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derecho constitucional, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional II, Profesor: Antonio-Carlos Pereira Menaut, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 17/01/2014

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Las declaraciones americanas del siglo XVIII
La historia de los derechos fundamentales comienza propiamente con la Declaración de
Independencia de las colonias americanas y con las declaraciones de Derechos de varios
de aquellos mismos flamantes Estados. Las declaraciones americanas y francesas de fines
del siglo XVIII contemplan al individuo como tal y no como miembro de una cor-
poración y, por ende, declaran los derechos para todos, con unos caracteres de igualdad y
generalidad desconocidos anteriormente.
Las declaraciones de Virginia y de otros cinco Estados proclaman como derechos más
importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su
protección la misión principal del Estado. Se proclama además la igualdad de los
hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta. La Declaración de
Independencia, de 4 de julio de 1776, considera derechos inalienables la vida, la libertad
y la búsqueda de la propia felicidad. Pero no contienen estos documentos únicamente
derechos, sino también principios políticos, fundamental-mente dos: soberanía y
gobierno de la mayoría.
La Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, está hecha con un
aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena
conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era.
El sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de
cualquier Estado. Y ello es así porque son derechos naturales, inalienables e
imprescriptibles.
Estos derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. La finalidad de éstos es
conservarlos.
El Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad. Dos
principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de
poderes.
La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a
concurrir, personalmente o por medio de representantes, a su formación.
La libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades
concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y
pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta.
Los hombres no sólo son libres sino también iguales. La ley debe ser la misma para
todos.
Evolución posterior de las Declaraciones de derechos:
los derechos económico-sociales
El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer
El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el
principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados
socialmente habían llamado la atención acerca de la hipo-cresía que significaba
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Las declaraciones americanas del siglo XVIII

La historia de los derechos fundamentales comienza propiamente con la Declaración de Independencia de las colonias americanas y con las declaraciones de Derechos de varios de aquellos mismos flamantes Estados. Las declaraciones americanas y francesas de fines del siglo XVIII contemplan al individuo como tal y no como miembro de una cor- poración y, por ende, declaran los derechos para todos, con unos caracteres de igualdad y generalidad desconocidos anteriormente.

Las declaraciones de Virginia y de otros cinco Estados proclaman como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su protección la misión principal del Estado. Se proclama además la igualdad de los hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta. La Declaración de Independencia, de 4 de julio de 1776, considera derechos inalienables la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Pero no contienen estos documentos únicamente derechos, sino también principios políticos, fundamental-mente dos: soberanía y gobierno de la mayoría.

La Declaración de Derechos del Hombre y del

Ciudadano

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, está hecha con un aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era.

El sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado. Y ello es así porque son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles. Estos derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. La finalidad de éstos es conservarlos. El Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad. Dos principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de poderes. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de representantes, a su formación. La libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta. Los hombres no sólo son libres sino también iguales. La ley debe ser la misma para todos.

Evolución posterior de las Declaraciones de derechos:

los derechos económico-sociales

El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer

El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados socialmente habían llamado la atención acerca de la hipo-cresía que significaba

proclamar los derechos del hombre y del ciudadano y no considerar hombres a los

esclavos ni ciudadanos a las mujeres.

La trata de esclavos fue prohibida en 1794, pero restablecida en 1802. En 1833 fue prohibida en Inglaterra. En España, a pesar de diversas prohibiciones, subsistió hasta

  1. En Estados Unidos fue abolida en 1865. En cuanto a los derechos de la mujer, hubo un movimiento feminista en plena revolución, pero los derechos políticos de la mujer se hicieron esperar hasta el siglo XX.

Otros, como los laborales, económicos y culturales, aunque obtuvieron antes un inicial reconocimiento parcial, no han alcanzado plena efectividad hasta el actual Estado social y democrático de Derecho.

Las generaciones de derechos

La primera generación está integrada principalmente por derechos individuales, que son libertades-resistencia, libertades frente al Estado, más un muy limitado derecho de participación política. Se considera suficiente el reconocimiento jurídico de los derechos con total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos. Se extiende el derecho de sufragio y las libertades de más fuerte contenido político, las libertades públicas. La libertad de asociación termina siendo reconocida. La tercera generación está constituida por los derechos económico-sociales (sindicación, huelga, salario mínimo, vacaciones anuales, etc.) y por la socialización de otros, es decir la transformación de otros derechos (por ejemplo, los de educación y tutela judicial) en derechos de prestación, en los que el Estado debe aportar las condiciones y elementos necesarios para su real efectividad. Es posible sostener que, desde el constitucionalismo de los años setenta para acá y cada vez con mayor fuerza, asistimos a la emergencia de una nueva generación de derechos. Podríamos denominarlos derechos de la solidaridad. Son los derechos ecológicos, la extensión de la Seguridad Social a todos los ciudadanos y la profunda zicación de la igualdad mediante la protección más intensa de los sectores secularmente desprotegidos: la infancia, la vejez, la mujer, los minusválidos, las minorías étnicas. La progresiva constitucionalización y eficacia de estos derechos significará la plenitud del Estado social y democrático de Derecho.

Derechos y libertades: origen y evolución

Introducción

Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales

son:

La que permite el desarrollo libre del sujeto individualmente o a través de los grupos en que se integra. La que permite su contribución como ciudadano al desarrollo de la organización social, la libertad política y la de participar en los asuntos públicos.

Los derechos en los orígenes del Estado constitucional

Documentos ingleses del siglo XVII

En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes:

Petition of Rights (1627): incorpora las libertades que deben ser respetadas en adelante por el rey (Carlos I la aprobó) Habeas Corpus Amendment (1679): establece la puesta a disposición del juez de cualquier detenido en un plazo determinado. Bill of Rights (1689): primera declaración de carácter nacional, limita el poder de la Corona y afirma el del Parlamento.

Características comunes:

Se apoyan en documentos anteriores. No tienen carácter universal, limitándose a aportar soluciones a problemas concretos. No son constitutivos o creadores de derechos, manifestando un carácter declarativo.

En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables desigualdades ante la ley.

Las declaraciones americanas de los siglos XVII y XVIII

Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:

Cuerpo de libertades de la Bahía de Massachussets (1641): pretende limitar el poder del Gobernador y defiende que los derechos naturales deben ser considerados como leyes y no deben imponerse penas que los infrinjan o incumplan. Acta de Tolerancia de Maryland (1669-1670): reconoce la tolerancia religiosa (solo entre cristianos). Normas fundamentales de Carolina (1669-1670): organiza la comunidad política.

El iusnaturalismo se manifiesta mas intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos:

Carta de privilegios de Pensilvania (1701) Declaración de derechos y agravios (1765): firmada en New York por representantes de 9 colonias contra la Ley del Timbre. Declaración de deberes norteamericanos (1774): en el Congreso de Filadelfia, contra la presión fiscal. Declaración de levantamiento de armas (1775)

Y, sobre todo, en los mas significativos:

Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776): consagra una tabla de derechos y libertades del hombre, proclamando la libertad, la vida, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa como derechos básicos tutelados por el Estado. Las declaraciones de otros Estados seguirían su ejemplo.

Declaración de Independencia (4 de Julio de 1776): en línea con la anterior, contempla al individuo como tal y no como miembro de un estamento.

Ambas declaraciones positivan los mas característicos principios del iusnaturalismo racionalista:

La soberanía popular. La igualdad de todos los hombres en su dignidad. El reconocimiento de unos derechos inalienables de la persona: la vida, la libertad, la seguridad, la propiedad y la búsqueda de la felicidad, tutelados por el Estado. El derecho a la rebelión si los gobernantes no cumplen el pacto de proteger a la comunidad.

