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La Constitución Española: Rey, Partidos, Elecciones y Parlamento, Esquemas y mapas conceptuales de Derecho Constitucional

Un resumen conciso de las funciones del rey, el sistema electoral español, los partidos políticos y los procedimientos parlamentarios, según la constitución española. Se analizan las funciones del rey, el sistema electoral para el congreso y el senado, la administración electoral, los procedimientos parlamentarios, la formación del gobierno y la financiación autonómica. Útil para comprender los fundamentos del sistema político español.

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

2024/2025

Subido el 10/01/2025

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1 LA CORONA
LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN
ART 1.3: LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL ES LA MONARQUÍA
PARLAMENTARIA
En la evolución de la monarquía en el Estado moderno, se introduce el adjetivo "parlamentario" para
destacar la permanencia y la naturaleza democrática de la monarquía. Este término refleja la intención
de los constituyentes de resaltar la estabilidad institucional y su conexión con principios democráticos
(art. 167 y 168). Se establecen procedimientos de reforma, ya sea parcial o total, subrayando la
importancia de la corona en el título II.
La noción de la corona como institución precede a la concepción del Estado, remontándose al Siglo XV.
Los antiguos títulos del rey reflejan el proceso de unidad que configura el estado y su constitución. A pesar
de esta historia, la constitución enfatiza en el artículo 1.2 que la soberanía nacional reside en el pueblo
español, del cual emanan todos los poderes del Estado, incluida la corona. Este principio es crucial para
comprender las funciones asignadas al rey y la corona, y para interpretar los conceptos delineados en el
Título II. El precedente de esta evolución es el régimen de Franco, es decir el periodo de dictadura previo
al avenimiento de la democracia. Esta monarquía se presenta en varias fases:
1. Monarquía absoluta: En esta fase, el rey detenta todos los poderes del parlamento y del gobierno. La
soberanía del estado se identifica completamente con el monarca, como ilustrado por la famosa frase de
Luis XIV, "el estado soy yo".
2. Monarquía limitada: Aquí, el monarca comienza a ceder poderes que antes tenía como monarca
absoluto. El parlamento y otras instituciones comparten ahora el poder, limitando así la autoridad del rey.
La soberanía se comparte entre el rey y el parlamento.
3. Monarquía constitucional: Se establece una clara línea divisoria de funciones entre el rey y otros
órganos del Estado. Todo lo que no está expresamente atribuido al rey no puede ser ejercido por él.
Aunque el rey conserva ciertos poderes explícitos, están detallados en el texto constitucional.
4. Monarquía parlamentaria: En esta última fase, se adopta radicalmente el principio democrático. La
figura del rey se convierte en un componente testimonial, sin poder político ni de decisión. La soberanía
recae principalmente en el pueblo, siendo el parlamento o el gobierno quienes ejercen el poder de
decisión.
ARTÍCULO 168. MODO DE REFORMA AGRAVADO DE LA CONSTITUCIÓN SI AFECTA A
LA MONARQUÍA
El Artículo 168 de la Constitución describe un proceso agravado para reformarla cuando se trata de la
Monarquía. Este proceso implica:
1. Iniciativa y Aprobación Inicial:
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¡Descarga La Constitución Española: Rey, Partidos, Elecciones y Parlamento y más Esquemas y mapas conceptuales en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

1 LA CORONA

LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN

ART 1.3: LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL ES LA MONARQUÍA

PARLAMENTARIA

En la evolución de la monarquía en el Estado moderno, se introduce el adjetivo "parlamentario" para destacar la permanencia y la naturaleza democrática de la monarquía. Este término refleja la intención de los constituyentes de resaltar la estabilidad institucional y su conexión con principios democráticos (art. 167 y 168). Se establecen procedimientos de reforma, ya sea parcial o total, subrayando la importancia de la corona en el título II. La noción de la corona como institución precede a la concepción del Estado, remontándose al Siglo XV. Los antiguos títulos del rey reflejan el proceso de unidad que configura el estado y su constitución. A pesar de esta historia, la constitución enfatiza en el artículo 1.2 que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del cual emanan todos los poderes del Estado, incluida la corona. Este principio es crucial para comprender las funciones asignadas al rey y la corona, y para interpretar los conceptos delineados en el Título II. El precedente de esta evolución es el régimen de Franco, es decir el periodo de dictadura previo al avenimiento de la democracia. Esta monarquía se presenta en varias fases:

  1. Monarquía absoluta: En esta fase, el rey detenta todos los poderes del parlamento y del gobierno. La soberanía del estado se identifica completamente con el monarca, como ilustrado por la famosa frase de Luis XIV, "el estado soy yo".
  2. Monarquía limitada: Aquí, el monarca comienza a ceder poderes que antes tenía como monarca absoluto. El parlamento y otras instituciones comparten ahora el poder, limitando así la autoridad del rey. La soberanía se comparte entre el rey y el parlamento.
  3. Monarquía constitucional: Se establece una clara línea divisoria de funciones entre el rey y otros órganos del Estado. Todo lo que no está expresamente atribuido al rey no puede ser ejercido por él. Aunque el rey conserva ciertos poderes explícitos, están detallados en el texto constitucional.
  4. Monarquía parlamentaria: En esta última fase, se adopta radicalmente el principio democrático. La figura del rey se convierte en un componente testimonial, sin poder político ni de decisión. La soberanía recae principalmente en el pueblo, siendo el parlamento o el gobierno quienes ejercen el poder de decisión.

ARTÍCULO 168. MODO DE REFORMA AGRAVADO DE LA CONSTITUCIÓN SI AFECTA A

LA MONARQUÍA

El Artículo 168 de la Constitución describe un proceso agravado para reformarla cuando se trata de la Monarquía. Este proceso implica:

  1. Iniciativa y Aprobación Inicial:
  • Se requiere una mayoría de dos tercios en ambas Cámaras para proponer una revisión total o parcial, afectando al Título II.
  • La aprobación conlleva la disolución inmediata de las Cortes.
  1. Ratificación y Creación del Nuevo Texto Constitucional:
  • Las nuevas Cámaras ratifican la decisión y elaboran el nuevo texto constitucional.
  • Este nuevo texto debe ser aprobado por dos tercios de ambas Cámaras.
  1. Referéndum para Ratificación Final:
  • La reforma aprobada por las Cortes Generales se somete a referéndum.
  • Destaca la participación ciudadana directa en el referéndum para respaldar cambios significativos en la Constitución.

ARTÍCULO 57.1 Y LA LEY DE FRANCO

La Ley de Sucesión de Franco estableció la instauración de la monarquía en España, reservando al Caudillo la competencia para proponer su sucesor a título de rey. En 1967, se designó a Don Juan Carlos de Borbón como sucesor, otorgándole tres legitimidades: democrática, histórica (por la renuncia de su padre) y carismática, obtenida durante la transición democrática. Durante el intento de golpe de estado en 1981, el rey Juan Carlos I desempeñó un papel crucial al enviar un mensaje de calma, fortaleciendo su legitimidad carismática. La Constitución de 1978 consolidó la legitimidad democrática al establecer la Corona como hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I, legítimo heredero de la dinastía histórica, combinando así las tres legitimidades. La legitimidad jurídica se estableció en 1969 cuando Franco designó a Juan Carlos como sucesor a título de rey, y la legitimidad histórica se consolidó en 1977 con la cesión de los derechos dinásticos por parte de Juan a su hijo Juan Carlos. La legitimidad democrática se alcanzó en 1978 con la aprobación de la Constitución Española, culminando el proceso de transición y consolidación de la monarquía en España.

FUNCIONES DEL REY

ARTÍCULO 56.

El Rey, designado Jefe del Estado por el Artículo 56.1 de la Constitución Española, representa la unidad y permanencia del Estado español. Su posición, respaldada por competencias tasadas, lo consolida como un símbolo constitucional autónomo, desempeñando funciones simbólicas y representativas en lugar de participar directamente en decisiones políticas diarias.

FUNCIONES GENÉRICAS

REY COMO GARANTE DE LA CONSTITUCIÓN (ARTÍCULO 61.1)

El Rey, sometido a la Constitución según el Artículo 9.1, desempeña el papel de garante constitucional. En calidad de órgano final del procedimiento constitucional, tiene la responsabilidad de asegurar la regularidad formal, impidiendo actos que la vulneren en sus aspectos esenciales. Este compromiso, derivado del juramento del Artículo 61.1, no implica un control detallado de todos los actos o normas, ni constituye un mecanismo de control de legalidad o constitucionalidad en todos sus detalles, reservándose

consentimiento del Estado en tratados internacionales, manteniendo un rol esencial en el proceso político gubernamental.

PODER JUDICIAL

En el ámbito judicial, el Rey ejerce funciones relevantes, como la prerrogativa de gracia basada en la justicia material, otorgando ventajas. Además, tiene el alto patronazgo de Reales Academias. Su papel destaca en el principio de que la justicia emana del pueblo y se imparte en su nombre, según el artículo 117.1 de la Constitución. Asimismo, el Rey ejerce el derecho de gracia, sujeto a la ley, tras deliberación del Consejo de Ministros y propuesta del Ministro de Justicia, con la prohibición de indultos generales.

OTRAS FUNCIONES Y RELACIÓN CON COMUNIDADES AUTÓNOMAS

En el ámbito autonómico, el Rey desempeña funciones claves, como sancionar Estatutos de Autonomía mediante Ley Orgánica, nombrar presidentes de las Comunidades Autónomas y promulgar leyes autonómicas en su nombre. También, ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias, vinculándose con la cultura. Además, el Rey, aunque se limita a firmar el Decreto de convocatoria, tiene un papel en la convocatoria de referéndum consultivo según el artículo 92.2 de la Constitución.

FUERZAS ARMADAS

En cuanto a las Fuerzas Armadas, al Rey le corresponde el mando supremo, aunque de manera honorífica y sin poder efectivo en aspectos estratégicos y operativos, siendo una jefatura institucional.

INVIOLABILIDAD E IRRESPONSABILIDAD REGIAS. EL REFRENDO

LA INVIOLABILIDAD ART 56.

La inviolabilidad, como salvaguarda crucial, se traduce en un status de inmunidad personal frente a las leyes penales, estableciendo una protección fundamental para el jefe de estado. Dimensiones de la Inviolabilidad:

  • Inviolabilidad Personal: Esta dimensión se manifiesta como una protección extensiva del rey frente a leyes penales, abarcando tanto su esfera pública como privada, y garantizando una inmunidad personal integral.
  • Inviolabilidad Externa: La inmunidad diplomática, parte de la inviolabilidad externa, resguarda al rey de posibles acciones legales en países extranjeros, consolidando su protección más allá de las fronteras nacionales.
  • Inviolabilidad Interna: A nivel nacional, la inmunidad frente a leyes civiles o penales constituye un pilar esencial de protección en el ámbito interno del Estado, asegurando una salvaguardia legal dentro de sus fronteras. Protección Específica del Rey: El artículo 56.3 de la Constitución Española otorga una protección específica al rey, resguardando su conducta como persona privada y estableciendo de manera clara que la persona del rey es inviolable. Separación Clara entre Irresponsabilidad Política y Persona Humana:

Aunque la irresponsabilidad política afecta al cargo público del rey, no compromete a la persona humana que es el Rey, manteniendo una separación clara entre la función pública y la esfera privada.

IRRESPONSABILIDAD. ARTÍCULOS 56.3 Y 64

La irresponsabilidad, una característica compartida por los jefes de estado, se manifiesta de manera particular en regímenes parlamentarios, donde la supremacía del poder ejecutivo es evidente. Irresponsabilidad en Monarquías: En el contexto de las monarquías, la irresponsabilidad alcanza una dimensión única, transformándose en una total ausencia de responsabilidad jurídica. Fundamentada en aforismos británicos como "the King cannot do wrong" y "the King cannot act alone", estos principios establecen que el rey, al no actuar solo, se encuentra exento de cometer errores. Condicionantes de la Exención Jurídica y el Rol del Refrendo: La exención de responsabilidad jurídica del rey está intrínsecamente vinculada al refrendo, un proceso mediante el cual los actos del monarca adquieren validez a través de una institución jurídica. Irresponsabilidad Política y Jurídica:

  • Irresponsabilidad Política: Esta forma de irresponsabilidad se concentra en funciones ejercidas como jefe de Estado, donde la limitación del poder del jefe ejecutivo es evidente.
  • Irresponsabilidad Jurídica: Traduciéndose en una exención total de responsabilidad jurídica, abarcando tanto los ámbitos civiles como penal, esta dimensión de la irresponsabilidad se fundamenta en aforismos británicos. Justificación de la Irresponsabilidad Política: La falta de poder del jefe ejecutivo justifica la irresponsabilidad política, la cual encuentra su contrapartida en el proceso de refrendo, trasladando la responsabilidad al refrendante. Formas de Exigir Responsabilidad al Rey: Dado su estatus exento, diversas formas de exigir responsabilidad al Rey incluyen la abdicación, la reforma constitucional y una inhabilitación limitada. Estos procesos, aunque complejos, buscan introducir elementos de responsabilidad en un marco donde la irresponsabilidad es normativa.

REFRENDO. ART 64

El refrendo, como componente crucial en la dinámica de la Jefatura del Estado, emerge como una contrapartida necesaria para mitigar la absoluta irresponsabilidad del Rey. Este proceso, respaldado por el Artículo 56.3 de la Constitución Española, aborda una serie de complejidades y excepciones que definen su naturaleza jurídica y su papel en la validación de actos reales. La Necesidad del Refrendo: La institución del refrendo se erige como una salvaguarda vital ante la irresponsabilidad inherente al Rey, asegurando que sus acciones sean validadas por un tercero. Es en sistemas parlamentarios donde el refrendo encuentra su terreno típico, desempeñando un papel esencial al autenticar actos y asignar responsabilidades. Esta necesidad actúa como una restricción tradicional en el constitucionalismo, evitando que el Rey ejerza su poder de manera unilateral.

Art 57-4 aquellos con derecho a sucesión si contraen matrimonio en contra del rey y cortes quedarán excluidos ellos y sus descendientes de la sucesión. Se necesitan dos voluntades, rey y cortes, y una obligación expresa. (va en contra de muchos derechos fundamentales). SUPUESTOS QUE PONEN EN MARCHA EL MECANISMO DE LA SUCESIÓN Fallecimiento : es lo habitual y sigue el curso natural de sucesión Abdicación : regulada en el art 57.5 CE, exige tres requisitos, es de carácter voluntario, la abdicación significa que la titularidad de la corona se transfiera en ese mismo acto de abdicación al inmediato sucesor (no se puede abdicar en favor de otro), y todas las constituciones monárquicas exigen que cuando se produce una abdicación debe haber autorización de las cortes a través de una ley orgánica. La abdicación es efectiva con la entrada en vigor de la ley orgánica. Inhabilitación : no está contemplada en la CE de manera expresa, pero sí se puede deducir de manera implícita, se habla de la inhabilitación temporal art 59.2. la inhabilitación es una figura distinta, no es un acto voluntario, es externo (en la CE está previsto para situaciones de salud), la inhabilitación implica que el rey sigue siendo rey, pero no puede ejercer las funciones constitucionales y se nombra a un regente que es el heredero si es mayor de edad, en caso que no lo fuera sería el regente que toque según las normas de la CE. Si se produce el fallecimiento o la inhabilitación se abre a la sucesión y se llama a la persona que corresponde diferenciamos dos planos, el público y el privado.

REGENCIA Y TUTELA

  • Plano publico: se encuentra la institución de la regencia, encaminada a sustituir a la persona del rey de forma provisional, y a mantener las funciones que constitucionalmente corresponden al rey, cesando cuando termina la causa que lo motivó. Hay dos clases de regencia: o por minoría del rey: En el art 59.1 se habla de la regencia legítima por minoría de edad, en defecto de padre /madre se llamará al sucesor mas próximo mayor de edad. o por inhabilitación: hablamos de la regencia legítima, establecida en la propia CE, si el Rey no puede gobernar y así lo confirman las Cortes, será llamado el Príncipe heredero y en caso de su minoría de edad se aplica el artículo anterior, art 59.2. La regencia electiva: si no hubiera persona llamada a ejercer la regencia legítima, las cortes en sesión conjunta nombrarán a un regente contemplado en el art 59.3 se compondrá de 1/3/5 personas. Para ejercer la regencia se debe ser español y mayor de edad y se ejerce por mandato constitucional y en nombre del rey.
  • Plano privado (no afecta al ejercicio de la función como rey): tutela. Art 60 CE. Aunque la tutela sea una institución privada hay una proyección pública. Respecto al art 60 podemos distinguir tres tutelas: o Testamentaria: será tutor aquel nombrado por el rey difunto siempre que sea mayor de edad y español. o Legítima: el padre o madre mientras permanezcan viudos. o Parlamentaria: cuando no hay nadie ni en testamento ni superviviente, será la persona nombrada por las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor salvo en el caso del padre o la madre. Se exige que sea español de nacimiento. El cargo de tutor es incompatible con cualquier cargo público. El art 61 recoge el juramento del rey cuando adquiere la corona. El príncipe heredero y regentes prestarán el mismo juramento, así como fidelidad al rey.

CASA REAL

La Casa Real es una institución al servicio de la corona que depende directamente del rey, es una administración diferente a la administración del Estado y de cualquier otro, el Rey, según el art 65.1 recibe una cantidad global para el mantenimiento de su Familia Real (reyes eméritos y sus hijas) y de su Casa que el distribuye libremente (partida presupuestaria encontrada en el presupuesto del Estado). Desde 2013 la ley de transparencia y buen gobierno en donde se gasta el dinero debe estar publicado. Los miembros civiles y militares de la Casa Real (exento de refrendo su nombramiento), aunque sea un nombramiento libre siempre se ha hecho a través de real decreto, es una costumbre constitucional.

RENUNCIA

Renuncia regia: la que manifiesta el rey en ejercicio de forma que renuncia de manera definitiva a sus derechos Renuncia sucesoria: la que llevan a acabo las personas que están incluidas en el orden sucesorio.

INTRODUCCIÓN

El Estado se conforma por territorio, pueblo (nación) y poder (soberanía). Forma de Estado : el principal teórico del Estado es Maquiavelo con el príncipe. Para él, el poder es estático, se funda en la durabilidad. Los 3 elementos del Estado son: o el territorio físico o el pueblo (de donde surge la categoría nacional del estado; no debe ser confundido con la población puesto que el pueblo está compuesto por las personas que tienen un vínculo jurídico con el Estado, es decir son los nacionales). o poder (concepto de soberanía que viene de un teórico francés llamado Jean Bodin. El estado es soberano absoluto, por eso decimos que tiene todo el poder). La forma de Estado hace referencia a las relaciones que se pueden producir entre elementos constitutivos del estado. Dentro de estas diferenciamos entre formas jurídicas de estado y formas políticas de estado. Las primeras se refieren a las relaciones entre territorio y poder, es decir organización territorial del estado. En ellas encontramos 2 modelos paradigmáticos y miles de variantes: o El Estado Unitario (Francia→ único poder para único territorio) o El Estado Federal (Estados Unidos y Alemania → territorios dentro del estado, pero cada uno tiene un poder estatal) En medio de estos dos por ejemplo está nuestro Estado Autonómico. Formas y Sistema de Gobierno: Relaciones que se pueden establecer entre los distintos órganos/poderes, como la relación entre el poder ejecutivo y el legislativo. Formas políticas del Estado (relaciones entre poder y pueblo): dos modelos opuestos: estado autocrático y el estado democrático. en el medio hay pseudocracias. Formas de gobierno: hacen referencia a las relaciones que se pueden establecer entre los distintos órganos constitucionales. relaciones entre los distintos poderes del estado. Distinguimos entre

en las asambleas estamentales de la baja Edad Media, se caracterizó por la delimitación del objeto representado, la responsabilidad del representante vinculado a instrucciones (mandato imperativo) y la posibilidad de revocación del mandato. En los siglos XVII y XVIII, la concepción medieval de la representación se debilitó, concentrándose la función representativa y legislativa en instituciones como el Parlamento en Inglaterra y el Rey en Francia. Estos cambios llevaron a la transformación de la representación política, pasando de territorial y particular a nacional y general, y de vinculada a instrucciones imperativas a libre. Inglaterra fortaleció el Parlamento frente al monarca, mientras que en Francia la monarquía absoluta anuló la Asamblea, beneficiando al Rey como único representante de la Nación. Estos eventos marcaron el surgimiento de la representación política moderna con el Estado liberal, consolidándose por contraste con las características de la representación estamental.

LA PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS Y SUS FORMAS: DEMOCRACIA

DIRECTA Y REPRESENTATIVA

Esa transformación es fundamental ha permitido incorporar esa representación en la democracia. La esencia del principio democrático radica en la participación comunitaria en las funciones públicas, ligando el ejercicio del poder a la voluntad del pueblo. Este compromiso se materializa de dos maneras: la democracia directa, donde toda la comunidad decide directamente, y la democracia representativa, donde se seleccionan representantes para actuar en nombre del pueblo. La democracia directa, con raíces en las asambleas griegas, enfrenta desafíos en su aplicación a gran escala debido a la manipulación emotiva y la complejidad en comunidades extensas. Aunque Rousseau respalda la democracia directa, su aplicación pura es inviable en sociedades más amplias. A pesar de que la democracia directa sugiere una participación popular más amplia, presenta obstáculos, ya que la decisión recae en un sector, la mayoría circunstancial. La democracia de identidad resulta inviable, llevando a la preferencia de muchos Estados por la democracia representativa, donde el pueblo elige representantes para cohesionar las diversas voluntades en una dirección política coherente. Aunque persisten algunas instituciones de democracia directa en lugares específicos, como cantones suizos y ciertos municipios de EE.UU o nuestro país (régimen de Concejo abierto)

MANIFESTACIONES POSIBLES DE LA DEMOCRACIA DIRECTA. EL REFERENDUM Y SUS

TIPOS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

En España el Constituyente se decidió por la democracia representativa a pesar de ello existen ciertas manifestaciones de democracia directa en España destacando el referéndum, aunque conviene distinguir dos figuras: Art 23 CE recoge como derecho fundamental el derecho de participación política directa o a través de representantes, destacando el referéndum como un mecanismo de democracia directa específico, donde se consulta sobre norma jurídica ya elaborada y ya debatida en el parlamento con publicidad y respeto a las minorías, que si es aprobada entra en vigor. El plebiscito se diferencia del referéndum en que se somete a la opinión popular una medida política de alcance social, pero son propuesta normativa, es decir se le pregunta mientras que en el referéndum se presenta una reforma. La Constitución Española, en su artículo 92, contempla la posibilidad de realizar referendos consultivos para decisiones políticas significativas. Aunque la terminología sugiere un carácter plebiscitario, el

segundo párrafo descarta esto al requerir la convocatoria por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, autorizada por el Congreso de los Diputados. la Constitución establece que una Ley Orgánica, la L.O. 2/1980, regule las condiciones y procedimientos de los referendos, definiendo varias modalidades. La L.O 2/1980 regula las modalidades de referéndum que son:

  • Referéndum referido a las CC. AA: utilizados para adoptar o modificar Estatutos de Autonomía, o para la iniciativa autonómica conforme al artículo 151 de la Constitución Española (CE). Algunos de estos referendos son transitorios y ya no se aplicarán en el futuro, siendo vigentes solo para la reforma de los Estatutos de País Vasco, Cataluña, Andalucía y Galicia. Algunos estatutos de autonomía reformados a partir de 2010 incluyen la obligatoriedad de celebrar referéndum si se modifica el estatuto (Canarias).
  • referéndum de reforma de la CE: regulado en los artículos 167 y 168 de la Constitución. La reforma total o parcial, que afecte al núcleo de valores debe seguir un procedimiento específico con la obligación de plantear un referéndum para ser válida. En cambio, la reforma parcial del resto no requiere un referéndum obligatorio, pero puede realizarse si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (35 diputados). Art 168 es obligatorio y vinculante el referéndum si se reforma la totalidad del texto constitucional, titulo preliminar, sección I del capitulo II o el titulo II.
  • el referéndum "genérico o abstracto" sobre decisiones de trascendencia política tiene un carácter no vinculante sino consultivo, aunque políticamente es difícil alejarse de sus resultados. Este tipo de referéndum que es decisión del gobierno se ha utilizado en únicamente dos ocasiones en nuestra historia constitucional 1986 para preguntar a los españoles sobre la permanencia de España en la OTAN. Y en 2005 se preguntó sobre el tratado por el que se establecía una constitución para Europa, convocado por Zapatero para dar mayor legitimidad al tratado internacional, que era realmente una norma jurídica.

INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA

INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR : Regulado en el art 87 CE. Los ciudadanos pueden impulsar un texto normativo, que adopta la forma de proposición de ley, un texto inicial que se somete a las cámaras para que luego se transforme en ley. Papel de ciudadanos en el poder legislativo, esta figura tiene poco éxito. EL CONCEJO ABIERTO : Se enmarca dentro de la administración local o municipal de los pequeños municipios. Regulado en el art 140 CE. Democracia directa ateniense proyectada en el gobierno municipal y sobre todo en municipios de escasa población. INSTITUCIÓN DEL JURADO POPULAR : para determinados delitos, de mucha trascendencia, se celebra con jurado, grupo de ciudadanos elegidos por sorteo que pasan formar parte del órgano jurisdiccional y que van a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, no delimitan la pena, con el mismo crítico que debe utilizar el juez y tribunal, los hechos probados.

EL DERECHO A PARTICIPAR EN LA DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS PÚBLICOS.

REQUISITOS PARA UN SISTEMA REPRESENTATIVO.

La democracia representativa, respaldada por el principio de elecciones libres y justas, requiere un marco normativo sólido, específicamente, el derecho electoral. Este derecho, de naturaleza técnica, se encuentra regulado en la Constitución Española (CE), estableciendo pautas y elementos clave para el

  • Concurrir a la manifestación de la voluntad popular: función no electoral sino parlamentaria, tiene lugar después de las elecciones una vez planteada la voluntad popular, manifestar qué opina la gente entre elecciones. Función parlamentaria. Esto tiene una consecuencia en el plano parlamentario, el escaño, el acta, es del diputado no del partido, aunque el diputado haya sido elegido por estar en una lista del partido.

RÉGIMEN JURÍDICO DE PARTIDOS POLÍTICOS

La regulación legal de los partidos políticos en España ha evolucionado desde la Ley 54/1978 hasta la actual Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos (LOPP). Inicialmente, la normativa era limitada, destacando la exigencia de estructuras democráticas. La LOPP, dividida en cuatro capítulos.

  1. La regulación de los partidos políticos en España aborda diversas facetas, comenzando por el proceso de creación, donde se imponen exigencias adicionales a las asociaciones comunes. A diferencia de las asociaciones, la inscripción en el registro de partidos es declarativa y solo se vuelve constitutiva tras la confirmación de la administración encargada, especialmente si hay herencia de un partido previamente ilegalizado.
  2. En cuanto a la organización, funcionamiento y actividades de los partidos , se destaca la necesidad de que sean democráticos, según lo establecido por la Constitución Española. Aunque no hay consenso sobre cuándo un partido es democrático, la ley prevé una asamblea general obligatoria con sufragio libre y secreto. A pesar de la libertad para organizarse, se puede exigir responsabilidad al líder y se reconocen derechos a los afiliados, como la libertad de expresión.
  3. El tercer aspecto crucial es el procedimiento de disolución o suspensión judicial de los partidos. Aunque la ley de 2002 avanza poco respecto a la de 1978 en este proceso, se articula un procedimiento judicial con garantías para ilegalizar partidos que incurran de manera reiterada y grave en actividades incompatibles con los principios democráticos o constitucionales. El Tribunal Supremo realiza la ilegalización con solicitud del Ministerio Fiscal, fiscal general del estado o el gobierno. A pesar de esto, el Tribunal Constitucional ha rechazado la idea de una "democracia militante", permitiendo la existencia de partidos antisistema, siempre y cuando sigan los cauces constitucionales.
  4. La financiación de los partidos políticos es un elemento crucial en la configuración democrática de un país, junto con la ley electoral y la forma de Estado. Se han distinguido tradicionalmente dos modelos: el público y el privado. España, desde la transición, optó por una financiación esencialmente pública para evitar que solo los partidos respaldados por intereses económicos privados accedieran al poder. La Ley Orgánica 8/2007 avanzó hacia la financiación pública, y la reforma de 2015 ajustó las subvenciones y promovió la transparencia. La financiación de los partidos proviene de fuentes públicas y privadas. Las subvenciones públicas incluyen gastos electorales, funcionamiento, autonómicas y extraordinarias para referendos. Las aportaciones de los grupos parlamentarios también son relevantes. La financiación privada se sustenta en cuotas de afiliados, actividades propias del partido, donaciones (con límites y restricciones), préstamos y herencias. El régimen tributario favorece a los partidos, eximiéndolos del Impuesto de Sociedades y aplicando tipos bajos. Se imponen obligaciones contables para la transparencia, con fiscalización interna y externa, incluyendo el Tribunal de Cuentas, y se establece un régimen sancionador. La combinación de financiación pública y privada busca aprovechar las ventajas de ambos modelos, aunque presenta desafíos y complejidades. El artículo 9.2 detalla que un partido será declarado ilegal si su actividad atenta contra principios democráticos, buscando deteriorar el régimen de libertades o eliminar el sistema democrático. La disolución resulta de una sentencia del Tribunal Supremo, con legitimación activa del Ministerio Fiscal o Gobierno, que puede ser instado por el Congreso o el Senado. Las consecuencias incluyen la prohibición de volver a constituirse, aunque el partido podría continuar como asociación.

La legislación remite a otras normas legales para cuestiones de financiación de partidos.

ELECCIONES EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA

DERECHO DE SUFRAGIO

Los procesos electorales desempeñan funciones cruciales en la democracia, requiriendo que el sufragio sea universal, igual, secreto, directo y libre. En el ámbito del sufragio universal, ha habido una evolución desde la perspectiva de la soberanía nacional hacia la soberanía popular, buscando la participación de todos los ciudadanos sin exclusiones por raza, religión, riqueza, profesión o sexo. El sufragio igual, complementario al universal, se basa en asignar a cada elector el mismo número de votos, promoviendo la igualdad en términos de "un hombre, un voto". Esta igualdad no solo es cuantitativa, sino también cualitativa, buscando que cada voto tenga el mismo valor independientemente del modo en que se emita. Sin embargo, las modalidades de voto desigual persistieron en el siglo XIX para amortiguar los efectos de la ampliación del voto. El sufragio directo, donde los electores eligen directamente a los titulares de los cargos, contrasta con las elecciones indirectas, donde se designan compromisarios. El sufragio secreto, garantizando la confidencialidad del voto, es esencial para evitar presiones y manipulaciones. El sufragio libre, desde la perspectiva liberal democrática, requiere un marco jurídico, libertad del elector, competencia electoral y elecciones periódicas. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/ regula estos principios. En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo, tradicionalmente vinculado al sufragio universal, la capacidad para votar se asimila a la capacidad civil. La legislación electoral, como los artículos 2.1, 2.2 y 3, así como la Constitución Española en los artículos 13, 68 y 69, establece reglas para la participación política. El derecho de sufragio pasivo tiene muchas más limitaciones que el derecho de sufragio activo. Entre los requisitos se encuentran:

  • Ejemplaridad, ya que ejercen la soberanía en nuestro nombre.
  • Residencia, inscripción en el censo como residente.
  • Nacionalidad.
  • Mayoría de edad. Las causas de inelegibilidad, como las causas de indignidad (condenas por delitos específicos) y la necesidad de garantizar la libertad de elección del electorado, se regulan en el artículo 6 de la LOREG. Las incompatibilidades, al ocupar un cargo público, se abordan para evitar dualidades y garantizar la integridad en el ejercicio de funciones. La administración electoral, a través de la Junta Electoral, supervisa la elegibilidad, mientras que las incompatibilidades sobrevenidas se tratan según el artículo 6.4 de la LOREG. En resumen, la legislación establece un marco integral para asegurar elecciones democráticas y representativas.

SISTEMA ELECTORAL

El sistema electoral, definido como el conjunto normativo que transforma la voluntad ciudadana en representantes, está regulado por el derecho electoral. Este no solo aborda aspectos electorales directos, sino también procedimientos y aspectos administrativos relacionados con la expresión libre y equitativa

sino también su orden. Por otro lado, listas abiertas y no bloqueadas permiten la intervención del elector, alterando las previsiones de los partidos. La elección entre modelos de lista se vincula al objetivo político subyacente, ya sea fortalecer el control de los partidos sobre las candidaturas o garantizar la libertad del elector. La proximidad entre el candidato y el elector también influye en la eficacia de las listas abiertas y no bloqueadas, destacando en elecciones locales donde la personalidad del candidato puede ser un factor determinante. Las candidaturas pueden ser presentadas por partidos políticos o personas independientes. Sin embargo, el tratamiento legal suele ser más cauteloso con las candidaturas independientes, buscando compensar su falta de respaldo organizativo mediante requisitos más estrictos, como depósitos económicos o avales de electores. En cuanto a los cauces de presentación de candidaturas, la LOREG establece que partidos políticos y federaciones, así como coaliciones electorales, son el principal canal. Exige que partidos sin representación previa presenten firmas del 0,1% de los electores. Los electores también pueden formar agrupaciones, pero requieren firmas del 1% de los electores inscritos en la circunscripción. Además, la LOREG incorpora medidas para garantizar la equidad de género en las listas de candidatos, exigiendo que no haya un porcentaje inferior al 40% de cada sexo en el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco puestos.

DISTRITOS Y CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES (A PARTIR DE AQUÍ NO LO HA DADO

EN CLASE, SI EN PRACTICA)

Los distritos o circunscripciones electorales agrupan a una parte del cuerpo electoral, convirtiendo votos en escaños. La delimitación del territorio responde a la concepción del mandato electoral, variando según la concepción del mandato y evolucionando con la teoría de la soberanía nacional. Distritos (un representante) y circunscripciones (varios representantes) configuran la relación elector-representante y afectan la selección de candidatos. La configuración impacta la relación entre electores y representantes, siendo más personal en distritos uninominales y más partidista en plurinominales. La delimitación territorial puede ser manipulada mediante el gerrymandering, afectando el resultado de la elección. Para prevenir esto, el derecho electoral tiende a usar unidades administrativas preexistentes. En España, el sistema electoral usa provincias como circunscripciones para evitar manipulaciones políticas, con excepciones para el Senado, donde algunas circunscripciones son comunidades autónomas, y para el Parlamento Europeo, donde la circunscripción es el territorio nacional.

LA FORMULAS ELECTORALES- PRACTICA

Los sistemas electorales, al transformar votos en escaños, buscan simplificar la complejidad, aunque las desviaciones afectan al sistema de partidos mediante las fórmulas electorales. Los sistemas mayoritarios, que otorgan todos los puestos al partido más votado, surgieron en Gran Bretaña y evolucionaron con opciones como el sistema mayoritario a doble vuelta para garantizar la mayoría absoluta. En contraste, los sistemas proporcionales buscan distribuir los escaños proporcionalmente a los votos. Las fórmulas de cociente electoral y de divisor son ejemplos. La fórmula D'Hondt, basada en divisores, favorece a los partidos grandes, mientras que las fórmulas de restos favorecen a los pequeños.

Aunque criticado por diferencias en el esfuerzo electoral, el sistema de restos más altos asigna escaños basándose en medias más altas, mientras que la fórmula D'Hondt favorece al partido más votado en el último reparto. Los sistemas proporcionales fomentan el pluripartidismo, permitiendo que opiniones minoritarias obtengan representación en el Parlamento y reflejando mejor la diversidad de la sociedad.

EL SISTEMA ELECTORAL EN EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS - PRACTICA

Según el artículo 68 de la Constitución Española, el Congreso de los Diputados varía entre 300 y 400 diputados, con circunscripciones electorales basadas en provincias. Ceuta y Melilla cuentan con un diputado cada una. La Ley Electoral establece el número de diputados por provincia y asigna el resto proporcionalmente a la población. El artículo 162 de la LOREG fija en 350 los diputados del Congreso, asignando un mínimo de dos por provincia. Los 248 restantes se distribuyen proporcionalmente según la población. El artículo 163 detalla la fórmula de asignación de escaños, utilizando el sistema D'Hondt. Se establece una barrera del 3% de los votos válidos en cada circunscripción, favoreciendo a los partidos más votados. La asignación de escaños se realiza mediante el sistema D'Hondt, proporcional pero con distorsiones en circunscripciones pequeñas, creando desigualdades notables. El sistema electoral originalmente diseñado para favorecer un sistema bipartidista ha resultado en distorsiones que benefician a los partidos mayoritarios.

EL SISTEMA ELECTORAL EN EL SENADO - PRACTICA

El sistema electoral del Senado, según el artículo 69 de la Constitución Española, establece que cada provincia elige cuatro senadores por sufragio universal mediante una Ley Orgánica (LOREG). Esta ley define las reglas para la elección de los senadores, compuestos por una parte elegida directamente en elecciones generales y otra designada por senadores autonómicos, seleccionados indirectamente por las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El sistema electoral del Senado es mayoritario con voto limitado, permitiendo a los votantes elegir hasta tres senadores en la mayoría de las provincias. En las islas y Ceuta y Melilla, se aplican reglas especiales. Con 208 senadores elegidos en lista abierta, el sistema favorece al partido más votado en cada provincia. Cada candidato a senador lleva dos suplentes, y en caso de baja, el sustituto asume automáticamente. Además, el Senado cuenta con una segunda parte, donde cada Comunidad Autónoma designa un senador y otro adicional por cada millón de habitantes. La designación se realiza en las Asambleas Legislativas de las CCAA, con un procedimiento proporcional, aunque la limitación de senadores por CCAA dificulta la proporcionalidad. El mandato de los senadores autonómicos está vinculado al de la Asamblea autonómica que los designa, perdiendo la condición de senador en caso de disolución, aunque las Asambleas pueden mantener el vínculo para renovar credenciales después de la disolución.

LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL – PRACTICA

La Administración electoral, compuesta por diversos órganos, desempeña un papel esencial en el proceso electoral, asegurando la garantía del sufragio y el carácter representativo de los órganos estatales. Su imparcialidad, resaltada en el artículo 8 de la LOREG, es crucial para desvincularse del poder político. Esta organización pública se ocupa de la correspondencia entre el censo electoral y los derechos individuales, garantiza el cumplimiento normativo de los agentes políticos y supervisa el desarrollo correcto de la operación electoral, incluyendo la votación, cómputo, escrutinio y proclamación de resultados.

La LOREG regula la campaña electoral, distinguiendo entre la campaña institucional de los poderes públicos y la campaña electoral propiamente dicha. La campaña institucional busca informar a los ciudadanos sobre el proceso electoral sin influir en la orientación de voto. La campaña electoral, en cambio, inicia 38 días después de la convocatoria y dura 15 días, prohibiendo la propaganda electoral y actos de campaña fuera de este período. La normativa busca garantizar la igualdad de oportunidades y respetar el pluralismo político. La financiación de la campaña puede ser privada o pública. La campaña pública utiliza medios gratuitos de titularidad pública y se distribuye entre las candidaturas. La campaña privada se financia con recursos propios y tiene límites de gastos. Los avances tecnológicos, como internet y redes sociales, influyen en los medios tradicionales de campaña. Se prohíben espacios publicitarios en medios públicos y privados durante la campaña electoral. Se otorgan subvenciones estatales basadas en votos y escaños obtenidos. Las encuestas electorales, reguladas por la LOREG, deben cumplir requisitos para garantizar seriedad y objetividad. La difusión de sondeos electorales está prohibida cinco días antes de la votación. El uso de nuevos medios tecnológicos plantea desafíos y puede afectar los límites temporales y la regulación de encuestas en la red.

ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN- PRACTICA

El proceso de votación inicia con la constitución de las Mesas electorales en sus colegios respectivos, donde los electores manifiestan sus opciones políticas. El derecho a voto, secreto, requiere la identificación personal y la inscripción en el censo electoral. Durante la votación, se prohíbe la propaganda electoral en los locales. La jornada de votación se extiende de 9 a 20 horas, pudiendo ser suspendida solo por fuerza mayor. Los votos por correo se introducen en las urnas, y al cierre, votan los miembros de la Mesa e interventores. Luego, se realiza el escrutinio público en las Mesas, recuentan votos y se declaran nulos según el art. 96. El resultado se anuncia, destruyen papeletas, y firman las actas. El escrutinio general se efectúa tres días después por la Junta Electoral Provincial, con presencia de representantes y apoderados. Se verifica el recuento total de votos sin anular actas ni votos. Los resultados se remiten a la Junta Electoral Central. Tras un día para reclamaciones, se proclaman los candidatos electos. La Junta Electoral Central publica los resultados generales y por circunscripciones en el Boletín Oficial del Estado. Este procedimiento es para el voto presencial con papeleta. El voto por correo requiere solicitud previa, y las papeletas se envían por correo a los electores, quienes las envían de vuelta a la Mesa. Para los votantes en el extranjero, hay opciones de voto en urna en centros habilitados y voto por correo, sumándose estos votos al escrutinio general.

LOS RECURSOS ELECTORALES Y EL SISTEMA DE VERIFICACIÓN DE ACTAS – PRACTICA

Los recursos electorales, como última garantía de verificación de la validez de las elecciones, responden a posibles discrepancias entre los sujetos del proceso electoral. Aunque se confía en las precauciones establecidas, la realidad muestra que es preferible prevenir alteraciones en el ejercicio del derecho de sufragio. En España, la ley electoral permite reclamaciones ante los órganos de la Administración electoral y, en caso de insatisfacción, recursos ante los órganos jurisdiccionales con plazos urgentes. A. Recursos referidos al censo electoral: Se pueden presentar reclamaciones ante la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre inclusión, exclusión o datos erróneos. La Oficina resuelve en tres

días, y contra ello se puede interponer recurso ante el Juez de Primera Instancia en cinco días. Esta sentencia permite un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. B. Recursos contra la proclamación de candidaturas: Candidatos excluidos y representantes de candidaturas proclamadas pueden interponer recursos ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en dos días desde la publicación de candidatos. C. Recurso contencioso-electoral (arts. 109 a 117 LOREG): Se refiere a los acuerdos de las Juntas Electorales sobre la proclamación de electos. Pueden interponerlo candidatos, representantes de candidaturas y partidos políticos. El plazo es de tres días desde la proclamación ante la Junta Electoral, que remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia puede inadmitir, validar la elección, anular acuerdos de proclamación o nulidad de elecciones en Mesas con irregularidades, requiriendo una nueva convocatoria en tres meses. El principio de conservación de los actos electorales implica que el Tribunal no apreciará irregularidades si no alteran los resultados. Se distingue entre irregularidades cuantificables y no cuantificables. Contra la sentencia solo cabe recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional en tres días. Este sistema judicial de verificación de actas reemplaza el tradicional que dejaba en manos de las Cámaras la función garantista. La sesión constitutiva de las Cámaras se limita a la lectura de la relación de diputados y senadores electos y los recursos contencioso-electorales interpuestos. 3 LAS CORTES GENERALES ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN

LAS CORTES GENERALS COMO ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN

Los parlamentos en España, conocidos como Cortes, surgieron en el siglo XIII, incorporando la representación de ciudades a los Consejos reales feudales y representando los tres estamentos: nobleza, clero y ciudades. Aunque no eran electivos, desempeñaban una clara función representativa. Sin embargo, con el advenimiento del Estado moderno y el absolutismo regio, la mayoría de los parlamentos europeos perdieron relevancia, excepto el Parlamento inglés, que mantuvo continuidad y se convirtió en referente para otras características parlamentarias. El parlamento del Estado liberal surge con características distintivas:

  • El parlamento abandona el mandato imperativo y adopta el mandato representativo, representando a toda la nación.
  • Con el principio de separación de poderes, el parlamento se configura como un poder independiente y autónomo, limitando al ejecutivo en su función.
  • El parlamento asume la función de control del ejecutivo, vigilándolo en la medida de sus facultades. Después de la Segunda Guerra Mundial, dos importantes cambios desnaturalizan el parlamento liberal: