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Derecho Constitucional: las Cortes Generales y las Autonomías. Profesor Valencia
Tipo: Apuntes
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Las ideas de Montesquieu rompieron con todo pensamiento de la época (siglo XVIII). Propuso una nueva división de poderes del Estado. Concretamente en tres partes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial. Tres poderes separados en tres ramas independientes y en tres áreas de responsabilidad distintas. Tres poderes en el que ninguno mandara sobre el resto. En un sistema de pesos y contrapesos. De acuerdo con la teoría de Montesquieu, el legislativo, el Parlamento, es elegido por el pueblo. Y el Parlamento, de acuerdo con la mayoría imperante, elige a su vez al Gobierno (ejecutivo), y elabora las leyes (legislativo). Unas leyes que los jueces deben administrar y aplicar en nombre del pueblo (judicial), donde reside la soberanía de la nación. Decía Montesquieu que «los jueces debían ser la voz muda que pronuncian las palabras de la ley”. Se pueden diferenciar dos tipos de gobierno, como son la Monarquía y la República. Entre las cuales las principales diferencias son las relaciones que hay entre el gobierno y las Cortes. MODELO PRESIDENCIALISTA Este modelo nace con la Constitución de EE. UU. en 1787, obra de la Convención de Filadelfia (Cap. 11, del libro de Montesquieu). La interpretación de este modelo es rígida (Principio de la Separación de Poderes, de Montesquieu), porque se intenta que no haya conexión entre el poder legislativo y el ejecutivo, es decir, entre el Gobierno y el Parlamento.
Esto es resultado de la aplicación de la teoría elaborada por Montesquieu. Las características son: 1- La elección de los miembros del Ejecutivo(“Gobierno”) y el legislativo se realiza de forma separada y mutuamente independiente. Antes de las elecciones generales se realizan unas elecciones primarias para preelegir el posible presidente, luego se realiza una campaña de los candidatos (Sistema mayoritario, este sistema se caracteriza porque en cada circunscripción electoral se elige solamente a un diputado, de ahí uninominal. Solo hay una vuelta y se elige al que más votos obtiene, por lo que el resto no obtiene representación, lo que perjudica claramente a las minorías.) En estas elecciones son de partida doble, ya que se hace una elección del Congreso y del presidente. La elección del Congreso es independiente de la del presidente, y en la cual se elige la composición de la Cámara de Representantes (En donde cada Estado tiene su importancia según la población que tenga) y la del Senado. La elección del presidente, la cual puede ser directa o indirecta (EE. UU.), el presidente será el titular del poder ejecutivo. Ello lleva a la legitimidad democrática de primer grado. 2- El presidente de los EE. UU.; elección democrática del presidente independiente de la del Congreso (Cámara de Representantes). 3- El ejecutivo es unitario (porque el presidente es jefe del Estado y jefe del Gobierno), y unipersonal (porque todo el poder ejecutivo recae en la figura del presidente, es el centro de Interpretación de todos los actos y responsable de los mismos. Es ayudado por sus secretarios, que guardan una relación de confianza personal con el presidente) 4- El ejecutivo y el legislativo tienen un mandato fijo que cumplen necesariamente. Ningún poder puede poner fin anticipadamente al mandato del otro. El Congreso no puede cesar anticipadamente al presidente (Excepto por el “Impeachment”). Y este no puede disolver anticipadamente las Cámaras. No hay moción de censura, ni cuestión de confianza, ni disolución anticipada de las Cámaras.
MODELO PARLAMENTARIO (Colaboración de poderes) En este modelo Parlamentario podemos aplicar la interpretación flexible del Principio de la Separación de poderes. Es producto de la evolución histórica a partir del Constitucionalismo inglés/británico desde finales del siglo XVII, XVIII y XIX.
c) El Rey en la Monarquía absoluta es la cúspide de todo poder. El Rey somete a los estamentos, y crea un sistema que es la soberanía del rey (Supremacía), concentración de poderes.
favor del poder del Rey que responde únicamente ante el Parlamento. Sin que se produzca ningún cambio constitucional el poder jurídico del rey se ejerce en la Práctica por el Gobierno, dirigido por el primer ministro o el presidente del Gobierno. La M.P se desarrolla durante el reinado de Jorge III (1760-1820). En este periodo se afianza, y adquiere especial significación durante el reinado de la Reina Victoria (1837-1901). (3) La doctrina de J. Locke (doctrina del equilibrio constitucional), ya no respondía a la realidad política durante el último tercio del siglo XVIII. En el siglo XIX lo confirman Stuart Mill, Bagehot, Dicey; a partir de las convenciones constitucionales. (4) IMPORTANTE La M.P constituye un sistema político en el que el Gobierno dirigido por el primer ministro ejerce en la práctica los poderes que en la Constitución (derecho positivo) atribuye al monarca. El Gobierno responde ante el Parlamento. (5) Convenciones, (explican la transformación de la M.C en M.P) son prácticas creadas por consecuencia, interés o necesidad, entre los órganos titulares del poder, que permiten actualizar las instituciones adaptándolas a los nuevos tiempos. Es necesario ir más allá del derecho positivo, es preciso recurrir a la Historia (a la práctica política efectiva). (6) (Requisitos necesarios de la M.P) Los requisitos y exigencias para poder hablar de la existencia de una M.P; distinción entre el Rey y el Gobierno (ya se hizo en 1830 por Benjamin Constance), la necesaria relación de confianza entre el Gobierno y el Parlamento (Investidura del P.G y los instrumentos de la censura y la confianza). En contrapartida, está el equilibrio parlamentario, el Gobierno puede imponer al Rey la disolución del Parlamento y la convocatoria de nuevas elecciones. Es necesario que el Gobierno se integre en el Parlamento: compatibilidad de funciones, parlamentarias y gubernamentales, si los miembros del Gobierno no son parlamentarios, pueden intervenir en sus sesiones con voz, pero sin voto. No es esencial, pero contribuye a la consolidación de la M.P, el primer ministro, y del Gobierno como institución con voluntad unitaria.
(12 y 13) Las Constituciones privan al rey tras la plasmación constitucional de los poderes que ya habían perdido en la práctica. (Convenciones). Ello justifica que dichas Monarquías sean denominadas Republicanas, porque el Monarca está despojado de todo poder. En este sentido, el Rey no es soberano, no es cosoberano, no ejerce poder de reforma Constitucional, tampoco ejerce ninguno de los poderes constituidos (Ejecutivo, Legislativo ni judicial). El Rey pasa a ser titular del órgano de la jefatura del Estado es vitalicia y hereditaria; es simbólica y representativa integradora. El Rey ha de mantenerse por encima de la lucha por el poder, ha de actuar de forma neutral.