La Constitución americana de 1787 no incorporó una declaración expresa de derechos, que aparecen con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791:

1ª Enmienda: libertad de cultos, expresión, prensa, asociación, reunión y petición al Gobierno. 2ª Enmienda: derecho a poseer y llevar armas. 3ª Enmienda: inviolabilidad del domicilio en tiempos de paz y en guerra. 4ª Enmienda: secreto de la correspondencia. 5ª , 6ª y 7ª Enmiendas: garantías procesales, derecho a la defensa y a juicio con Jurado; derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito; derecho a la propiedad privada y a la expropiación mediante justiprecio; prohibición de castigos crueles. 8ª Enmienda: prohibición de fianzas y multas excesivas y de infligir penas crueles y desusadas. 9ª Enmienda: interpretación extensiva de los derechos. 10ª Enmienda: atribución de poderes a los Estados y al pueblo.

Las enmiendas posteriores han completado el catálogo de derechos, destacando las siguientes:

13ª Enmienda: abolición de la esclavitud (1865) 14ª Enmienda: Derecho de ciudadanía (1868) 15ª, 19ª, 24ª y 27ª Enmiendas: Derecho de sufragio.

La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano

La Revolución francesa es obra de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Recogieron en la Declaración de Derechos el pensamiento de destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusanturalismo racionalista:

Montesquieu: separación de poderes. Fisiócratas: derecho de propiedad y liberalismo económico. Voltaire: tolerancia religiosa - Rousseau: idea de la ley como expresión de la voluntad popular.

El régimen liberal emergente en los albores del S. XIX tenía por objetivo la lucha contra

el Antiguo Régimen.

El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años.

Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se

basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.

En España se desarrolló una variante conocida por liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.

En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.

La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.

Durante el S. XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución nonata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.

Con todo, la mayoría de las constituciones del S. XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,...), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.

Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.

La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.

La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.

Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor.

El ámbito internacional: especial referencia a Europa

El mantenimiento de la paz y el reconocimiento conjunto de derechos y libertades se han

constituido en objetivos comunes e interactuantes en el ámbito internacional, como resultado de las dos grandes guerras del S.XX. Evolución:

La sociedad de Naciones: Constituida a instancias del Presidente Wilson tras la 1ª Guerra Mundial, en 1919, contaba una Asamblea, un Consejo y una Secretaría permanente. Su propósito era mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones incapaces de regirse por sí mismas. Tales principios se vieron desvirtuados en la práctica, al constituir de hecho un “ consorcio de vencedores” centrado en asegurar a las potencias victoriosas sus conquistas políticas y territoriales. La Commonwealth: Surgió a partir de 1907 para unir Gran Bretaña con los llamados Dominios (Canadá, Sudáfrica, Australia, Nueva Zelanda, India e Irlanda – desde 1922). Es una organización sui generis, que adolece de cierta imprecisión e incoherencia. Consolidación del sistema internacional de protección de derechos y libertades: Destacan la Organización de las Naciones Unidas, a nivel global, así como el Consejo de Europa y, después, la UE, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Tras la Conferencia de Yalta, se redactó la carta fundacional de la Organización de las Naciones Unidas en una Conferencia organizada al efecto en San Francisco en 1945. En 1947 se puso en marcha el Plan Marshall para la reconstrucción de Europa, que llevó a la creación de la OECE (Organización Europea de Cooperación Económica) en 1949. Ese mismo año se creó el Consejo de Europa para la defensa de los derechos y libertades, formado inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y UK. Sus órganos eran el Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el campo militar se crea primero la UEO y posteriormente la OTAN, que ya incluye a Canadá y USA. En 1975 se inaugura en Helsinki la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), participando el bloque de los países socialistas, así como USA y Canadá. El Acta final o Acta de Helsinki estableció en su principio VII el “ respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluída la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión” En 1989 se introdujo el concepto de la dimensión humana. Los derechos en la UE: La Comunidad Europea tiene como objetivo la integración económica de sus Estados miembros, manteniendo la aspiración, como fin último, de alcanzar la unidad política de Europa, objetivo inseparable del

La segunda generación de derechos, que aparece en la segunda mitad del S. XIX, incorpora cierta extensión del sufragio – solo masculino – y ciertas libertades públicas, así como el derecho de asociación.

El Estado social: la tercera generación

En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal.

La tercera generación de derechos incluye así:

Los derechos económico-sociales: salario mínimo, protección económica de los menores, ancianos, minusválidos, etc. Los derechos de prestación: obligan al Estado a crear y mantener las condiciones materiales necesarias para el ejercicio efectivo de ciertos derechos, como la educación o la tutela judicial.

En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando el reconocimiento también de derechos que integrarían una cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales.

Es notable, sin embargo, la confluencia entre el ámbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generación que se describen a continuación.

El Estado social: la cuarta generación de derechos

La cuarta generación de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques:

Los derechos relativos a la protección del ecosistema y al patrimonio de la humanidad: Derecho al medio ambiente y al mantenimiento y desarrollo equilibrado del hábitat. Derecho a la biodiversidad y a la bioseguridad. Derecho a la obtención de alimentos que no alteren ni pongan en peligro la identidad genética ni la salud humana. Derecho de acceso a los entornos naturales. Derecho al reconocimiento y protección del patrimonio cultural. Derecho al progreso y a un desarrollo industrial y tecnológico sostenible. Derecho a la obtención de productos industriales y farmacéuticos que no alteren ni menoscaben la integridad ni identidad del ser humano. Los derechos relativos a un nuevo estatuto jurídico sobre la vida humana: Derecho a la vida: abolición de la pena de muerte y estatuto jurídico del preembrión, embrión y feto.

Derecho a la integridad psicológica y moral. Derecho a la libertad de autodeterminación física: tratamientos médicos y consentimiento informado. Derecho a la identidad genética: clonación y derecho a la información genética. Derecho a renunciar a la propia vida: suicidio y eutanasia. Derecho a al reproducción humana. Derecho a la protección eficaz de la salud. Derecho a la libertad de investigación y aplicación técnica y científica biomédica. Los derechos derivados de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información: Derechos de la comunicación y la información: a una información completa y veraz; al acceso a la información de relevancia para la Humanidad; a la información genética; a comunicar libremente ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio, público o privado; al acceso a los medios técnicos de comunicación públicos y privados; a la autodeterminación informativa; a la protección de datos de carácter personal o familiar. Derechos en la red: derechos informáticos; a conocer la identidad del emisor de información u opiniones; a la vida privada, a la intimidad y al honor en la red; a la propia imagen en la red; a la propiedad intelectual en la red. Derechos de los menores ante las nuevas tecnologías informativas y de comunicación: en los medios de comunicación, información u opinión; protección específica de la infancia en la red; derecho al acceso a la cultura a través de los medios de comunicación e información.

Tal como se indicó antes, el Derecho internacional ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando activamente el reconocimiento también de derechos que integrarían la cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que teles derechos tiene en las políticas presupuestarias nacionales.

El sistema de derechos y libertades

En el ordenamiento jurídico español coexisten normas emanadas de los órganos centrales del Estado, de los órganos de las CCAA y de organizaciones, instituciones o acuerdos internacionales. Estas últimas revisten especial importancia en lo que respecta a los derechos y libertades, dado el reconocimiento y tutela que éstos han encontrado en el ámbito internacional.

Por tanto, el sistema de derechos y libertades español no es exclusivamente de producción interna, coexistiendo el nivel central con el autonómico (los respectivos Estatutos incluyen referencias a los derechos y libertades en el ámbito de las CCAA, remitiéndose generalmente a los reconocidos en la CE) y el nivel internacional de reconocimiento y tutela de derechos. En el nivel internacional hay que distinguir entre los acuerdos o pactos concretos y los actos emanados de organizaciones internacionales

Constitución, son "el fundamento del orden político y de la paz social". ´De esta

dimensión objetiva se infiere la exigencia de una promoción activa de los mismos por parte de los poderes públicos (vinculación positiva), así como la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. La atención concedida a la dimensión ojetiva ha llevado a formular la "teoría institucional de los derechos fundamentales", para la cual la importancia de los derechos fundamentales reside en crear un ambiente general respetuoso de los mismos. Esta teoría presta gran atención al desarrollo legal y la aplicación administrativa y judicial de los preceptos constitucionales, pero ha recibido acusaciones de antiindividualismo.

Tipología de los derechos fundamentales[editar · editar

código]

Con arreglo al artículo 53 de la Constitución, debe distinguirse: - Derechos contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución y el artículo 14. Les son aplicables las siguientes garantías: vinculación de todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto al contenido esencial, procedimiento preferente y sumario, recurso de amparo, procedimiento agravado de reforma constitucional (artículo 168 de la Constitución). - Derechos contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título I de la Constitución. Les son aplicables las siguientes garantías: vinculación de todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto al contenido esencial, procedimiento ordinario de reforma constitucional (artículo 167 de la Constitución). El artículo 30 de la Constitución es susceptible ser alegado en recurso de amparo. -Principios rectores de la política económica y social (Ver abajo). Existe un debate doctrinal acerca de si el segundo y el tercer tipo deben ser considerados como derechos fundamentales. Derechos y Libertades de ámbito personal[editar · editar código] Derecho a la vida: Incluyendo la abolición de la pena de muerte (salvo lo dispuesto por los tribunales militares en tiempo de guerra). La pena de muerte en tiempo de guerra quedó abolida por la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra. Derecho a la integridad física y moral: Prohibiendo torturas, penas o tratos inhumanos. Libertad de creencia: Tanto ideológicas como religiosas. Se declara la aconfesionalidad del estado y el derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias. Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial: Que garantiza un proceso penal con garantías. Derecho a la vida privada: Que incluye: Derecho a la intimidad personal y familiar, una vida privada y derecho al honor y la propia imagen. Derecho al secreto de las comunicaciones. Inviolabilidad del domicilio. Incluye la limitación del uso de la informática para proteger la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos. Con la STC

292/2000 "a raíz" de este derecho, se crea el derecho fundamental a la protección de datos, como derecho diferente a la intimidad. Libertad de circulación y residencia: Así como de entrar y salir del país sin limitaciones políticas o ideológicas. Derecho a un matrimonio igualitario: Con igualdad jurídica entre las partes sociales.

Derechos y Libertades de ámbito público[editar · editar código]

Derecho a la igualdad ante la ley, y prohibición de discriminaciones en el contenido de la ley. Derecho a una comunicación libre: Que abarca toda una serie de derechos como: Libertad de expresión, producción y creación literaria, artística, científica, técnica y tarea docente. Derecho a la información: A recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, el secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad el acceso a la información y la cultura. Derecho a participar en asuntos públicos: Directamente o mediante representantes democráticos. Incluye el derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones. Derecho de reunión, manifestación y asociación. Derecho de petición: Es decir, de poder dirigirse a los poderes públicos.(Artículo 29 de la CE) Derecho de participación en asuntos públicos, de forma activa o pasiva. Derecho de acceder a cargo público en condiciones de igualdad.

Derechos constitucionales vinculados con los económicos y sociales[editar · editar código]

Derecho a la educación libre y gratuita. Libertad de enseñanza y de cátedra. Derecho a la autonomía universitaria. Libertad de sindicación y a su vez no obligación de afiliarse. Derecho de huelga. Derecho a la negociación colectiva. Derecho y deber de trabajar: Que incluye a su vez otros derechos fundamentales. Libre elección de profesión u oficio. Promoción a través del puesto de trabajo y mejora del puesto. Remuneración suficiente. No discriminación por edad o sexo en el trabajo. El estado deberá velar por una política de pleno empleo. Derecho a la propiedad privada y herencia.

Los derechos del artículo 23 de la Constitución (sufragio activo y pasivo y acceso a la función pública)de los cuales se excluye a los extranjeros, "salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales", cláusula que se ha utiliado con los ciudadanos de la Unión Europea y Noruega y que en la actualidad de está extendiendo a otros países.

Los ciudadanos de la Unión Europea, salvo en el ámbito excluido por el artículo 23 de la Constitución, son titulares de todos los derechos en igualdad de condiciones con los españoles, de acuerdo con el artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad y la interpretación expansiva que, como principio general del Derecho Comunitario, ha realizado de tal precepto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

b.- Las personas jurídicas. Si bien la tradición filosófica de los derechos fundamentales los vincula a las personas físicas (piensese en títulos como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano) en ocasiones las personas jurídicas han exigido beneficiarse de los mismos. Además, algunos derechos no podrían garantizarse respecto de las personas físicas sin hacer lo propio respecto de las jurídicas (por ejemplo, el derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución).

Aunque la Constitución Española no regula con carácter general la materia, si lo hace respecto de algunos concretos derechos (así, en el artículo 16 que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades, mientras que en el artículo 28 que versa sobre libertad sindical. La jurisprudencia del TC ha reconocido derechos a las personas jurídicas, tales como la tutela judicial efectiva, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión e información , el derecho de asociación o el derecho al honor.

En lo que respecta al ejercicio de derechos fundamentales, existen dos supuestos problemáticos[editar · editar código]

a.- Los menores de edad. Con arreglo al artículo 12 de la Constitución "Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años." La normativa que desarrolla esta materia consiste básicamente en:

La Ley Orgánica 1/1996 que reconoce derechos fundamentales de los menores, en términos tales que incorporan su ejercicio directamente por los menores: honor, intimidad y propia imagen (artículo 4), información (artículo 5), libertad ideológica y religiosa (artículo 6), asociación y reunión (artículo 7), libertad de expresión (artículo 8) y a ser oído (artículo 9, vinculado a la tutela judicial efectiva). La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, que reconoce al niño el ejercicio del derecho a la vida,a la libertad de expresión, ideología y religión, asociación, reunión, inviolabilidad del domicilio, secreto de la correspondencia, honor, información, integridad física y moral con prohibición de las torturas o tratos inhumanos o degradantes, educación, legalidad sancionadora y algunas dimensiones de la tutela judicial efectiva, además de derechos que en España son infraconstitucionales. La legislación educativa, contenida básicamente en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, reconoce en su ámbito el ejercicio de derechos como educación, asociación, reunión, información, libertad de expresión y la libertad ideológica y religiosa. El artículo 162 del Código Civil establece que "Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.Se exceptúan:Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo." Es decir, en ausencia de legislación expresa, el ejercicio de los derechos fundamentales de los menores corresponderá a estos si su grado de madurez subjetiva es suficiente y, encaso contrario, a los padres. De todas formas, los únicos derechos fundamentales cuyo ejercicio no tienen expresamente reconocido los menores son los políticos del artículo 23 y los sindicales y laborales del artículo 28 en el caso de menores de 16 años, por lo que la trascendencia de este artículo es limitada.

b.- Los incapaces. El artículo 200 del Código Civil establece que "Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma." Con arreglo al artículo 760 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, "La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta", por lo que debe atenderse al régimen de cada concreta sentencia.

Otra cuestión que afecta al sujeto activo de los derechos fundamentales es la renuncia a los mismos. De acuerdo con el artículo 6.2 del Código Civil "La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros." Pero el artículo 10.1 de la Constitución dice que "los derechos inviolables que le son inherentes" a la persona "son fundamento del orden político", expresión que el Tribunal Constitucional considera equivalente al orden público del artículo 6.2 del Código (Sentencia 42/2000). Por ello, no cabe renuncia a la titularidad del derecho.

Por el contrario, en tanto los derechos no son deberes, la renuncia a su ejercicio en un caso determinado es legítima. Por ejemplo, el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen prevé que "No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido (...) cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso". El mayor problema en esta materia se refiere al derecho a la vida (artículo 15 de la Constitución) tanto por ser físicamente necesario para el ejercicio de los demás derechos, como porque no cabe una renuncia al ejercicio que no comporte simultáneamente una renuncia a la titularidad.

Sujeto pasivo[editar · editar código]

El sujeto pasivo es aquel que está obligado a soportar, padecer y respetar el ejercicio de

los derechos fundamentales por el sujeto activo de los mismos. El sujeto pasivo permite distinguir entre la eficacia vertical de los derechos fundamentales, cuando se oponen a los poderes públicos, y la eficacia horizontal de los mismos, cuando se opone a particulares.

Según el artículo 53.1 de la Constitución "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos."

Tal vinculación tiene dos sentidos:

cláusulas y órdenes discriminatorias, mientras que conforme al artículo 55.5 "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador." El artículo 21 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, reconoce derechos de los asociados frente a la asociación, que son controlables judicialmente, al igual que los incumplimientos de los estatutos internos de las asociaciones (artículo 40 de la misma Ley Orgánica), como vulneración del derecho fundamental de asociación del artículo 22 de la Constitución. El artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen dice que "El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica" mientras el artículo 7 de la misma establece el listado de posibles intromisiones, sin distinguir entre el origen público o privado de las mismas. Conforme al artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de maro, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres "Las obligaciones establecidas en esta Ley serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia." En la medida en que estas disposiciones tienen carácter orgánico, deben considerarse desarrollo de sus respectivos derechos fundamentales.

Eficacia espacio-temporal de los derechos

fundamentales[editar · editar código]

Con arreglo a la Disposición Final de la Constitución "Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado." La Sentencia del TC 35/1987 niega que la Constitución pueda reabrir procesos que hubiesen sido resueltos con carácter firme antes de su entrada en vigor. La Sentencia 21/1997, dictada en el caso de una detención en alta mar, asume que los poderes públicos están sometidos a la Constitución también cuando se encuentran fuera del territorio nacional.

Garantías de los Derechos Fundamentales[editar ·

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Al contrario que las Constituciones semánticas del pasado, a partir de la obra de Kelsen y, sobre todo, de la Segunda Guerra Mundial las Constituciones intentan imponerse como norma efectiva estableciendo diversos mecanismos que garanticen su supremacía y eficacia. En la Constitución Española de 1978, y en materia de derechos fundamentales, estas garantías se prevén en el Capítulo IV del Título I, titulado "De las Garantías de las Libertades y Derechos Fundamentales", aunque no debe olvidarse el Título IX "Del Tribunal Constitucional". Control de constitucionalidad de las leyes y los tratados internacionales. La jerarquía normativa (artículo 9.3 CE) conlleva la nulidad de as leyes que se opongan a la Constitución, también en materia de derechos fundamentales. Los mecanismos al respecto son los propios de cualquier otro control de constitucionalidad: recurso de inconstitucionalidad, cuestión de constitucionalidad y control previo de constitucionalidad de tratados internacionales. El artículo 53.1 de la Constitución señala

que "tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1.a." El Recurso de inconstitucionalidad, se plantea contra leyes y disposiciones con fuerza de ley (artículo 161.1.a), esto es (artículo 27 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, en adelante, LOTC): "Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas. Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos Legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el número seis del artículo 82 de la Constitución. Los Tratados Internacionales. Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales. Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b respecto a los casos de delegación legislativa. Los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas." Se interponen en el plazo de tres meses desde la publicación oficial (artículo 33 LOTC),salvo que se presente por el presidente del gobierno contra normas de una Comunidad Autónoma previo procedimiento de conciliación, en cuyo caso el plazo es de 9 meses.Para interponer el recurso, están legitimados "el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas" (art.162.1.a de la Constitución). La cuestión de inconstitucionalidad se encuentra prevista por el artículo 163 de la Constitución, con arreglo al cual "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos." El control previo de los tratados internacionales se encuentra previsto en el artículo 95 de la Constitución, conforme al cual "Artículo 95. 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción." En ningún

caso los particulares pueden instar directamente el control de constitucionalidad de las leyes, máxime cuando el TC considera que no vulnera la tutela judicial efectiva la negativa de los tribunales a interponer una cuestión de constitucionalidad (Sentencia 159/1997). El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos condenó por ello a España, considerando se causaba indefensión en leyes autoaplicativas de caso único (STEDH Ruiz Mateos vs España).

Procedimiento agravado de reforma constitucional[

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La Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución solo puede ser modificado por el procedimiento agravado del artículo 168 de la Constitución.

Reserva de ley[editar · editar código]

La necesidad de "organización y procedimiento" para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, la estructura abierta de muchos preceptos constitucionales y su fuerza expansiva han originado la necesidad de que los enunciados constitucionales sean desarrollados por normas de rango inferior. Con arreglo al artículo 53.1 de la Constitución "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título (...). Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá