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El concepto de Constitución en sentido material y formal, así como los valores superiores y principios constitucionales. Además, se aborda el constitucionalismo en España, desde la Constitución de Cádiz hasta la Constitución Española de 1978. Se destacan las características de la Constitución de 1978, su proceso de reforma política y la iniciativa de la reforma constitucional. También se mencionan los valores superiores y principios constitucionales.
Tipo: Apuntes
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El término Constitución presenta distintas acepciones, sin embargo desde el punto de vista técnico-jurídico nos interesa la distinción entre Constitución en sentido material y formal, la cual se introdujo a finales del S. XIX por la doctrina alemana, concretamente por Jellineck en su obra “ Teoría General del Estado ”. a) Constitución en sentido material : Inicialmente se entendió por tal el conjunto de normas, de cualquier clase (escritas o consuetudinarias), que regulan la forma de gobierno de un país. Sin embargo, siguiendo a Álvarez Conde para la doctrina moderna es el conjunto de instituciones públicas fundamentales por medio de las cuales se gobierna un país en un momento dado, aproximándose a lo que algunos autores han denominado régimen político. b) Constitución en sentido formal : En un principio fue entendida como norma básica o fundamental, escrita y codificada. Pero hoy no es sostenible esta significación por algunos motivos:
generales del Ordenamiento aplicables como fuente supletoria de 2º grado según el art. 1 Cc. (en defecto de ley o costumbre).
Título II. De la Corona (arts. 56 a 65) Título III. De las Cortes Generales (arts. 66 a 96) Título IV. Del Gobierno y de la Administración (arts. 97 a 107) Título V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales (arts. 108 a 116) Título VI. Del Poder Judicial (arts. 117 a 127) Título VII. Economía y Hacienda (arts. 128 a 136) Título VIII. De la organización territorial del Estado (arts. 137 a 158) Título IX. Del Tribunal Constitucional (arts. 159 a 165) Título X. De la reforma constitucional (arts. 166 a 169) Debemos tener en cuenta que consta de 9 Disposiciones Transitorias, 4 Adicionales, una derogatoria y una final. La Disposición Derogatoria primera declara tajantemente que “ quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución ”. -En cuanto a los caracteres , frente a la constante histórica de inestabilidad la Constitución de 27 de diciembre de 1978 destaca por su pretensión integradora de todas las concepciones y grupos sociales y presenta como caracteres generales: a) Es una constitución escrita, además es un texto único y codificado. b) Es extensa, la más larga de nuestra historia después de la de Cádiz de 1812. c) Es rígida, contiene un procedimiento especial y complejo de reforma que se agrava cuando se pretende modificar determinados preceptos básicos como el título X. Sin embargo debe apuntarse que a pesar de todo la CE ha sido modificada dos veces, una en el año 1992 que redactó nuevamente el art. 13.2, y ene l año 2011 que modificó el art. 135. d) Es derivada, sigue fundamentalmente los modelos nacionales o extranjeros adaptándose a las circunstancias del momento sin un principio funcional nuevo y verdaderamente creador. Así: o La de la constitución Italiana de 1947 el modelo del Estado autonómico, siguiendo al Estado Regional. o De la Ley Fundamental de Bonn de 1949: La idea de estudio social y democrático de derecho, el control previsto en el art. 155 CE y la idea de “contenido social” de los derechos y libertades. o De la Constitución Portuguesa de 1976 coge la influencia en materia de derechos y libertades fundamentales, recogiendo un amplio catálogo de los mismos. o De la Constituciones nórdicas la orientación de la corona y la figura de defensor del pueblo. e) Es una constitución integradora o consensuada, nace del compromiso entre las fuerzas políticas, lo que se refleja en: o La amplitud de las materias objeto de la regulación. o En una regulación más detalladas de las instituciones o derechos sobre los que existía mayor acuerdo, y por el contrario un tratamiento más ambiguo en otros dejando su desarrollo al legislador posterior. f) Es una auténtica norma jurídica, nroma normarum , es la cúspide de la pirámide normativa, por lo tanto es fuente del derecho y no un simple catálogo de principios, así establece el art. 9 CE “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico ”, pero esto no impide que dentro de ella se encuentren normas de aplicación inmediata, como la Sec. 1ª Cap. II Título I,
referente al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales y normas que precisan de desarrollo legislativo como los principios rectores de la política social y económica del Cap. III del Título I.
el art. 56 CE “ El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones ”. C) El principio del Estado Autonómico : Ya que la CE configura una nueva organización territorial del Estado en el Título VIII: “De la Organización territorial del Estado” (137 a 158), en su art. 137 “ El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses ”. Según el art. 2 CE “ La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ella ”. El TC en sentencia de 2 de febrero de 1981 que la autonomía hace referencia a un poder limitado, no es soberanía. Y según la sentencia de 14 de julio de 1981 la autonomía de las CCAA es cualitativamente superior a la de las entidades locales ya que tiene carácter político.