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Derecho Civil IV, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil IV, Profesor: Eduardo Serrano, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 24/04/2014

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lauraderecho3 🇪🇸

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DERECHO CIVIL IV
Todo matrimonio crea cuestiones de carácter económico. Y esas cuestiones se llaman
Economías del Matrimonio. Y a todos esas reglas que regulan esa economía se llama Régimen
Económico Matrimonial.
Diferentes tipos de regímenes económicos matrimonial: 2 categorías
-1ªcategoría que atiende al origen
-2ªcategoría que atiende a los efectos
Del Origen:
-REGIMENES CONVENCIONALES: aquellos regímenes que pactan los cónyuges. Y
ese pacto se plasma en un negocio que se llama “Capitulaciones Matrimoniales”. En
esas capitulaciones los cónyuges establecen cuales van a ser sus regímenes.
-REGÍMENES LEGALES: aquellos que fija la Ley. Los fija la ley para aquellos
supuestos en los que los cónyuges no han pactado nada.
En función de sus efectos:
-REGIMENES DE COMUNIDAD: Los matrimonios que tienen ese régimen tienen un
patrimonio que pertenece a ambos cónyuges. Esa comunidad puede ser de distintos tipos:
--comunidad universal: todo se hace común. (todo es de los dos).
--comunidad ganancial: aquí se hace común (de los 2) lo que se obtenga a título
oneroso, lo adquirido por el trabajo, y también los frutos generados.
--comunidad de muebles y adquisiciones: opera como lo anterior y además
todos los bienes muebles.
-REGIMENES DE SEPARACION: aquí no hay un patrimonio común. Lo tuyo es tuyo
y lo mío es mío. Aquí destacamos: régimen de separación de bienes.
-REGIMENES DE TIPO MIXTO: implica que se combina el régimen de comunidad
con el de separación. Por ejemplo régimen de partición de ganancias. (aquí se combina
elementos de ambos regímenes).
El CC apuesta por el acuerdo y solo donde no se acuerde nada, opera el régimen supletorio, la
sociedad de gananciales. Si los cónyuges pactan, se plasma en las capitulaciones.
La ley prevé un régimen supletorio de 2º grado---que es la separación de bienes.
¿cuando se puede pactar el régimen?
-Antes de celebrar el matrimonio.
-después de celebrar el matrimonio.
-nunca: si es nunca---régimen legal
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DERECHO CIVIL IV

Todo matrimonio crea cuestiones de carácter económico. Y esas cuestiones se llaman Economías del Matrimonio. Y a todos esas reglas que regulan esa economía se llama Régimen Económico Matrimonial. Diferentes tipos de regímenes económicos matrimonial: 2 categorías -1ªcategoría que atiende al origen -2ªcategoría que atiende a los efectos Del Origen: -REGIMENES CONVENCIONALES: aquellos regímenes que pactan los cónyuges. Y ese pacto se plasma en un negocio que se llama “Capitulaciones Matrimoniales”. En esas capitulaciones los cónyuges establecen cuales van a ser sus regímenes. -REGÍMENES LEGALES: aquellos que fija la Ley. Los fija la ley para aquellos supuestos en los que los cónyuges no han pactado nada. En función de sus efectos: -REGIMENES DE COMUNIDAD: Los matrimonios que tienen ese régimen tienen un patrimonio que pertenece a ambos cónyuges. Esa comunidad puede ser de distintos tipos: --comunidad universal: todo se hace común. (todo es de los dos). --comunidad ganancial: aquí se hace común (de los 2) lo que se obtenga a título oneroso, lo adquirido por el trabajo, y también los frutos generados. --comunidad de muebles y adquisiciones: opera como lo anterior y además todos los bienes muebles. -REGIMENES DE SEPARACION: aquí no hay un patrimonio común. Lo tuyo es tuyo y lo mío es mío. Aquí destacamos: régimen de separación de bienes. -REGIMENES DE TIPO MIXTO: implica que se combina el régimen de comunidad con el de separación. Por ejemplo régimen de partición de ganancias. (aquí se combina elementos de ambos regímenes).

El CC apuesta por el acuerdo y solo donde no se acuerde nada, opera el régimen supletorio, la sociedad de gananciales. Si los cónyuges pactan, se plasma en las capitulaciones. La ley prevé un régimen supletorio de 2º grado---que es la separación de bienes. ¿cuando se puede pactar el régimen? -Antes de celebrar el matrimonio. -después de celebrar el matrimonio. -nunca: si es nunca---régimen legal

El régimen se puede modificar cuando quieras. El Régimen económico matrimonial: aparece en el registro civil. Y en su caso la existencia de capitulaciones. También consta el régimen en el registro de la propiedad. Y también en el registro mercantil. REGLAS RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO Reglas que se aplican sobre todo tipo de matrimonios (son reglas primarias) -articulo 1317 CC: sobre la modificación del matrimonio del régimen económico. -articulo 1318 CC: los bienes de los cónyuges están sujetos al testamento de las cargas del matrimonio. -articulo 1319 CC: potestad domestica: cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos… -articulo 1318.3 CC: Litis expensas---gastos de litigios -articulo 1320 CC: en relación con la vivienda familiar y habitual y sobre los muebles. Aunque pertenezcan sólo a un cónyuge se requiere consentimiento de ambos o autorización judicial. -articulo 1321 CC: derecho del supérstite al ajuar familiar. -articulo 1323 CC: libre contratación entre los cónyuges. -articulo 1324 CC: prueba de propiedad de los bienes a uno u otra. CAPITULACIONES MATRIMONIALES Instrumento que se ha de utilizar cuando los cónyuges han de pactar un régimen económico. Las capitulaciones matrimoniales son: negocio jurídico de carácter bilateral por medio del cual los cónyuges establecen cual va a ser su régimen económico matrimonial, y es el que además puede pactar otras cuestiones. Características de las capitulaciones matrimoniales: -son voluntarias -se realizan siempre3 en atención a un matrimonio. -por lo general contienen reglas sobre los bienes matrimoniales. -tienen carácter bilateral. Tienen que realizarla los 2 cónyuges de mutuo acuerdo. Es posible que en las capitulaciones intervengan alguien más. -es posible que además incluyan otro tipo de previsiones que no sean cuestiones de régimen económico. -las capitulaciones matrimoniales son negocios jurídicos de carácter formal. Elementos Tienen que intervenir los 2 cónyuges pero también pueden intervenir otras personas.

a)lo que se llama “el principio de persistencia del carácter con el que los bienes fueron aportados”. Esto quiere decir que si un bien se aporta como privativo se mantendrá así durante toda la vigencia del régimen. Y si es ganancial, se mantendrá esa ganancialidad durante el régimen. b) “el principio de subrogación legal”. Si un bien se coloca en el lugar de un privativo, adquiere esa condición. Y lo contrario, si un bien sustituye a un bien ganancial, adquiere la condición de ganancial. Ejemplo.- si con dinero privativo compro un coche, ese coche tendrá naturaleza privativa. c) “el principio de unidad o igualdad en la gestión, administración y disposición de los bienes gananciales”. d) “principio de responsabilidad en función de la naturaleza de la deuda”. Esto quiere decir que de las deudas gananciales responden los bienes gananciales, y de las deudas privativas responde los bienes privativos. e) “principio de información periódica y recíproca sobre las actividades económicas del otro”. El cónyuge puede pedir información del otro cónyuge. Si uno de los cónyuges incumple este principio, el otro cónyuge puede romper o disolver la sociedad de gananciales. f) “presunción de ganancialidad”. Articulo 1361 CC

¿Cuándo comienza la sociedad de gananciales? -que antes del matrimonio se realicen capitulaciones de matrimonio, y donde se prevé el régimen económico de sociedad de gananciales. -que no se pacte nada antes de celebrarse el matrimonio. Y justo cuando se celebre el matrimonio empezara este régimen como régimen supletorio. -puede pactarse después del matrimonio. -luego esta la posibilidad de alguna comunidades forales.

Hay que determinar cuando es privativo y cuando es ganancial. Idea general: Son privativos los bienes que cada cónyuge tengan antes de comenzar el régimen de gananciales, los que adquieren después a título gratuito y los que sustituyan a unos y otros. El CC desarrolla esta cuestión en los artículos 1346 y 1347. Serán gananciales los adquiridos como consecuencia del trabajo o industria vigente el régimen, los adquiridos a título oneroso, y los que sustituyan a unos y otros. El 1346 y 1347 desarrola esta idea de los privatios y gananciales. El 1346 son para los privativos, y el 1347 para los ganaciales. Ambos del CC. Hay que saberse los 2 artículos.

Puede que una cosa se pague con dinero privativo y con dinero ganancial, pues ese bien corresponde proporcionalmente a los bienes gananciales y a los privativos de forma proporcioanl con el dinero pagado. ¿Cómo se gestionan los bienes privativos? Esos bienes son administrados, gestionados y dispuestos por cada uno de los cónyuges de manera separada, sin perjuicio de que yo mande a mi cónyuge el gestionar mis bienes. Articulo 1347 CC, cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y si sus bienes no fueran…. ¿Cómo se gestiona los bienes gananciales? Los bienes gananciales sufragan los gastos de sustento de las necesidades familiares, y también los gastos de conservación de los bienes tanto privativos como gananciales. También son a costa de los bienes gananciales, los gastos relativos a la empresa o profesión de los cónyuges. Son también las donaciones hechas de común acuerdo, también las deudas del jeugo (todo esto se sufraga con bienes gananciales). Siempre y cuando sean moderadas con la situación económica actual del matrimonio. También son deudas gananciales, las asumidas al ejercicio de la potestad doméstica. También son gananciales los gastos que se realizan en caso de separación de hecho para atender los gastos de familia. Para administrar los bienes gananciales se necesita el acuerdo de ambos cónyuges. O que uno de los cónyuges realice estos actos con el consentimiento del otro. Consentimiento que puede ser expreso o tácito. Lo fundamental es distinguir que es ganancial y que es privativo. Supuestos en los cuales es posible qu los bienes gananciales sean administrados por uno de los cónyuges (son excepciones a la regla general) -es posible que solo sea uno de los cónyuges quien administre los bienes gananciales de forma solitaria cuando ha habido un acuerdo entre los 2 cónyuges. -hay determinados supuestos en los que es la propia ley la que permite esa gestión individual de los bienes gananciales (es decir sin que sea el consentimiento de las 2 partes). Estos supuestos son: a)para el ejericio de la potestad domestica b)supuestos de titularidad formal. Esto quiere decir que un bien es ganancial pero que solo aparece perteneciente a uno de los cónyuges. En estos casos la ley permite que el titular formal gestione esos bienes si necesidad de contar con el consentimiento del otro cónyuge. c)situaciones de urgencia d)para realizar actos de defensa de un bien ganancial

Cuando ocurre alguna de todas estas circunstancias, y se disuelve la S. de Gananciales: producida por la causa de disolución se abre una etapa que se llama “la liquidación de la sociedad de gananciales”. Esto consiste en determinar los bienes gananciales y dividir todo a la mitad y repartirlo. Para hacer esa liquidación, esta puede dilatarse mucho en el tiempo. De hecho no hay un plazo concreto fijado, y es más, en muchas ocasiones no se liquida. Por ejemplo, se muere uno de los cónyuges y hay que liquidar, y los herederos se oponen a dividir y liquidar y por tanto no se liquida. Y ya se liquidara cuando se muera el otro cónyuge. Todo esto es voluntario. En este caso en el que no se liquida se dice que existe “comunidad post-ganancial”. Si se decide liquidar (fuera de este caso, y en general): 1.-hay que hacer un inventario de los bienes. Y una valoración (tasación) de los bienes. En el inventario hay que incluir bienes y deudas. (todo gananciales). 2.-pago de deudas. Primero se pagan las deudas de ls sociedades de gananciales, y luego se pagan las deudas que la sociedad de gananciales puede tener con uno de los cónyuges. Una vex que se paga todas las deudas, lo que nos queda es el “haber ganancial”. Y este “haber ganancial” es lo que se va a repartir. Se reparte a la mitad 50% para uno y 50% para el otro. El Código establece una serie de preferencias para que sean computadas ciertos bienes en la partede de cada cónyuge. Estos bienes son: los de uso personal, el local donde cada cónyuge ejerza su profesión, el propio negocio o ecplotacion agrícola, comercial o inustrial, la vivienda familiar en caso de muerte del otro cónyuge. Todo esto de las preferencias es si tengo cavidad dentro del 50% que me corresponde. En casos de desequilibrio, ese desequilibrio se puede compensar con dinero en metálico. 3.-durante este tiempo de liquidación, son a cargo de la Sociedad de Gananciales los alimentos necesarios para los cómnyuges o los hijos y el cónyuge superviviente. Una vez concluida la liquidación ya pdoemos entender que ha finalizado este régimen económico matrimonial. RÉGIMEN DE SEPARACION DE BIENES Es un régimen que corresponde a la tipología de la separación. No hay patrimonio ganancial de bienes. Aquí lo que hay son 2 patrimonios independientes, uno para cada cónyuge. Cada cónyuge tiene su propio patrimonio, que esta compuesto por los bienes que cada uno tenga al comienzo del régimen y los bienes que tengan después de comenzar el régimen por cualquier titulo. (oneroso o gratutio). Además con respecto a cada uno de estos patrimonios, cada cónyuge tiene su administración, disfrute y disposición. Sin necesidad de recibir el consentimiento del otro. No hay ningún tipo de confusión patrimonial. Tampoco hay participación en los beneficios o ganancias que el otro pueda obtener. Es un régimen especialmente adecuado para aquellos cónyuges que tienen la misma capacidad económica. Clases de regímenes de separación de bienes.

Clasificación en cuanto al origen: -separación de bienes convencional: separación de bienes que han sido pactados por los cónyuges antes o después de celebrar el matrimonio. Este régimen se pacta con las capitulaciones matrimoniales. -separación de bienes legal: tiene lugar cuando es la propia ley la que establece que un matrimonio debe operar en separación de bienes. Eso opera cuando el régimen de separación de bienes opera como régimen de segundo grado. Ocurre cuando los cónyuges en capitulaciones establecen que no se va a regir en sociedad de gananciales. -separación de bienes judicial: separación de bienes que se impone como consecuecnia de una sentencia judicial (artículo 1393 CC). Clasificación en cuanto a los efectos, la separación de bienes puede ser: -absoluta: es el supuesto general- -relativa: se da cuando hablamos de una modificación del régimen de separación absoluta pactada por los cónyuges. ¿Cómo funciona el régimen de separación de bienes? El efecto principal es la separación de los patrimonios. Cada cónyuge opera de manera independiente. Es probable que haya bienes de los 2 (que no son bienes gananciales). Si no es posible acreditar a cual de los cónyuges pertence un bien, se entiende que corresponde a ambos por mitad. Nada impide que a pesar de la premisa de partida, uno de los cónyuges encargue al otro que administre sus bienes. En este caso se aplicará las reglas del mandato. En cuanto a las deudas: las deudas de cada uno de los cónyuges son responsabilidad del patrimonio del cónyuge que los contrae. En cuanto a la cosas del día a día (potestad doméstica), en estos caso responde el patrimonio de quien ejercita esos actos y subsidiariamente el patrimonio del otro. Respecto a las cargas, en este caso la cargas se aplican a los dos, y se hara de acuerdo a lo pactado, y si no se ha previsto nada contribuirá de manera proporcional a sus recursos económicos. Se tiene un inconveniente, que es que puede ser utilizado de manera fraudulenta para perjudicar a los acreedores. En estas circunstancias de fraude, estas donaciones se considerarán nulas. Extinción El régimen se extingue por disolución del matrimonio (divorcio, declaración de fallecimiento, etc) y también porque en capitulaciones se pacte otro régimen. A veces va a ser necesario el hacer una pequeña liquidación del régimen. Porque hay muchas veces que hay una cierta confusión de patrimonios. REGIMEN ECONOMICO DE PARTICIPACION

sabiendo el patrimonio que tenía al principio y al final. Restando lo inicial con lo final sabremos las ganancias en las que el otro tiene o puede participar. El objetivo de la liquidación Calcular las ganancias que cada uno de los cónyuges ha obtenido, porque con esas ganancias participa el otro cónyuge. Para ello hay que calcular el patrimonio inicial, y luego el patrimonio final, y calculado los 2 sabremos las ganancias. Pfinal-Pinicial=GANANCIAS En el patrimonio inicial se incluye los bienes que cada cónyuge tenia al iniciar el régimen y los que haya adquirido después a título gratuito. Bienes que se valoran según su valor en ese momento (en el momento inicial). De ese patrimonio inicial tengo que restar las deudas que entonces tenia, y con eso tendre el valor final total de patrimonio final. El patrimonio final esta compuesto por los bienes que ese cónyuge tenga en ese momento final. Bienes con los valores de ese momento final. A esos bienes hay que restar las deudas, y ese valor es el patrimonio final.

¿Cuáles son las ganancias?---diferencia entre patrimonio final y patrimonio inicial. Puede ocurrir que ninguno de los cónyuges tenga ganancias. Y como no hay ganancias pues no se participa en nada. Puede ocurrir que solo 1 cónyuge tenga ganancias, pues si pasa esto, solo tiene derecho a participar el otro que no tenga ganancias (es decir, el que no tenga ganancias puede participar en las ganancias del otro, pero el que si tiene ganancias no puede participar en las del otro ya que el otro no tiene nada). Si los 2 tienen ganancias, el que menos ganancias haya tenido tiene derecho a participar en la mitad de la diferencia de ganancias. La participación es del 50% de las ganancias que ha obtenido el otro. Es posible que mediante acuerdo de los cónyuges, ese porcentaje se modifique. Lo que no se puede pactar es un porcentaje distinto para cada cónyuge. La participación se concreta en dinero (es un crédito en dinero). Es posible que no se tenga ese dinero, y en cuyo caso el juez puede otorgar un plazo de años para efectuar ese pago. O también es posible que mediante acuerdo de los cónyuges o bien por medio de una autorización del juez, el pago de la participación se realice mediante la adjudicación de bienes. Con el pago de la participación queda extinguido el régimen económico.

DERECHO DE SUCESIONES

Cuando se habla de sucesión en derecho en los supuestos en los que hay un cambio de sujetos. Un nuevo sujeto recibe la titularidad jurídica que otro sujeto antes tenía. Cuando se suceda a otra persona, esa puede tener lugar a 2 contextos diferentes:

-primero, esa sucesión puede tener lugar mediante acuerdo entre esas dos personas (el que sucede y el sustituto). Esto es lo que se llama sucesión inter-vivos. Es con personas presentes. A este sucesión se llama transmisión de derechos. -la segunda transición (tipo), es la transmisión que se produce por causa de muerte. Ese no se produce por acuerdo. Es mortis-causa. Cambio de titularidad porque una persona ha muerto. Esto sucede porque cuando una persona muere puede seguir con derechos vivos (por ejemplo la propiedad). En la sucesión mortis-causa, se pretende determinar quien va a ser el nuevo titular de los derechos de una persona que ha fallecido. SUCESION MORTIS-CAUSA Esta sucesión puede ser de distintos tipos:

  • Sucesión testada: sucesión que se determina por la voluntad del muerto expresada en su testamento.
  • Sucesión contractual: se realiza mediante a través de un contrato dispuesto por el sujeto que muere. Esta sucesión en el derecho común no esta permitida.
  • Sucesión intestada (ab intestato): aquella sucesión que viene determinada por la ley. Es la ley quien para determina quienes son los sucesores, ya que no hay testamento.
  • Sucesión forzosa o legitimaria: significa que en ocasiones la ley reserva una parte de los bienes del fallecido a favor de determinados parientes que reciben el nombre de legitimarios. Estos sujeos tienen derecho si o si (siempre) a una parte de la herencia del fallecido.
  • Sucesión a título universal: el sucesor sucede en toda la herencia. A ese sujeto se le denomina heredero.
  • Sucesión a título particular: solo sucede al muerto (causante) solo en alguna relación jurídica concreta. Al sucesor por título particular se le denomina legatario.

Rasgos de la sucesión mortis-causa -la sucesión mortis-casusa comprende todos los bienes y derechos y deudas del fallecido. Es todo el patrimonio activo y pasivo del fallecido que no se haya extinguido con su muerte. A ese conjunto de bienes, derechos y deudas que no se hayan extinguidos con la muerte se denomina herencia. -otro rasgo es que en la sucesión mortis-causa siempre hay un suceso. Porque o bien el sucesor esta determinado por el propio fallecido, bien porque si no hay testamento es la Ley quien determina el sucesor, y porque en el ultimo caso quien va a heredar es el Estado. -otro rasgo, en esta sucesión prima la voluntad del fallecido. -otro rasgo. Las legítimas suponen una restricción de la autonomía del fallecido.

-sucesor legal: aquel que está determinado por la Ley en defecto del Testamento. -sucesor a título universal: (heredero) sucede a todos los bienes del causante. -sucesor a título particular: solo sucede en un bien, derechos o relaciones concretas (legatario). -sucesor único o de varios sucesores: puede haber un único sucesor o varios sucesores dentro de una sucesión (ej.- coheredero). VOCACION A LA HERENCIA Esta vocación a la herencia supone el llamamiento general y en abstracto a aquellos todos esos sujetos que a priori podrían ser sucesores del causante. ¿Cómo se determina quien acude a ese llamamiento? Lo que diga el testamento, y sino hay pues lo que diga la Ley. Estos todavía no tienen derecho a la herencia. DELACION DE LA HERENCIA Esto implica el ofrecimiento de la herencia a uno o varios sujetos en concreto. Sujetos que si aceptan la herencia se convierten ya en los sucesores del causante. Al que recibe la delación de la herencia tiene el derecho de IUS DELATIONIS. Este derecho supone varias cosas. Primero que puede aceptar o no esa herencia, y puede adoptar medidas de conservación de la herencia. Además puede producirse otra cosa, lo que se llama la transmisión de la delación o simplemente derecho de transmisión. Este derecho de transmisión significa que si el sujeto que tiene la delación de la herencia muerte antes de aceptar o repudiar la herencia, su derecho se transmite a sus propios herederos. Cuando ocurre esto, quienes reciben el derecho de delación estos suceden al 2º causante, no al primero. ¿Qué nos permite distinguir entre vocación y delación?--- es decir que, nos va a permitir que sobre todos los que hemos llamado a la herencia, se elija a uno o a otro---- esto va a ser posible atendiendo a la capacidad para suceder. Esto nos va a llevar a ver varias cuestiones: -incapacidad para suceder -incapacidad relativa para suceder (prohibiciones para suceder testamentariamente). -causas de indignidad Respecto a la CAPACIDAD EN GENERAL PARA SUCEDER Decir que da igual qie sean persona física o jurídica. Si s física tiene que haber nacido ,y si es jurídico tiene que estar constituida. La persona física tiene que estar constituida con la persona jurídica. No puede ser sucesor quien se ha muerto antes que el causante. El nasciturus, si puede ser sucesor. En este caso, el nascituris tendrá vocación a la herencia pero la delación no la adquiere hasta que nace. Durante esa etapa en la que el nasciturus no ha nacido, se pueden adoptar todas las medidas necesarias para probar que hay un nasciturus y que realmente nazca. Con todo este tema, es importante que si hay testamento se identifica a la persona o personas designadas como sucesores.

Respecto a la INCAPACIDAD RELATIVA (prohibiciones para suceder testamentariamente) Aquí se incluyen una serie de supuestos, en los que una persona no puede ser sucesor testamentario de otro. Aquí el sujeto afectado por esa prohibición, no puede suceder al causante concreto en una situación testamentaria. Esas prohibiciones para suceder testamentariamente: -artículo 752 CC -artículo 753 CC -artículo 754CC -artículo 900 CC

Respecto a las CAUSAS DE INDIGNIDAD Nos referimos a determinadas circunstancias que impiden a un sujeto suceder a otro por haber desarrollado un cumplimiento gravemente perjudicial para el causante. A estas causas se refiere el artículo 756 CC, donde enumera unas causas: a)-causas que implican desatención: los padres que corrompan, abandonen o prostituyen a sus hijos. -en el caso de discapacitados, dice el código cuando no se les preste la atención debida. b)causas de indignidad como consecuencia de la comisión de un delito -el que sea condenado por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, se exige sentencia firme. Da igual el grado de participación del autor, da igual el grado de consumación. -el que hubiere o haya acusado al causante de haber cometido un delito que lleve aparejado prisión mayor, cuando dicha acusación se haya demostrado que es calumniosa. -aquel que conocedor de la muerte violenta del causante, no la haya denunciado en el plazo de 1 mes a la Justicia, cuando la Justicia no haya actuado de oficio. c)causas de indignidad que implican una restricción de la libertad de testar: -el que con amenaza, violencia o fraude obliga el causante a otorgar testamento o a modificarlo. -o por lo mismo, si impide otorgar testamento o revocarlo -aquel sujeto que sustrae, altere o destruye un testamento posterior Todas estas causas de indignidad se miden en el momento de la muerte del causante, con la única excepción de modificación, sustración o eliminación del testamento. Es posible la rehabilitación del indigno, eso quiere decir, que en ocasiones a pesa de que exista esa causa de indignidad, el rehabilitado puede ser heredero. Las causa de indignidad son efectivas, y operan sin necesidad de una resolución judicial dictada al efecto, o que constituya es causa. Lo habitual será que el indigno no este de acuerdo de su exclusión de la herencia, pero este podrá acudir al Juez para poner una solución. El juez en su sentencia lo que hace es declarar si existe o no la causa de indignidad. La sentencia del juez es declarativa, no constitutiva.

  • Que además exista un vínculo de parentesco entre el premuerto o incapaz para suceder y el causante.

El derecho de representación implica, que el/los representante/s se coloca en la posición jurídica del premuerto o incapaz, y segundo que reciben la herencia en los mismos términos que le hubiere recibido el representado.

DERECHO DE ACRECER

Cuando hay varios sujetos que son llamados a una herencia de manera obligatoria, en estos casos cuando uno de los llamados deje su porción de la herencia vacante su porción acrecerá la de los demás.

Si colisiona el derecho de representación y de acreción, prima el derecho de representación.

¿Cómo se designa heredero a alguien? Cuando se designa heredero a alguno se entiende que se produce lo que se llama institución de heredero. Institución de heredero que puede producirse de diferentes maneras:

  • Designación nominal. En el testamento indico quien va a heredar.
  • Designación de heredero atendiendo a determinadas circunstancias personales
  • Designación genérica: es decir, designación que hace de manera colectiva, de tal manera que luego va a precisar de un posterior acto de concreción. Si hay dudas de quien tenga que heredar, esa estipulación se considera nula, y como no hay heredero, se sigue la regla de la sucesión intestada.
  • Se puede designar varios herederos y con diferente porción hereditaria. Si no digo nade se entiende que reciben la herencia a partes iguales. También puedo utilizar los elementos accidentales de negocio jurídico. (término, modo y condición). Heredero sometido a condición: se hace desprender la sucesión de un acontecimiento futuro e incierto. Y que además se puede configurar como una condición suspensiva o resolutoria. Bajo condición suspensiva, el designado heredero heredará cuando se cumple esa condición. Esto se traduce que mientras no se cumpla la condición, la herencia esta en Administración. La condición suspensiva, significa que habrá vocación a la herencia, pero la delación no se dará

hasta que no se cumpla la condición. Puede ocurrir que la condición no su cumpla nunca. Si ocurre esto, habrá de estarse a lo que haya dispuesto en el Testamento, y sino se habre la sucesión intestada. La condición resolutoria, cuando cumple la condición se resuelve el negocio (sucesión). El designado heredero viene a ser un sucesor provisional, porque está a espensas de que se cumpla esa condición. El término: término que puede ser inicial o final: -inicial: momento en el tiempo a partir del cual tiene la condición de heredero. -final: momento en el tiempo que una vez que llega determina que se resuelva esa sucesión. Por tanto con sucesión provisional. Modo: el modo existe en la institución de heredero, y también en el negocio de la donación modal. En la institución de heredero, el modo consiste en un cargo o gravamen que se impone al heredero. Si se incumple el modo, la respuesta es que si el modo ha sido la circunstancia determinante, se exige que ese gravamen haya sido la causa, por la que no sea heredero. OBJETO DE LA SUCESION Herencia: objeto de una sucesión a titulo universal. La herencia no es otra cosa que el conjunto de bienes que se transmiten como consecuencia de una sucesión a título universal. Hay que determinar que entra dentro de la herencia, y que es lo que no. ¿Qué se incluye?

  • (^) Se incluyen los derechos de carácter patrimonial. No forma parte de derecho de carácter personal, ni en general cualquier derecho que se extinga con la muerte de su titular. Tampoco se incluyen los derechos intuitus personae(derecho que se han establecido conforme a las cualidades de ese sujeto).
  • También forma parte las obligaciones de carácter patrimonial (deudas transmisibles) Respecto a las deudas, las deudas no son susceptibles de ser atribuidas a testamento. Las deudas van siempre de la mano a la condición de heredero (por eso decimos que el heredero también sucede las deudas del causante). Hay un sistema para evitar que el heredero tenga que suceder las deudas del causante, esto es lo que se llama “aceptación de la herencia a beneficio de inventario” (acepto la herencia pero a beneficio de inventario). ¿Qué no forma parte de la herencia?
  • Los derechos de la personalidad (derecho al honor, intimidad, propia imagen, etc)
  • Tampoco los derechos de familia (derechos o deberes por matrimonio, etc )
  • Supuesto del heredero que ha sido designado de manera genérica
  • La herencia esta yacente también cuando el llamado a la herencia hace uso a su derecho a deliberar (solicitar un plazo para examinar la herencia) Nombramiento del Administrador a la Herencia yacente
  • El causante ya lo ha designado en testamento.
  • Si no lo ha señalado en el testamento, el administrador se acuerda por los llamados a la herencia.
  • Que se designe a un tercero
  • O lo designe un juez.

El administrador esta encargado de administrar la herencia, representar la herencia, adoptar medidas de conservación de la misma. Lo que no puede es ni ……. ni enajenar los bienes de la herencia. Al final de su cargo, el administrador rinde cuentas. Esto finaliza cuando se produce la aceptación de la herencia, de tal manera que quien aceptar la herencia se convierte en heredero, pero con carácter retroactivo (no cuando acepta sino desde el momento de la muerte del causante). Momento de la aceptación: Hay 2 sistemas: -el sistema germánico -el sistema romano El sistema germánico: implica que la aceptación de la herencia se produce automáticamente con la muerte. No hay aceptación pero podrá haber renuncia. El sistema romano: se exige la aceptación de la herencia. Hasta entonces, la herencia está vigente. En España se usa el modelo romano. Esa aceptación de la herencia, es una declaración de voluntad por la que el sujeto asume esa condición de heredero, y por la que adquiere los bienes del causante. Declaración de voluntad, y que además incluye las siguientes características: -la aceptación es voluntaria. Nadie esta obligado a aceptar sino quiere. -es una condición de voluntad no recepticia//recictica. -es irrevocable. Una vez aceptada la herencia, no puede echarme atrás. -es indivisible. O acepto o renuncio. No puede aceptar parte y renunciar otra perte. -es de carácter puro la declaración de voluntad. No puede someterse a ningún tipo de condición.

-tiene carácter retroactivo porque una vez se produce la aceptación, la condición de heredero se retroctrae al momento de la muerte del causante. Tipos de aceptación de la herencia -aceptación a beneficio de inventario. -aceptación pura y simple. La regla general es que la aceptación es pura y simple. Si no se dice lo contrario es siempre pura y simple. O lo que es lo mismo para que sea a beneficio de inventario tiene que señalarse que acepta de esa forma. Si se acepta pura y simplemente, la herencia se confunde, se integra con el patrimonio del heredero. Por tanto si hay mas deudas que beneficios en la herencia, esto hace que el heredero va a responder de las deudas del causante incluso con su propio patrimonio. Aceptación a beneficio de inventario, implica una garantía al heredero, ya que esa herencia se va a situar al margen del patrimonio personal. De tal forma que las deudas del causante se resuelven con los bienes de la herencia, y si esos bienes no son suficientes, no se acudirá al patrimonio personal del heredero. Para aceptar la herencia se exige la capacidad de obrar plena. En el caso de personas de obrar reducidas, se necesitaría representantes legales. Padres o madres en el caso de menores, etc. Si un sujeto acepta de manera simple y pura sin el consentimiento de su cónyuge, los bienes gananciales que pueda existir no se verán afectados por las deudas del causante. (se trata de proteger los bienes gananciales) (si tiene consentimiento si puede verse afectado). En el caso de las personas jurídicas, se requeire igualmente la aceptación a través de los órganos correspondientes. La aceptación se puede producir de varias formas: -expresa: tanto en documentos públicos o privados. -tácita: a través de actos que requieren la aceptación. El plazo para aceptar La aceptación de la herencia puede realizarse en el mismo plazo que existe para reivindicar el que no uno es heredero. Ese plazo es de 15 años desde la muerte del causante, sin embargo es posible, que haya sujetos interesados en aceptar o renunciar la herencia. Cuando hay algún interesado, puede ejercitar una acción judicial que se llama “interpellatio in iure”. Acción que hace que esa persona acepte o repudie la herencia. La aceptación no puede producirse hasta que transcurran 9 días desde la muerte del causante.

Los efectos de la aceptación de la herencia