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La Independencia Judicial: Principios y Garantías, Ejercicios de Derecho Constitucional

Este documento analiza el principio de independencia de la comunidad europea en relación con la independencia judicial. Se discute la importancia de la independencia política, económica, y funcional de jueces y magistrados, así como la inamovilidad, imparcialidad, y la creación del consejo general del poder judicial como garantía de la independencia judicial. El documento también aborda la naturaleza, estructura, y funciones del consejo general.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 24/06/2018

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TEMA 4: EL PODER JUDICIAL
1. LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE CONFIGURAN EL
PODER JUDICIAL
El estudio de los principios generales del poder judicial es fundamental para fijar la posición
constitucional del mismo, estos principios se pueden definir de la siguiente manera:
1. La justicia emana del pueblo: el art. 117.1 señala que la justicia emana del pueblo y se administra
en nombre del rey, lo cual puede consistir una reiteración innecesaria teniendo en cuenta lo
establecido en el art. 1.2 CE ya que el poder judicial como poder del estado va a emananar del
pueblo español, sin embargo, el art. 117.1 CE no menciona expresamente al poder judicial, sino
que directamente habla de “la justicia”
Por otro lado, en que se administre en nombre del rey no parece plantear excesivos problemas
sobre todo teniendo en cuenta la configuración de la corona en nuestra CE y la función
integradora que cumple el monarca respecto a los actos de los demás órganos constitucionales,
no obstante, el origen popular de la justicia tiene otras manifestaciones importantes como por
ejemplo las siguientes:
1. El libre acceso a los tribunales o el derecho a la jurisdicción en el art. 24 CE, precepto dotado
de la especial protección que significa el amparo constitucional.
2. Por otro lado, tenemos que hablar de la posibilidad de ejercer la acción popular por parte de
los ciudadanos
3. Finalmente, la participación en la administración de justicia mediante la institución del jurado
si bien, en España no ha adquirido la importancia que tiene en otros países.
2. Principio de independencia: la CE no se refiere propiamente a la independencia del poder
judicial, sino más bien a la de los jueces y magistrados integrantes del mismo, es decir, parece
contemplar la independencia de los miembros del poder judicial, tanto de otros poderes del
estado como respecto de sus propios órganos de gobierno distinguiendo entre lo que se denomina
como “independencia externa” e “independencia interna” , por lo tanto se va a tratar también de
una cuestión que afectaría al status jurídico de los miembros del poder judicial.
La proclamación de la independencia del poder judicial se debe considerar un requisito
imprescindible para poder hablar de un auténtico poder judicial y, lógicamente también de un
verdadero estado derecho, por lo tanto, podemos concluir que la independencia del poder judicial
tiene varias manifestaciones:
1. Se proclama frente a los demás poderes del estado, especialmente frente al ejecutivo, en este
sentido el autogobierno del poder judicial es crucial para su independencia, pero al mismo
tiempo, va a encontrar su límite en la primacía del principio de legalidad al que se encuentran
sometidos los jueces y magistrados
2. En segundo lugar, la independencia se predica de todos y cada uno de los miembros
integrantes del poder judicial, lo cual provoca que estos tengan un status jurídico con ciertas
especialidades en relación con los demás titulares de los poderes estatales. En este sentido,
hay que referirse a la inamovilidad de jueces y magistrados, un principio clásico de nuestra
historia constitucional que constituye una garantía de la independencia de los jueces y
magistrados
3. Sometimiento al imperio de la ley: este principio se encuentra recogido en el art. 117.1 CE y
significa que la justicia que administra los jueces y magistrados debe llevarse a cabo con pleno
sometimiento al imperio de la ley, lo que obligaría a realizar varias precisiones:
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TEMA 4: EL PODER JUDICIAL

1. LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE CONFIGURAN EL

PODER JUDICIAL

El estudio de los principios generales del poder judicial es fundamental para fijar la posición constitucional del mismo, estos principios se pueden definir de la siguiente manera:

