos, informes o

BLOQUE V. CATASTRO. TEMA 4 17

  • El nombre y apellidos, número de identificación fiscal y la firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones, así como el carácter o representación con que interviene.
  • La identificación del bien inmueble objeto de la actuación inspectora, indicando su clase, localización y, en su caso, referencia catastral.
  • Los hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

En particular, la Inspección catastral hará constar en diligencia:

a) Los resultados de las actuaciones de obtención de información.

b) Los hechos o conductas constitutivas de infracción tributaria simple, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del TRLCI.

c) El resultado de las actuaciones de investigación realizadas por Ayuntamientos, así como por otras entidades que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el marco de un procedimiento de inspección conjunta llevado a cabo de conformidad con el artículo 21 del TRLCI. Estas diligencias se denominarán diligencias de colaboración en la inspección catastral.

d) Los hechos y circunstancias que permitan la incoación del expediente de revisión al que se refiere el artículo 217 de la LGT.

e) Las acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de delitos públicos y llegue a conocer la Inspección catastral en el curso de sus actuaciones.

En consecuencia, se documentarán en diligencias, los hechos o circunstancias que se estimen relevantes para el procedimiento, siempre que no contengan propuesta de resolución, además de las manifestaciones en comparecencia del interesado ante la Inspección, en su caso.

Las diligencias podrán extenderse sin sujeción a un modelo preestablecido, salvo las diligencias de colaboración en la inspección

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catastral, cuyo modelo oficial será aprobado por el Director General del Catastro mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado.

C) Informes

La Inspección catastral emitirá informes en los supuestos a que se refiere el artículo 100 del RD 1065/2007, de 25 de julio, y, además:

a) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos o conductas que pudieran ser constitutivas de infracción tributaria simple, detallando las circunstancias que pudieran servir para graduar, en su caso, la sanción correspondiente.

b) Para fundamentar la contestación a las alegaciones que realicen los interesados al acta de inspección catastral.

c) Cuando las actuaciones de comprobación e investigación revistan una especial complejidad o cuando varias de estas actuaciones estén relacionadas entre sí.

D) Actas

El artículo 143 de la LGT define las actas como los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado o declarando correcta la misma.

El artículo 57 del RD 417/2006, de 7 de abril al regular las especialidades en las actuaciones de investigación dispone que el resultado de las actuaciones de investigación se recogerá en las actas de inspección catastral de regularización de la descripción del inmueble, en las que se incluirá la propuesta que formule el inspector actuario, con la conformidad del inspector jefe.

La Orden establece que la Inspección catastral extenderá actas con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la descripción catastral de los bienes inmuebles, o bien declarando correcta la misma.

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