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Este documento analiza el principio de independencia de la comunidad europea en relación con la independencia judicial. Se discute la importancia de la independencia política, económica, y funcional de jueces y magistrados, así como la inamovilidad, imparcialidad, y la creación del consejo general del poder judicial como garantía de la independencia judicial. El documento también aborda la naturaleza, estructura, y funciones del consejo general.
Tipo: Ejercicios
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El estudio de los principios generales del poder judicial es fundamental para fijar la posición constitucional del mismo, estos principios se pueden definir de la siguiente manera:
Al estudiar los principios informadores del poder judicial veíamos como la CE se refería a la independencia de los jueces y magistrados. Ese carácter independiente junto con otras determinaciones es lo que determina el estatus jurídico de jueces y magistrados. El estatuto jurídico de los jueces y magistrados está reconocido en los arts. 117 122 127 CE que serán desarrollados después por la LOPJ de 1 de julio de 1985 así como en sus diferentes reformas de esa ley. El estatuto jurídico nos habla de una concepción de independencia judicial que en los términos interpretativos de la CE comporta un fortalecimiento de ciertos derechos de los jueces y magistrados como también una restricción de alguno de los derechos fundamentales que son propios de todo ciudadano, así dentro del estatuto jurídico de jueces y magistrados podemos distinguir los siguientes principios:
Se refiere a la posición del poder judicial dentro de la organización general del estado, en un estado democrático de derecho la justicia debe estar totalmente separada de los poderes ejecutivo y legislativo
B. Independencia funcional Todo juez es independiente cuando juzga respecto de todos los demás órganos judiciales ya que incluso cuando estos son superiores no pueden dictar instrucciones sobre su manera de juzgar ni rectificar sus decisiones, salvo cuando se trata de un recurso formalmente interpuesto después de haber acabado un procedimiento C. Independencia selectiva: está relacionado con el reclutamiento de los jueces, en España existe un sistema de oposición que es la regla general de entrada en la carrera judicial, esto nos va a hacer distinguir los siguientes tipos de jueces:
los que derivan de la ley y el derecho, en cualquier caso no se puede equiparar la imparcialidad con la neutralidad ideológica, la imparcialidad exige que esa neutralidad se ejerza en el marco de la ley admitiendo la diferente ideología o creencias de cada juez, además hay que señalar que jurídicamente se pueden establecer una serie de medidas para evitar una clara o encubierta imparcialidad, así podemos hablar de una serie de previsiones positivas y negativas dirigidas a fortalecer la necesaria imparcialidad de los jueces, así podemos distinguir dos:
a. Las previsiones positivas: se comprenden por una parte el disfrute de una cierta inmunidad y por otro lado la existencia de un régimen funcionarial especifico , por inmunidad los jueces y magistrados en servicio activo solo pueden ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante delito, en este último caso se tomaran las medidas de aseguramiento indispensable y se entregara inmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo, el objetivo d esta medida es preservar la imparcialidad del juez ante las eventuales represalias de las autoridades gubernativas o frente a una posible coacción en el ejercicio de sus funciones, por otro lado tenemos que hablar de un régimen funcionarial especifico, es decir, es otra garantía positiva de los jueces y magistrados para preservar su imparcialidad, que consiste en que siendo funcionarios del estado no están sometidos al régimen funcionarial general dependiente del poder ejecutivo sino que van a poseer uno propio , se trata de conciliara así la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función con la sujeción jerárquica propia de la relación funcionarial, así el art. 122.2 CE señala que las atribuciones propias del nombramiento , ascenso e inspección así como el régimen disciplinario de jueces y magistrados va a depender del consejo general del poder judicial en tanto que son órganos de gobierno propios de poder judicial y por tanto están separados de los otros poderes del estado
b. (^) Previsiones negativas: se refieren al régimen de incompatibilidades, es decir, a las causas de abstención y a una limitación de los derechos. Así podemos distinguir los siguientes:
procurador familiares próximos o se den las circunstancias que expone el Art. 393 de la LOPJ
Debido a la importante función que desempeñan los jueces y magistrados en un estado de derecho es necesario que se le restrinjan ciertos derechos con el objetivo de asegurar una imagen de neutralidad que legitimen frente a la opinión publica el ejercicio de la jurisdicción. Podemos citar algunos ejemplos de limitación de derechos:
Una consecuencia del reconocimiento de la independencia de jueces y magistrados consiste en la necesidad de reconocer también su responsabilidad, igualmente en una doble faceta:
a. Faceta institucional: consiste en que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del estado conforme a la ley
b. Faceta individual en la que se pueden distinguir tres tipos:
constitucional sea un órgano jurisdiccional superior al tribunal supremo tal y como indica el art. 123 CE el tribunal supremo sigue manteniendo su consideración de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en lo referente a materias de garantías constitucionales.
Estructura del tribunal supremo
Respecto a la estructura del tribunal supremo la LOPJ estructura el tribunal supremo en 5 salas como son:
Estableciendo las competencias de cada una de ellas, asimismo prevé la existencia de una sala de revisión en los términos del art. 61 LOPJ a la cual se ha atribuido la competencia sobre la ilegalización de los partidos políticos.
En los comienzos del constitucionalismo la configuración del poder judicial fue concebido como uno de los poderes del estado, sin embargo eso no significo el reconocimiento de la independencia política de ese poder, para que realmente existiera era necesario que el poder judicial, al igual que los otros poderes del estado dispusiera de autogobierno, de una forma de gobierno propio que impidiese la injerencia de los otros poderes, especialmente del ejecutivo, sin embargo eso no fue así y nos hemos encontrado de que hay ciertas relaciones del poder ejecutivo en el poder judicial a través del ministerio de justicia, por eso, es necesario que el consejo general del poder judicial sea propiamente un órgano de gobierno de
ese poder judicial con el objetivo real de llevar a la práctica la auténtica independencia política y funcional del mismo.
La CE siguiendo los modelos italiano y francés introduce por primera vez en nuestro constitucionalismo la institución del consejo general del poder judicial como un órgano de gobierno de ese poder judicial, además es evidente que gobernar el poder judicial no significa juzgar, sino simplemente regir la organización a la que pertenecen como por ejemplo los funcionarios, los jueces y magistrados y el resto de personas que integran la administración de justicia. Por tanto, el consejo general del poder judicial no posee potestad de jurisdiccionales, pues estas son monopolio exclusivo de los juzgados y tribunales.
Respecto a la composición debemos decir lo siguiente, el Art. 122.3 CE establece que “el consejo general del poder judicial estará integrado por el presidente del tribunal supremo que lo presidirá y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos 12 serán entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO, 4 a propuesta del congreso de los diputados y 4 a propuesta del senado elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión”
El consejo general del poder judicial se estructura en una serie de órganos unipersonales o colegiados, que ejercen competencialmente las funciones que le asignan los Art. 122 y siguientes de la LOPJ, así como el reglamento de organización y funcionamiento de 1986, de esta manera podemos distinguir los siguientes órganos:
a. El presidente. El consejo general del poder judicial está presidido por el presidente del tribunal supremo así por ejemplo quien designa al presidente del tribunal supremo es el pleno del consejo general del poder judicial compuesto por los 20 miembros que hemos señalado en la misma sesión constitutiva del mismo, mediante una mayoría de 3/ de sus miembros. Su nombramiento será por un periodo de 5 años, es firmado por el rey ante quien debe prestar juramento y se produce mediante un real decreto refrendado por el presidente del gobierno. Este debe ser elegido entre miembros del poder judicial o juristas de reconocida competencia con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión, pudiendo ser reelegido una sola vez, por lo demás, las causas de su cese son tres:
a. Por expiración de su mandato
b. Por renuncia
c. Por propuesta del pleno del congreso a causa de su notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo apreciada por 3/5 partes de sus miembros
d. Comisiones del CGPJ. que se eligen anualmente y que las más significativas son las siguientes:
1.La comisión permanente: decide aquellos nombramientos de magistrados que al no tener carácter íntegramente reglado no son de la competencia del pleno, además ejerce la función de controlar las situaciones de los jueces y magistrados
La CE ha supuesto importantes modificaciones en la configuración del ministerio fiscal al que engloba dentro del título 6 relativo al poder judicial en este sentido se plantea la cuestión de si el ministerio fiscal es un órgano incardinado en el poder judicial o un órgano público dependiente del gobierno. En principio resulta difícil mantener la 1 postura pese a que la CE lo incluye en el titulo referente al poder judicial.
Respecto a la 2 postura, como órgano dependiente del gobierno parecen existir más razones que permiten inclinarse por ello, especialmente en lo referente al nombramiento del fiscal general del estado y con respecto a los principios que regulan su actuación. Tampoco puede ser considerado un órgano administrativo en sentido estricto ya que su función no es aplicar la ley sino provocar la actividad jurisdiccional en orden a la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley bien de oficio o a instancia de parte.
El art. 124 de la CE se remite a una ley que va a regular el estatuto orgánico del ministerio fiscal refiriéndose también al nombramiento del fiscal general del estado. En cuanto a la organización señalar que el fiscal general del estado es nombrado por el a propuesta del gobierno oído previamente el CGPJ además debe ser elegido entre juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional efectivo, asimismo la intervención del rey debe ser considerado como un acto debido refrendado por el residente del gobierno.
Respecto a su estructura orgánica el estatuto orgánico del ministerio fiscal se refiere a los siguientes órganos:
El art. 124 CE atribuye las siguientes funciones fundamentales al ministerio fiscal:
Hay que tener presente que estas competencias están concebidas sin prejuicio de las funciones encomendadas a otros órganos como por ejemplo el defensor del pueblo, asimismo para la realización de tales funciones el ministerio fiscal deberá estar a los principios de legalidad que implica una actuación con sujeción a la CE a las leyes y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. También debe respetar el principio de imparcialidad que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que les están encomendados.
Finalmente, sus funciones van a estar íntimamente unidas al sistema de relaciones con los demás poderes públicos. Estableciéndose las siguientes: