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Análisis Estático de Jurisprudencia en la Corte Constitucional Colombiana, Apuntes de Derecho Constitucional

Este artículo explora la estructura metodológica de las decisiones de la Corte Constitucional Colombiana y el análisis estático de jurisprudencia. Se discuten temas como la sub-regla, ratio decidendi y obiter dictum, y se examinan los patrones de citación observados por la Corte. Además, se analizan las distintas interpretaciones de la Corte sobre la inviolabilidad de las votos y opiniones emitidos en el Congreso.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 06/10/2021

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Artículos

La necesidad de seguir una metodologia ccrnún en /os

análisis de conszitucionaiidad Consideraciones ulteriores sobre el análisis estático de juris- prudencia Diego Eduardo López Medina y Roberto Gordillo

La promoción del proceso de constitucr'onalitaci6n

del derecho en las demás jurisdicciones

La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia tributaria y su incidencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado Alfredo Lewin Figueroa

Crítica a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ma- teria laboral Carlos Alvarez Pereira

El debate sobre I a turefa

La reforma a la tutela: jajuste o desmonte? Mauricio García Villegas y Rodrigo Uprimny Yepes

Comentarios sobre el análisis de las actuaciones de la Corte Constitucional, respecto al Sistema General de Seguridad Social de Salud José Fernando Arias Duarte y Jairo Augusto Núíiez Méndez

Diego Eduardo López Medinay Robetto Gordillo

del derecho judicial es el de dar forma concreta a los derechos constitucionales abstractos: a estas definiciones jurisprudenciales se les conoce como "sub-reglas" ya que introducen una especificación ulterior de los derechos que la enunciación política abstracta no puede tener. La labor judicial, pues, convierte los derechos

políticos y abstractos en derechos jurídicos y concretos. Se trata, por decirlo así,

de una traducción de los consensos constituyentes genéricos a la justiciabihdad concreta. Esta labor de "reglamentación" constitucional, por otra parte, fue usual- mente desempeñada hasta hace poco tiempo por parte del Legislador. Sin embar- go, de reciente, la reglamentación constitucional por parte del legislador ha sido sometida a críticas importantes que han tenido el efecto de traspasar esta función, en la segunda post-guerra, a cuerpos judiciales especializados en la garantía de derechos fundamentales. Esta evolución, por supuesto, no ha sido pacífica dados

los presupuestos ideológicos del estado de derecho legalista francés del siglo XIX1,

ampliamente difundido en América Latina en el período post-colonial. Estas críti- cas al poder reglamentario de la Constitución en cabeza del legislativo han sido dos al menos: la Legislación cumple varias, quizá demasiadas funciones, tratando, entre otras cosas, de ofrecer representatividad política, expresar la razón de Esta- do, mantener una economía viable, servir de eco a intereses nacionales concentra- dos y difusos, etc., etc. En todas estas funciones de la Legislación, la defensa de los derechos fundamentales es un límite externo de cualquier legislación, pero no necesariamente el propósito central de la misma. Esto originó, como había de esperarse, conflictos importantes, antes impensados, entre el principio de legali-

dad y la protección de los derechos. En especial, la protección legislativa de los

derechos generó choques entre mayorías y minorías: por definición, la legislación es una técnica que busca expedir normas jurídicas respaldadas por coaliciones parlamentarias mayoritarias; en cambio, por definición, los derechos (individuales o colectivos) son títulos concedidos a minorías quienes, cuando los invocan, están expresando su sentido de daño, desestimación o desconsideración por parte de las mayorías políticas. Los derechos, por así decirlo, pueden ser frecuentemente anti-

mayoritarios y, por tanto, anti-democráticos. La argumentación constitucional de

la segunda post-guerra, por tanto, ha tendido a ser una argumentación de altos contenidos morales tendiente a deducir, a partir de los consensos constituyentes nacionales, los títulos y reclamos que moral y políticamente un pueblo ha acorda- do a individuos y colectivos situados, cojunturalmente, en situaciones aisladas, desventajosas o minoritarias. Bajo esta comprensión, la Constitución es un texto que establece un gobierno democrático pero que, desde su fundación, se auto-

I Como bien lo expresa Ignacio de 0 a o : " l a necesidad de uniformizar la aplicación judicial de derecho ha llevado (...) a sujetarla a reglas elaboradas por la cúspide de la propia organización judicial. esto es. a la jurisprudencia, que adquiere así un valor normativo que la Revolución francesa le negó". Derecho Constitucionol, sistema de fuentes.Ariel, Barcelona. 1999.

REVISTA DE DERECHOPÚBLICO N V 5 DICIEMBRE DE 2002 a UNIVERSIDAD DE L O S ANDES FACULTADDE DERECHO

CO~VSÍDERACIO,VES LIL TERIORES SOBRE EL ~INP~LISISESTATICODE JURISPRLiDENCÍA

impone límites a la posiblhdad de tomar decisiones mayoritarias, especialmente aquellas que nieguen recursos fundamentales a personas o grupos que, eventual- mente, luzcan impopulares o marginales. Los derechos, por así decirlo, son una técnica que le recuerda permanentemente a las mayorías que sus decisiones políti- cas conjwnturales sobre quién es impopular o marginal son altamente sospecho-

sas y, en principio, impermisibles. Si esto es así, sigue el argumento, la reglamenta-

ción de la Constitución está mejor ubicada en un cuerpo anti-mayoritario que desarrolle institucionalmente formas de racionamiento moral, opuesto al raciona- miento por conveniencia, que le recuerde a las mayorías los deberes constitucio- nales adquiridos en el momento constituyente. Los juristas, por otra parte, tienen una tradición profesional de antiguo que les permite desarrollar formas de razona-

miento dogmático, secular p moralizante del tipo que se le exige a un Tribunal Cons-

titucional. La otra profesión nomológcarnente orientada que podría desarrollar esa labor, la sacerdotal/teológica, no cumple, sin embargo, con el segundo de los requi- sitos enunciados necesario en los estados modernos, por definción no confesionales.

La reglamentación constitucional en sede judicial, o lo que es lo mismo, la definición jurisprudencia1 de sub-reglas concretas derivadas de los derechos abs- tractos ha exigido, como habría de esperarse, una cualificación importante del análisis de las sentencias. Como de la sub-regla depende frecuentemente la deci- sión de un caso, la argumentación jurídica en derecho constitucional ha tendido a concentrar mayores esfuerzos por precisar, dentro de una sentencia, cuál es la- - sub-regla anunciada. A este esfuerzo herrnenéutico se le ha denominado "análisis estático de sentencias".' Esta técnica implica una serie de protocolos mucho más estrictos de interpretación jurisprudencial que los uulizados tradicionalmente, por ejemplo, en el análisis de sentencias de la jurisdicción común. E n este trabajo pretendemos avanzar en algunos aspectos importantes del análisis estático de sen- tencias, al menos en dos respectos: de una parte, queremos examinar la discusión teórica reciente (1999-2002) que ha adelantado la Corte Constitucional colombia- na con relación al problema interpretativo que se presenta al intentar extraer la

sub-regla (o como también la ha denominado, la ratio decidendt) de sus fallos.3E n

segundo lugar, queremos ofrecer al lector herramientas adicionales de análisis de sentencias mediante el examen cuidadoso de los patrones de citación jurispruden- cial observados por la misma Corte a lo largo de su actividad adjudicativa. Este examen nos permitirá explicar ciertos fenómenos interesantes de la jurispruden- cia de la Corte colombiana, así como ofrecerá, al menos eso esperamos, orienta- ciones úules al argumentador jurídico en el uso de la jurisprudencia.

(^2) Diego López Medina. El Derecho de los Jueces. Legis, Bogotá, 2001, capítulo 3. (^3) Con ellos complemenmndo y poniendo al día el análisis efectuado en Diego López Medina, Op. ck


REVISTA D E D E R E C H O PUBLICON V 5 DICIEMBRED E^2002 *^ U N I V E R S I D A D D E^ LOS^ A N D E S^ '^ FACULTADD E^ DERECHO

niones que los parlamentarios emiten, incluyendo aquellos votos u opiniones emitidos en desarrollo de las funciones judiciales que la Constitución atribuye a la Cámara de Representantes. Por tanto, su voto en este caso está protegido por la garantía de inviolabilidad,que constituye un verdadero derecho fundamental radi-

cado en cabeza de los congresistas de la República. Dice así el artículo 185 C.P.:

Los congresistos serón inviolables por las opiniones y los votos que emi- tan en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

Esta interpretación del artículo, sin embargo, parece estar en directa violación de precedentes anteriores de la Corte Constitucional donde se había reconocido, al parecer, que la inviolabilidad sólo se predicaba de votos y opiniones emitidos en

descargo de las funciones politicc~s de los congresistas. En el desempeño de las

funciones judiciales de instrucción y juzgamiento a altos funcionarios del Estado,

en cambio, las opiniones y votos de los congresistas estaban sometidos al régimen

normal de control que pesa sobre cualquier juez de la república. Esta posición se fundamentaba en la idea de que la función judicial es restringida por la ley y la Constitución en búsqueda de imparcialidad, a diferencia de los juicios poiítico- partidistas que se emiten, por ejemplo, cuando se vota un proyecto de ley o una

moción de censura contra un ministro. Así en la sentencia C-222/96 se había

reconocido que

la naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigen- cias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesta procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa.Ademós de las limitaciones inherentes a su condición de congresistos, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condi- ción de jueces, asumen responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales4.

4 C-222196, magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. ltálicas fuera de texto. Este mismo párrafo. sin embargo, será posteriormente citado en la C-245196 y la Corte misma resaltará en itálicas estas palabras para enfatizar la dlstinción entre función política y función judicial.

Diego Eduardo López Medinay Robetio Gordillo

En forma todavía más enfática la Corte Constitucional parece ratificar esta interpretación del artículo 185 en la sentencia C-245/96:

La verificación de la transparencia adquiere la plenitud de su rigor cuando el Congreso desempeña la función judicial y, por ende, los congresistas asumen competencias de esa naturaleza. Si en este caso se decidiera conceder a la inviolabilidad del voto una latitud incondicionada, la función judicial ejercitada porjueces desligados de todo estatuto de responsabilidadq u e a ello conduce impedir objetivamente verifiar si el comportamiento del congresista se ajustó a la Constitución y a la ley-, perdería definitivamente dicha connotación y, de ese modo, todas las garantías del proceso habrían periclitado. Por lo demás, la Corte Constitucional en reciente jurisprudenciaS ha señalado que para efectos de la actuaciónjudicial, los congresistas gozan de las mismas facultades y deberes de los jueces o Fiscales, y de ello derivan igualmente, las mismas responsabilidades6.

La Corte culmina este análisis de la responsabilidad plena de los congresistas en el desempeño de la función judicial de la siguiente manera:

Ya en el plano de la función judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referidos a delitos cometidos en el ejercicio de fun- ciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de la función pública7.

La disciplina del auto-precedente sugeriría que la Corte estaba virtualmente obligada a denegar la tutela de la representante Morales. La demandante parecía estar sosteniendo, en contravía de dos enfáticas sentencias previas de la Corte, que

todo tipo de voto congresional estaría protegido por la inviolabilidad del artículo 185,

cuando era claro, al menos de los apartes jurisprudenciales que se han reproduci-

do, que la Corte distinguía entre función política y judicial para otorgar a esta

última el mismo nivel de control de imparcialidad y objetividad que tienen jueces

y fiscales. La disciplina precedencia1 parecería entonces generar rigideces insalvables, ya que los jueces estarían obligados a seguir los precedentes emitidos por sus superiores o por ellos mismos, en salvaguardia de la garantía de la igualdad de

trato. Por esta razón la Corte, en el caso de Vivianne hlorales estaba obhgauh, so

pena de flagrante contradicción y violación del precedente, a negar la tutela.

5 Se refiere, por supuesto, a la sentencia C-222196 que luego cita en las apartes pertinentes ya reproducidos supra en este texto. 6 C-245196, magistrado ponente:Vladimiro Naranjo.

4x.1), REVISTADE DERECHO PI~BLICON * 15 * DICIEMBREDE 2002 UNIVERSIDADDE LOS ANDES^ *^ FACULTADDE DERECHO

Diego Eduardo López Medina y Roberto Gordillo

Siguiendo la doctrina anglosajona más clásica en la materia, la Corte define

ratio decidendi de la siguiente manera:

"Es la formulación más general, más allá de las particularidades irrele- vantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica"

La Corte ya había hecho esfuerzos por definir la ratio dedendi en sentencias

anteriores, identificándola con la c o s a j u ~ a d ai~@lin;tn del fallo.'' Este concepto,

más tradicional dentro de nuestra tradición de análisis jurisprudencial, ya le había servido a la Corte para distinguir aquellos apartes de la parte motiva de la senten-

cia que debían considerarse obligatorios en casos futuros y aquellos otros que

tenían un valor meramente auxlhar para el intérprete:

'(Qué parte de las sentencios de constitucionalidad tiene la fuerza de lo cosa juzgada? La respuesta es dob1e:poseen tal carácter algunos apartes de las sentencias en forma explícita y otros en forma implícita. Primero, goza de cosa juzgada explícita la parte resolutiva de las sen- tencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución. Segundo, goza de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte mo- tiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos. En efecto, la parte motiva de una sentencia de constitucionalidad tiene en principio el valor que la Constitución le asigna a la doctrina en el inciso segundo del articulo 230: criterio auxiliar -no obligatorio-, esto es, ella se considera obiter dicta. Distinta suerte corren los fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarden relación directa con la parte resolutiva, así como los que la Corporación misma indique, pues tales argumentos, en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tam- bién obligatorios y, en esas condiciones, deben ser observados par las auto- ridades y corrigen la jurisprudencia". ' '

La Corte, pues, trata de especificar el contenido de la doctrina del precedente. No todos los apartes de las sentencias son obligatorios, sino tan sólo algunos de ellos. En efecto, sólo están cubiertos con el valor del precedente aquellos apartes

de la sentencia que constituyan su ratio deciden&. Sin embargo, los criteros que da la

Corte para identificar con precisión la ratio decidendi de una sentencia de constitu-

cionalidad son variados. La ratio decidendi, según formulaciones alternativas que ha

dado la Corte Constitucional al respecto, son aquellos apartes (i) que establecen el

I O Véase al respecto C - 1 3 1193 y C-037196. I I C- 13 1199, magistrado^ ponence:Alejandro^ Martínez Caballero. Citado de nuevo en SU-047199.

REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N"5 DICIEMBREDE 2002 * UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. FACULTADDE DERECHO

principio general de la decisión tomada (SU-047/99), (ii) que guardan una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia (C-131/93) o (iii) que están íntima e inescindiblemente unidos con la parte resolutiva de la sentencia (C-038/96). Todos aquellos razonamientos o elaboraciones que no constituye ratio dendendi en una sentencia puede ser considerados obiter di~turn'~.La expresión designa to- dos aquellos pasajes de la sentencias en los que, por la abundancia argumentativa propia del derecho jurisprudencial, se dicen cosas de pasada o incidentalmente sin que constituyan el meollo del asunto jurídico que se está resolviendo. Estos argu-

mentos son, generalmente, super-abundantes, eruditos p de mera referencia p no

tienen relación directa con la parte dispositiva (den'sun~)de la sentencia. Estos apar- tes, por tanto, no están cubiertos por el principio de obligatoriedad del preceden- te. Aquí, de nuevo, la Corte ha buscado dentro conceptos jurídicos más cercanos

a la tradición nacional para expresar esta distinción entre ratio y dicta. En este

esfuerzo, en varias sentencias la Corte Constitucional, para atacar apartes inciden- tales de una sentencia que se pretenden hacer valer como precedente, ha hablado de cosa juzgada aparente.13 Este concepto cumple funciones similares al de obiter dicturn: sirve para marcar ciertas consideraciones incidentales que no han congre-

gado la atención explícita de la Corte en la decisión y que por tanto no pueden ser

tenidas como obligatorias en casos futuros. Estas distinciones propias del análisis del precedente preparan la solución del caso Morales, con un doble propósito: mantener la disciplina del precedente (esto es, su obligatoriedad para casos futuros) mientras que se le permite a la Corte

desecharla presunta, meramente aparente, obligatoriedad de las sentencias C-222 y

245 de 1996. La Corte para lograr este fin desarrolla p aplica las varias concepcio- nes de rabo que se señalaron más arriba. Tanto la C-222 como la C-245, dice la Corte, sólo contenían obiter dictum sobre el punto de la responsabilidad penal de los congresistas. Los párrafos en estas dos sentencias eran muy claros, se puede conceder con facilidad," en el sentido de que los parlamentarios debían responder penalmente en el ejercicio de sus funciones judiciales. No obstante su claridad, los

12 Literalmente significa "dicho gratuitamente". Su plural, dicta. será también utilizado con fre- cuencia a l o largo del texto. 13 Recuérdese c o m o a la ratio decidendi la C o r t e también la denomina cosojuzgado implicito. Sobre el uso de la "cosa juzgada aparente", véase, entre otras, C-700199, magisrrado ponente: J.C. Hernández.

14 Obsérvese que el criterio para identificar un obiter n o tiene que ver con la claridad o oscuri- dad del aparte de la sentencia bajo estudio.lncluso cabría de esperarse que,debido a la discusión explícita y detenida que tiene la ratio decidendi de un fallo. éstas tengan redacciones más ambiguas o generales que permitan conciliar las opiniones plurales de los miembros de la Corte. Sobre los problemas políticos de conciliación de ratio decidendi al interior de Cortes colegiadas, véase. Sunstein, Cass. IncompletelyTheorized Agreements. 108 Harvard Law Review 1733 (1 995). Los dicta. en cambio, p o r n o concitar la discusión jurídico-política de los magistrados, pueden pasar con formulaciones más rotundas y definitivas que, bajo detenida consideración posterior, los magistrados n o estarían dispuestos a endorsar.

REVISTA DE DERECHOPUBLICO N' 15 DICIEMBREDE 2002 UNIVERSIDADDE L O S ANDES o FACULTADDE DERECHO

sentido", "están inescindiblemente unidos7',con el dispositivo ó parte resolutoria de la sentencia (también denominado "cosa juzgada explícita"). Así, por ejemplo,

respecto de la C-222/

"ninguno de los articulas demandados hace referencia a la responsabi- lidad individual de los congresistas. por lo cual no era necesario, para decla- rar la exequibilidad o la inexequibilidad de esas normas, adelantar las re- flexiones que la Corte hizo sobre la naturaleza de los juicios en el Congreso y las responsabilidadesjudiciales de los representantes y senadores"

El segundo caso de o&er dicttim es más complicado y está más directamente

emparentado con las teorías realistas del precedente en el mundo anglo-sajón.19Se

trata, igualmente, de una noción más hermenéutica del precedente y sus posibdtda-

des de manipulación son mucho mayores. En este segundo caso hay obiter dicttlm

incluso cuando los argumentos bajo estudio parecen estar conectados con el tema

central de la septencia. E n esta circunstancia se trata de encontrar el verdadero

pri,zripio o rayón que iievó a la decisión de la Corte. Esta definición de ratio decidendi

invita a una racionalización ulterior de la sentencia por parte del juez que decide el caso nuevo: el juez, pues, no está obligado a seguir como precedente los argumen- tos explícitos que el juez original creyó que justificaban su sentencia sino, más bien, a construir nuevas justificaciones o racionalizaciones que sean compatibles con los fallos pasados pero que extraigan, de alguna manera, el verdadero princi- pio del fallo. Esta técnica de interpretación de precedentes fue expuesta con sin- gular fuerza por los realistas norteamericanos. Dice al respecto Herman Oliphant:

"No son las opiniones de los jueces, sino el sentido en el que deciden los casos los que será la materia dominante de un verdadero estudio científico del derecho... Un ejemplo de esta ciencia real del derecho bastará. Hay dos líneas de viejos precedentes relacionados con la validez de cláusulas de no competencia. Esas dos Iheas simplemente se contradicen. Pero cuando uno ignora las consideraciones de la y los hechos de los cosos se re-examinan, todos los casos que sostienen que las cláusulas no son válidas se refieren a casos en los que empleados se comprometen a no competir con sus empleadores después de culminado el período de empleo. Las reglas con- temporáneas de los gremios y oficios, a las que no se hace referencia en las consideraciones explicitos de la Corte, hacen que estas decisiones sean per-

19 El realismo jurídico tuvo impacto en muchos temas de la cultura jurídica norteamericana, inclu- yendo. por supuesto, el análisis de precedentes. La definición realista de la ratio decidendi fue expuesta de manera completa en el articulo de Arthur Goodhart, Deterrniningthe Ratio Decidendi of o Case.40Yale Law journal 16 1 ( 1930). Más adelante se explicarán las características de este giro teórico en el análisis de casos. Respecto de la afirmación hecha en el texto. es relativamente claro que la Corte ha entrado a saco roto y ha transplantado a nuestro medio técnicas de análisis de precedentes sin poseer mayor conciencia de sus implicaciones y desarrollos teóricos.

REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N' 15 ' DICIEMBRE DE 2002 UNIVERSIDADDE LOS ANDES ' FACULTADDE DERECHO

dE,

Diego Eduardo López Medina y Roberto Gordillo

fectamente correaas. Todos los casos en las que la cláusula de no compe- tencia fue válida fueran aquellos en los que alguien vendía un negocio y prometía no competir con el comprador. La realidad económica cantempo- rónea hizo que estas decisiones fueran perfectamente correaas. La distin- ción entre estas dos líneas jurisprudenciales ni siquiera se sugiere en los considerandos. Fue la intuición basada en la experiencia lo que llevó a los jueces a fallar así con impresionante seguridad y consiguiendo un resultado que se ajustaba a la vida. Ese es un ejemplo de las cosas que se pueden estudiar cieatíficamente.. ' 21 '.

Uuhzando esta técnica, en especial, dice la Corte respecta del presunto prece- dente contenido en la C-245/96:

"Por ello, en realidad, son los jueces posteriores, o el mismo juez, en casos ulteriores, quienes precisan el verdadero alcance de la ratio decidendi de un asunto, de suerte que la doctrina vinculante de un precedente 'puede no ser la ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquélla que es aprobada por los jueces posteriores "'."

Esta noción del precedente, pues, es menos formalista y permite al juez re-

construir los fundamentos o razones de los fallos. Este forma de concepción del precedente ha sido uulizada en momentos de cambio social en los que se hace preciso mantener la coherencia decisional al tiempo que se encuentran o elaboran

20 Oliphant, Herman. A Return to Store Decisis. 14 American Bar Association Journal 159 (1 928). 2 1 SU-037199, p. 50, citando a Keenan, Denis. English Law (9'. edición), Pitman. Londres. pp. 130 y SS. Este punto es fundamental porque abre la posibilidad de concebir la doctrina del precedente como una doctrina hermenéutica: el juez no está en la obligación de seguir formalísticamente las justificaciones expresa o textualmente dadas con anterioridad por otros jueces. Su obligación consiste, simplemente. en lograr que casos iguales sean decididos de manea igual, pero ello no exige que la nueva decisión esté basada en los mismos argumentos dados por el juez anterior. El nuevo juez tiene la obligación, nacida de la doctrina del precedente, de contruir teorías morales o políticas que cuadren con los resultados alcan- zados en esas sentencias y que justifiquen dichos resultados. Estos tests jurisprudenciales de cuadre y justificación son los que debe cumplir. por ejemplo, el juez Hércules de Dworkin si quiere tener fidelidad al derecho como práctica político-argumentativa. N o se trata. por tanto. del respeto formalista al preceden- te, sino de un respeto hermenéutico y re-constructivo del derecho. En la Corte Colombiana la noción, más sencilla. de "cosa juzgada implícita" parece hacer referencia a una concepción más formalista del precedente. El mismo concepto, elevado a la noción de rotio decidendi, parece adoptar los tonos de una concepción hermenéutica del derecho jurisprudencial. El párrafo de Keenan citado por la Corte y repro- ducido en texto se hace eco a las palabras del libro clásico de Edward H. Levi,An lntroduaion to Legal Reasoning (1949):"El juez del common law no se encuentra obligado a seguir la formulación de la regla de derecho expresada por el juez anterior, incluso si se trata del caso controlante. La formulación concreta es mero dictum, y esto significa que el juez del caso actual puede hallar irrelevante la existencia o ausencia de hechos que los jueces anteriores pensaron que eran importantes. N o es lo que el juez anterior pensa- ba lo que es de importancia; más bien es aquello que el juez actual piensa. tratando de ver el derecho como todo mas o menos consistente, lo que debería constituir la clasificación determinante".

Diego Eduardo López Medina y Roberto Gordillo

Luego de la sentencia SU-047199, la Corte se ve obligada, en varios casos, a

examinar la ratio decidendi de precedentes posteriores. El problema, pues, se con-

vierte en un tema frecuente de interpretación constitucional. La noción de ratio

decidendi es utilizada por todos los magistrados para toda clase de sentencias y para

múltiples fines: desde la obediencia incondicional con un precedente hasta la im- posición de interpretaciones de la Corte Constitucional a las otras cortes sobre diversos puntos de derecho constitucional. En general, aunque la Corte sigue usando tanto la teona formalista como la

constructivista de la rako, el penodo después de 1999 se caracteriza por un auge en el

número de sentencias que contienen el concepto de rabo decidendi para manipular las

técnicas de ampliación, distinción, s e g m e n t o y apartamiento del precedente judi-

cial". Así lo demuestran entre otras las sentencias T-973 de 1999,T-1320 de 2001, la C-

266 de 2002 y el Auto 16 de 2000. Este tratamiento libre de la rabo se muestra con toda

claridad en la declaración que hace la Corte en el Auto 016 de 2000:

"[s]on los jueces posteriores, o el mismo juez en casos posteriores, quie- nes precisan e l verdadero alcance de la ratio decidendi de u n asunto, de suerte que l a doctrina vinculante de un precedente puede no ser l a ratio decidendi que el juez que decidió el caso hubiera escogido sino aquella que es aprobada por los jueces posteriores".

Otra sentencia hito en este tema, como ya hemos dicho, es la C-836 de 2001.

En este caso la Corte declara exequible el art. 4 de la Ley 169 de 1896 que permite

a los jueces de la jurisdicción ordinaria apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, siempre y cuando expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos para dicha decisión. En esta sentencia se recogen todos

los desarrollos conceptuales de la SU-047 y su aporte consiste en hacer extensivos

los conceptos y las preocupaciones de la jurisprudencia constitucional a la de la jurisdicción ordmaria.

Una sentencia también prolija en este tema es la SU-1219 de 2001''. E n este

caso la Corte se enfrenta al siguiente problema jurídico: "¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?" No era la primera vez que en el país se interponía un acción de

tutela contra una sentencia de tutela y la Corte debía reiterar y unificar su doctrina

constitucional al respecto. Además de reiterar las líneas conceptuales básicas de las anteriores sentencias, esta decisión distingue los conceptos de doctrina consti-

tucional y ratio debdendi, que como se manifiesta en este trabajo y en algunas sen-

23 Ejemplos de cada técnica serán desarrollados también, páginas adelante cuando haga referencia a la fase actual del análisis estático del precedente en la C o r t e Constitucional. 24 Sentencia que unifica la doctrina constitucional acerca de la improcedencia absoluta de la ac- ción de tutela contra sentencias de tutela.

tencias, son conceptos que tienden a asimilarse. La r a h dedendi es un concepto que hace parte de uno más amplio que es la doctrina constitucional, es decir, la ratio es un componente de la doctrina constitucional. Dice la Corte: "La doctrina constitucional reúne tanto dicho criterio determinante de la decisión adoptada

como las razones específicas para justificarla y aplicarla a un caso concreto".

En la jurisprudencia subsiguiente la Corte ha uulizado la identificación de la

ratio decidendi con fines múltiples. A continuación se ofrece un resumen de algunos

de esos usos:

1. Imposición de la doctrina constitucional a las otras Cortes

Un capítulo adicional del choque de trenes en el juicio al ex presidente Samper fue el de la apertura de investigación penal contra los magistrados de la Sala de Casa-

ción Penal de la Corte Suprema de Justicia por parte de la Comisión de Investigación y

Acusación de la Cámara de Representantes. Al representante Pablo A r d a le corres-

pondió sustanciar la instrucción y por esta actuación se le abrió investigación en su

contra por el delito de prevaricato por acción, en una Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, ante el impedimento de los Magistrados titulares.

En esta sentencia el precedente gobernante era la irresponsabilidad jurídica de

todos los votos y opiniones emitidos en el proceso de formación de la voluntad

colectiva del congreso, incluidas las actuaciones producidas en ejercicio de las funciones judiciales sentado en la SU-047 de 1999. El Representante atacó por vía de tutela la decisión de la Corte Suprema de Justicia al considerar que incurría en una vía de hecho por desconocer el precedente establecido en dicha sentencia. El argumento de la Corte Suprema para desconocerlo fue un aparte de esta sentencia en la cual se afirmaba que quedaban excluidas de la inviolablhdad aquellas actua- ciones que no se encontraran inescindiblemente ligadas a la manifestación de un voto o de una opinión. Para la Corte Suprema, la decisión de abrir investigación contra los magistrados ni era un voto ni era una opinión.

La conclusión de la Corte Constitucional es contraria: la apertura formal de investigación contra dignatarios del Estado con fuero integral es una actividad

estrechamente ligada con los votos y opiniones amparadas con la inviolabilidad

parlamentaria. Es así como aclara el alcance de la ratio dendendi de la SU-047 de

1999 y le impone su interpretación de la ratio al Consejo Superior de la Judicatura

que denegó la tutela interpuesta por las mismas razones que empleó la Corte Suprema de Justicia para investigar al Representante2'.

25 U n aporte valioso de la sentencia: afirma que los jueces incurren en una vía de hecho cuando desconocen la ratio decidendi de sentencias precedentes.

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3. Seguimiento de precedente

Muchas sentencias reiteran jurisprudencia y uno de esos casos es la T-1160 de 20012" en la cual se obedece el precedente establecido en las sentencias C-046 de

199430 y la T-973 de 199931 que establecieron "como ratio decinendi que el término

de caducidad fijado por la ley para la acción de reparacibn directa de dos años debe predicarse igualmente de la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal por parte de los organismos de control fiscal". Otro caso reciente de seguimiento del precedente es la T-217 de 200233,en la cual se reitera la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

E n palabras de la corte y refiriéndose a la SU-1219 de 2001, "la ratio decidendi en

este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un falio en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitu- cional para solicitar su revisión".

4. Desobediencia a un precedente

En la C-266 de 200.2" la Corte debe decidtr acerca de la exequibilidad de una

norma que condicionaba los concursos de ascenso en la Procuraduría General de la Nación para personal de carrera de la Procuraduría. La Corte se encontraba ante un precedente claramente aplicable que era la sentencia C-110 de 1999, en la cual se estableció que los concursos de ascenso en la Procuraduría eran para per- sonal escalafonado3j. Una vez la Corte concluye que no existe cosa juzgada al respecto, acepta que la C-110 de 1999 tiene el carácter de precedente el cual debe ser seguido o ser aban-

donado. La Corte opta por lo último: lo abandona. A juicio de la Corte, el prece-

dente era errado porque el art. 125 de la constitución no distingue entre ingresos

29 Magistrado ponente: Jaime CórdobaTriviño. 30 Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 1 Magistrado ponente: Á l v a r o ~ a f u rGalvis. 32 La ley 610 de 2000 finalmente lo estableció en 5 años. Sin embargo. como los hechos que dieron origen a la acción de responsabilidad fiscal ocurrieron en 1992. se aplicaba el precedente estable- cido p o r la C o r t e y n o el término prescrito p o r la ley. 33 Magistrado ponente: Jaime CórdobaTriviño. 34 Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 35 La C o r t e considera en este caso que n o existe cosa juzgada constitucional porque n o existe identidad normativa. La regulación anterior establecía que los concursos en la Procuraduría eran d e ingreso y de ascenso para el personal escalafonado sin excluir la posibilidad del concurso mixto, y p o r el contrario. la disposición ahora acusada excluye los concursos mixtos al disponer que los concursos de ascenso "sólo" son para los inscritos en la carrera de la Procuraduría.

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Diego Eduardo López Medina y Roberto Gordillo

o ascensos en los concursos públicos y no le compete al intérprete distinguir entre estas dos eventualidades para efectos de determinar el alcance de la regla general sobre el nombramiento por concurso público. Además, porque si bien los concur- sos cerrados son adecuados para estimular a los inscritos en la carrera y recono- cerles su eficiencia, cumplimiento y experiencia, éstos son innecesarios ya que existen otros medios menos lesivos de los derechos fundamentales de terceros y más adecuados, como el otorgamiento de puntos a los inscritos en la carrera. Así,

no se excluiría a otros participantes con mayores calidades y méritos y de paso, se

deja a salvo el derecho a la igualdad de oportunidades. Para la Corte, existen otras sentencias relacionadas con concursos públicos en las cuales la rdho decidendiera el mérito como criterio fundamental para determinar el acce-

so, el ascenso p el retiro de la función pública. Sentencias que eran contradecidas por la

rnfio de la sentencia precedente de la cual se apartó la corte, ya que en ella la pertenencia a la carrera de la Procuraduna era más importante que el mérito.

5. Ampliación del valor de un precedente

Es el caso de la sentencia SU-062 de 2001, que ya se mencionó anteriormente

bajo el acápite de sentencias que se imponen sobre la jurisprudencia de otras

Cortes p en la que se tutela el debido proceso del Representante a la Cámara Pablo

A r d a. Aquí la Corte amplía el valor inicial de la ratio decidendiestablecida en la SU-

047 de 1999. Para la Corte Suprema la apertura formal de investigación contra

dignatarios del Estado con fuero integral era una actividad que no quedaba cobija- da por los votos y opiniones amparadas con la inviolabilidad parlamentaria. La Corte se desvía de esta interpretación y amplía así la raho decidna'ide la SU-047 de 1999 en el sentido de ampliar la inviolabilidad parlamentaria a un acto judicial como la apertura de

investigación por considerarla una extensión de una opinión y un voto.

En conclusión, todas las técnicas que la Corte ha ido utlhzando frecuentemen- te en su jurisprudencia, le ha permitido tecnificar su trabajo a través de la unifica- ción de su jurisprudencia, imponerse sobre la interpretación de otras Cortes que,

en ocasiones, se apartan de su interpretación, y, asegurar derechos fundamentales

relacionados con la igualdad de trato.

De lo antedicho se deduce sin mayor dificultad que la interpretación estática de precedentes es una de los temas hermenéuticos contemporáneos más frecuen- tes en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. La revisión de jurisprudencia reciente ha demostrado igualmente que la Corte tiene la tendencia de usar la noción de rntio en su sentido formalista ó realista, según las necesidades de la argumentación. Igualmente hemos tratado describir con qué propósitos re- curre la Corte a la retórica de la rabo. Quizá sea conveniente a esta altura trabajar de manera más detallada un caso ejemplar de identificación de rabo decidendi. El

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