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DERECHO CONSTITUCIONAL, Apuntes de Derecho Constitucional

El concepto de Constitución en sentido material y formal, así como los valores superiores y principios constitucionales. Además, se aborda el constitucionalismo en España, desde la Constitución de Cádiz hasta la Constitución Española de 1978. Se destacan las características de la Constitución de 1978, su proceso de reforma política y la iniciativa de la reforma constitucional. También se mencionan los valores superiores y principios constitucionales.

Tipo: Apuntes

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DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA 2. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. EL CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA:
PRECEDENTES HISTÓRICOS. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y
CARACTERES. LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN .
El término Constitución presenta distintas acepciones, sin embargo desde el punto de vista
técnico-jurídico nos interesa la distinción entre Constitución en sentido material y formal, la
cual se introdujo a finales del S. XIX por la doctrina alemana, concretamente por Jellineck en su
obra “Teoría General del Estado”.
a) Constitución en sentido material : Inicialmente se entendió por tal el conjunto de
normas, de cualquier clase (escritas o consuetudinarias), que regulan la forma de
gobierno de un país. Sin embargo, siguiendo a Álvarez Conde para la doctrina moderna
es el conjunto de instituciones públicas fundamentales por medio de las cuales se
gobierna un país en un momento dado, aproximándose a lo que algunos autores han
denominado régimen político.
b) Constitución en sentido formal : En un principio fue entendida como norma básica o
fundamental, escrita y codificada. Pero hoy no es sostenible esta significación por
algunos motivos:
- Existen constituciones, como la inglesa, formadas en gran parte por normas
consuetudinarias (Common Law).
- Y Constituciones escritas no codificadas sino desarrolladas a través de un sistema
de leyes diversas, como ocurría con las Leyes Fundamentales del régimen español
anterior.
Así la Constitución en este sentido se construye sobre la idea de un conjunto de
normas jurídicas frente al conjunto de instituciones políticas que representan la
Constitución en sentido estricto.
En esta aceptación Lucas Verdú define la Constitución como "conjunto normativo-
institucional básico, en general difícilmente reformable, regulador de la organización y
del ejercicio del poder del Estado y garantizador de los derechos y las libertades de los
individuos y sus grupos". Se caracteriza por:
- Ser la norma normarum, la cúspide de la pirámide normativa, a la cual debe
acomodarse la legislación anterior y de la cual la posterior no se puede apartar.
- Por tener un procedimiento de promulgación más solemne y complejo que las
leyes ordinarias, siendo dictadas en ocasiones por órganos legislativos creados al
efecto, las Asambleas constituyentes, y requiriendo en otras la aprobación
mediante referéndum popular.
- Por tener un procedimiento de reforma, más complejo que las Leyes ordinarias,
pero esta cualidad no es esencial, dando lugar a la clasificación entre
Constituciones rígidas y flexibles a las que seguidamente nos referiremos.
En cuanto a su contenido debemos distinguir entre el preámbulo y articulado:
1) El preámbulo contiene: La fórmula de promulgación de la Constitución, quién es el
poder constituyente que la ha elaborado y aprobado, y una exposición de los fines y
principios públicos en que se inspira el texto. Se discute por la doctna si contiene
derecho positivo aplicable o si es únicamente una comunicación de principios políticos
sin valor positivo. La Doctrina entiende que tiene valor jurídico ya que indica principios
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TEMA 2. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. EL CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA:

PRECEDENTES HISTÓRICOS. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978: ESTRUCTURA Y

CARACTERES. LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.

El término Constitución presenta distintas acepciones, sin embargo desde el punto de vista técnico-jurídico nos interesa la distinción entre Constitución en sentido material y formal, la cual se introdujo a finales del S. XIX por la doctrina alemana, concretamente por Jellineck en su obra “ Teoría General del Estado ”. a) Constitución en sentido material : Inicialmente se entendió por tal el conjunto de normas, de cualquier clase (escritas o consuetudinarias), que regulan la forma de gobierno de un país. Sin embargo, siguiendo a Álvarez Conde para la doctrina moderna es el conjunto de instituciones públicas fundamentales por medio de las cuales se gobierna un país en un momento dado, aproximándose a lo que algunos autores han denominado régimen político. b) Constitución en sentido formal : En un principio fue entendida como norma básica o fundamental, escrita y codificada. Pero hoy no es sostenible esta significación por algunos motivos:

  • Existen constituciones, como la inglesa, formadas en gran parte por normas consuetudinarias (Common Law).
  • Y Constituciones escritas no codificadas sino desarrolladas a través de un sistema de leyes diversas, como ocurría con las Leyes Fundamentales del régimen español anterior. Así la Constitución en este sentido se construye sobre la idea de un conjunto de normas jurídicas frente al conjunto de instituciones políticas que representan la Constitución en sentido estricto. En esta aceptación Lucas Verdú define la Constitución como " conjunto normativo- institucional básico, en general difícilmente reformable, regulador de la organización y del ejercicio del poder del Estado y garantizador de los derechos y las libertades de los individuos y sus grupos ". Se caracteriza por:
  • Ser la norma normarum , la cúspide de la pirámide normativa, a la cual debe acomodarse la legislación anterior y de la cual la posterior no se puede apartar.
  • Por tener un procedimiento de promulgación más solemne y complejo que las leyes ordinarias, siendo dictadas en ocasiones por órganos legislativos creados al efecto, las Asambleas constituyentes, y requiriendo en otras la aprobación mediante referéndum popular.
  • Por tener un procedimiento de reforma, más complejo que las Leyes ordinarias , pero esta cualidad no es esencial, dando lugar a la clasificación entre Constituciones rígidas y flexibles a las que seguidamente nos referiremos. En cuanto a su contenido debemos distinguir entre el preámbulo y articulado:
  1. El preámbulo contiene: La fórmula de promulgación de la Constitución, quién es el poder constituyente que la ha elaborado y aprobado, y una exposición de los fines y principios públicos en que se inspira el texto. Se discute por la doctna si contiene derecho positivo aplicable o si es únicamente una comunicación de principios políticos sin valor positivo. La Doctrina entiende que tiene valor jurídico ya que indica principios

generales del Ordenamiento aplicables como fuente supletoria de 2º grado según el art. 1 Cc. (en defecto de ley o costumbre).

  1. El articulado, dentro del cual distinguimos:
  • La parte dogmática que contiene: La declaración de derechos y libertades públicas, y la declaración de deberes (en las constituciones más modernas).
  • La parte orgánica que contiene: las normas de organización y competencia de los poderes públicos, y la regulación de las relaciones entre los mismos. En cuanto a los tipos de constitución existen múltiples clasificaciones, podemos destacar: a. Según el tipo de normas que la componen tenemos: Constituciones escritas y consuetudinarias. b. Según el mayor o menor volumen de normas que contiene: Encontramos Constituciones breves (norteamericana de 1787) lo que permite acomodarlas a nuevas situaciones y asegurar su vigencia durante un largo periodo de tiempo. Y Constituciones extensas (española de 1978). c. Según si para su reforma exige o no un procedimiento distinto, más riguroso y complejo que una ley ordinaria: Encontramos Constituciones rígidas (española de 1978), y flexibles como la inglesa, que puede ser reformada en el Parlamento por simple ley ordinaria. d. Según contenga un principio político nuevo, verdaderamente creador y original o siga los modelos constitucionales nacionales o extranjeros, llevando a cabo solo una adaptación a las necesidades presentes: Encontramos constituciones originarias que son muy poco frecuentes (parlamentarismo británico) y constituciones derivadas , la inmensa mayoría.
  1. CONSTITUCIONALISMO EN ESPAÑA: PRECEDENTES HISTÓRICOS. El régimen constitucional se inicia en España con la recepción de las ideas de la Revolución Francesa que cristalizan en el constitucionalismo liberal que se inicia con la Constitución de Cádiz de 1812, a la que siguen otros textos constitucionales como el Estatuto Real de 1834, las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1931, así como las Leyes Fundamentales del régimen surgido en la Guerra Civil. Todas se caracterizan por su inestabilidad, entre otras causas por el deseo de todos los grupos políticos de hacer su constitución, llevando a ella su programa. Frente a esta cuestión la característica fundamental de la Constitución de 1978 es su pretensión integradora de todas las concepciones y grupos sociales. La Constitución vigente nace de un proceso de reforma política consensuado que permitió pasar de un sistema autoritario a uno constitucional en forma pacífica y desde el punto jurídico se inicia con la Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977 que pretendía regular dos cuestiones básicas para la transición hacia la democracia:
  • La reforma del sistema institucional creando unas Cortes bicamerales.
  • Y el establecimiento de un procedimiento de reforma constitucional que requería la intervención de las cortes y el posterior referéndum popular. La iniciativa de la reforma constitucional correspondía al Gobierno y al Congreso, fue este último quien la ejerció a través de la comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas elegida por representación de todos los grupos parlamentarios y que debía presentar

Título II. De la Corona (arts. 56 a 65) Título III. De las Cortes Generales (arts. 66 a 96) Título IV. Del Gobierno y de la Administración (arts. 97 a 107) Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108 a 116) Título VI. Del Poder Judicial (arts. 117 a 127) Título VII. Economía y Hacienda (arts. 128 a 136) Título VIII. De la organización territorial del Estado (arts. 137 a 158) Título IX. Del Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165) Título X. De la reforma constitucional (arts. 166 a 169) Debemos tener en cuenta que consta de 9 Disposiciones Transitorias, 4 Adicionales, una derogatoria y una final. La Disposición Derogatoria primera declara tajantemente que “ quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución ”. -En cuanto a los caracteres , frente a la constante histórica de inestabilidad la Constitución de 27 de diciembre de 1978 destaca por su pretensión integradora de todas las concepciones y grupos sociales y presenta como caracteres generales: a) Es una constitución escrita, además es un texto único y codificado. b) Es extensa, la más larga de nuestra historia después de la de Cádiz de 1812. c) Es rígida, contiene un procedimiento especial y complejo de reforma que se agrava cuando se pretende modificar determinados preceptos básicos como el título X. Sin embargo debe apuntarse que a pesar de todo la CE ha sido modificada dos veces, una en el año 1992 que redactó nuevamente el art. 13.2, y ene l año 2011 que modificó el art. 135. d) Es derivada, sigue fundamentalmente los modelos nacionales o extranjeros adaptándose a las circunstancias del momento sin un principio funcional nuevo y verdaderamente creador. Así: o La de la constitución Italiana de 1947 el modelo del Estado autonómico, siguiendo al Estado Regional. o De la Ley Fundamental de Bonn de 1949: La idea de estudio social y democrático de derecho, el control previsto en el art. 155 CE y la idea de “contenido social” de los derechos y libertades. o De la Constitución Portuguesa de 1976 coge la influencia en materia de derechos y libertades fundamentales, recogiendo un amplio catálogo de los mismos. o De la Constituciones nórdicas la orientación de la corona y la figura de defensor del pueblo. e) Es una constitución integradora o consensuada, nace del compromiso entre las fuerzas políticas, lo que se refleja en: o La amplitud de las materias objeto de la regulación. o En una regulación más detalladas de las instituciones o derechos sobre los que existía mayor acuerdo, y por el contrario un tratamiento más ambiguo en otros dejando su desarrollo al legislador posterior. f) Es una auténtica norma jurídica, nroma normarum , es la cúspide de la pirámide normativa, por lo tanto es fuente del derecho y no un simple catálogo de principios, así establece el art. 9 CE “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ”, pero esto no impide que dentro de ella se encuentren normas de aplicación inmediata, como la Sec. 1ª Cap. II Título I,

referente al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales y normas que precisan de desarrollo legislativo como los principios rectores de la política social y económica del Cap. III del Título I.

  1. LOS VALORES SUPERIORES Y LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Los valores superiores del ordenamiento jurídico son aquellos dogmas o criterios con carácter nominativo y por lo tanto vinculante por estar recogidos en la norma fundamental del ordenamiento, que regulan el orden económico, político, jurídico y cultural. Reflejan en la dimensión moral el conjunto de aspiraciones ideales de un ordenamiento, pero por otro lado en la naturaleza positiva y normativa suponen el conjunto de principios que deben dirigir la regulación jurídica de la realidad social. Estos valores se expresan en el art. 1.1 CE indicando que “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político ”. Hay que tener presente el art. 10.1 CE , que indica que “ La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social .”
  • Caracteres de los valores superiores : Según Peces-Barba pueden señalarse:  Son de contenido normativo, por lo que obligan a sus destinatarios.  Representan al conjunto de aspiraciones que una determinada comunidad decide establecer como máximos objetivos de su ordenamiento. Asique son los principios morales mayormente aceptados en el marco histórico y cultural.  No se agotan en su contenido normativo porque al proceder de la moral realizan una función crítica y de presión para profundizar su sentido.  Son guía y límite para el desarrollo del OJ.  Son valores abiertos que evolucionan con la historia. Así dejan un gran margen para la interpretación del legislador ordinario y del juez.  Deben ser punto central de los razonamientos del TC.  Son los elementos identificadores del sistema político expresado en la CE.
  • Análisis de los valores superiores del art. 1.1 CE : Los valores superiores del OJ español:  La LIBERTAD recogida en la CE como libertad social, es una libertad utilitarista que incluye la libertad de hacer lo que se quiere (libertad psicológica) y la libertad de hacer lo que se debe (libertad moral). En la organización social la libertad se manifiesta de diversas formas: o Como libertad-autonomía: Se trata de conseguir un ámbito de actuación social en el que el individuo pueda actuar sin interferencias de otras personas, grupos sociales o del Estado. Se concreta en los arts. 16 (libertad religiosa) y 17 (libertad personal) de la CE, entre otros. o Como libertad-intervención: Se trata de favorecer la intervención del individuo en la organización del poder y en la fijación de los criterios generales de gobernación. Se concreta en el título IV de la CE. o Como libertad-prestación: Se trata de ofrecer condiciones igualitarias promocionando el principio de igualdad y la remoción de los obstáculos que lo impidan. Se concreta en el art. 9.2 CE.

el art. 56 CE “ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones ”. C) El principio del Estado Autonómico : Ya que la CE configura una nueva organización territorial del Estado en el Título VIII: “De la Organización territorial del Estado” (137 a 158), en su art. 137 “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ”. Según el art. 2 CE “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ella ”. El TC en sentencia de 2 de febrero de 1981 que la autonomía hace referencia a un poder limitado, no es soberanía. Y según la sentencia de 14 de julio de 1981 la autonomía de las CCAA es cualitativamente superior a la de las entidades locales ya que tiene carácter político.