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El proceso de creación del tratado constitucional de la unión europea, su doble naturaleza y las novedades institucionales, normativas y formales que supuso. Se explica la cooperación entre estados y la posibilidad de acciones comunes en determinados campos, así como la supresión de los pilares, la racionalización de competencias y la proclamación del principio de primacía del derecho europeo. Se detalla la elección del método tradicional para su ratificación y la decisión del consejo europeo para abordar las preocupaciones irlandesas.
Tipo: Apuntes
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La UE es una asociación económica y política singular de 28 países europeos que abarcan juntos gran parte del continente y que tiene como objetivo promover la paz y el bienestar de sus pueblos en un espacio sin fronteras.
1. CAUSAS Y TEORÍAS DE LA EVOLUCIÓN EUROPEA ¿Por qué los europeos apostaron por la integración política y económica del continente? 2 acontecimientos:
Tratado de la Unión Europea 1992 o Tratado de Maastricht. Por primera vez se puede hablar de Unión Europea. Antes solo se hablaba de las Comunidades Europeas. CEE, se le dan nuevas competencias, política económica común. Entra en funcionamiento en 2002. La UE no es soberana, sólo puede hacer que los EM le han dicho que puede hacer, para lo que éstos le han cedido. Tratados constitutivos. En última instancia, quien tiene competencia para decidir si la UE es competente es el TJUE, pero finalmente quien tiene más poder son los EM, porque son ellos quienes han conformado estas instituciones. Cuanto más poder tiene el PE poder tienen los Estados que lo componen. Parlamento están representados los ciudadanos, en el Consejo de Ministros los Ministros de los EM, y en el Consejo Europeo los Jefes de Estado o de Gobierno. Mayoría cualificada y voto ponderado. Toma de decisiones. En las organizaciones clásicas la toma de decisiones se hace por unanimidad, esto quiere decir, que no es ponderado, todo voto vale 1, porque cualquier voto puede bloquear la toma de decisiones. Implica el respeto a la soberanía nacional. Un estado no puede verse obligado a asumir algo que no desea. Son entidades soberanas las que se relacionan entre sí en la esfera internacional conservando indivisible su soberanía. Manifestación técnica: la unanimidad. Implica poder de vetar. En la UE se intenta partir del principio contrario, la mayor parte de decisiones se toma por mayorías, cualificada y ponderada. No todos los estados tienen el mismo peso, esto implica que si solo Francia está en contra de una decisión y el resto está de acuerdo y alcanza mayoría suficiente, se adoptará esa decisión, aunque Francia haya estado en contra. Esto es una ruptura del principio de intangibilidad de la soberanía. LOS ORÍGENES DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA: TRATADO CECA El punto de partida en el estudio de la UE, engendrada como tal por el T. Maastricht (1992), bien puede fijarse en la integración iniciada en los 50`s por R. Schumann, ministro francés de Asuntos Exteriores, haciendo pública la oferta de Francia a Alemania de sentar las bases de la pacificación, tras la 2GM, entre los dos grandes rivales continentales, a través de un acuerdo sobre la industria siderúrgica, germen de una futura federación europea. Partiendo de que “la agrupación de naciones europeas exige que la oposición secular entre FR y Alemania sea eliminada”, la Declaración asumía como fin inmediato la solidaridad en la producción del carbón y del acero, que se traduciría en que toda guerra entre FR y A devenga impensable y materialmente imposible, asegurando el establecimiento de bases comunes para el desarrollo económico, primera etapa de la federación europea. Esta proposición, con la puesta en común de producciones de base y la institución de una Alta Autoridad, cuyas decisiones vincularán a FR, Alemania y los países que se adhieran, serán los primeros cimientos concretos de una Federación europea indispensable para la preservación de la paz. El método funcionalista, vinculado una solución esencialmente técnica a un vasto diseño político, no hacía sino reflejar el empirismo de Jean Monnet y sus colaboradores en el Comisariado del Plan para la Modernización y Equipamiento de la Economía Francesa. Aunque dirigida al Gobierno alemán, la oferta francesa quedaba abierta a otros países europeos, recibiendo el respaldo de Italia y los estados del Benelux; Reino Unido, por el contrario, se negará a participar en las negociaciones. Las negociaciones entre estos países, abiertas en París en 1950, progresarán rápidamente, firmándose el Tratado CECA el 18 abril 1951. Tratado que, una vez entra en vigor en 1952, conllevará la instauración de un mercado común del carbón y del acero. De acuerdo con la Declaración Schumann, la Alta Autoridad era la pieza central en la estructura institucional de la Comunidad, compuesta por personas independientes designadas por los Gobiernos de los EM, provista de recursos financieros propios (exacciones sobre la producción de carbón y acero), y dotada de poderes vinculantes, con relación a los Estados y a las empresas incluidas en el régimen del Tratado, sometido al control de un Tribunal de Justicia encargado de garantizar el respeto del Dº en la interpretación y aplicación del nuevo ordenamiento sectorial europeo. La estructura institucional se completaba con un Consejo, compuesto por representantes de los Gobiernos, con funciones de propuesta y de consulta, y con una Asamblea Común, originariamente integrada por delegaciones de los Parlamentos nacionales, con poderes de control político sobre la Alta Autoridad (incluida la posibilidad de la moción de censura) Supranacionalidad, cesión de la soberanía a favor de una organización y en torno a varias cuestiones:
Ello no debe conducir a minusvalorar el rol de la Comisión, al contar con poderes normativos de carácter ejecutivo (excepcionalmente, también autónomo) y aplicativos, y con facultades de propuesta que pueden incidir decisivamente en las negociaciones en el seno del Consejo. El cuadro institucional se completa con una Asamblea parlamentaria con competencias similares a las desempeñadas en el ámbito CECA, y con un TJ al que, también como en la CECA, se le encomienda la tarea de garantizar con absoluta independencia el respeto del Dº en la interpretación y aplicación de los Tratados y de las normas comunitarias nacidas a su amparo. Debe tenerse en cuenta que, firmado al mismo tiempo que los T. Roma, el Convenio relativo a ciertas instituciones comunes convirtió a la Asamblea y al Tribunal en instituciones comunes a las tres Comunidades, destinadas a actuar, no obstante, con competencias diferenciadas en función del ámbito (CECA, CEE, CEEA) de su intervención. No sucedió lo mismo con el Consejo y la Comisión, que funcionario formalmente como instituciones propias de cada Comunidad hasta su unificación (también estructural, que no competencial) en virtud del Tratado, de 1965, por el que se establece un único Consejo y una única Comisión de las Comunidades Europeas; de posterior creación, en 1975, es el Tribunal de Cuentas, con funciones de fiscalización contable, incorporado por primera vez al cuadro de las instituciones comunitarias en 1992 con el TUE. LOS ANTECEDENTES DE LA COOPERACIÓN INTERGUBERNAMETNAL EN LA EUROPA COMUNITARIA
de crear una organización tripartita (Estados Unidos, Reino Unido y Francia) habilitada para adoptar decisiones conjuntas sobre los problemas que afectan al globo. El fracaso de la propuesta ante la negativa de Eisenhower, culminando con la retirada francesa de su estructura integrada en 1966, generaría en el General un recelo hacia la influencia norteamericana en Europa, que explicaría en gran medida el doble rechazo francés, en 1963 y 1967, de la candidatura británica a la adhesión a las Comunidades; rechazo paradójico si se tiene en cuenta que la concepción gaullista de Europa casa bien con la tradicional hostilidad británica a las construcciones de base supranacional, pero comprensible si se considera que políticamente Gran Bretaña aparecía a los ojos de De Gaulle como el caballo de Troya de Estados Unidos. Frente a la posición francesa se situarían los intereses de un pequeño estado como los Países Bajos, apoyado por Bélgica, defendiendo el reforzamiento de la colaboración en el seno de la OTAN, la presencia británica como contrabalanza ante el temor de un sometimiento a las grandes potencias continentales, y su visión supranacional de la integración, en cuyo contexto se verían ampliadas sus posibilidades de participar en cuestiones internacionales que, de otro modo, seguirían siendo decididas por los grandes.
Por un lado, un Título II dedicado a las “disposiciones por las que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas” Por otro, un Título III dedicado a las “disposiciones sobre la cooperación europea en materia de política exterior”, que incluía la coordinación sobre aspectos políticos y económicos de la seguridad. Y ambos flanqueados por los Titulos I y IV, dedicados a las “disposiciones comunes” y “disposicones generales y finales”, que ponían de relieve que la cohesión entre la cooperación política y la actividad en el marco estrictamente comunitario no era óbice para distinguir claramente los planos institucional y competencial en los que se movía una y otra. Así, frente a los rasgos supranacionales propios del terreno comunitario, los intergubernamentales se manifiestan en el terreno de la cooperación en materia de política exterior en los siguientes términos comparativos: 1) frente a la posibilidad de adopción por mayoría del Consejo de actos jurídicamente vinculantes, compromiso de información y consulta entre sus miembros susceptible de desembocar, en su caso y por unanimidad, en posiciones y acciones que serían tenidas plenamente en cuenta y tomadas debidamente en consideración al actuar en el nivel nacional; 2) frente a las facultades de la Comisión de iniciativa decisoria y de ejecución, plena asociación a los trabajos del Consejo traducida en un rol de mero oyente y en su caso asesor; 3) frente al reconocimiento de prerrogativas al PE en el proceso decisorio comunitario en virtud de la propia Acta única, genérico deber del Consejo de informarle regularmente en los trabajos en el marco de la cooperación política y de velar porque en los mismos fueran tomados en consideración sus puntos de vista; 4) expresa limitación de la competencia del TJ a la interpretación y aplicación del Dº comunitario y, por tanto, correlativa prohibición de intervención en el ámbito de la cooperación política. EL NACIMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA (TRATADO DE MAASTRICHT): SU DOBLE NATURALEZA (HEREDADA DEL ACTA ÚNICA) Y LA FORMALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN INTERGUBERNAMENTAL EN ASUNTOS DE JUSTICIA INTERIOR (TERCER PILAR) La doble naturaleza del Acta Única Europea inspirará la firma en 1992, en la ciudad de Maastricht, del TUE. Tratado que, como su propio nombre indica, crea una nueva organización (desnuda de personalidad jurídica expresa), la UE, que parte en cuanto a su fundamento de las Comunidades Europeas, completadas con las formas de cooperación en política exterior y de seguridad común y en asuntos de justicia y de interior y que va a recibir como misión organizar de modo más coherente y solidario las relaciones entre los EM y entre sus pueblos. Para ello, la UE va a contar con un marco institucional único, que funcionará con distintas reglas de juego según el ámbito de intervención: esencialmente supranacionales en el terreno de las Comunidades Europeas, y esencialmente intergubernamentales en el terreno de la política exterior y de seguridad común (PESC), y de los asuntos de justicia y de interior (AJAI), recurriéndose desde entonces a la figura del templo griego para describir plásticamente la estructura del Tratado, con sus tres pilares, el supranacional comunitario y los otros dos intergubernamentales. En la cúspide del marco institucional único se situará el Consejo Europeo (compuesto por los Jefes de Estado o de Gob de los EM, así como por el Presidente de la Comisión, asistidos por los Miembros de Asuntos exteriores de los EM y por un miembro de la Comisión), encargado de dar a la UE considerada en su conjunto, esto es, incluida