  1. La justicia emana del pueblo: el art. 117.1 señala que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del rey, lo cual puede consistir una reiteración innecesaria teniendo en cuenta lo establecido en el art. 1.2 CE ya que el poder judicial como poder del estado va a emananar del pueblo español, sin embargo, el art. 117.1 CE no menciona expresamente al poder judicial, sino que directamente habla de “la justicia” Por otro lado, en que se administre en nombre del rey no parece plantear excesivos problemas sobre todo teniendo en cuenta la configuración de la corona en nuestra CE y la función integradora que cumple el monarca respecto a los actos de los demás órganos constitucionales, no obstante, el origen popular de la justicia tiene otras manifestaciones importantes como por ejemplo las siguientes:
    1. El libre acceso a los tribunales o el derecho a la jurisdicción en el art. 24 CE, precepto dotado de la especial protección que significa el amparo constitucional.
    2. Por otro lado, tenemos que hablar de la posibilidad de ejercer la acción popular por parte de los ciudadanos
    3. Finalmente, la participación en la administración de justicia mediante la institución del jurado si bien, en España no ha adquirido la importancia que tiene en otros países.
  2. Principio de independencia: la CE no se refiere propiamente a la independencia del poder judicial, sino más bien a la de los jueces y magistrados integrantes del mismo, es decir, parece contemplar la independencia de los miembros del poder judicial, tanto de otros poderes del estado como respecto de sus propios órganos de gobierno distinguiendo entre lo que se denomina como “independencia externa” e “independencia interna” , por lo tanto se va a tratar también de una cuestión que afectaría al status jurídico de los miembros del poder judicial. La proclamación de la independencia del poder judicial se debe considerar un requisito imprescindible para poder hablar de un auténtico poder judicial y, lógicamente también de un verdadero estado derecho, por lo tanto, podemos concluir que la independencia del poder judicial tiene varias manifestaciones:
    1. Se proclama frente a los demás poderes del estado, especialmente frente al ejecutivo, en este sentido el autogobierno del poder judicial es crucial para su independencia, pero al mismo tiempo, va a encontrar su límite en la primacía del principio de legalidad al que se encuentran sometidos los jueces y magistrados
    2. En segundo lugar, la independencia se predica de todos y cada uno de los miembros integrantes del poder judicial, lo cual provoca que estos tengan un status jurídico con ciertas especialidades en relación con los demás titulares de los poderes estatales. En este sentido, hay que referirse a la inamovilidad de jueces y magistrados, un principio clásico de nuestra historia constitucional que constituye una garantía de la independencia de los jueces y magistrados
  3. Sometimiento al imperio de la ley: este principio se encuentra recogido en el art. 117.1 CE y significa que la justicia que administra los jueces y magistrados debe llevarse a cabo con pleno sometimiento al imperio de la ley, lo que obligaría a realizar varias precisiones:
  1. Primero, significa que los jueces y magistrados no deben obediencia a nada ni a nadie salvo a la ley siendo este un concepto que engloba a todo el ordenamiento jurídico, comenzando por la CE
  2. Significa igualmente el reforzamiento del principio democrático puesto que, si la ley es la expresión de la voluntad general, el juez de acuerdo con el origen popular de la justicia está sometido a la misma
  3. Los criterios para resolver los litigios son los que le suministren las leyes y su adecuada interpretación, pero no pueden depender de su libre voluntad personal, ideología o creencia, el juez está sometido únicamente a la ley pero por eso debe aplicarla y no crear el derecho lo que no impediría que lleve a cabo una interpretación adecuada al contexto y al momento en que la aplica, por último la sumisión a la ley no significa sumisión al poder legislativo, en este sentido el juez debe aplicar la ley elaborada por ese poder siempre que sea constitucional pero ello no supone que quede vinculado por cualquier acto de las cámaras parlamentarias, pues incluso los actos administrativos parlamentarios estarían sujetos al control del poder judicial.

2. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA

1. EL ESTATUS JURIDICO DE JUECES Y MAGISTRADOS

Al estudiar los principios informadores del poder judicial veíamos como la CE se refería a la independencia de los jueces y magistrados. Ese carácter independiente junto con otras determinaciones es lo que determina el estatus jurídico de jueces y magistrados. El estatuto jurídico de los jueces y magistrados está reconocido en los arts. 117 122 127 CE que serán desarrollados después por la LOPJ de 1 de julio de 1985 así como en sus diferentes reformas de esa ley. El estatuto jurídico nos habla de una concepción de independencia judicial que en los términos interpretativos de la CE comporta un fortalecimiento de ciertos derechos de los jueces y magistrados como también una restricción de alguno de los derechos fundamentales que son propios de todo ciudadano, así dentro del estatuto jurídico de jueces y magistrados podemos distinguir los siguientes principios:

  • La independencia judicial en sentido estricto, que se va a estudiar en diferentes facetas: A. Independencia política

Se refiere a la posición del poder judicial dentro de la organización general del estado, en un estado democrático de derecho la justicia debe estar totalmente separada de los poderes ejecutivo y legislativo

B. Independencia funcional Todo juez es independiente cuando juzga respecto de todos los demás órganos judiciales ya que incluso cuando estos son superiores no pueden dictar instrucciones sobre su manera de juzgar ni rectificar sus decisiones, salvo cuando se trata de un recurso formalmente interpuesto después de haber acabado un procedimiento C. Independencia selectiva: está relacionado con el reclutamiento de los jueces, en España existe un sistema de oposición que es la regla general de entrada en la carrera judicial, esto nos va a hacer distinguir los siguientes tipos de jueces:

  1. Juez de carrera: que se reclutan a los miembros de esta categoría mediante libre oposición y pruebas realizadas en el centro de estudios judiciales

los que derivan de la ley y el derecho, en cualquier caso no se puede equiparar la imparcialidad con la neutralidad ideológica, la imparcialidad exige que esa neutralidad se ejerza en el marco de la ley admitiendo la diferente ideología o creencias de cada juez, además hay que señalar que jurídicamente se pueden establecer una serie de medidas para evitar una clara o encubierta imparcialidad, así podemos hablar de una serie de previsiones positivas y negativas dirigidas a fortalecer la necesaria imparcialidad de los jueces, así podemos distinguir dos:

a. Las previsiones positivas: se comprenden por una parte el disfrute de una cierta inmunidad y por otro lado la existencia de un régimen funcionarial especifico , por inmunidad los jueces y magistrados en servicio activo solo pueden ser detenidos por orden del juez competente o en caso de flagrante delito, en este último caso se tomaran las medidas de aseguramiento indispensable y se entregara inmediatamente el detenido al juez de instrucción más próximo, el objetivo d esta medida es preservar la imparcialidad del juez ante las eventuales represalias de las autoridades gubernativas o frente a una posible coacción en el ejercicio de sus funciones, por otro lado tenemos que hablar de un régimen funcionarial especifico, es decir, es otra garantía positiva de los jueces y magistrados para preservar su imparcialidad, que consiste en que siendo funcionarios del estado no están sometidos al régimen funcionarial general dependiente del poder ejecutivo sino que van a poseer uno propio , se trata de conciliara así la independencia e imparcialidad en el ejercicio de su función con la sujeción jerárquica propia de la relación funcionarial, así el art. 122.2 CE señala que las atribuciones propias del nombramiento , ascenso e inspección así como el régimen disciplinario de jueces y magistrados va a depender del consejo general del poder judicial en tanto que son órganos de gobierno propios de poder judicial y por tanto están separados de los otros poderes del estado

b. (^) Previsiones negativas: se refieren al régimen de incompatibilidades, es decir, a las causas de abstención y a una limitación de los derechos. Así podemos distinguir los siguientes:

  1. Régimen de incompatibilidades: Las incompatibilidades se pueden clasificar en públicas, privadas y judiciales. - Pubicas: el cargo de juez o magistrado es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política, así como con empleos o cargos retribuidos por las diferentes administraciones, salvo los que se refieren a la docencia e investigación, permitiendo también la actividad artística o literal - Privadas: el cargo de juez o magistrado es incompatible con todo empleo, cargo o profesión retribuida de carácter privado o mercantil - Judiciales: el cargo de juez o magistrado es incompatible con el ejercicio de otra jurisdicción ajena a la del poder judicial, con los empleos de toda clase en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional, con todo tipo de asesoramiento jurídico sea o no retribuido, al mismo tiempo, no podrán pertenecer a una misma sala magistrados que estuvieran unidos por vínculo matrimonial, situación de hecho equivalente o parentesco próximo, ni desempeñar su cargo en los tribunales de juzgados donde ejerzan habitualmente como abogado o

procurador familiares próximos o se den las circunstancias que expone el Art. 393 de la LOPJ

  1. Limitación de ciertos derechos

Debido a la importante función que desempeñan los jueces y magistrados en un estado de derecho es necesario que se le restrinjan ciertos derechos con el objetivo de asegurar una imagen de neutralidad que legitimen frente a la opinión publica el ejercicio de la jurisdicción. Podemos citar algunos ejemplos de limitación de derechos:

  1. Respecto a la libertad de expresión: los jueces y magistrados no pueden revelar hechos o noticias referentes a personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el secreto profesional establecido en el art. 396 LOPJ
  2. Asimismo, también tienen limitación respecto al derecho a la participación, así por ejemplo no podrán tomar parte en las elecciones legislativas o locales salvo para emitir su voto personal de conformidad con lo establecido en el art. 395. LOPJ. Asimismo, esta limitación no va a afectar al importante papel que jueces y magistrados deben cumplir en los procesos electorales, formando parte de las juntas electorales, lo que constituye una garantía para su imparcialidad.
  3. Otra limitación es respecto a los derechos de reunión y manifestación, así no podrán concurrir en su calidad de miembros del poder judicial a cualquier acto o reunión pública que no tenga carácter judicial, excepto aquellas para los que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el consejo general del poder judicial.
  4. Respecto al derecho de asociación: el art. 127.1 CE y el 395 de la LOPJ prohíben a los jueces y magistrados mientras estén en activo pertenecer a partidos políticos, sin embargo, el art. 401 LOPJ permite el derecho de asociación profesional a los miembros del poder judicial, unas asociaciones que se configurarían como un hibrido entre los partidos políticos y los sindicatos.
  • Principio de responsabilidad individual

Una consecuencia del reconocimiento de la independencia de jueces y magistrados consiste en la necesidad de reconocer también su responsabilidad, igualmente en una doble faceta:

a. Faceta institucional: consiste en que los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia de funcionamiento anormal de la administración de justicia darán derecho a una indemnización a cargo del estado conforme a la ley

b. Faceta individual en la que se pueden distinguir tres tipos:

constitucional sea un órgano jurisdiccional superior al tribunal supremo tal y como indica el art. 123 CE el tribunal supremo sigue manteniendo su consideración de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en lo referente a materias de garantías constitucionales.

  1. La existencia de los tribunales superiores de justicia en las comunidades autónomas que no son órganos propios judiciales de las comunidades autónomas sino órganos de la administración de justicia radicados en el territorio de la comunidad autónoma, por tanto, el principio de unidad jurisdiccional no va a sufrir quebranto alguno por la existencia de estos tribunales.
  2. La creación del consejo general del poder judicial como órgano de gobierno del mismo que estará presidido por el presidente del tribunal supremo.
  3. El mantenimiento de órganos judiciales especializados de ámbito nacional como la audiencia nacional que conocerá en materias de índole penal, así como contencioso-administrativo y social

Estructura del tribunal supremo

Respecto a la estructura del tribunal supremo la LOPJ estructura el tribunal supremo en 5 salas como son:

  1. Sala de lo civil
  2. Sala de lo penal
  3. Sala de lo contencioso-administrativo
  4. Sala de lo social
  5. Sala de lo militar

Estableciendo las competencias de cada una de ellas, asimismo prevé la existencia de una sala de revisión en los términos del art. 61 LOPJ a la cual se ha atribuido la competencia sobre la ilegalización de los partidos políticos.

3. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

En los comienzos del constitucionalismo la configuración del poder judicial fue concebido como uno de los poderes del estado, sin embargo eso no significo el reconocimiento de la independencia política de ese poder, para que realmente existiera era necesario que el poder judicial, al igual que los otros poderes del estado dispusiera de autogobierno, de una forma de gobierno propio que impidiese la injerencia de los otros poderes, especialmente del ejecutivo, sin embargo eso no fue así y nos hemos encontrado de que hay ciertas relaciones del poder ejecutivo en el poder judicial a través del ministerio de justicia, por eso, es necesario que el consejo general del poder judicial sea propiamente un órgano de gobierno de

ese poder judicial con el objetivo real de llevar a la práctica la auténtica independencia política y funcional del mismo.

  • Naturaleza del consejo general del poder judicial

La CE siguiendo los modelos italiano y francés introduce por primera vez en nuestro constitucionalismo la institución del consejo general del poder judicial como un órgano de gobierno de ese poder judicial, además es evidente que gobernar el poder judicial no significa juzgar, sino simplemente regir la organización a la que pertenecen como por ejemplo los funcionarios, los jueces y magistrados y el resto de personas que integran la administración de justicia. Por tanto, el consejo general del poder judicial no posee potestad de jurisdiccionales, pues estas son monopolio exclusivo de los juzgados y tribunales.

  • Composición del consejo

Respecto a la composición debemos decir lo siguiente, el Art. 122.3 CE establece que “el consejo general del poder judicial estará integrado por el presidente del tribunal supremo que lo presidirá y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años. De estos 12 serán entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la LO, 4 a propuesta del congreso de los diputados y 4 a propuesta del senado elegidos en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión”

  • Estructura y funciones

El consejo general del poder judicial se estructura en una serie de órganos unipersonales o colegiados, que ejercen competencialmente las funciones que le asignan los Art. 122 y siguientes de la LOPJ, así como el reglamento de organización y funcionamiento de 1986, de esta manera podemos distinguir los siguientes órganos:

a. El presidente. El consejo general del poder judicial está presidido por el presidente del tribunal supremo así por ejemplo quien designa al presidente del tribunal supremo es el pleno del consejo general del poder judicial compuesto por los 20 miembros que hemos señalado en la misma sesión constitutiva del mismo, mediante una mayoría de 3/ de sus miembros. Su nombramiento será por un periodo de 5 años, es firmado por el rey ante quien debe prestar juramento y se produce mediante un real decreto refrendado por el presidente del gobierno. Este debe ser elegido entre miembros del poder judicial o juristas de reconocida competencia con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión, pudiendo ser reelegido una sola vez, por lo demás, las causas de su cese son tres:

a. Por expiración de su mandato

b. Por renuncia

c. Por propuesta del pleno del congreso a causa de su notoria incapacidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo apreciada por 3/5 partes de sus miembros

d. Comisiones del CGPJ. que se eligen anualmente y que las más significativas son las siguientes:

1.La comisión permanente: decide aquellos nombramientos de magistrados que al no tener carácter íntegramente reglado no son de la competencia del pleno, además ejerce la función de controlar las situaciones de los jueces y magistrados

  1. La comisión disciplinaria: es la competente para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados
  2. La comisión de calificación: tiene la función de informar sobre los nombramientos que son competencia del pleno
  3. El ministerio fiscal
  • Naturaleza

La CE ha supuesto importantes modificaciones en la configuración del ministerio fiscal al que engloba dentro del título 6 relativo al poder judicial en este sentido se plantea la cuestión de si el ministerio fiscal es un órgano incardinado en el poder judicial o un órgano público dependiente del gobierno. En principio resulta difícil mantener la 1 postura pese a que la CE lo incluye en el titulo referente al poder judicial.

Respecto a la 2 postura, como órgano dependiente del gobierno parecen existir más razones que permiten inclinarse por ello, especialmente en lo referente al nombramiento del fiscal general del estado y con respecto a los principios que regulan su actuación. Tampoco puede ser considerado un órgano administrativo en sentido estricto ya que su función no es aplicar la ley sino provocar la actividad jurisdiccional en orden a la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley bien de oficio o a instancia de parte.

  • Estructura orgánica

El art. 124 de la CE se remite a una ley que va a regular el estatuto orgánico del ministerio fiscal refiriéndose también al nombramiento del fiscal general del estado. En cuanto a la organización señalar que el fiscal general del estado es nombrado por el a propuesta del gobierno oído previamente el CGPJ además debe ser elegido entre juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional efectivo, asimismo la intervención del rey debe ser considerado como un acto debido refrendado por el residente del gobierno.

Respecto a su estructura orgánica el estatuto orgánico del ministerio fiscal se refiere a los siguientes órganos:

  1. El fiscal general del estado:
  1. El consejo fiscal:
  2. La junta de fiscales de sala:
  3. La fiscalía del tribunal supremo
  4. La fiscalía del tribunal constitucional:
  5. La fiscalía de la audiencia nacional
  6. La fiscalía de los tribunales superiores y audiencias territoriales
  7. Las fiscalías de las audiencias provinciales
  • Funciones

El art. 124 CE atribuye las siguientes funciones fundamentales al ministerio fiscal:

  1. La de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad
  2. La defensa de los derechos de los ciudadanos
  3. La defensa del interés público tutelado por la ley
  4. Velar por la independencia de los tribunales
  5. Procurar la satisfacción del interés social

Hay que tener presente que estas competencias están concebidas sin prejuicio de las funciones encomendadas a otros órganos como por ejemplo el defensor del pueblo, asimismo para la realización de tales funciones el ministerio fiscal deberá estar a los principios de legalidad que implica una actuación con sujeción a la CE a las leyes y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente. También debe respetar el principio de imparcialidad que supone una actuación con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que les están encomendados.

Finalmente, sus funciones van a estar íntimamente unidas al sistema de relaciones con los demás poderes públicos. Estableciéndose las siguientes:

  1. En cuanto a las relaciones con el gobierno será este el que nombre al fiscal general del estado concebido como un órgano que promueve ante los tribunales las actuaciones pertinentes en defensa del interés público. También el fiscal general debe elevar anualmente una memoria al gobierno de la cual remitirá copia a las cortes y al consejo general del poder judicial, todo esto hace que la dependencia del gobierno sea casi jerárquica pudiéndose hablar de cierta responsabilidad política del fiscal general.
  2. Respecto a sus relaciones con las cortes generales: se establece la posibilidad de comparecencia ante las mismas a efectos informativos sin que estas puedan ejercer algún control sobre el fiscal general