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3 E ] sentido tradicional (que fue el que recogió Montesquieu al comentar la Constitución de Inglaterra), la separación de poderes venía a significar el reparto de funciones estatales entre órganos diferentes con la finalidad de evitar que uno solo de entre ellos acumulara todo el poder («el poder corrom- pe y el poder absoluto corrompe absolutamente»); es decir, venía a for- mular el ideal del gobierno moderado y, en tal sentido, no era principio liberal sino muy anterior al liberalismo. Pero, en sentido propiamente libe- ral, la di: n de poderes se conectaba con los momentos en que se con- cretaba «la voluntad general», es decir, la voluntad de la nación: con una primera expresión mediante la ley (poder legislativo), una segunda median- te su ejecución (poder ejecutivo) y una tercera mediante su aplicación en caso de conflicto (poder judicial). Y, por eso, la ley que respondía a los principios liberales, como expresión de esa voluntad general, debía ser tam- bién general (aplicable a todas las personas) y abstracta (sin prever ni diri- girse a supuestos particulares); los actos de ejecución de la misma debían estar sometidos jerárquicamente a sus mandatos (el ejecutivo dictaba regla- mentos y actos administrativos en ejecución de la ley), y Jos actos de enjui- ciamiento (los jueces aplicaban la ley directamente en cada caso y, en los comienzos del liberalismo continental, sin hacer interpretaciones) debían consistir en una mera aplicación mecánica de sus normas. _La primacía de la ley (y de ahí el principio de legalidad) pretendía sig- nificar en todos los estados liberales, incluidos los de sistema presidencial, que la nación se expresaba por medio de ella y que todas las manifesta- ciones políticas efectuadas por órganos distintos al poder legislativo debí- an estar sometidas o subordinadas a su imperio (imperio de la ley). De ahí la proclama liberal sobre la necesidad de no someterse a la voluntad de los hombres y someterse, en cambio, a la voluntad de la ley como condición imprescindible para la libertad. Pero, simultáneamente, si la ley expresaba esa voluntad general era porque su órgano creador, el parlamento, repre- sentaba directamente a la nación y por tanto de alguna forma era el órga- no soberano dentro del estado, La soberanía parlamentaria, especialmente en el liberalismo inglés y en el primer liberalismo continental, era una exi- gencia de todo el planteamiento organizativo y conceptual del estado libe- ral: todo ello conducía a que la única verdad política se encontraba en las decisiones parlamentarias, a que la única opinión pública también verda- dera era la que sc manifestaba en el parlamento y a que el parlamento en sus decisiones expresaba siempre la racionalidad objetiva. 2.4.3. Los derechos de los ciudadanos En cuanto a los derechos de los ciudadanos, éstos debían formar parte de ese contrato fundacional al que la constitución debía dar forma. No obs- tante, en este punto y por diferentes vías, las constituciones liberales ofre- r i — Manual de Derecho —. onstitucional 3 cieron tres modelos difercntes: el de asegurarios jurídicamente en la pro- pia constitución (modelo de Estados Unidos), el de dejarlos a la acción del poder legislativo (modelo francés) y el de proclamarlos como principios políticos no garantizados ni legislativa ni jurisdiccionalmente (modelo cen- troeuropeo y español). Tales derechos, al margen de las condiciones en que se regulasen, se arti- culaban alrededor de los llamados derechos de libertad del individuo que garantizaban un ámbito propio de inmunidad (para actuar o no actuar) en el que los poderes públicos o no podían entrar o sólo podían hacerlo en determinadas condiciones: eran los derechos que servían de contrapeso o garantía a los supuestos de privación de libertad física, moral o intelectual (prohibición de detención ilegal, habeas corpus, derechos del detenido o pro- cesado, inviolabilidad del domicilio, derecho al honor, etc.) y la libertad de ideas o de creación de la opinión pública (libertad ideológica y, a veces, religiosa, libertad de imprenta, etc.). Pues bien, todos estos derechos, que serán analizados en los temas posteriores, si bien formaban parte del pacto constituyente (salvo, según se ha indicado y con matizaciones, en el caso estadounidense), no se encontraron constitucionalmente protegidos. For- maban parte así del entramado institucional liberal pero no de las garar tías jurídicas dircctamente derivadas de la constitución. 3. Los MODELOS CONSTITUCIONALES 3.1. El modelo británico El primer supuesto, tanto en el tiempo como en su importancia, viene representado por el caso británico, que intentará primero una especie de leyes constitucionales escritas (el Instrument of government dado por Crom- well en 1654, el Habeas Corpus Act de 1679, el Bill of Rigths de 1688 y el Act of Settlement de 1700), para pasar después a una evolución basada en convenciones constitucionales no escritas. Este modelo, de difícil explica- ción teórica y que se movió siempre en un desigual pacto entre nobleza y burguesía y entre las diversas instituciones representativas del Estado (Par- lamento y rey, primero, y Parlamento-Gobierno-rey, después), no responde al concepto ideal de constitución porque en ningún momento se derivó de un proyecto teórico previo: de hecho, la Constitución británica no es pro- piamente una constitución escrita sino un conjunto de textos, de tradicio- nes codificadas y de prácticas convencionales a los que el sistema político, receptor directo de esa Constitución maleable, confiere el carácter consti- tucional, De esta forma, la Constitución inglesa no aparece como previa al funcionamiento del Estado sino como consecuencia del mismo y, por lo tanto, su carácter prescriptivo (ordenador de la actividad estatal y de los EN A y