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Un resumen conciso de las funciones del rey, el sistema electoral español, los partidos políticos y los procedimientos parlamentarios, según la constitución española. Se analizan las funciones del rey, el sistema electoral para el congreso y el senado, la administración electoral, los procedimientos parlamentarios, la formación del gobierno y la financiación autonómica. Útil para comprender los fundamentos del sistema político español.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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En la evolución de la monarquía en el Estado moderno, se introduce el adjetivo "parlamentario" para destacar la permanencia y la naturaleza democrática de la monarquía. Este término refleja la intención de los constituyentes de resaltar la estabilidad institucional y su conexión con principios democráticos (art. 167 y 168). Se establecen procedimientos de reforma, ya sea parcial o total, subrayando la importancia de la corona en el título II. La noción de la corona como institución precede a la concepción del Estado, remontándose al Siglo XV. Los antiguos títulos del rey reflejan el proceso de unidad que configura el estado y su constitución. A pesar de esta historia, la constitución enfatiza en el artículo 1.2 que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del cual emanan todos los poderes del Estado, incluida la corona. Este principio es crucial para comprender las funciones asignadas al rey y la corona, y para interpretar los conceptos delineados en el Título II. El precedente de esta evolución es el régimen de Franco, es decir el periodo de dictadura previo al avenimiento de la democracia. Esta monarquía se presenta en varias fases:
El Artículo 168 de la Constitución describe un proceso agravado para reformarla cuando se trata de la Monarquía. Este proceso implica:
La Ley de Sucesión de Franco estableció la instauración de la monarquía en España, reservando al Caudillo la competencia para proponer su sucesor a título de rey. En 1967, se designó a Don Juan Carlos de Borbón como sucesor, otorgándole tres legitimidades: democrática, histórica (por la renuncia de su padre) y carismática, obtenida durante la transición democrática. Durante el intento de golpe de estado en 1981, el rey Juan Carlos I desempeñó un papel crucial al enviar un mensaje de calma, fortaleciendo su legitimidad carismática. La Constitución de 1978 consolidó la legitimidad democrática al establecer la Corona como hereditaria en los sucesores de Juan Carlos I, legítimo heredero de la dinastía histórica, combinando así las tres legitimidades. La legitimidad jurídica se estableció en 1969 cuando Franco designó a Juan Carlos como sucesor a título de rey, y la legitimidad histórica se consolidó en 1977 con la cesión de los derechos dinásticos por parte de Juan a su hijo Juan Carlos. La legitimidad democrática se alcanzó en 1978 con la aprobación de la Constitución Española, culminando el proceso de transición y consolidación de la monarquía en España.
El Rey, designado Jefe del Estado por el Artículo 56.1 de la Constitución Española, representa la unidad y permanencia del Estado español. Su posición, respaldada por competencias tasadas, lo consolida como un símbolo constitucional autónomo, desempeñando funciones simbólicas y representativas en lugar de participar directamente en decisiones políticas diarias.
El Rey, sometido a la Constitución según el Artículo 9.1, desempeña el papel de garante constitucional. En calidad de órgano final del procedimiento constitucional, tiene la responsabilidad de asegurar la regularidad formal, impidiendo actos que la vulneren en sus aspectos esenciales. Este compromiso, derivado del juramento del Artículo 61.1, no implica un control detallado de todos los actos o normas, ni constituye un mecanismo de control de legalidad o constitucionalidad en todos sus detalles, reservándose
consentimiento del Estado en tratados internacionales, manteniendo un rol esencial en el proceso político gubernamental.
En el ámbito judicial, el Rey ejerce funciones relevantes, como la prerrogativa de gracia basada en la justicia material, otorgando ventajas. Además, tiene el alto patronazgo de Reales Academias. Su papel destaca en el principio de que la justicia emana del pueblo y se imparte en su nombre, según el artículo 117.1 de la Constitución. Asimismo, el Rey ejerce el derecho de gracia, sujeto a la ley, tras deliberación del Consejo de Ministros y propuesta del Ministro de Justicia, con la prohibición de indultos generales.
