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Los objetivos del derecho concursal, el procedimiento para solicitarlo y sus efectos sobre los actos perjudiciales para la masa del concurso. Se incluyen conceptos como la administración concursal, la calificación del concurso y los créditos contra la masa.
Tipo: Apuntes
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El derecho concursal regula la situación en la que un deudor con varios acree- dores no puede pagarles al vencimiento de sus créditos. En esta situación, si el derecho no hiciera nada, muy posiblemente se produciría una injusticia: los acreedores que primero cobren lo harán de forma íntegra y los siguientes no tendrán nada que cobrar. Además, de producirse esta desigualdad entre acreedores, el patrimonio del deudor, que es insuficiente, se agotaría ya, sin poder producir nuevos réditos o rentabilidades que incrementen las posibili- dades de pago. Por esta razón, el derecho concursal permite que tanto deudor como acreedores, demostrando la insolvencia, logren la declaración de con- curso y con ello eviten desde ese momento que los acreedores puedan cobrar sus créditos. Esta "paralización de los cobros" tiene una doble finalidad. Por un lado, permite tener un tiempo para determinar cuál es la situación real del patrimonio del deudor y, a partir de aquí, también decidir si merece la pena llegar a un acuerdo para cobrar de otra forma o si es mejor liquidar. Por otra parte, hace que los acreedores "concurran" a la vez, en pie de igualdad, en un proceso único para todos.
1.1. Concepto y finalidad del derecho concursal
El derecho concursal viene a resolver un problema básico: la situación de un deudor con varios acreedores, que no puede satisfacer el conjunto de sus deu- das. En tal caso existe el peligro cierto de que los acreedores más precavidos o mejor informados (en cierta forma, los menos considerados con el deudor) cobren pronto sus créditos, con lo que disminuyen el patrimonio del deudor y los demás acreedores (más considerados o, simplemente, peor informados) pueden quedar perjudicados, porque con el patrimonio restante no hay sufi- ciente para satisfacer sus créditos. Se produciría una desigualdad no justificada.
La imposibilidad de pago puede venir: a) de que el deudor es solvente, contablemente hablando, pero no tiene liquidez suficiente para pagar (en la mayoría de casos, porque a él no le pagan sus propios deudores, por lo que no puede hacer efectivos los créditos que tiene en su activo); b) de que el deudor es insolvente , tiene un activo inferior al pasivo.
En esta situación, lo que pueden hacer tanto el deudor como los acreedores es solicitar la apertura de un procedimiento judicial que tiene como efecto fundamental el que todos los créditos del deudor se satisfacen a la vez y de forma conjunta. De esta forma, la mayoría de los acreedores se sujetan a las mismas condiciones y se evita que la actuación más pronta de unos perjudique a los demás. Esa igualdad que supone la sujeción de todos los acreedores a un único procedimiento de exigibilidad de sus créditos se denomina par condicio creditorum (igualdad de condición de los acreedores).
Así, además, se logra una maximización del patrimonio del deudor. Si se co- bra de una forma organizada y se estudian las posibilidades de pago, se podrá lograr, por ejemplo, una serie de pagos escalonados que permitan al deudor seguir gestionando su empresa y seguir generando recursos con los que ir pa- gando las deudas.
Por lo tanto, se trata no sólo de una lógica jurídica (igualdad de los acreedores), sino económica (maximización del patrimonio).
1.2. Régimen legal aplicable
Antes del 2004, existían hasta cuatro procedimientos concursales distintos que se producían combinando dos series de variables:
Combinando estas dos consideraciones dobles, surgían cuatro procedimien- tos: a) para el comerciante insolvente, la quiebra, regulada básicamente en el CdeC 1885; b) para el comerciante en iliquidez, la suspensión de pagos, regu- lada en una ley de 1922; para el no comerciante insolvente, el concurso, regu- lado básicamente en el Cc de 1889, y d) para el no comerciante en iliquidez, la quita y espera, regulada básicamente en Cc de 1889.
Como la situación anterior era pésima (varios procedimientos bajo leyes anti- guas y obsoletas), se han sucedido los intentos de reforma que culminaron en el 2003. Se promulgan dos leyes:
En el 2009 se produjo una reforma relevante en la Ley Concursal, mejoran- do algunos aspectos que se habían mostrado problemáticos, e introducien- do algunas instituciones que los tiempos de crisis mostraban como necesarias (tramitación del convenio por escrito, liquidación anticipada, no rescisión de ciertas refinanciaciones, etc.). La reforma se realizó mediante el Decreto ley 3/2009, de 27 de marzo. Posteriormente, la Ley de Implantación de la Nueva Oficina Judicial, de 3 de noviembre del 2009 también ha modificado, pero con un alcance mucho menor, varios preceptos.
En el sector económico del sistema financiero (banca, bolsa y seguros) existe un interés por impedir que una entidad caiga en situación de insolvencia, pues, en tal caso, los clientes perderían credibilidad en el sistema y podrían dejar de
2.1. Requisitos sustantivos
Para la declaración de concurso no existe una cualificación especial según el sujeto. Cualquier persona, física o jurídica, e incluso "entidades" que no tie- nen personalidad jurídica, como la herencia puede ser declarada en concurso. Ahora bien, aun existiendo un régimen general igual para todos los deudores, existen algunas especialidades para ciertos tipos de sujetos (específicamente, para las sociedades).
En cuanto a los requisitos objetivos para declarar el concurso, el deudor debe estar en situación de "insolvencia". Se encuentra en ella la persona que "no puede cumplir regularmente las obligaciones exigibles".
Como esto resulta un tanto abstracto, en realidad la ley fija los casos concretos en que se entiende que se manifiesta este estado de insolvencia, a partir del cual podrá solicitar el concurso el deudor o un acreedor. Son cinco: el embar- go infructuoso de bienes, el sobreseimiento general en los pagos, el embargo generalizado de bienes del deudor, el alzamiento de bienes (o la liquidación apresurada de los mismos) y el incumplimiento general de alguna de estas obligaciones durante tres meses: obligaciones tributarias, obligaciones salaria- les, y pagos a la Seguridad Social.
2.2. Procedimiento
La solicitud de concurso puede provenir del deudor. Se habla, en tal caso, de "concurso voluntario". Puede hacerlo para "obligar" a los acreedores a llegar a un acuerdo, para evitar más ejecuciones, para hacer "un alto en el camino" y ver cómo superar una situación de crisis, etc.
La ley parte de que es bueno que el deudor solicite el concurso cuando prevea una in- solvencia cercana, o cuando ya sea insolvente, y por eso "incentiva" su solicitud (más adelante veremos algunas consecuencias negativas de no hacerlo). Además, si el deudor está iniciando negociaciones para obtener adhesiones a una pro- puesta anticipada de convenio (ved más adelante 5.2), puede comunicarlo al juez y debe solicitar el concurso antes de que pasen cuatro meses; con ello, aunque un acreedor pida el concurso en el entretanto, esta solicitud no se tramitará (arts. 5.3 y 15.3 LCon). Pero si el deudor no pide el concurso pasados cuatros meses y algún acreedor lo solicitó, se iniciará el trámite de declaración del concurso a instancias del acreedor.
La solicitud de concurso también puede provenir de cualquier acreedor. Se habla, en tal caso, de "concurso necesario". No hace falta que la cuantía de su crédito sea importante; cualquier acreedor puede pedir la declaración.
Con la solicitud, el deudor o acreedor instantes del concurso deben alegar en qué datos se basan para considerar que existe la insolvencia que justifica su petición. El juez, tras admitir a trámite la solicitud si cumple los requisitos le- gales, dará audiencia a las partes (esto es especialmente importante si el con- curso lo pide un acreedor, pues así el deudor puede –si lo desea– oponerse a la declaración y acreditar su solvencia). Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas, el juez declarará o no el concurso.
Si se declara el concurso, el auto de declaración se publica en el BOE de for- ma extractada y se inserta en el Registro Público Concursal. Además, se hace constar esta situación en los registros pertinentes (civil, si es persona física; mercantil, si es empresario; y de la propiedad o de bienes muebles –en su ca- so–, si existen bienes inscritos a nombre del deudor).
2.3. El juez del concurso
Precisamente, tomando como base la reforma concursal, se modificó la LOPJ para crear los jueces de lo mercantil (para ello se promulgó la Ley Orgánica Complementaria de la Ley Concursal). Se partió de que era mejor que jueces especializados, con una formación no sólo jurídica, sino también económica y contable, se encargaran del concurso. Los jueces de lo mercantil no sólo tienen competencias en materias mercantiles (por ejemplo, tienen competencia en materia de arbitraje, civil o mercantil, o en materia de propiedad intelectual); y no tienen competencia para conocer todas las materias mercantiles (por ejem- plo, los litigios en materia contractual –civil o mercantil– son de competencia del juez civil, excepto algunos contratos, como los de transporte o propiedad intelectual).
1) deben autorizar las decisiones del deudor, en el caso de concurso voluntario, o sustituirle, en el concurso necesario (como se verá más adelante); por lo tanto, supervisan la gestión o gestionan la empresa, según los casos;
2) deben elaborar un informe concursal donde determinan la situación patri- monial y las causas del concurso (ved más adelante 4.4.), así como emitir in- formes en las decisiones importantes;
3) deben supervisar y gestionar el concurso: avisar a los acreedores, recibir comunicaciones, supervisar la liquidación si ésta se produce, etc. Lo iremos viendo a lo largo de los siguientes epígrafes.
3.2. Efectos sobre la capacidad de administración patrimonial del deudor
La actividad empresarial del deudor se continúa como principio, bajo el ré- gimen de sustitución o intervención que ahora veremos. Pero el juez puede acordar el cese de dicha actividad (por ejemplo, si ve que es totalmente perju- dicial, que genera unas pérdidas importantes).
La regla general es que las facultades de administración de sus bienes se sus- penden, siendo sustituido por los administradores, si el concurso es necesa- rio (solicitado por los acreedores), y que las mantiene, pero debiendo contar con la autorización de los administradores, en el caso de concurso voluntario (pedido por el propio deudor). Sin embargo, el juez puede acordar también la sustitución en concursos voluntarios o la intervención en los supuestos de concursos necesarios. Así, la flexibilidad es la nota dominante en este régimen, en contraste con el automatismo legal del derecho anterior.
Si el deudor realiza algún acto por sí sólo, infringiendo las reglas de sustitución o intervención, el acto es anulable por los administradores (y no directamente nulo).
3.3. Efectos sobre la persona del deudor
Cuando el deudor es persona física, los efectos personales en cuanto a limita- ciones a la libertad de deambulación y al secreto de la correspondencia se es- tablecen en la Ley Orgánica de Reforma Concursal, siendo el juez quien decida lo más conveniente a este respecto.
Cuando el deudor es persona jurídica, el artículo 48 LCon establece algunas especialidades. La más relevante, seguramente, es la posibilidad de embargarse bienes de los administradores y liquidadores, de hecho o de derecho, si de lo actuado existen indicios de que el concurso será calificado como culpable y que la masa será insuficiente para lograr el pago de los créditos (en tales casos también pueden ser responsables de las deudas esos administradores y liqui-
dadores, como veremos). Aparte del concurso, sigue abierta la vía de ejercicio de las acciones que pueda haber contra administradores, auditores o liquida- dores, en virtud de las normas societarias (art. 48.2 LCon).
3.4. Efectos sobre los créditos y acreedores
Uno de los efectos más importantes de la declaración es que ya no cabe iniciar acciones judiciales para cobrar los créditos y las acciones pendientes se sus- penden. De esta manera, los acreedores no pueden cobrar de forma separada (excepto, como veremos, los titulares de derechos reales).
En cuanto a los créditos, como regla general, se suspende el devengo de inte- reses a los efectos del concurso, se interrumpen los plazos de prescripción y si, una vez declarado el concurso, se produce una situación conforme a la que el deudor es, recíprocamente, acreedor de un acreedor concursal, no se produce la compensación de créditos.
Si el deudor es, a la vez, acreedor de un acreedor suyo y esta reciprocidad de condición deudor-acreedor es anterior al concurso, no existe problema, pues se habrá producido ya la compensación antes del concurso. El problema surge cuando, por ejemplo, el concursado es deudor de deuda ya vencida frente a primus , y, a su vez, primus es deudor de deuda aún no vencida frente al concur- sado, pero que vence tras la declaración de concurso. Cuando llegue este vencimiento, se producirá la situación de reciprocidad deudor-acreedor con posterioridad a la declaración de concurso. Si, en esta situación, la ley permitiera la compensación, en realidad estaría pagando su crédito (total o parcialmente) al acreedor. Por eso, la ley prohíbe o establece que no se produce compensación. El acreedor-deudor del concursado deberá pagar su deuda por entero, y para cobrar su crédito concurrirá con los demás acreedores.
3.5. Efectos sobre las garantías reales
Normalmente, los bienes más importantes están afectos en garantía real para el pago de las deudas de los acreedores profesionales (bancos, Estado, etc.). Por lo tanto, si estas garantías pudieran ser ejecutadas de forma normal, la masa de bienes quedaría muy disminuida y la satisfacción de los acreedores no profesionales, muy limitada.
La ley soluciona este problema estableciendo el siguiente sistema. Como regla general, las garantías reales persisten en la declaración de concurso. Si los bie- nes dados en garantía están afectos a la actividad empresarial del concursado, la posible ejecución de tales bienes se paraliza, como regla general, durante un año. La Administración concursal puede decidir pagar la deuda garantizada, con lo que "libera" así el bien de su garantía real y permite que siga afecto a la actividad empresarial, o, en caso de liquidación, que puedan liquidarlo los administradores y obtener una mayor rentabilidad. De esta forma, se permite a los administradores poder decidir lo más conveniente para los intereses de la masa, y se impone al acreedor tan sólo una suspensión por un plazo relati- vamente corto.
Si se rescinden, se recupera lo entregado, pero también hay que devolver lo que se recibió. Esto último, salvo que el tercero hubiera actuado de mala fe, en connivencia fraudulenta con el concursado y para perjudicar a los acreedores (en tal caso, ese tercero es un acreedor subordinado, como luego veremos).
En cuanto a la prueba del perjuicio, éste se presupone en ciertos casos, y no cabe demostrar lo contrario (por ejemplo, cualquier donación, salvo las libe- ralidades de uso). En otros supuestos, la ley presume que existe perjuicio, pero el deudor podría probar que no lo hubo (por ejemplo, constituir una garantía real a favor de una obligación ya existente). En todos los demás casos, la Ad- ministración concursal deberá demostrar el perjuicio al impugnar el acto.
En esta materia, el DLey 3/2009 ha introducido el matiz de que ciertas refinan- ciaciones pactadas con el deudor no se podrán rescindir si luego el deudor cae en concurso (aunque se pudiera demostrar que han sido perjudiciales). Para ello, tales refinanciaciones deben cumplir una serie de requisitos (disp. adic. 4.ª LCon). De esta forma, las entidades de crédito pueden refinanciar deuda, con ciertos requisitos, sin el peligro de que luego esos negocios se vean rescin- didos si el deudor cae en concurso.
Los requisitos son, básicamente cuatro: a) la elaboración de un plan de viabilidad por parte del deudor que pidió la refinanciación; b) la emisión de informe por un experto independiente (nombrado por el registrador mercantil) acerca de lo razonable o irrazo- nable del plan de viabilidad (no se exige que el informe sea favorable, sólo que exista tal informe, esto es, que los acreedores voten conociendo un criterio acerca de la viabilidad de la recuperación del deudor); c) la aceptación de la refinanciación por acreedores que representen tres quintas partes del pasivo del deudor; d) la formalización del acuerdo en instrumento público.
4.1. La fase común
Una vez declarado el concurso, intervenida la actividad del deudor y paraliza- das posibles ejecuciones contra su patrimonio, hay que determinar cuál es la situación de la empresa, para luego poder decidir qué solución tomar. Por eso, tras la fase de declaración en el proceso, se tramita una "fase común" para todos los concursos, en la que se determina cuántos bienes (masa activa) y cuántas deudas (masa pasiva) hay. Tras esta fase común, conociendo ya la situación del patrimonio, deudor y acreedores podrán decidir si intentan un convenio o si van a la liquidación. Tras la fase común se abre la fase de convenio o la de liquidación.
4.2. Masa activa del concurso
Para determinar la masa activa, la Administración Concursal debe pasar de la "masa de hecho" a la "masa de derecho". La masa de hecho la constituyen los bienes que, de hecho, están en poder del concursado al ser declarado en con- curso. De ella hay que: a) "sacar" los bienes que no son suyos (a esta operación se le denomina "separación" los propietarios de bienes que estén en poder del deudor solicitarán que les sean entregados; por ejemplo, bienes que el deudor tiene en leasing , y, por lo tanto, son de la empresa de leasing , o bienes que tiene en mandato de venta); b) "reintegrar" bienes que han salido y que deberían seguir en su poder; se trata de los actos perjudiciales para la masa que vimos en el apartado 3.7; de esta forma se obtiene la masa de derecho: están todos los bienes del deudor y sólo los bienes del deudor. En todo caso, los bienes inembargables del deudor no se incluyen en la masa activa (arts. 76.2 LCon y 605-607 LEC).
Determinada la masa de derecho mediante un inventario de los bienes, es preciso valorarla. Para ello se realiza un avalúo de los bienes. Si es preciso, la Administración concursal puede pedir a terceros técnicos en la materia que valoren bienes concretos, que por su complejidad o naturaleza no puedan ser valorados en su justo precio por una persona no especialista en la materia. El coste de esos expertos independientes corre a cargo de la Administración concursal.
Como se aprecia, aunque es lógico considerar a todos estos créditos como con- tra la masa, pagaderos al 100%, suponen un gravamen muy importante para un patrimonio que ya de por sí es insuficiente para pagar las deudas. Por eso, cuando la insolvencia es muy alta, a veces se prefiere no instar el concurso, pues las deudas de la masa agotan el poco patrimonio existente y los acreedo- res se quedan sin cobrar nada.
Durante el procedimiento, la Administración va informando acerca del im- porte de las deudas de la masa ya generadas, para saber hasta qué punto se sigue endeudando el concursado (y para no continuar el procedimiento si los costes del mismo ya han agotado el activo del deudor).
4.4. Masa pasiva del concurso
4.4.1. Determinación de la lista de créditos
Para fijar la lista de créditos se realizan los siguientes pasos. En primer lugar, se abre un periodo de comunicación de créditos: el mes siguiente a la publicación en el BOE del auto de declaración de concurso. En este plazo, los acreedores pueden comunicar sus créditos y adjuntar los documentos demostrativos de su existencia, cuantía y graduación (a esta comunicación se le suele llamar "insinuación").
La Administración concursal elabora una lista de créditos teniendo en cuenta las comunicaciones y documentos presentados por los acreedores, pero tam- bién la documentación del deudor (esto es, pueden reconocer como acreedor a alguien que no se haya insinuado. Es más, deben hacerlo si esa condición de acreedor se desprende claramente de la documentación del deudor).
Los acreedores o los terceros pueden impugnar la lista provisional elaborada por la Administración, solicitando la inclusión o exclusión de un crédito, o la modificación de su cuantía o su graduación. Cada impugnación se tramita (con fase de alegaciones, prueba, etc.) y se resuelve por el juez del concurso.
Por último, con el resultado de las impugnaciones, se modifica la lista provi- sional y se determina la lista definitiva. Aunque la sentencia del juez del con- curso se puede recurrir en apelación, el concurso sigue adelante sin esperar el resultado de ésta. A los efectos del concurso, por lo tanto, la lista es definitiva.
4.4.2. Graduación de los créditos
La par condicio creditorum no es del todo cierta. Todos los acreedores se someten a un procedimiento igual, pero no todos están en igual posición. La ley gradúa los créditos en función de una serie de criterios. Es importante apreciar que lo que se gradúa u ordena son los créditos, y no los acreedores. Es muy común que un mismo acreedor sea titular de varios créditos con distinta graduación (por
ejemplo, créditos con privilegio general, cuyos intereses devengados antes del concurso son, a su vez, créditos subordinados). En estos casos, respecto a cada grupo de créditos, actuará conforme a su graduación y cuantía. Los créditos se agrupan en cuatro grados.
1)Créditosconprivilegioespecial. Son los que tienen constituida una ga- rantía real para el pago de su importe. Así, los créditos hipotecarios (hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, hipoteca na- val, etc.), los garantizados con anticresis, los refaccionarios, los garantizados con valores representados mediante anotaciones en cuenta y los garantizados con prenda constituida en documento público, o con prenda de créditos que conste en documento con fecha fehaciente; también los créditos por cuotas de leasing o plazos de compraventa a plazos, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio.
Así, parece que la empresa de leasing , o el vendedor a plazos con reserva de dominio pueden actuar de dos maneras: como propietario, "sacando" el bien de la masa, o como acreedor con privilegio especial, instando la venta del bien y cobrándose con el producto de la misma. La anticresis es una figura bastante inusual, en la que los frutos de una finca (la cosecha, la fruta, etc.) se afectan al pago de una deuda. Los créditos refaccionarios son aquellos donde la ley considera que el constructor de un bien tiene preferencia para cobrar por la construcción sobre el precio que se obtenga por ese bien. En el ámbito concursal es relevante que los trabajadores tienen preferencia para cobrar sobre los bienes por ellos elaborados.
Estos créditos se cobran con preferencia a todos los demás, y respecto del pro- ducto de la venta de los bienes afectos al pago de la deuda. Si sobra dinero de la venta de tales bienes, se incorpora a la masa; si falta dinero, por la parte no cobrada, el acreedor irá como un acreedor más, con el rango que corresponda a su deuda. Además, estos créditos no quedan vinculados por un posible con- venio, salvo que sus titulares voten a su favor.
2)Créditosconprivilegiogeneral. Estos créditos se cobran con preferencia a los ordinarios y subordinados; y, además, cada "subrango" es preferente al siguiente: los acreedores privilegiados del número 1 cobran por entero, y, sólo cuando se les ha pagado, puede empezar a satisfacerse a los acreedores privi- legiados del segundo escalón, y así sucesivamente. Además, no quedan vincu- lados por un posible convenio, salvo que los acreedores titulares del crédito voten a favor de tal convenio.
En esta graduación se encuentran en primer lugar los créditosporsalarios , por indemnizaciones de extinción del contrato o por indemnizaciones de ac- cidente laboral, con una serie de límites. Se trata, obviamente, de salarios o indemnizaciones devengadas antes del concurso (los que se generan después son deudas de la masa. Hay que recordar, además, que los de los treinta días anteriores al concurso ya se habrán pagado como deudas de la masa).