la perspectiva unitaria, los impulsos necesarios para su desarrollo y definir sus orientaciones políticas generales. El TUE, dando el paso evitado por el Acta única, institucionaliza así por vez primera la doble naturaleza del Consejo Europeo en cuanto impulsor, desde un plano político, de la actividad tanto supranacional como intergubernamental; impulso que, en el caso de aquélla, requerirá su ulterior traducción en actos del Consejo reunido a título de institución comunitaria (del que carecería el Consejo Europeo, ausente en la enumeración institucional de las Comunidades Europeas) Al Consejo Europeo acompañarán, en el plano político, el Consejo, la Comisión y el PE, instituciones que, en la línea del Acta única, funcionarán guiadas por técnicas fundamentales intergubernamentales en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común (segundo pilar), y de los asuntos de justicia y de interior (tercer pilar), los cuales quedarán excluidos de la competencia del TJ, salvo en lo concerniente a la posibilidad de interpretar convenios celebrados en el contexto del tercer pilar (relacionados con las políticas de asilo y de inmigración, la lucha contra la toxicomanía y la defraudación a escala internacional, la cooperación en materia civil y penal, la cooperación aduanera, etc.) Dicha estructura se completará, en el terreno comunitario, con un Tribunal de Cuentas elevado con el T. Maastricht de rango de institución, y con dos órganos con funciones consultivas, a saber, el Comité Económico y Social (compuesto por representantes de los diferentes sectores de la vida económica y social), y el Comité de las Regiones (integrado por representantes de los entes regionales y locales). Novedosa será también la figura del Defensor del Pueblo, comisionado del PE cuya tarea, a ejercitar con independencia, consistirá en vigilar la mala administración en la actuación de las instituciones y órganos comunitarios sobre la base de investigaciones practicadas de oficio o a instancia de cualquier parlamentario, ciudadano de la UE, o persona física y jurídica con residencia o domicilio social en un EM. Se continúa la evolución marcada por el Acta única en términos de más competencias y mayor supranacionalidad. La ampliación competencial conllevará, por lo que a la CEE respecta, la desaparición del calificativo de económica al abarcar, junto a la ciudadanía de la UE, nuevas políticas como las referidas a la educación y la formación profesional, la juventud, la cultura, la salud pública o la cooperación al desarrollo, que se completan con otras igualmente novedosas
dedicadas a la protección de los consumidores, las redes transeuropeas y la industria, y que vienen a sumarse al reforzamiento de la unión económica y monetaria (la cual contará con una estructura institucional propia, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, y estará presidida por el principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia y la fijación de tipos irrevocables de cambio con vistas a la creación de una moneda europea común) En cuanto a la mayor supranacionalidad en el ejercicio de las competencias atribuidas, se ampliará el radio de acción de la mayoría cualificada en el seno del Consejo (en detrimento de unanimidad), al tiempo que se potencian las prerrogativas del PE en el proceso decisorio (procedimiento de codecisión, que exige el acuerdo entre ambas instituciones, Consejo y Parlamento, para legislar en las políticas presididas por el mismo), así como las facultades del TJ a la hora de controlar el debido respeto del Dº comunitario por los EM (con la posibilidad de imponer sumas a tanto alzado o multas coercitivas a los socios recalcitrantes) EL TRATADO DE ÁMSTERDAM Y LA DOBLE COMUNITARIZACIÓN DEL TERCER PILAR (INTERGUBERNAMENTAL) Tras el T. Maastricht la reforma de Ámsterdam (1997) va a continuar en la misma senda, ampliando tanto las competencias comunitarias (con la creación de una política de empleo) como el radio de acción del procedimiento de codecisión (entre Consejo y Parlamento) y del voto por mayoría cualificada (seno del Consejo), al tiempo que lleva a cabo una simplificación y una remuneración de los artículos de los Tratados. Doble proceso de comunitarización operado en relación con el tercer pilar. Por un lado, comunitarización consistente en el traspaso de parte del tercer pilar: visados, inmigración, asilo, control de fronteras externas e internas, y cooperación judicial en temas civiles, al Tratado de la Comunidad Europea; comunitarización que, no fue total, al quedar sometido al referido traspaso a un régimen sui generis respecto del general comunitario en lo atinente tanto al proceso decisorio como al control jurisdiccional. Así, el nuevo Título IV bis del TCE distinguió entre antes y después de transcurridos 5 años a partir de la entrada en vigor de la reforma de Ámsterdam: antes, decidirá el Consejo por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un EM (rompiendo el monopolio de iniciativa de la Comisión típicamente comunitario) y previa consulta al PE; después, la Comisión asumiría en exclusiva el poder de iniciativa. En cuanto al control jurisdiccional, se previó un régimen especial de cuestión prejudicial, limitando la activación de la misma a los órganos jurisdiccionales nacionales de última instancia, al tiempo que se excluyó expresamente la competencia del Tribunal, en el contexto de la progresiva eliminación de los controles sobre las personas en el cruce de las fronteras interiores, sobre las medidas o decisiones relativas al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior. Ámsterdam traerá aires de comunitarización, en grado inferior a la operación anterior, consistente en la introducción de algunos rasgos próximos al régimen comunitario en la parte del tercer pilar que allí permaneció como cooperación policial y judicial en materia penal. Se estableció un sistema de instrumentos jurídicos que recordaba al sistema comunitario, aunque con correcciones respecto de elementos supranacionales propios de éste (negándose el efecto directo de las decisiones y de las decisiones marco), al tiempo que el proceso decisorio continuaba descansando, como en el segundo pilar, en el Consejo funcionando en régimen de unanimidad (sin perjuicio de la apertura de la mayoría cualificada en las medidas de ampliación de las unánimemente adoptadas y de la posibilidad de activación de la cooperación reforzada; y sin perjuicio, de que la Comisión y el PE vieran tímidamente incrementados, respecto de Maastricht, sus papeles en dicho proceso). Se produjo una matizada apertura al control por el TJ, admitiéndose su competencia prejudicial para pronunciarse sobre la validez (excluidos los convenios entre los EM) y la interpretación del sistema del tercer pilar, aunque supeditada dicha competencia a su aceptación por cada Estado (se debería especificar qué órganos jurisdiccionales del Estado podrían dirigirse al TJ, esto es, si todos ellos, o sólo aquellos de última instancia) Se admitió la competencia del Tribunal para controlar la legalidad de las decisiones y de las decisiones marco vía recurso de anulación interpuesto por los Estados o la Comisión, así como para pronunciarse sobre cualquier litigio entre EM, o entre éstos y la Comisión. Quedó excluida su competencia para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros servicios con funciones coercitivas de un EM, ni sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los EM respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior. La principal conclusión es que ya no cabrá meter en el mismo saco a los dos pilares intergubernamentales de Maastricht: además del esencialmente supranacional que sería el comunitario, y del esencialmente intergubernamental que sería el correspondiente a la política exterior y de seguridad común, Ámsterdam habría convertido el concerniente a la cooperación policial y judicial en materia penal en un tertium genus, de carácter intergubernamental pero con presencia de peculiaridades supranacionales en los instrumentos de intervención y en los mecanismos de control jurisdiccional.
necesidad de que la próxima reforma prevista en los tratados rompiera el molde que se había empleado en estas lides: las conferencias intergubernamentales y las revisiones parciales debían arrinconarse para dejar paso a un nuevo método, más participativo y que tuviera en cuenta a la sociedad civil, tradicionalmente olvidada. El borrador inicial de la reforma se encargaría a una Convención, integrada por representantes de los EM, de los entonces 13 países candidatos, representantes de los Parlamentos nacionales, del PE y de la Comisión, del Comité de las Regiones, del Comité Económico y Social y del Defensor del Pueblo Europeo. Reunida por primera vez 28 febrero 2002, la Convención presentó su trabajo al Consejo Europeo de Tesalónica ( junio 2003), siendo el proyecto final respaldado por el Consejo Europeo el 18 julio de ese año. En ese momento, una CIG (método tradicional), compuesta por los 15 EM y los 10 Estados que habían firmado su Tratado de adhesión e ingresaron como miembros de pleno derecho en la UE el 1 mayo 2004, inició sus trabajos el 4 octubre de 2003. 29 octubre 2004 se firmaba en Roma el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, que aspiraba a inaugurar una nueva era en la EU. Las políticas tradicionales (mercado interior, política agrícola, libertades de circulación y residencia), hasta ese fecha origen, razón de ser y epicentro de las Comunidades Europeas, no sufren sin embargo cambios sustanciales, pues ahora es el turno de las novedades institucionales, normativas y formales es cierto que reformas en estos ámbitos ya se habían dado, pero el Tratado propuesto huye de la línea ensayada hasta entonces, pretendiendo no solo reformas concretas de los Tratados Constitutivos existentes (y de sus tres estructuras: UE, CE y CEEA) sino revestir a la UE de ropajes constitucionales que la permitieran consolidarse como auténtico instrumento de integración entre los pueblos de Europa
Tratado constitucional contenía para determinados estados elementos que bajo ningún motivo estaban dispuestos a aceptar
para algunos defensores del funcionalismo, pero no es necesariamente el telos del funcionalismo. Como mucho, el objetivo a largo plazo del funcionalismo es la cooperación estrecha entre Estados, gracias a la cual se evitarían conflictos entre ellos y, en última instancia, la guerra. Para conseguir este fin último el funcionalismo defiende la necesidad de establecer objetivos concretos en áreas concretas, particularmente aquellas más estrechamente ligadas a la actividad económica, objetivos a su vez vinculados a unos medios también específicos. Por ejemplo, la creación de un mercado común de los recursos energéticos, un sector estratégico para todos los Estados obligaría a esos estados a cooperar estrechamente, creando lazos de unión que terminarían por hacer impensable una confrontación armada. En una conocida expresión, el funcionalismo apuesta por crear solidaridades de hecho: los estados terminan compartiendo sus recursos no por generosidad, sino por necesidad, al mismo tiempo que produce otros resultados a largo plazo, como el mantenimiento de la paz. Por ejemplo, en el caso de la energía los resultados de un planteamiento funcionalista saltan a la vista: al compartir el carbón, el acero o la energía atómica, cada EM accedería a las fuentes energéticas de los EM, las empresas energéticas ampliarían sus merados y los consumidores verían bajar los precios. La solidaridad de hecho no solo pondría fin a la guerra en Europa, sino que contribuiría también a crear riqueza y bienestar para empresas y ciudadanos en todos los EM. El funcionalismo se caracteriza asimismo por su fe en el llamado efecto spill-over de las solidaridades de hecho. Es decir, la creación de una cooperación en un determinado terreno tenderá forzosamente a provocar más cooperación en otras áreas. La creación de un mercado de los recursos energéticos fomentará espontáneamente la aparición de un mercado de la distribución de esos recursos, seguido de un mercado del transporte, así como de un mercado de trabajo del personal de ese sector, y a continuación una mayor cooperación en materia fiscal, y así sucesivamente. Otro ejemplo: la liberalización del sector de las telecomunicaciones contribuye a armonizar las condiciones en las que operan las compañías de telefonía en los EM, animando a aquellas que se instalen en otros EM y se formen grupos empresariales europeos de telecomunicaciones. De forma espontánea, los consumidores demandarán también que sus derechos sean iguales en todos los EM. Al final del proceso las compañías telefónicas exigirán la desaparición de los mercados nacionales de telecomunicaciones y la creación de una autoridad europea, permitiéndoles operar finalmente en un verdadero mercado único europeo de telecomunicaciones y no en 28 mercados nacionales. Después de un largo recorrido, lo que empezó como una liberalización nacional coordinada desde unas instituciones supranacionales, termina, casi de forma espontánea, con la creación de un mercado de telecomunicaciones supranacional con una autoridad común, derechos y obligaciones comunes para empresas y consumidores y todo ello en un sector de gran importancia estratégica para los intereses económicos y de defensa de los EM. La espesa red de acuerdos, compromisos, intereses y lealtades creadas alrededor de este mercado de las telecomunicaciones, o de cualquier otro, contribuye a que una guerra entre los estados que lo integran resulte inconcebible. El funcionalismo ha recibido fuertes críticas en los últimos años. Estas críticas son la consecuencia del éxito de las políticas basadas en las teorías funcionalistas. Se podría afirmar que el funcionalismo ha terminado siendo víctima de su propio éxito, pues la espectacular expansión de las políticas europeas ha terminado por provocar las críticas de quienes observan una inquietante ausencia de la voluntad popular en esta maquinaria. El hecho de que el funcionalismo confíe en la expansión espontánea y casi irreflexiva de las políticas de integración pone en una difícil posición al principio democrático, sobre el cual se asienta el principio de Estado de Dº. La crítica no es solo teórica, sino también práctica y es susceptible de constatación empírica: cuando los ciudadanos han tenido la palabra para opinar sobre el proceso de integración europea su respuesta no siempre ha sido la que esperaría un teórico funcionalista. Basta con recordar el “no” francés y holandés a la Constitución Europea, así como las sucesivas negativas de varios estados a participar en el euro o a ratificar alguno de los Tratados de reforma. La fuerte contestación social a las políticas de austeridad impuestas desde la Unión a partir de 2010 para salvar el euro demuestra también que lo que resulta más conveniente para los intereses de un proyecto funcionalista no tiene por qué coincidir con los intereses de una mayoría social. La aparición de instituciones representativas de los ciudadanos como el PE, el creciente papel de los parlamentos nacionales en la toma de decisiones europeas, la creación de una ciudadanía de la Unión, o la fuerte irrupción de los gobiernos nacionales reunidos en el seno del Consejo Europeo, son muestras de que el funcionalismo ya no es la única base teórica sobre la que se asienta el proyecto de integración europea.
1962 los gobiernos quedaban sujetos a un sistema de votación por mayoría cualificada en varios terrenos, de modo que uno o varios gobiernos podrían quedar obligados jurídicamente por una decisión de la Comunidad a pesar de su criterio en contra. Para el gobierno gaullista este resultado era inaceptable y supuso el abandono temporal de la representación francesa en el Consejo de Ministros, una decisión que provocó un bloqueo de facto y sin precedentes de las actividades de las Comunidades Europeas. La solución del contencioso llegó con el Compromiso de Luxemburgo, un acuerdo informal en virtud del cual cualquier estado podría solicitar que el Consejo de Ministros acordase por unanimidad aquellas materias que tuvieran un especial interés para ese Estado, aun tratándose de una materia sujeta a votación por mayoría cualificada. El compromiso de Luxemburgo creaba indirectamente un derecho de veto en favor de los EM en todos los ámbitos de actuación de las Comunidades Europeas, primando así el interés individual de cada EM frente al interés general europeo. Aunque el impacto del compromiso de Luxemburgo ha sido más simbólico que práctico, la percepción de que el funcionalismo no era una base teórica perfecta se vio reforzada en 1973 con la creación informal del Consejo Europeo, una reunión de jefes de Estado y de Gob, con presencia del presidente de la Comisión, cuya finalidad era impulsar políticamente la agenda del proceso de integración. Los gobiernos de los Estados pasaban a tomar las riendas de la agenda comunitaria y no precisamente de forma espontánea, sino para asegurar que sus intereses nacionales quedaran a buen recaudo de unas instituciones europeas demasiado independientes. El intergubernamentalismo, al igual que el funcionalismo, tampoco es una teoría descriptiva perfecta de la integración europea. Con esta teoría resulta difícil explicar el papel estratégico que ha desempeñado históricamente la Comisión, así como el PE, cuya trayectoria demuestra que sus decisiones no siempre se han alineado con los intereses individuales de los gobiernos nacionales. Tampoco sirve el intergubernamentalismo a la hora de explicar la relevancia del individuo, especialmente en la dimensión judicial de la integración europea, donde los tribunales nacionales, a petición de cualquier particular, pueden inaplicar las leyes nacionales contrarias al DUE con independencia de la opinión que tenga el gobierno al respecto. La realidad europea es demasiado compleja como para reducirla a una simple suma de intereses gubernamentales individuales. Con todo, debe reconocerse que el intergubernamentalismo sirve para dar cuenta de algunas evoluciones importantes en la historia de la integración europea, al igual que para comprender el papel de algunas instituciones, muy destacadamente el Consejo Europeo. Como se decía antes, las teorías de la integración no son incompatibles entre sí, sino que conviven juntas y ostentan distintos niveles de protagonismo en cada momento histórico. Además de sus deficiencias explicativas, la dimensión más normativa del intergubernamentalismo también ha recibido críticas. Si al funcionalismo se le achaca su falta de sensibilidad democrática, al intergubernamentalismo se le reprocha su exceso de fe en las credenciales democráticas de los gobiernos nacionales. Este exceso desemboca en un proceso de integración en permanente riesgo de parálisis, pues el ideal normativo intergubernamental es aquel en el que cualquier estado puede vetar cualquier decisión que le perjudique. Asimismo, este planteamiento produce una paradoja democrática, pues el exceso de confianza en el interés de cada gobierno conduce a despreciar el principio democrático a nivel europeo. Si la democracia consiste en dar relevancia a la opinión de la mayoría frente a la de la minoría, un sistema centrado en el derecho de veto de cualquier Estado es un resultado difícilmente compatible con el ideal democrático. Estas deficiencias del intergubernamentalismo se han intentado subsanar en los últimos años. Ello explica que los Tratados constitutivos de la Unión cuenten en estos momentos con procedimientos simplificados de reforma, o que determinados Tratados de especial trascendencia constitucional (Pacto Fiscal o el Tratado por el que se establece el Mecanismo Europeo de Estabilidad) no necesiten la ratificación de todos los EM para poder entrar en vigor. El intergubernamentalismo, al igual que el funcionalismo, ha tenido que adaptarse a los tiempos.
impulso político, el Consejo Europeo reúne a los jefes de estado y de Gob, así como al Presidente de la Comisión y al Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Como se ve, el diseño institucional es el de una organización semejante al de un Estado, garante de la separación de poderes, del equilibrio entre las instituciones y de la continuidad de sus políticas.
consideraciones que hayan podido guiar a un órgano jurisdiccional nacional en la elección e sus cuestiones, así como la pertinencia que dicho órgano se proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del TJ. Considerando que el tenor de las cuestiones planteadas pone de manifiesto que éstas se refieren a la interpretación del Tratado; que, por tanto, dichas cuestiones son de la competencia del TJ; que esta objeción tampoco es fundada. En cuanto al fondo Considerando que la Tariefcommissie plantea en primer lugar la cuestión de si el 12 TCEE tiene un efecto directo en Dº interno, en el sentido de que los nacionales de los EM puedan invocar, basándose en este artículo, derechos que el juez nacional deba proteger. Considerando que, para determinar si las disposiciones de un tratado internacional tienen dicho alcance, es preciso atender al espíritu, al sistema y al tenor literal de aquellas. Considerando que el objetivo del TCEE, que es el de establecer un mercado común cuyo funcionamiento afecta directamente a los justiciables de la Comunidad, implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes; que esta concepción está confirmada por el Preámbulo del Tratado, que, además de a los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los EM como a sus ciudadanos; que, por otro lado, se ha de resaltar que los nacionales de los Estados reunidos en la Comunidad deben colaborar en el funcionamiento de ésta, a través del PE y del Comité Económico y Social; que, además, la función del TJ en el marco del art. 177, cuya finalidad es garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales, confirma que los Estados han reconocido al Dº comunitario una eficacia susceptible de ser invocada por los nacionales ante dichos órganos; que, por esas razones, ha de llegarse a la conclusión de que la Comunidad constituye un nuevo OJ de Dº internacional, a favor del cual los EM han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no solo los EM, sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el Dº comunitario, autónomo respecto a la legislación de los EM, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico; que esos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los EM y a las Instituciones comunitarias. Considerando que, teniendo en cuenta el sistema del Tratado en materia de derechos arancelarios y de exacciones de efecto equivalente, procede destacar que el art. 9, que basa la Comunidad en una unión aduanera, lleva consigo como regla esencial la prohibición de esos derechos y exacciones; que esta disposición figura en el encabezamiento de la parte del Tratado que define los fundamentos de la Comunidad; que el art. 12 la desarrolla y explicita. Considerando que el texto del art. 12 contiene una prohibición clara e incondicional, que no es una obligación de hacer, sino de no hacer; que, por otro lado, esta obligación no se acompaña, de reserva alguna de los Estados que supedite su efectividad a un acto positivo de Dº interno; que esta prohibición es perfectamente idónea, por su propia naturaleza, para producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los EM y sus justiciables. Considerando que la aplicación del art. 12 no requiere intervención legislativa de los Estados; que el hecho de que este articulo designe a los EM como sujetos de la obligación de abstenerse, no implica que sus nacionales no puedan ser los beneficiarios de dicha obligación. Considerando que, además, es erróneo el argumento, basado en los art. 169 y 170 del Tratado, e invocado por los 3 Gobiernos que han presentado observaciones al TJ; que, en efecto, la circunstancia de que el Tratado, en los artículos antes citados, faculte a la Comisión y a los EM para demandar ante el TJ a un Estado que no haya cumplido sus obligaciones, no implica la imposibilidad de que los particulares invoquen, llegado el caso, esas obligaciones ante el Juez nacional, al igual que le hecho de que el Tratado facilite a la Comisión medios para garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a sus sujetos pasivos, no excluye la posibilidad de que en los litigios entre particulares ante el juez nacional se denuncie la violación de dichas obligaciones; que limitar las garantías contra una infracción del art. 12 por los EM, únicamente, a los procedimientos de los arts. 169 y 170, haría desaparecer toda protección jurisdiccional directa de los derechos individuales de sus nacionales; que la invocación de dichos artículos podría ser ineficaz si tuviera que producirse después de la ejecución de una decisión nacional adoptada con inobservancia de las disposiciones del Tratado; que la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos lleva consigo un eficaz control que se añade al que los arts. 169 y 170 encomienda a la Comisión y a los EM. Considerando que, por las razones precedentes, se deduce que, con arreglo al espíritu, al sistema y al tenor literal del Tratado, el art. 12 debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos directos y genera derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. En cuanto a la segunda cuestión Sobre la competencia del Tribunal de Justicia Considerando que, según las observaciones de los Gob belga y neerlandés, el tenor de esta cuestión parece requerir para su solución un examen por el TJ de la clasificación arancelaria importada en los Países Bajos, clasificación sobre la cual van Gend & Loos y el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam mantienen opiniones divergentes en lo que respecta al Tariefbesluit de 1947; que, según dichos Gob, el planteamiento del problema no requiere una interpretación del Tratado, sino que se refiere a un supuesto de
Considerando que el art. 177, fundado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el TJ, no permite a éste enjuiciar los hechos del asunto, ni valorar los fundamentos jurídicos y fines de la petición de interpretación. Argumento basado en la obligación del juez de aplicar la ley interna Considerando que el Gobierno italiano aduce “la inadmisibilidad absoluta” de la petición del juez conciliador, en razón de que el órgano jurisdiccional nacional, obligado a aplicar una ley interna, no puede hacer uso del 177. Considerando que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, el TCEE creó un OJ propio, integrado en el sistema jurídico de los EM desde la entrada en vigor del Tratado, y que vincula a sus órganos jurisdiccionales; que, en efecto, al instituir una comunidad de duración indefinida, dotada de instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados de la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos. Considerando que esta integración en el Dº de cada país miembro de disposiciones procedentes de fuentes comunitarias, y más en general los términos y el espíritu del Tratado, tienen como corolario la imposibilidad de que los Estados hagan prevalecer, contra un OJ por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral posterior, que no puede por tanto oponerse a dicho ordenamiento; que la fuerza vinculante del Dº comunitario no puede en efecto variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado a que se refiere el art. 5.2 y sin causar una discriminación prohibida por el art. 7; que las obligaciones contraídas mediante el TCEE de la Comunidad no serían incondicionales, sino solamente eventuales, si pudieran quedar cuestionadas por los actos legislativos futuros de los signatarios; que, cuando a los estados se les reconoce la facultad de actuar unilateralmente, se hace en virtud de una cláusula especial expresa; que, por otra parte, las peticiones de los Estados para obtener una excepción están sometidas a procedimientos de autorización, que carecerían de objeto si aquellos tuvieran la posibilidad de sustraerse a sus obligaciones por medio de una simple ley. Considerando que la primacía del Dº comunitario está confirmada por el 189, a cuyo tenor los Reglamentos tienen fuerza “obligatoria” y son directamente aplicables en cada EM; que esta disposición, que no está acompañada de reserva alguna, carecería de alcance si un Estado pudiera unilateralmente destruir sus efectos mediante un acto legislativo oponible a las normas comunitarias. Considerando que del conjunto de estos elementos se desprende que, al Dº creado por el Tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea ésta, ante los órganos jurisdiccionales, sin que al mismo tiempo aquél pierda su carácter comunitario y se ponga en tela de juicio la base jurídica misma de la Comunidad; que la transferencia realizada por los Estados, de su OJ interno en favor del comunitario, de los derechos y obligaciones correspondientes a las disposiciones del Tratado, entraña por tanto una limitación definitiva de su soberanía, contra la que no puede prevalecer un acto unilateral ulterior incompatible con el concepto de Comunidad; que, en consecuencia, procede aplicar el art. 177, no obstante cualquier ley nacional, cuando se plantea una cuestión de interpretación del Tratado. Considerando que las cuestiones planteadas por el Juez conciliador acerca de los art. 102, 93, 53 y 37, versan, en primer lugar, sobre si estas disposiciones producen efectos directos y generan en favor de los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger y, en caso afirmativo, cuál es el contenido de esos derechos. Sobre la interpretación del art. 102 Considerando que, a tenor del 102, cuando exista “motivo para temer” que la adopción de una disposición legal pueda provocar una distorsión, el EM que pretenda adoptarla consultará a la Comisión, la cual podrá recomendar a los Estados las medidas apropiadas para evitar la distorsión que se teme. Considerando que este art., incluido en el Cap. Consagrado a la “aproximación de legislaciones”, tiende a evitar que se agraven las divergencias de las legislaciones nacionales entre sí, habida cuenta de los objetivos del Tratado; que, mediante esta disposición, los EM limitaron su libre iniciativa, al aceptar someterse a un procedimiento adecuado de consulta; que, al obligarse ellos mismos sin ambigüedad a consultar preventivamente a la Comisión en todos los casos en que sus proyectos legislativos pudieran crear un riesgo, incluso pequeño, de posible distorsión, los Estados contrajeron pues un compromiso con la Comunidad, que les vincula como Estados, pero que no genera un favor de sus justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deban proteger. Considerando que la Comisión está por su parte obligada a hacer respetar las prescripciones de este artículo, pero esta obligación no confiere a los particulares la posibilidad de invocar, en el marco del Dº comunitario y a través del 177, el incumplimiento del Estado de que se trata, ni la inactividad de la comisión. Sobre la interpretación del art. 93 Considerando que, a tenor del 93.1 y 2, la Comisión examinará permanentemente, junto con los EM, los regímenes de ayudas existentes de dichos Estados, con vistas a la adopción de las medidas apropiadas que exija el funcionamiento del mercado común; que, a tenor del 93.3, la Comisión debe ser informada con la suficiente antelación de los proyectos
dirigidos a conceder o modificar ayudas, y el EM interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de la terminación del procedimiento previsto en el apartado 2, y en su caso, de la del proceso ante el TJ. Considerando que estas disposiciones, que forman parte de la Sección del Tratado consagrada a las “ayudas otorgadas por los Estados”, se proponen, por una parte, suprimir o modificar progresivamente las ayudas existentes, y por otra parte, evitar que, en el ámbito de los asuntos internos de dichos estados, sean concedidas, bajo cualquier forma, nuevas ayudas que puedan favorecer directa o indirectamente a determinadas empresas o producciones, de manera apreciable, y que amenacen, incluso eventualmente, con falsear la competencia; que, en virtud del art. 92, los Estados reconocieron como incompatibles con el mercado común las ayudas de que se trata, y se comprometieron así implícitamente a no concederlas, salvo en las excepciones previstas por el Tratado; pero que, mediante el 93, únicamente convinieron en someterse a procedimientos apropiados, tanto para suprimir las ayudas existentes, como para conceder otras nuevas; que al obligarse a sí mismos de manera tan formal a informar a la Comisión con la suficiente antelación de sus proyectos de ayudas, así como al aceptar someterse a los procedimientos previstos por el art. 93, los Estados contrajeron pues un compromiso con la Comunidad que les vincula en tanto que Estados, pero que no generan derechos en favor de los justiciables, salvo en la última disposición del 93.3, que no es objeto de este procedimiento. Considerando que la Comisión está por su parte obligada a hacer respetar las prescripciones de este artículo, que la obliga incluso a examinar de modo permanente con los EM los regímenes de ayudas existentes, pero esta obligación no confiere a los particulares la posibilidad de invocar, en el marco del Dº comunitario y a través del 177, el incumplimiento del Estado de que se trata ni la inactividad de la Comisión. Sobre la interpretación del art. 53 Considerando que, según el 53 los EM se obligan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Tratado, a no introducir nuevas restricciones al establecimiento de su territorio de nacionales de otros EM; que la obligación así contraída por los Estados se traduce jurídicamente en la de una simple abstención; que dicha obligación no está acompañada de condición alguna, ni subordinada en su cumplimiento o en sus efectos a la adopción de acto alguno de los Estados ni de la Comisión; que la misma obligación es por tanto completa, jurídicamente perfecta y, en consecuencia, puede producir efectos directos en las relaciones entre los EM y los justiciables. Considerando que una prohibición tan formalmente expresada, puesta en vigor con el Tratado en toda la Comunidad, y por esta razón integrada en el sistema jurídico de los EM, constituye la propia ley de éstos y afecta directamente a sus nacionales, a favor de los cuales ha generado derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. Considerando que la interpretación solicitada del art. 53 exige que se considere éste en el contexto del Cap. Relativo al derecho de establecimiento del que forma parte; que tras ordenar en el art. 52 la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un EM en el territorio de otro EM, dicho Cap. Ha previsto en el 53 que esos estados no introducirán nuevas restricciones al establecimiento en que se trata pues de determinar en qué condiciones los nacionales de los otros EM gozan de la libertad de establecimiento; que el 52.2 lo precisa, al disponer que dicha libertad comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas, a la constitución y gestión de empresas en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales; que basta pues, para respetar el art. 53, que ninguna nueva medida someta el establecimiento de los nacionales de los otros EM a reglas más rigurosas que las reservadas a los nacionales y con independencia del régimen jurídico de las empresas. Sobre la interpretación del art. 37 Considerando que, el 37.1, los EM adecuarán progresivamente sus monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los EM respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado; que en su apartado 2, prevé además la obligación de los EM de abstenerse de cualquier nueva medida contraria a la primera disposición. Considerando que los Estados contrajeron así una doble obligación: una activa, destinada a adecuar sus monopolios nacionales; otra pasiva, destinada a evitar toda nueva medida; que se solicita la interpretación de esta última obligación, así como la de los elementos de la primera necesarios para dicha interpretación. Considerando que el 37.2 enuncia una prohibición incondicional que constituye una obligación, no de hacer, sino de no hacer; que esta obligación no está acompañada de reserva alguna que subordine su efectividad a un acto positivo de Dº interno; que esta prohibición, por su misma naturaleza, puede producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los EM y los justiciables. Considerando que una prohibición, tan formalmente expresada, puesta en vigor con el Tratado en toda la Comunidad y por esa razón integrada en el sistema jurídico de los EM, constituye la propia ley de éstos y afecta a sus nacionales, a favor de los cuales ha generado derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar. Considerando que la interpretación solicitada del 37 exige, dada la complejidad del texto y la imbricación entre los apartados 1 y 2, su consideración dentro del conjunto del capítulo del que forman parte; que dicho Cap. Está consagrado a la supresión de las restricciones cuantitativas entre los EM.