En el ámbito autonómico, el Rey desempeña funciones claves, como sancionar Estatutos de Autonomía mediante Ley Orgánica, nombrar presidentes de las Comunidades Autónomas y promulgar leyes autonómicas en su nombre. También, ejerce el alto patronazgo de las Reales Academias, vinculándose con la cultura. Además, el Rey, aunque se limita a firmar el Decreto de convocatoria, tiene un papel en la convocatoria de referéndum consultivo según el artículo 92.2 de la Constitución.
En cuanto a las Fuerzas Armadas, al Rey le corresponde el mando supremo, aunque de manera honorífica y sin poder efectivo en aspectos estratégicos y operativos, siendo una jefatura institucional.
La inviolabilidad, como salvaguarda crucial, se traduce en un status de inmunidad personal frente a las leyes penales, estableciendo una protección fundamental para el jefe de estado. Dimensiones de la Inviolabilidad:
Aunque la irresponsabilidad política afecta al cargo público del rey, no compromete a la persona humana que es el Rey, manteniendo una separación clara entre la función pública y la esfera privada.
La irresponsabilidad, una característica compartida por los jefes de estado, se manifiesta de manera particular en regímenes parlamentarios, donde la supremacía del poder ejecutivo es evidente. Irresponsabilidad en Monarquías: En el contexto de las monarquías, la irresponsabilidad alcanza una dimensión única, transformándose en una total ausencia de responsabilidad jurídica. Fundamentada en aforismos británicos como "the King cannot do wrong" y "the King cannot act alone", estos principios establecen que el rey, al no actuar solo, se encuentra exento de cometer errores. Condicionantes de la Exención Jurídica y el Rol del Refrendo: La exención de responsabilidad jurídica del rey está intrínsecamente vinculada al refrendo, un proceso mediante el cual los actos del monarca adquieren validez a través de una institución jurídica. Irresponsabilidad Política y Jurídica:
El refrendo, como componente crucial en la dinámica de la Jefatura del Estado, emerge como una contrapartida necesaria para mitigar la absoluta irresponsabilidad del Rey. Este proceso, respaldado por el Artículo 56.3 de la Constitución Española, aborda una serie de complejidades y excepciones que definen su naturaleza jurídica y su papel en la validación de actos reales. La Necesidad del Refrendo: La institución del refrendo se erige como una salvaguarda vital ante la irresponsabilidad inherente al Rey, asegurando que sus acciones sean validadas por un tercero. Es en sistemas parlamentarios donde el refrendo encuentra su terreno típico, desempeñando un papel esencial al autenticar actos y asignar responsabilidades. Esta necesidad actúa como una restricción tradicional en el constitucionalismo, evitando que el Rey ejerza su poder de manera unilateral.
Art 57-4 aquellos con derecho a sucesión si contraen matrimonio en contra del rey y cortes quedarán excluidos ellos y sus descendientes de la sucesión. Se necesitan dos voluntades, rey y cortes, y una obligación expresa. (va en contra de muchos derechos fundamentales). SUPUESTOS QUE PONEN EN MARCHA EL MECANISMO DE LA SUCESIÓN Fallecimiento : es lo habitual y sigue el curso natural de sucesión Abdicación : regulada en el art 57.5 CE, exige tres requisitos, es de carácter voluntario, la abdicación significa que la titularidad de la corona se transfiera en ese mismo acto de abdicación al inmediato sucesor (no se puede abdicar en favor de otro), y todas las constituciones monárquicas exigen que cuando se produce una abdicación debe haber autorización de las cortes a través de una ley orgánica. La abdicación es efectiva con la entrada en vigor de la ley orgánica. Inhabilitación : no está contemplada en la CE de manera expresa, pero sí se puede deducir de manera implícita, se habla de la inhabilitación temporal art 59.2. la inhabilitación es una figura distinta, no es un acto voluntario, es externo (en la CE está previsto para situaciones de salud), la inhabilitación implica que el rey sigue siendo rey, pero no puede ejercer las funciones constitucionales y se nombra a un regente que es el heredero si es mayor de edad, en caso que no lo fuera sería el regente que toque según las normas de la CE. Si se produce el fallecimiento o la inhabilitación se abre a la sucesión y se llama a la persona que corresponde diferenciamos dos planos, el público y el privado.
La Casa Real es una institución al servicio de la corona que depende directamente del rey, es una administración diferente a la administración del Estado y de cualquier otro, el Rey, según el art 65.1 recibe una cantidad global para el mantenimiento de su Familia Real (reyes eméritos y sus hijas) y de su Casa que el distribuye libremente (partida presupuestaria encontrada en el presupuesto del Estado). Desde 2013 la ley de transparencia y buen gobierno en donde se gasta el dinero debe estar publicado. Los miembros civiles y militares de la Casa Real (exento de refrendo su nombramiento), aunque sea un nombramiento libre siempre se ha hecho a través de real decreto, es una costumbre constitucional.
Renuncia regia: la que manifiesta el rey en ejercicio de forma que renuncia de manera definitiva a sus derechos Renuncia sucesoria: la que llevan a acabo las personas que están incluidas en el orden sucesorio.
El Estado se conforma por territorio, pueblo (nación) y poder (soberanía). Forma de Estado : el principal teórico del Estado es Maquiavelo con el príncipe. Para él, el poder es estático, se funda en la durabilidad. Los 3 elementos del Estado son: o el territorio físico o el pueblo (de donde surge la categoría nacional del estado; no debe ser confundido con la población puesto que el pueblo está compuesto por las personas que tienen un vínculo jurídico con el Estado, es decir son los nacionales). o poder (concepto de soberanía que viene de un teórico francés llamado Jean Bodin. El estado es soberano absoluto, por eso decimos que tiene todo el poder). La forma de Estado hace referencia a las relaciones que se pueden producir entre elementos constitutivos del estado. Dentro de estas diferenciamos entre formas jurídicas de estado y formas políticas de estado. Las primeras se refieren a las relaciones entre territorio y poder, es decir organización territorial del estado. En ellas encontramos 2 modelos paradigmáticos y miles de variantes: o El Estado Unitario (Francia→ único poder para único territorio) o El Estado Federal (Estados Unidos y Alemania → territorios dentro del estado, pero cada uno tiene un poder estatal) En medio de estos dos por ejemplo está nuestro Estado Autonómico. Formas y Sistema de Gobierno: Relaciones que se pueden establecer entre los distintos órganos/poderes, como la relación entre el poder ejecutivo y el legislativo. Formas políticas del Estado (relaciones entre poder y pueblo): dos modelos opuestos: estado autocrático y el estado democrático. en el medio hay pseudocracias. Formas de gobierno: hacen referencia a las relaciones que se pueden establecer entre los distintos órganos constitucionales. relaciones entre los distintos poderes del estado. Distinguimos entre
en las asambleas estamentales de la baja Edad Media, se caracterizó por la delimitación del objeto representado, la responsabilidad del representante vinculado a instrucciones (mandato imperativo) y la posibilidad de revocación del mandato. En los siglos XVII y XVIII, la concepción medieval de la representación se debilitó, concentrándose la función representativa y legislativa en instituciones como el Parlamento en Inglaterra y el Rey en Francia. Estos cambios llevaron a la transformación de la representación política, pasando de territorial y particular a nacional y general, y de vinculada a instrucciones imperativas a libre. Inglaterra fortaleció el Parlamento frente al monarca, mientras que en Francia la monarquía absoluta anuló la Asamblea, beneficiando al Rey como único representante de la Nación. Estos eventos marcaron el surgimiento de la representación política moderna con el Estado liberal, consolidándose por contraste con las características de la representación estamental.
Esa transformación es fundamental ha permitido incorporar esa representación en la democracia. La esencia del principio democrático radica en la participación comunitaria en las funciones públicas, ligando el ejercicio del poder a la voluntad del pueblo. Este compromiso se materializa de dos maneras: la democracia directa, donde toda la comunidad decide directamente, y la democracia representativa, donde se seleccionan representantes para actuar en nombre del pueblo. La democracia directa, con raíces en las asambleas griegas, enfrenta desafíos en su aplicación a gran escala debido a la manipulación emotiva y la complejidad en comunidades extensas. Aunque Rousseau respalda la democracia directa, su aplicación pura es inviable en sociedades más amplias. A pesar de que la democracia directa sugiere una participación popular más amplia, presenta obstáculos, ya que la decisión recae en un sector, la mayoría circunstancial. La democracia de identidad resulta inviable, llevando a la preferencia de muchos Estados por la democracia representativa, donde el pueblo elige representantes para cohesionar las diversas voluntades en una dirección política coherente. Aunque persisten algunas instituciones de democracia directa en lugares específicos, como cantones suizos y ciertos municipios de EE.UU o nuestro país (régimen de Concejo abierto)
En España el Constituyente se decidió por la democracia representativa a pesar de ello existen ciertas manifestaciones de democracia directa en España destacando el referéndum, aunque conviene distinguir dos figuras: Art 23 CE recoge como derecho fundamental el derecho de participación política directa o a través de representantes, destacando el referéndum como un mecanismo de democracia directa específico, donde se consulta sobre norma jurídica ya elaborada y ya debatida en el parlamento con publicidad y respeto a las minorías, que si es aprobada entra en vigor. El plebiscito se diferencia del referéndum en que se somete a la opinión popular una medida política de alcance social, pero son propuesta normativa, es decir se le pregunta mientras que en el referéndum se presenta una reforma. La Constitución Española, en su artículo 92, contempla la posibilidad de realizar referendos consultivos para decisiones políticas significativas. Aunque la terminología sugiere un carácter plebiscitario, el
segundo párrafo descarta esto al requerir la convocatoria por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, autorizada por el Congreso de los Diputados. la Constitución establece que una Ley Orgánica, la L.O. 2/1980, regule las condiciones y procedimientos de los referendos, definiendo varias modalidades. La L.O 2/1980 regula las modalidades de referéndum que son:
INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR : Regulado en el art 87 CE. Los ciudadanos pueden impulsar un texto normativo, que adopta la forma de proposición de ley, un texto inicial que se somete a las cámaras para que luego se transforme en ley. Papel de ciudadanos en el poder legislativo, esta figura tiene poco éxito. EL CONCEJO ABIERTO : Se enmarca dentro de la administración local o municipal de los pequeños municipios. Regulado en el art 140 CE. Democracia directa ateniense proyectada en el gobierno municipal y sobre todo en municipios de escasa población. INSTITUCIÓN DEL JURADO POPULAR : para determinados delitos, de mucha trascendencia, se celebra con jurado, grupo de ciudadanos elegidos por sorteo que pasan formar parte del órgano jurisdiccional y que van a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, no delimitan la pena, con el mismo crítico que debe utilizar el juez y tribunal, los hechos probados.
La democracia representativa, respaldada por el principio de elecciones libres y justas, requiere un marco normativo sólido, específicamente, el derecho electoral. Este derecho, de naturaleza técnica, se encuentra regulado en la Constitución Española (CE), estableciendo pautas y elementos clave para el
La regulación legal de los partidos políticos en España ha evolucionado desde la Ley 54/1978 hasta la actual Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos (LOPP). Inicialmente, la normativa era limitada, destacando la exigencia de estructuras democráticas. La LOPP, dividida en cuatro capítulos.
La legislación remite a otras normas legales para cuestiones de financiación de partidos.
Los procesos electorales desempeñan funciones cruciales en la democracia, requiriendo que el sufragio sea universal, igual, secreto, directo y libre. En el ámbito del sufragio universal, ha habido una evolución desde la perspectiva de la soberanía nacional hacia la soberanía popular, buscando la participación de todos los ciudadanos sin exclusiones por raza, religión, riqueza, profesión o sexo. El sufragio igual, complementario al universal, se basa en asignar a cada elector el mismo número de votos, promoviendo la igualdad en términos de "un hombre, un voto". Esta igualdad no solo es cuantitativa, sino también cualitativa, buscando que cada voto tenga el mismo valor independientemente del modo en que se emita. Sin embargo, las modalidades de voto desigual persistieron en el siglo XIX para amortiguar los efectos de la ampliación del voto. El sufragio directo, donde los electores eligen directamente a los titulares de los cargos, contrasta con las elecciones indirectas, donde se designan compromisarios. El sufragio secreto, garantizando la confidencialidad del voto, es esencial para evitar presiones y manipulaciones. El sufragio libre, desde la perspectiva liberal democrática, requiere un marco jurídico, libertad del elector, competencia electoral y elecciones periódicas. La Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/ regula estos principios. En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo, tradicionalmente vinculado al sufragio universal, la capacidad para votar se asimila a la capacidad civil. La legislación electoral, como los artículos 2.1, 2.2 y 3, así como la Constitución Española en los artículos 13, 68 y 69, establece reglas para la participación política. El derecho de sufragio pasivo tiene muchas más limitaciones que el derecho de sufragio activo. Entre los requisitos se encuentran:
El sistema electoral, definido como el conjunto normativo que transforma la voluntad ciudadana en representantes, está regulado por el derecho electoral. Este no solo aborda aspectos electorales directos, sino también procedimientos y aspectos administrativos relacionados con la expresión libre y equitativa
sino también su orden. Por otro lado, listas abiertas y no bloqueadas permiten la intervención del elector, alterando las previsiones de los partidos. La elección entre modelos de lista se vincula al objetivo político subyacente, ya sea fortalecer el control de los partidos sobre las candidaturas o garantizar la libertad del elector. La proximidad entre el candidato y el elector también influye en la eficacia de las listas abiertas y no bloqueadas, destacando en elecciones locales donde la personalidad del candidato puede ser un factor determinante. Las candidaturas pueden ser presentadas por partidos políticos o personas independientes. Sin embargo, el tratamiento legal suele ser más cauteloso con las candidaturas independientes, buscando compensar su falta de respaldo organizativo mediante requisitos más estrictos, como depósitos económicos o avales de electores. En cuanto a los cauces de presentación de candidaturas, la LOREG establece que partidos políticos y federaciones, así como coaliciones electorales, son el principal canal. Exige que partidos sin representación previa presenten firmas del 0,1% de los electores. Los electores también pueden formar agrupaciones, pero requieren firmas del 1% de los electores inscritos en la circunscripción. Además, la LOREG incorpora medidas para garantizar la equidad de género en las listas de candidatos, exigiendo que no haya un porcentaje inferior al 40% de cada sexo en el conjunto de la lista y en cada tramo de cinco puestos.
Los distritos o circunscripciones electorales agrupan a una parte del cuerpo electoral, convirtiendo votos en escaños. La delimitación del territorio responde a la concepción del mandato electoral, variando según la concepción del mandato y evolucionando con la teoría de la soberanía nacional. Distritos (un representante) y circunscripciones (varios representantes) configuran la relación elector-representante y afectan la selección de candidatos. La configuración impacta la relación entre electores y representantes, siendo más personal en distritos uninominales y más partidista en plurinominales. La delimitación territorial puede ser manipulada mediante el gerrymandering, afectando el resultado de la elección. Para prevenir esto, el derecho electoral tiende a usar unidades administrativas preexistentes. En España, el sistema electoral usa provincias como circunscripciones para evitar manipulaciones políticas, con excepciones para el Senado, donde algunas circunscripciones son comunidades autónomas, y para el Parlamento Europeo, donde la circunscripción es el territorio nacional.
Los sistemas electorales, al transformar votos en escaños, buscan simplificar la complejidad, aunque las desviaciones afectan al sistema de partidos mediante las fórmulas electorales. Los sistemas mayoritarios, que otorgan todos los puestos al partido más votado, surgieron en Gran Bretaña y evolucionaron con opciones como el sistema mayoritario a doble vuelta para garantizar la mayoría absoluta. En contraste, los sistemas proporcionales buscan distribuir los escaños proporcionalmente a los votos. Las fórmulas de cociente electoral y de divisor son ejemplos. La fórmula D'Hondt, basada en divisores, favorece a los partidos grandes, mientras que las fórmulas de restos favorecen a los pequeños.
Aunque criticado por diferencias en el esfuerzo electoral, el sistema de restos más altos asigna escaños basándose en medias más altas, mientras que la fórmula D'Hondt favorece al partido más votado en el último reparto. Los sistemas proporcionales fomentan el pluripartidismo, permitiendo que opiniones minoritarias obtengan representación en el Parlamento y reflejando mejor la diversidad de la sociedad.
Según el artículo 68 de la Constitución Española, el Congreso de los Diputados varía entre 300 y 400 diputados, con circunscripciones electorales basadas en provincias. Ceuta y Melilla cuentan con un diputado cada una. La Ley Electoral establece el número de diputados por provincia y asigna el resto proporcionalmente a la población. El artículo 162 de la LOREG fija en 350 los diputados del Congreso, asignando un mínimo de dos por provincia. Los 248 restantes se distribuyen proporcionalmente según la población. El artículo 163 detalla la fórmula de asignación de escaños, utilizando el sistema D'Hondt. Se establece una barrera del 3% de los votos válidos en cada circunscripción, favoreciendo a los partidos más votados. La asignación de escaños se realiza mediante el sistema D'Hondt, proporcional pero con distorsiones en circunscripciones pequeñas, creando desigualdades notables. El sistema electoral originalmente diseñado para favorecer un sistema bipartidista ha resultado en distorsiones que benefician a los partidos mayoritarios.
El sistema electoral del Senado, según el artículo 69 de la Constitución Española, establece que cada provincia elige cuatro senadores por sufragio universal mediante una Ley Orgánica (LOREG). Esta ley define las reglas para la elección de los senadores, compuestos por una parte elegida directamente en elecciones generales y otra designada por senadores autonómicos, seleccionados indirectamente por las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El sistema electoral del Senado es mayoritario con voto limitado, permitiendo a los votantes elegir hasta tres senadores en la mayoría de las provincias. En las islas y Ceuta y Melilla, se aplican reglas especiales. Con 208 senadores elegidos en lista abierta, el sistema favorece al partido más votado en cada provincia. Cada candidato a senador lleva dos suplentes, y en caso de baja, el sustituto asume automáticamente. Además, el Senado cuenta con una segunda parte, donde cada Comunidad Autónoma designa un senador y otro adicional por cada millón de habitantes. La designación se realiza en las Asambleas Legislativas de las CCAA, con un procedimiento proporcional, aunque la limitación de senadores por CCAA dificulta la proporcionalidad. El mandato de los senadores autonómicos está vinculado al de la Asamblea autonómica que los designa, perdiendo la condición de senador en caso de disolución, aunque las Asambleas pueden mantener el vínculo para renovar credenciales después de la disolución.
La Administración electoral, compuesta por diversos órganos, desempeña un papel esencial en el proceso electoral, asegurando la garantía del sufragio y el carácter representativo de los órganos estatales. Su imparcialidad, resaltada en el artículo 8 de la LOREG, es crucial para desvincularse del poder político. Esta organización pública se ocupa de la correspondencia entre el censo electoral y los derechos individuales, garantiza el cumplimiento normativo de los agentes políticos y supervisa el desarrollo correcto de la operación electoral, incluyendo la votación, cómputo, escrutinio y proclamación de resultados.
La LOREG regula la campaña electoral, distinguiendo entre la campaña institucional de los poderes públicos y la campaña electoral propiamente dicha. La campaña institucional busca informar a los ciudadanos sobre el proceso electoral sin influir en la orientación de voto. La campaña electoral, en cambio, inicia 38 días después de la convocatoria y dura 15 días, prohibiendo la propaganda electoral y actos de campaña fuera de este período. La normativa busca garantizar la igualdad de oportunidades y respetar el pluralismo político. La financiación de la campaña puede ser privada o pública. La campaña pública utiliza medios gratuitos de titularidad pública y se distribuye entre las candidaturas. La campaña privada se financia con recursos propios y tiene límites de gastos. Los avances tecnológicos, como internet y redes sociales, influyen en los medios tradicionales de campaña. Se prohíben espacios publicitarios en medios públicos y privados durante la campaña electoral. Se otorgan subvenciones estatales basadas en votos y escaños obtenidos. Las encuestas electorales, reguladas por la LOREG, deben cumplir requisitos para garantizar seriedad y objetividad. La difusión de sondeos electorales está prohibida cinco días antes de la votación. El uso de nuevos medios tecnológicos plantea desafíos y puede afectar los límites temporales y la regulación de encuestas en la red.
El proceso de votación inicia con la constitución de las Mesas electorales en sus colegios respectivos, donde los electores manifiestan sus opciones políticas. El derecho a voto, secreto, requiere la identificación personal y la inscripción en el censo electoral. Durante la votación, se prohíbe la propaganda electoral en los locales. La jornada de votación se extiende de 9 a 20 horas, pudiendo ser suspendida solo por fuerza mayor. Los votos por correo se introducen en las urnas, y al cierre, votan los miembros de la Mesa e interventores. Luego, se realiza el escrutinio público en las Mesas, recuentan votos y se declaran nulos según el art. 96. El resultado se anuncia, destruyen papeletas, y firman las actas. El escrutinio general se efectúa tres días después por la Junta Electoral Provincial, con presencia de representantes y apoderados. Se verifica el recuento total de votos sin anular actas ni votos. Los resultados se remiten a la Junta Electoral Central. Tras un día para reclamaciones, se proclaman los candidatos electos. La Junta Electoral Central publica los resultados generales y por circunscripciones en el Boletín Oficial del Estado. Este procedimiento es para el voto presencial con papeleta. El voto por correo requiere solicitud previa, y las papeletas se envían por correo a los electores, quienes las envían de vuelta a la Mesa. Para los votantes en el extranjero, hay opciones de voto en urna en centros habilitados y voto por correo, sumándose estos votos al escrutinio general.
Los recursos electorales, como última garantía de verificación de la validez de las elecciones, responden a posibles discrepancias entre los sujetos del proceso electoral. Aunque se confía en las precauciones establecidas, la realidad muestra que es preferible prevenir alteraciones en el ejercicio del derecho de sufragio. En España, la ley electoral permite reclamaciones ante los órganos de la Administración electoral y, en caso de insatisfacción, recursos ante los órganos jurisdiccionales con plazos urgentes. A. Recursos referidos al censo electoral: Se pueden presentar reclamaciones ante la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre inclusión, exclusión o datos erróneos. La Oficina resuelve en tres
días, y contra ello se puede interponer recurso ante el Juez de Primera Instancia en cinco días. Esta sentencia permite un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. B. Recursos contra la proclamación de candidaturas: Candidatos excluidos y representantes de candidaturas proclamadas pueden interponer recursos ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo en dos días desde la publicación de candidatos. C. Recurso contencioso-electoral (arts. 109 a 117 LOREG): Se refiere a los acuerdos de las Juntas Electorales sobre la proclamación de electos. Pueden interponerlo candidatos, representantes de candidaturas y partidos políticos. El plazo es de tres días desde la proclamación ante la Junta Electoral, que remite a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia puede inadmitir, validar la elección, anular acuerdos de proclamación o nulidad de elecciones en Mesas con irregularidades, requiriendo una nueva convocatoria en tres meses. El principio de conservación de los actos electorales implica que el Tribunal no apreciará irregularidades si no alteran los resultados. Se distingue entre irregularidades cuantificables y no cuantificables. Contra la sentencia solo cabe recurso de amparo electoral ante el Tribunal Constitucional en tres días. Este sistema judicial de verificación de actas reemplaza el tradicional que dejaba en manos de las Cámaras la función garantista. La sesión constitutiva de las Cámaras se limita a la lectura de la relación de diputados y senadores electos y los recursos contencioso-electorales interpuestos. 3 LAS CORTES GENERALES ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN
Los parlamentos en España, conocidos como Cortes, surgieron en el siglo XIII, incorporando la representación de ciudades a los Consejos reales feudales y representando los tres estamentos: nobleza, clero y ciudades. Aunque no eran electivos, desempeñaban una clara función representativa. Sin embargo, con el advenimiento del Estado moderno y el absolutismo regio, la mayoría de los parlamentos europeos perdieron relevancia, excepto el Parlamento inglés, que mantuvo continuidad y se convirtió en referente para otras características parlamentarias. El parlamento del Estado liberal surge con características distintivas: