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DERECHO CIVIL ECUADOR, Apuntes de Derecho Civil

materia de la legislacion ecuatoriana en derecho civil

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 10/01/2021

edwin-chuisaca
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DR. IVAN CULCAY VILLAVICENCIO.MGS DERECHO CIVIL FAMILIA
1. LA SOCIEDAD CONYUGAL
1.1. CONCEPTO:
La sociedad conyugal existente en el Ecuador es un sistema comunitario de
bienes mediante el cual se forma un patrimonio social mediante los aportes
iniciales y las adquisiciones que posteriormente al matrimonio se hagan a
título oneroso.
La administración ordinaria de este patrimonio con corresponde a
cualquiera de los nyuges previo acuerdo o al marido a falta de estipulación
(Art. 140 y 180 del Código Civil).
1.2. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
La sociedad conyugal constituye el estatuto normal del
matrimonio que regirá las relaciones patrimoniales de los
cónyuges.
La sociedad conyugal se genera por el solo ministerio de la Ley,
de pleno derecho; el Art. 139 declara que la sociedad conyugal se
forma por el hecho del matrimonio; y el Art. 153 expresa en forma
s enfática que la sociedad conyugal se forma por el "mero
hecho" de celebrarse el matrimonio. Art. 229 y Art. 230 del Codigo
Civil se refieren a regimen de la sociedad conyugal en la union de
hecho y la administrcion ordinaria.
1.3. CLASIFICACION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.
Normalmente hay que distinguir tres patrimonios distintos: el del marido; el
de la mujer y el de la sociedad conyugal. Dentro del haber de la sociedad
conyugal, el tratadista José Arias en su obra "Derecho de Familia", dice que se
puede distinguir el haber originario y los gananciales, es decir cuales son los
bienes que integran inicialmente el activo, los que se aporten al matrimonio, y
por otra parte los que constituyen el activo al momento de la disolución del
matrimonio, los que se han agregado o aumentado el activo inicial.
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1. LA SOCIEDAD CONYUGAL

1 .1. CONCEPTO:

La sociedad conyugal existente en el Ecuador es un sistema comunitario de bienes mediante el cual se forma un patrimonio social mediante los aportes iniciales y las adquisiciones que posteriormente al matrimonio se hagan a título oneroso. La administración ordinaria de este patrimonio común corresponde a cualquiera de los cónyuges previo acuerdo o al marido a falta de estipulación (Art. 140 y 180 del Código Civil). 1 .2. CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

  • La sociedad conyugal constituye el estatuto normal del matrimonio que regirá las relaciones patrimoniales de los cónyuges.
  • La sociedad conyugal se genera por el solo ministerio de la Ley, de pleno derecho; el Art. 139 declara que la sociedad conyugal se forma por el hecho del matrimonio; y el Art. 153 expresa en forma más enfática que la sociedad conyugal se forma por el "mero hecho" de celebrarse el matrimonio. Art. 229 y Art. 230 del Codigo Civil se refieren a regimen de la sociedad conyugal en la union de hecho y la administrcion ordinaria. 1 .3. CLASIFICACION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Normalmente hay que distinguir tres patrimonios distintos: el del marido; el de la mujer y el de la sociedad conyugal. Dentro del haber de la sociedad conyugal, el tratadista José Arias en su obra "Derecho de Familia", dice que se puede distinguir el haber originario y los gananciales, es decir cuales son los bienes que integran inicialmente el activo, los que se aporten al matrimonio, y por otra parte los que constituyen el activo al momento de la disolución del matrimonio, los que se han agregado o aumentado el activo inicial.

COMÚNMENTE, TAMBIÉN SE CLASIFICA EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL EN ABSOLUTO Y RELATIVO.

  • El activo absoluto está integrado por aquellos bienes que pasan a ser de la sociedad conyugal sin cargo de restitución.
  • El activo relativo está integrado por aquellos bienes que durante el matrimonio se confunden con los propios de la sociedad, pero que al liquidarse deben restituirse en especie al cónyuge que los aportó, o bien dan lugar a una recompensa a favor de dicho cónyuge. En igual forma, existe un pasivo absoluto y un pasivo relativo. Finalmente se puede también distinguir un activo legal y un activo convencional.
  • ACTIVO LEGAL ES EL QUE SE CONSTITUYE SÓLO POR EL MANDATO DEL DERECHO.
  • Activo convencional es el que proviene de lamodificación del régimen legal mediante lascapitulaciones matrimoniales. 1 .4. EL HABER ABSOLUTO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: ENUMERACIÓN DE LOS BIENES QUE LO COMPONEN. El haber de la sociedad conyugal se compone:
  1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios, devengados durante el matrimonio;
  2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio;
  3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare a la sociedad, o durante ella adquiriere; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma;
  4. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor, según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición; y,

Según el Art. 182 del C.C. se establece que: "El marido y la mujer son respecto de terceros, dueños de los bienes sociales; durante la sociedad los acreedores de los conyuges podrán perseguir los bienes sociales siempre que la obligación hubiere sido adquirida por los dos, y sólo subsidiariamente responderá el patrimonio del cónyuge que se hubiere beneficiado". Las obligaciones personales de cualquiera de los cónyuges sólo responsabilizará su propio patrimonio y los acreedores personales de cada cónyuge podrán perseguir sus créditos en dichos bienes y subsidiaramente en los bienes sociales hasta el monto del beneficiario que le hubiere reportado el acto o contrato. Esto como regla general, porque luego tenemos la excepción siguiente: si los bienes que pueden perseguirse por una obligación no alcanzan a cubrirla, entonces puede haber una responsabilidad subsidiaria de otro patrimonio (el de la sociedad o el de un cónyuge), pero siempre que se demuestre que este segundo patrimonio se haya beneficiado con el acto o contrato que originó la obligación. Esto último es "hasta el monto del beneficiario que hubiere reportado el acto o contrato". 1 .6. CASOS EN QUE TIENE LUGAR LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Según el Art. 185, reformado, se establece que: "En caso de interdicción de uno de los cónyuges, o de ausencia de tres años o más sin comunicación con su familia, la administración de la sociedad corresponderá al otro". Por tanto, los casos en que tiene lugar la administración extraordinaria son los siguientes:

a) Ausencia de tres años o más de uno de los cónyuges, sin comunicación con su familia; y, b) Interdicción de uno de los cónyuges 1 .7. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR EXTRAORDINARIO. El cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal podrá ejecutar por sí solo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge (Art. 186). 1 .8. RESTABLECIMIENTO DE LA ADMINISTRACION ORDINARIA. Según el Art. 188: “Una vez que ha terminado la causa para la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, se restablecerá la administración ordinaria”. 1 .9. LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: LAS CAUSALES DE DISOLUCIÓN, SU CLASIFICACIÓN Y ENUMERACIÓN. El legislador marca expresamente el comienzo y el fin de la sociedad conyugal. Ella comienza conjuntamente con el matrimonio, y termina en los casos indicados en el Art. 189 del Código Civil. Las causales de disolución de la sociedad conyugal son las siguientes:

  • La terminación del matrimonio.
  • La sentencia que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
  • La sentencia judicial, a pedido de cualquierde los cónyuges.
  • La declaración de nulidad del matrimonio.

momento de la celebración y ha de considerarse que jamás hubo sociedad conyugal. Si, por el contrario, ambos cónyuges actuaron de buena fe y el matrimonio es putativo, según lo que dispone el Art. 94 del Codigo Civil, éste surte los mismos efectos del válido y por consiguiente sí se produce la sociedad conyugal y termina al declararse la nulidad. 1 .10. ADQUISICIONES A TITULO GRATUITO. Art. 158 C.C. .- Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge. 1 .11. BIENES QUE NO COMPONEN EL HABER SOCIAL Art. 159 .- No obstante lo dispuesto en el Art. 157, no entrarán a componer el haber social:

_1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

  1. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinadas a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio; y,
  2. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa._ Ver: Arts. 160-165 C.C. IMPORTANTE: Art. 190 .- El cónyuge a quien se le confíe el cuidado de los hijos menores de dieciocho años, adultos hasta la edad de veintiún años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, aquellos de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para

subsistir por sí mismos, tendrá derecho real de uso y habitación, en el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda. La providencia o sentencia que constituya este derecho deberá inscribirse en el registro de la propiedad respectivo. El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión. 1 .12. LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Art. 191 .- Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la formación de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte. Art. 217 .- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo, podrá demandar la disolución de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma. Asimismo de consuno, podrán demandar ante el juez, o solicitarla al notario de conformidad con el Art. 18 de la Ley Notarial.

B) Las capitulaciones matrimoniales pueden celebrarse en las oportunidades que señala la Ley: El artículo 150 del Código Civil señala las tres oportunidades en que pueden pactarse estas convenciones, a saber: Ø antes, Ø al momento de la celebración; Ø o durante el matrimonio. C) Las capitulaciones matrimoniales son solemnes: Para que sean eficaces las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse mediante escritura pública o consignarse en el acta matrimonial (Art. 151). Otras formalidades previstas en el inciso segundo del artículo 151 son la anotación de las capitulaciones al margen de la partida de matrimonio, y, en el caso que se refieren a inmuebles, la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. 2.3. OBJETO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. El objeto de las capitulaciones matrimoniales se refiere a los bienes tal como lo establece el Art. 150 del Código Civil. Delimitado de esta manera el objeto de las capitulaciones matrimoniales, los contrayentes según el caso, no pueden incluir pactos que afecten a los "efectos personales" del matrimonio que lo analizamos anteriormente y que se refiren a los derechos y obligaciones extrapatrimoniales, respecto de los cuales cualquier alteración iría en detrimento de la esencia del matrimonio. El Art. 152 contiene una enumeración de pactos posibles que, a pesar de los términos categóricos de su encabezado, no son sino meramente

enumerativos. En dicha enumeración se contempla como objeto de las capitulaciones matrimoniales los siguientes pactos: 1.Los bienes que aportan al matrimonio con expresión de su valor;

_2. La enumeración de las deudas de cada uno; 3.El ingreso a la sociedad conyugal de ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, no ingresarían;

  1. La determinación por parte de cualquiera de los esposos o cónyuges de que_ permanezcan en su patrimonio separados ciertos bienes que, conforme a las reglas generales, ingresarían a la sociedad conyugal. 5.Pueden modificarse en las capitulaciones matrimoniales, las reglas sobre la administración de la sociedad conyugal, siempre que no sea en perjuicio de terceros. 2.4. REVOCACION Y MODIFICACION DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Art. 155 .- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas y podrán modificarse antes o durante el matrimonio, de común acuerdo entre los cónyuges.

Este cambio de sistema ha traido como consecuencia, entre otras, una total equiparación de derechos de todos los hijos, de todos los que obtienen la calidad jurídica de hijo (no naturalmente, respecto de aquellos que por desgracia no se sabe, no puede saberse, de quien son hijos) y la extensión de los derechos y obligaciones de familia a todos los parientes, SIN DISTINCIÓN de legítimos o ilegítimos, ya que tampoco susbsisten tales calificaciones para los otros parentescos. 3.2. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO: CAPACIDAD ACTIVA Y PASIVA. Mientras que los hijos concebidos dentro del matrimonio tiene a su favor la presunción respecto de su filiación, los NO concebidos dentro del matrimonio deben ser reconocidos por sus padres o declarados hijos por sentencia. El Art. 247 del Código Civil, señala la posibilidad de reconocer voluntariamente a los hijos "nacidos fuera de matrimonio". Dicha disposición establece. DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LOS HIJOS Art. 247 .- Los hijos nacidos FUERA DE MATRIMONIO podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido. Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre, y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63. La ley se refiere a una simple "posibiliidad", pero hay que agregar que se trata de un DEBER MORAL, y si bien jurídicamente no se puede obligar de un modo directo a que el padre reconozca a su hijo, indirectamente si puede lograrlo la ley; y una de las formas de constreñir al reconocimiento consiste precisamente en la posibilidad de que el hijo investigue la paternidad o maternidad.

Se hace más eficaz el derecho del hijo a ser reconocido, si el derecho confiere mayores o mejores derechos al padre que voluntarimente reconoce, respecto del que sólo es declarado judicialmente. 3.3. CAPACIDAD ACTIVA Y PASIVA ü En cuanto a la capacidad activa, solamente los padres pueden reconocer. Como queda bien claramente expresado en el Art. 247 C.C.; uno de ellos o ambos, pero solamente ellos. Esta es también la doctrina más generalmente sostenida. Sin embargo en otras legislaciones extranjeras se permite el reconocimiento por parte de otros ascendientes. ü En lo relativo a la capacidad pasiva, es decir, la de ser reconocido, la capacidad del hijo, hay que señalar en primer término que del mismo Art. 247 C.C. se desprende evidentemente que cabe reconocimiento respecto del "nacido fuera del matrimonio". § Tampoco cabe reconocer al que ya ha sido reconocido por otra persona en la misma calidad, es decir como padre o como madre: No puede tener un hijo dos padres o dos madres. Por tanto se requerirá impugnar primeramente el falso reconocimiento y obtenida sentencia favorable proceder al nuevo y verdadero reconocimiento. § Otros reconocimientos más que imposibles serían impugnables. Tal es el caso del reconocimiento de una persona que no puede ser hijo por razón de la edad ( si es mayor que el padre, o hay muy poca diferencia; menos de doce o catorce años). Un reconocimiento de este tipo será fácimente impugnable.

3.4.1 MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA.

En esta modalidad, lo más frecuente será que se haga una escritura pública expresamente y únicamente para reconocer a uno o más hijos. Pero nada impide que figure el reconocimiento en una escritura pública que tenga otras finalidades, incluso si el reconocimiento no aparece como el objeto principal. 3.4.2 LA DECLARACIÓN JUDICIAL. Constituye otra forma de reconocer. En realidad es muy parecida a la anterior. Debemos entender que se ha de sentar una acta de dicha declaración, es decir, se confecciona un instrumento público tan solemne como la escritura ante el Notario. 3.4.3 POR ACTO TESTAMENTARIO. Esta forma plantea un serio problema: el testamento es un acto totalmente revocable y el reconocimiento un acto esencialmente irrevocable, luego cuando se revoca un testamento en el que se reconocía a un hijo, nos preguntamos? queda sin valor dicho reconocimiento, o por el contrario, subsiste a pesar de que el testamento no tiene valor? La conclusión a la que se ha llegado a este respecto es que una vez que se ha otorgado testamento en el que se reconoce a un hijo, tal reconocimiento no deja de tener valor aunque se revoque el testamento. Naturalmente, suponemos que se trata de un testamento abierto, ya que si es cerrado, en este caso no se puede conocer su contenido sino cuando se abra a la muerte del causante. 3.4.4. RECONOCIMIENTO POR DECLARACION EN LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO DEL HIJO.

También en este caso, se trata de un acto voluntario y solemne, más aún, que constará en instrumento público, como lo es el acta de Registro Civil. 3.4.5. EN EL ACTA MATRIMONIAL DE AMBOS PADRES. Nada impide que en el acta matrimonial de ambos padres, entre si, reconozca al hijo solamente uno de ellos, siempre que el hijo hubiera sido previamente reconocido ya por el otro, o declarado judicialmente su hijo. Lo que no es posible es que solo uno de los contrayentes reconozca en el acta de matrimonio a un hijo de padre o madre desconocidos, porque la ley exige precisamente que sea el acta de ambos padres, ni cabría que al casarse con una persona se reconozca el hijo tenido con otra. 3.5. IMPUGNACION DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. Al afirmar el: Art. 248 .- El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce. En todos los casos el reconocimiento será irrevocable. Art. 249 .- El reconocimiento podrá hacerse por escritura pública, declaración judicial, acto testamentario, instrumento privado reconocido judicialmente, declaración personal en la inscripción del nacimiento del hijo o en el acta matrimonial. El reconocimiento se notificará al hijo, quien podrá impugnarlo en cualquier tiempo. Si solamente es uno de los padres el que reconoce, no podrá expresar la persona en quién o de quién tuvo el hijo.

3.7. LA PRESUNCION DE PATERNIDAD.

A diferencia de la maternidad, la paternidad no es un hecho tangible susceptible de prueba directa, es un hecho complejo sobre el cual la Ley se ve obligada a recurrir a LA PRESUNCIÓN. Ø La presunción de paternidad está establecida en el Art. 233 C.C. según el cual TITULO VII DE LOS HIJOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO Art. 233 .- El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN). Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código. Art. 233A .- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:

_1. Quien se pretenda verdadero padre o madre.

  1. El hijo.
  2. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
  3. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre._ La presunción de responsabilidad descansa sobre dos hechos que supone el legislador y que son los siguientes:
  • La cohabitación que ha seguido entre los cónyuges después del matrimonio y
  • la fidelidad de la mujer al marido. 3.8. IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD: CAUSALES DE IMPUGNACION. El hijo que nace después de 180 días de celebrado el matrimonio está amparado por la presunción referida anteriormente. De ahí que el que pretenda destruir su calidad de hijo, desconociendo la paternidad, deberá impugnarla atacando los hechos en que se basa la presunción, esto es, la cohabitación de los cónyuges o la fidelidad de la mujer. En otros términos el que impugna la paternidad tendrá que probar la imposibilidad física del acceso del marido a la mujer o el adulterio de ésta. 3.8.1. PRIMERA CAUSA DE IMPUGNACION: LA IMPOSIBILIDAD FISICA DE ACCESO DEL MARIDO A LA MUJER. Según el Art. 233 el marido puede o no reconocer al hijo como suyo si prueba que durante todo el tiempo en que según el Art. 62 pudiera presumirse la concepción estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer. 3.8.2. SEGUNDA CAUSA DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD: EL ADULTERIO DE LA MUJER. El adulterio de la mujer destruye la otra base de la presunción de paternidad: a saber la fidelidad de la mujer. Sin embargo, no basta con acreditar el adulterio para desconocer al hijo. Si el adulterio no se prueba, la única forma de impugnar la paternidad es probando la imposibilidad física en que ha estado el marido de tener acceso a la mujer. En cambio si se prueba el adulterio, puede alegarse cualquier medio de prueba para impugnar la paternidad, por ejemplo, la avanzada edad del marido que le