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Derecho Constitucional I - Prof: María José Roca Fernández, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes completos de la asignatura de Consti 1, con ellos se puede optar a la mejor nota, no falta ni un solo contenido de lo dado en clase, cuentan con índice y todo lo necesario, yo saque un 8 leyéndolos tranquilamente.

Tipo: Apuntes

2025/2026

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DERECHO
CONSTITUCIONAL I
CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
JUSTICIA CONSTITUCIONAL.
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Prof: María José Roca Fernández.
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DERECHO

CONSTITUCIONAL I

CONSTITUCIÓN Y FUENTES DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

Prof: María José Roca Fernández.

Clase X. 10/9/

Tema 1: ¿Qué es una Constitución?

El termino constitución es ambivalente. El derecho público - se basa en la autonomía de la voluntad. El derecho privado – se basa en el principio de atribución de competencia. Así pues, como definición de Constitución tenemos la norma fundamental de un marco jurídico que regula la atribución de competencias de los órganos fundamentales del Estado. Estos son: Los tres poderes:

  • Ejecutivo: Gobierno
  • Legislativo: cámara baja (congreso) + cámara alta (senado) = Cortes generales.
  • Judicial. 1.1 ¿Qué es una constitución? En la Constitución española de 1978 se regulan los derechos de libertad y de prestación. Los de libertad son aquellos que no requieren desarrollo alguno más que la propia libertad como, por ejemplo, la libertad de expresión. Los derechos de prestación son aquellos que requieren un desarrollo como, por ejemplo, la salud. Para que esto se cumpla, se necesita desarrollar un modelo de salud para poder exigirlo. De nuevo, una Constitución , en el ámbito del Derecho Público, es la norma fundamental del Estado que regula los tres poderes y las instituciones fundamentales del Estado :  La Jefatura del Estado (la Corona).  las Fuerzas Armadas y los Cuerpos de Seguridad del Estado.  Las CCAA.  El Defensor del Pueblo, que es un comisionado parlamentario que garantiza que las administraciones públicas cumplan los derechos de los trabajadores^1. La Constitución también defiende los derechos y libertades fundamentales. Son estos la libertad de movimiento, de expresión, de creación artística y el derecho a la vida… Su diferencia reside en el ejercicio de la libertad y el derecho es la capacidad de exigir y capacidad de custodiar lo determinado. Nótese que están intrínsecamente relacionados (^1) Diferencia entre delegado y comisionado: el delegado tiene el uso de las competencias mientras esté en el cargo, que puede ser revocado, pues hay una delegación, mientras que un comisionado es aquel al que se le da el uso y la propiedad de las competencias.

Una diferencia entre ambas es el consejo general del poder judicial (CGPJ- órgano de gobierno de los jueces), No tiene jurisdicción. Eso sí, se encargan de inspeccionar, ascender o descender a los magistrados. La mitad la eligen los jueces y la otra mitad el Parlamento. Nombra a los jueces de las AAPP, TSJ, AN… La constitución de 1978 se diferencia de la del 31, por ser una monarquía parlamentaria. Clase: 17/09/

Se puede aplicar democracia directamente a través de una iniciativa legislativa popular

(I.L.P), salvo en cuestiones tributarias, derechos fundamentales…

Existen diferentes tipos de monarquías, ordenadas según su grado de poder y el devenir histórico:Monarquía absoluta. Históricamente, estaba caracterizada por la concentración de poderes en torno a la figura del monarca.  En la Monarquía constitucional la soberanía es compartida entre el monarca y el parlamento y puede tener aun así poderes políticos efectivos.  La monarquía limitada supone que el rey pierde poderes a favor del parlamento.  Monarquía parlamentaria; el rey carece de todo poder de decisión política y tiene únicamente una función representativa, el monarca puede ejercer solamente las funciones que le son atribuidas de modo externo. Se da una ausencia de poderes de decisión política por parte del monarca. Características monarquía parlamentaria const. 1978:

  • Se considera a juan Carlos I como legitimo heredero de la corona española.
  • La constitución de la corona está en el titulo segundo, el cual priva a la corona de todo poder de decisión política, instituyendo la institución del refrendo, de tal manera que el refrendo supone que el rey es irresponsable en el ejercicio de las funciones atribuidas en la constitución, atribuyendo sus funciones al refrendante (Art. 56 CE)
  • El refrendo supone que o bien el presidente del ejecutivo o alguno de sus ministros son responsables de los actos del rey, salvo algunos otros de los que son responsables las cortes.
  • En nuestra monarquía parlamentaria las funciones del rey tienen un carácter meramente representativo y simbólico.
  • En lo que está al margen de sus funciones constitucionales, el rey es responsable igual que otro ciudadano normal.
  • Las cuestiones relativas en cuanto a la abdicación y la renuncia deben tramitarse a través de ley orgánica (ej: abdicación Juan Carlos I, LO 4/2014, 11 julio)

Clase M. 23/9/ La figura del rey es una instancia persuasiva y mediadora, tanto el mandato supremo de las fuerzas armadas, el derecho de gracia y el alto patronazgo de las reales academias es representativo. Los actos regios relacionados con las cortes son:

**- Sanción y promulgación de las leyes

  • Convocar y disolver las cortes generales. En relación con el gobierno** :
  • Propone candidatos a las cortes. En relación con los tratados internacionales:
  • Depende del ejecutivo y las cortes. Art. 62 CE. – Estudiarlo. El rey expide los decretos acordados en el consejo de ministros. Que el rey sea el máximo precepto de las fuerzas armadas debe ponerse en relación con el artículo 97 de la CE. Quien tiene derecho a suceder a la corona contrae matrimonio con la prohibición expresa de las cortes generales debe renunciar a la corona Cuando se han extinguido las líneas llamadas a la sucesión, entonces, corresponde a las cortes generales proveer (art. 57.3 CE) la línea de sucesión de la dinastía que más convenga a los intereses de España. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la regencia (Art.58 CE).

Las Cortes Generales

Hoy no tienen tanto poder como antaño. Históricamente, las Cortes les quitaron el poder a los monarcas absolutos. Las Cortes están compuestas por el Congreso y el Senado. El congreso tiene en su cúspide a la presidenta del Congreso. Debajo, está la mesa del Congreso (votan y deciden el orden del día), que tiene representación proporcional al Congreso. La mesa tiene bastante potestad discrecional. Por debajo, están los parlamentarios. También está la diputación permanente, que es la que funciona en caso de que se disuelvan las Cortes, la Junta de Portavoces

cambiaba la identidad constitucional del Estado se perdía la Constitución. En cambio, los dos primeros decían que el Bundestag era al mismo tiempo asamblea constituyente, por lo que no habría problema. Esto era una defensa ad intra , por lo que se buscaban mecanismos que se defendiesen de sí mismos. Hoy, sin embargo, la defensa es ad extra , pues va en dirección a la UE. La identidad constitucional se refiere a la defensa de instituciones, la cultura o todo aquello que vaya en contra de la nación, que no tienen por qué ser exclusivas en un estado. Ejemplos de sentencias serían las sentencias Taricco. Este hombre no pago unos impuestos europeos que los recaudaba Italia. Cuando lo acusaron, el delito ya había prescrito. Además, el pago de delitos fiscales tiene un cómputo prescriptivo en Italia por el que se paga primero a Italia. Así pues, Italia invocó la identidad nacional y acabó ganando. Hay 2 sentencias. Cabe destacar que se concedió la identidad nacional aun cuando era un tema de materia económica, no tenía que ver con lo fundamental de una nación. Otro ejemplo es el caso Meloni. Un hombre apellidado Meloni vivía en Mallorca y fue condenado in absentia por un delito cometido. Italia lo requirió y España empezó a dudar porque en nuestro Ordenamiento Jurídico no está contemplada la condena penal in absentia. Por eso, el TC preguntó a la UE y acabó mandando al hombre a Italia, pues está por encima el derecho de la UE. Las sentencias más importantes de la UE son el caso Sayn-Wittgenstein, que es un caso del 2010. Era una señora noble que se fue a Austria y al inscribirse quiso añadir “von” (signo de nobleza, propio de la monarquía). Austria (es una república) se negó y esta denunció a la UE. Llegó al TJUE y este dio la razón a Austria. Otra es Bogendorf von Wolfend. Clase: 30/09/

El derecho de la unión : (originario y derivado)

  • prevalece ( se rige por el principio de prevalencia ) sobre el derecho y constitución de los estados miembros. El art. 4.2 del TUE cuando habla de la identidad nacional hace referencia a respetar las estructuras fundamentales del estado. Sentencias del tribunal de justicia de la unión que hablan o reconocen la identidad constitucional de los estados miembros sin hacer referencia a las estructuras fundamentales del Estado. – Los estados pueden invocar cláusulas de orden público****. El TJUE al investigar la identidad nacional en dos sentencias (Austria y Alemania) aprovecha para entrar en cuando es aplicable o no las cláusulas de orden público en el derecho de la unión, estableciendo la siguiente doctrina:
  • “Para que la excepción de orden público sea aplicable en el derecho de la unión es necesario que la invocación suponga una violación manifiesta de un principio o norma fundamental del estado , que la excepción invocada por el estado no impida ni haga imposibles los objetos de la norma europea que dejaría de aplicarse en el estado invocante y

que el contenido material invocado sea respetuoso con los principios fundamentales del ordenamiento europeo” Ganando de esa manera cierto terreno al ser esas clausulas propias y únicas de los estados. Los derechos fundamentales (DDFF) están presentes en la UE con la carta de derechos fundamentales y en la constitución española con derechos y libertades, regulado por el convenio europeo de derechos humanos. La carta de derechos fundamentales de la UE prevé que la UE como entidad jurídica se adhiera al convenio europeo de derechos humanos como un estado más, pero no se adhiere porque pondría en riesgo la primacía del derecho de la unión. La jurisdicción ordinaria de los estados es de la unión. Clase: 01/10/ Vamos a tratar la integración del Derecho Constitucional con el Derecho Europeo. Entre sus cláusulas jurídicas en tensión del derecho de la UE y el Derecho Constitucional de los Estados Miembro, están el principio ultra vires , la Identidad Constitucional y los Derechos Fundamentales. Entre los últimos, aparecen:  Carta de Derechos – Derecho de la UE  Convenio Europeo de Derechos Humanos – Derecho del Consejo de Europa  Constitución de los Estados miembros La diferencia entre el Derecho de la UE y el del Consejo de Europa es que el primero prevalece sobre el Derecho de los Estados miembros, mientras que el segundo es un Derecho Internacional más. Así pues, en el art. 10.2 CE se dice que la legislación española se tiene que interpretar según los Tratados Internacionales que ratifique. El derecho de la unión prevalece sobre el de los estados. El Tribunal Constitucional Federal Alemán está compuesto por 2 salas. Funcionan como 2 tribunales diferentes. La sala primera conoce de los Derechos Fundamentales y la segunda de la constitucionalidad de los Tratados Internacionales y cuestiones relacionadas con la integración europea. Hasta el año 2019 la postura del TCFA respecto a la carta de derechos fundamentales de la unión, había sido una postura de estricta separación, afirmando reiteradamente en toda su jurisprudencia que donde se aplica la carta conoce la jurisdicción ordinaria y controla el tribunal de justicia de la unión, es decir, no estamos ante jurisdicción constitucional. Sin embargo, las sentencias derecho al olvido 1 y derecho al olvido 2, modificaron la sala primera drásticamente, en Dº al olvido 1 el TCFA asume como competencia propia y dirime según el parámetro de la ley fundamental alemana un caso de Dº fundamentales en el que había margen de apreciación para los estados, es decir, la sentencia Dº al olvido 1 supuso una modificación de la doctrina en la medida en que empieza a modificar la doctrina de la estricta separación.

debe interpretarse a la luz del convenio de derechos humanos, sino que, la carta debe interpretarse también de acuerdo con las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros. Clase M. 7/10/

1. La cláusula del “Estado social” su valor y contenido jurídico:

El profesor Pérez Royo, resume la posición del TC acerca de la cláusula del estado social en 4 puntos:

- De la cláusula del estado social no es posible deducir pretensiones inmediatas por parte de los ciudadanos.

  • En el desarrollo legislativo del estado social es donde esta fórmula desarrolla su eficacia práctica.
  • La reducción de la cláusula del estado social a un simple elemento de interpretación de las normas infra constitucionales y a un criterio orientador de la actividad de los poderes públicos.
  • La independencia que se establece entre la efectividad de la formula del estado social y la coyuntura económica. Conceptos jurídicos indeterminados: Este es el caso del estado social, pues no es mesurable. Dentro de su explicación, se necesita un núcleo de certeza positivo ( Begriff Kern ), que es lo que nos asegura que otorga el Estado social. También, existe el ámbito de certeza negativo , que es aquello que no forma parte del Estado social. Por último, tenemos la zona de duda ( Begriffhof ), que es aquello que no está claro si algo forma parte o no del Estado social. Fueron inventados por los alemanes para cobrar más impuestos En cambio, los conceptos jurídicos determinados son aquellos que vienen de manera clara explicitados o son evidentemente conocidos gracias a que son o hechos naturales o creaciones del derecho. La doctrina del TC sobre el estado social tiene una estrecha dependencia con la doctrina del TCFA, el cual dice que el estado social depende en última instancia no tanto de cuestiones jurídicas, sino de su posibilidad fáctica , es decir, del desarrollo del PIB, añadiendo que un estado pobre puede ser un estado de derecho, pero difícilmente un estado social.

Nuestro TC desde su primera jurisprudencia, rechaza cualquier interpretación de la cláusula del estado social que pretenda reducir el estado social a una mera clausula programática, es una norma jurídica. Eso no significa que tenga una eficacia directa e inmediata siempre que se la invoque, la jurisprudencia del TC, contiene referencias positivas al estado social. Hay un grupo de sentencias que declaran que no es legítimo deducir de la cláusula del estado social determinadas exigencias. La mayor parte de las referencias positivas al estado social en el TC, están centradas a las relaciones económicas en sentido amplio y más concretamente en el ámbito de las relaciones laborales. La sentencia 27/1981, 32/1981 y 41/1982 sientan los principios importantes acerca de cómo se debe articular la cláusula del estado social con el derecho de autonomía, señalando específicamente lo siguiente:

  • El tratamiento común de los administrados que preceptúa el art. 149.1, 18º ha de entenderse en el estado social y democrático de derecho que configura la constitución con un alcance no meramente formal, sino también del modo que determine la ley, con un contenido sustancial en forma de pautas, de prestaciones mínimas que deben proporcionarse a todos los ciudadanos.
  • Otra sentencia declara la necesidad de reinterpretar, las normas existentes sobre la asistencia letrada. En el terreno de las relaciones económicas y más concretamente de las relaciones laborales, el TC se ha pronunciado en torno a la cuestión de estado social, poniendo en conexión la cláusula del estado social (art. 1.1 ) con el mandato a los poderes públicos acerca del principio de igualdad que contiene el artículo 9.2 de la constitución, en este contexto hay 2 sentencias importantes sobre el derecho de huelga, en las que: - El TC afirma que el derecho de huelga ha sido introducido como un elemento de afirmación de la democracia social y el principio de igualdad, esta opción política adoptada por el legislador requiere una concepción amplia y generosa del derecho de huelga. - El estado social debe proporcionar cauce adecuados en sus instituciones, es decir, el principio del estado social tiene la significación de legitimar medios de defensa a los estratos de la población socialmente dependientes, entre los que se encuentra otorgar reconocimiento constitucional al derecho de huelga , de tal manera que se proporcione un cauce constitucional a la solución de conflictos socioeconómicos. (el ordenamiento jurídico en nuestro país no se funda en el principio alemán “Igualdad de armas”), en virtud del estado social se tiene una posición favorable a la parte más débil, es decir, al trabajador. La apreciación de con qué medida la ley ha de contemplar situaciones distintas que sea posible diferenciar o tratar igualmente o desde otra perspectiva queda confiado al legislador, pero no puede ir contra derechos o libertades reconocidos en la constitución en el artículo 53.1 y en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irracional y por eso mismo deba calificarse de discriminatoria. Por lo que se refiere a las relaciones del estado social y del principio de igualdad, el TC español lo utiliza para equiparar al personal masculino y femenino en lo que a horas extraordinarias se refiere, con ello se propugna un principio de igualdad acorde al estado social de derecho.

España no es un estado unitario – Art. 137 CE. La doctrina ha configurado el estado de distintas formas:

  • Tierno Galván: estado plural
  • Peces barba: estado regional
  • Muñoz machado: estado semi federal o semi regional. El TC denomina “estado de las autonomías ”, sin pretender con ello atribuirle una calificación jurídica precisa, la CE introduce un nuevo ente que es “la comunidad autónoma”. El estado fundado en el derecho de autogobierno ha causado una situación intermedia entre estado federado y unitario, lo que exige a las comunidades autónomas un deber de solidaridad. En cuanto a sentencias del TC relevantes para la materia de la administración territorial es la STC 32/1981, que recayó sobre una ley catalana de transferencia plena y urgente de todas las competencias provinciales a la Generalitat. El TC declaró que el vaciamiento total de competencias de las provincias, aunque no se suprimirá frontalmente, se vaciaba su contenido, el cual suponía vulnerar el art. 149 CE que enumera las competencias excluidas del Estado y del TC como garante de ellas, es decir, la CE contempla la necesidad como consecuencia del principio de unidad y supremacía del interés de la Nación para que el Estado quede colocado en una posición de superior, tanto en relación a las CCAA como a los entes locales. Por otro lado, la STC 31/2010, entendió en su fundamento jurídico 8º lo siguiente: “La inequívoca declaración de principio expresada en el art. 1 EAC, esto es, la constitución de Cataluña como sujeto de Derecho “de acuerdo con la Constitución” y con una norma, el Estatuto de Autonomía, que le está subordinada, implica naturalmente la asunción del entero universo jurídico creado por la Constitución, único en el que la Comunidad Autónoma de Cataluña encuentra, en Derecho, su sentido. En particular, supone la obviedad de que su Estatuto de Autonomía, fundamentado en la Constitución Española, hace suyo, por lógica derivación, el fundamento propio que la Constitución proclama para sí, esto es, “la indisoluble unidad de la Nación española” (art. 2 CE), al tiempo que reconoce al pueblo español como titular de la soberanía nacional (art. 1.2 CE) cuya voluntad se formaliza en los preceptos positivos emanados del poder constituyente. Por ello, en fin, el único sentido que cabe atribuir a la referencia del preámbulo del Estatuto al “derecho inalienable de Cataluña al autogobierno” es el de la afirmación de que tal derecho no es sino el que el art. 2 CE “reconoce y garantiza” a las “nacionalidades y regiones” que integran aquélla. El art. 137 CE según la jurisprudencia del TC no exige que todas las CCAA sean necesariamente iguales, es decir, el TC en STC 76/1983 declaró que hay aspectos en los que todas las comunidades deben ser iguales en cuanto a su subordinación al orden constitucional, al igual que encuentro a su legitimación ante el TC; así mismo en cuanto a los principios de su representación en el Senado, o en cuanto que todos los cuidados deben tener en toda España los mismos derechos y deberes, es decir, los estatutos no podrán implicar privilegios económicos y sociales.

Ahora bien, garantizadas esas bases de homogeneidad, las autonomías pueden ser desiguales en lo que respecta a la determinación concreta de su complejo competencial. La autonomía prevista en la CE tiene sus límites, así lo declara también el TC en la STC 31/2010. El TC ha considerado que Cataluña ejerce su autogobierno en acuerdo con la CE y el estatuto que es, en los términos del art. 147.1 CE, su norma institucional básica. Pero este autogobierno, aunque se fundamente en los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y su tradición jurídica, sólo es admitido en la medida en que ese autogobierno esté dentro del art. 2 CE. Es decir, los derechos históricos del pueblo catalán no son el fundamento jurídico de su autogobierno al margen de la CE.

Tema 2: Distinguir las fuentes del ordenamiento jurídico español:

La diferencia entre norma y acto radica en que el destinatario:

  • Norma: regla general y abstracta (p.e: una ley o reglamento) que establece un deber o derecho y se aplica a todos los ciudadanos o casos en el futuro. No se agota nunca (hasta que se deroga). - Acto: (p.e: un acto administrativo) es una declaración individual y concreta de una autoridad que aplica una norma existente a un caso particular, agotándose con esa misma aplicación. Ahora bien, dentro de las normas distinguimos entre : ley orgánica, ley ordinaria, reglamentos, decreto legislativo, estatutos de autonomía, tratados internacionales, CE, leyes autonómicas, Derecho de la UE, costumbre y principios generales del derecho (normas no escritas, a diferencia del resto). La diferencia de la naturaleza y la eficacia del tipo de norma depende del sujeto, de la forma y del contenido. Importante para este tema el pensamiento de Santi Romano, creador de la teoría del ordenamiento jurídico. La noción ordenación jurídica es hoy por hoy un conducto necesario para intentar comprender el entramado orgánico e institucional formado por leyes, principios, valores, etc. que suponen hoy el derecho aplicable. Clase M. 14/10/ En cuanto a los principios del Derecho, nos encontramos ante el problema de la concordancia práctica. Pues hay algunos principios que son subsidiarios a la ley, puesto que en su orden jerárquico están por debajo a esta. Sin embargo, hay principios que son fundantes , esto es, que tienen más importancia que la ley. Bloque de Constitucionalidad Según la jerarquía normativa, la CE está en la cúspide. Sin embargo, el Bloque de Constitucionalidad es un conjunto de normas que tienen casi el mismo valor que la Constitución, no es que tengan el mismo rango de ley. Estos son los Reglamentos, que comprenden:  Reglamentos

esa inobservancia altere de modo sustancial el proceso de formación de voluntad en el seno de la Cámara”. De vuelta con el art. 28, prevé que el TC pueda declarar inconstitucionales por infracción del art 81 CE los preceptos de un decreto ley, legislativo o ley que haya sido aprobada como orgánica, o una norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones operen regulado materias reservadas a ley orgánica, o impliquen la modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido. Importante para esto saber la diferencia entre reserva de ley y competencia autonómica. Para autores como Muñoz Machado, en el Bloque de Constitucionalidad habría que incluir las leyes cuya infracción supone la inconstitucionalidad de otras normas. Los EEAA de 2ª generación son las propuestas que se hacen para nuevos EEAA cuando ya existen unos. Uno famoso es el de Ibarretxe en País Vasco, que se quedó en el Congreso, y el de Cataluña en 2010. Estos modifican la distribución de competencias prevista en la CE, reguladas en los arts. 149 y ss. CE. La distribución de competencias pueden ser competencias exclusivas del Estado o competencias del Estado o de las CCAA. Los EEAA de 2ª generación regulan distribuciones exclusivas del Estado por causa de dación en las leyes. Esto es lo que se llama mutación constitucional. Clase: 21/10/

La ley orgánica

Requieren de mayoría absoluta (apartado formal) y regulan determinadas materias (apartado material). En el art. 81 CE, nuestra carta magna dice que: “Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (se refieren a leyes que, generalmente, regulan instituciones fundamentales del Estado)”.

Limitaciones procedimentales

  1. La iniciativa legislativa popular está excluida.
  2. Delegación legislativa en Comisión
  3. Decreto ley. Desde el inicio de la entrada en vigor de la constitución se ha discutido la relación entre ley orgánica y ley ordinaria y también la diferencia entre ley orgánica y reglamento. La diferencia entre Leyes Orgánicas y Ordinarias es la relación de competencias. Art.28 LO TC - El TC podrá declarar inconstitucional por infracción del art.81 de los preceptos de un decreto ley, de un decreto legislativo en caso de que hayan legislado sobre competencia de ley orgánica. El TC ha reiterado que las LO y las ordinarias no se sitúan en distintos planos jerárquicos, por ello el principio de jerarquía normativa no es el fundamento adecuado para enjuiciar la posible inconstitucionalidad de ley orgánica. Si la reserva de LO impide a la ley ordinaria regular las materias reservadas a las leyes ordinarias también es contrario a la constitución.

La reserva de LO no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una ley orgánica ha de gozar necesariamente del “efecto de congelación de rango” y ello supondría que sería necesaria una nueva mayoría cualificada para su ulterior modificación, esa concepción meramente formal llevaría a traducir lo que nuestro TC ha calificado de petrificación abusiva en el ordenamiento jurídico, ese efecto debe ser excluido por la misma LO o en su defecto por sentencias del TC que declare cuales de los preceptos incluidos en la ley no participan de legislación orgánica. Sentencia 84/2012, las leyes orgánicas están reservadas a materias, por tanto, es contrario a constitución que una LO invada materias reservadas a ley ordinaria. El TC reitera la necesidad de aplicar de forma restrictiva la reserva de ley orgánica, cuando en una misma LO concurren materias estrictas y materias orgánicas, la propia LO debe señalar cuales de sus preceptos contienen materias que pueden ser alteradas por Ley Ordinaria. – ( Una LO no puede funcionar como “trampa” para blindar normas ordinarias con mayorías reforzadas. Si contiene materias NO orgánicas, estas no se “congelan” : ➜ Se modifican con Ley Ordinaria ➜ Y el TC puede decidir qué parte es realmente orgánica) Cuando en una LO conviven materias estrictas y conexas la propia Lo señala cuales de sus preceptos contienen materias alterables por LO y cuales por ley ordinaria. Para que una LO sea conforme a la constitución debe legislar materias reservadas a la ley orgánica, no puede exceder el ámbito estricto del núcleo orgánico, si la ley tiene como complementarios preceptos que no son de contenido orgánico, debe el legislador concretar que preceptos tienen carácter orgánico y cuáles no. La reserva de LO no es incompatible con la colaboración Inter normativa. – (El Tribunal Constitucional dice que la reserva de LO no “coloniza” todo el sector jurídico relacionado , sino solo la parte que realmente exige regulación orgánica. Por eso:  La LO fija el marco esencial ,  Una ley ordinaria puede desarrollar aspectos no esenciales ,  Reglamentos pueden atender cuestiones técnicas o procedimentales. 👉 No hay invasión mientras no se afecte el contenido reservado. ) ¡IMPORTANTE POSIBLE PREGUNTA DE EXAMEN! La relación entre Ley Orgánica y Reglamento. Para que un Reglamento desarrolle una Ley Orgánica, basta que la remisión de la LO al Reglamento sea constitucionalmente legítima. Es decir, la fundamentación debe formularse en condiciones que no contraríen materialmente la finalidad de la reserva. Materias reservadas a ley Orgánica (art. 81 CE) Derechos Fundamentales y libertades públicas

Portavoces. También puede la Mesa calificar de contenido parcialmente orgánico y, en ese caso, siguiendo la doctrina del TC, la Mesa debe adoptar el acuerdo de desglosar los preceptos que aceptan a una materia orgánica para que se tramiten como una iniciativa independiente con las especialidades procedimentales correspondientes a las Leyes Orgánicas, lo mismo ocurre si se introducen enmiendas reservadas a LO mientras se están tramitando. Según el párrafo 3º del artículo 130 del Reglamento del Congreso, las enmiendas que contengan materia reservada a ley orgánica, pero que se presenten con ocasión de un proyecto tramitado como Ley Ordinaria, solo pueden ser admitidas a trámite cuando el acuerdo de la Mesa del Congreso así lo decida. La aprobación inicial por el pleno del congreso de los proyectos o proposiciones de Ley Orgánica requiere una votación final sobre el conjunto del texto por mayoría absoluta, es decir, esa votación final una vez que han concluido todas las votaciones parciales sobre las enmiendas y el dictamen de la comisión. La hora de la votación debe haber sido avisada con antelación por la presidencia de la cámara. Si en la votación se consigue al mayoría absoluta, la iniciativa es remitida al Senado. Si no es así, la iniciativa es devuelta a la Comisión dictaminadora , para que emita un nuevo dictamen en el plazo de un mes (art. 131. 2 reglamento del Congreso). Si obtiene la mayoría absoluta es remitida al Senado y, si no, se considera rechazado. La tramitación en el Senado de los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica no representa especialidad alguna respecto de las leyes ordinarias. El Senado puede aprobar un veto a un proyecto o proposición de LO cuyo levantamiento requiere la ratificación del texto inicial por mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Si el Senado introduce enmiendas a un proyecto o proposición de LO y estas son aceptadas por el pleno del Congreso por mayoría simple, el texto resultante de su incorporación debe ser sometido a una votación de conjunto que requiere mayoría absoluta para su aprobación (art. 132 Reglamento del Congreso). Si no se alcanza esa mayoría, se entiende ratificado el texto inicial que en el Congreso obtuvo mayoría absoluta en su momento. Esto pasó con la Ley Orgánica del Jurado. La delegación legislativa (decreto legislativo; art. 82 CE) No cabe la delegación legislativa en otro poder que el ejecutivo, esto es, el Gobierno. El Ejecutivo tiene muchos medios técnicos. En la naturaleza jurídica de la delegación legislativa ha triunfado la tesis de García de Enterría. El TC ha determinado el control judicial de la legislación delegada. La delegación legislativa en la CE en el art. 82. Respecto de los requisitos subjetivos , según el art. 82 CE, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de citar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no estén reservadas a LO. El único órgano receptor de la delegación legislativa es el Gobierno. El art. 82 CE también prevé por conexión con el art. 101 CE prevé sostener que cuando se produce el cese del Gobierno, no es posible ejercer la delegación ni las Cortes pueden delegar en el Gobierno. Esto ocurre porque en ese periodo el Gobierno está en funciones. Las modificaciones de la ley de delegación implican las leyes de bases , por las que se ponen unas condiciones para poder legislar, y la delegación de refundación , por la que hay varias leyes que legislan un mismo supuesto de hecho.

La jurisprudencia del TC ha ido admitiendo la posibilidad de las modificaciones legislativas siempre y cuando no haya una ruptura clara del carácter expreso y de la delegación concreta. Una extensión de la delegación que vaya más allá del horizonte legislativo supone un serio cuestionamiento de la delegación de la constitucionalidad de la delegación. El TC ha tenido ocasión de pronunciarse sobre todas estas cuestiones. Las sentencias que más han marcado este son la STC 61/1997 y toda la jurisprudencia posterior que reitera esta idea. Una cuestión distinta a la relativa a la posibilidad de emplear la delegación legislativa fuera del plazo es la posibilidad de delegar la potestad delegada. No cabe la subdelegación en nada, ni un gobierno autonómico, ni en un Ministerio, pues la responsabilidad de lo ocurrido le pertenece al Gobierno completo. Ahora, los requisitos objetivos de la delegación. La delegación, según el art. 82. 3 CE, debe otorgarse al Gobierno de manera expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. Los contenidos necesarios de toda delegación. Cuando se trate de una ley de bases, estas deben delimitar con precisión el objeto y el alcance de la delegación legislativa, así como los principios y criterios que deben seguirse en el ejercicio de la delegación legislativa. En primer lugar, hay que tener en cuenta que los contenidos específicos de la delegación pueden incluir prohibiciones. Las materias excluidas de la delegación son todas aquellas que las Cortes Generales como órgano delegante hayan prohibido. En segundo lugar, una prohibición es la subdelegación. En la prohibición de subdelegación no impide el desarrollo reglamentario posterior por parte del Ejecutivo. Cuando la delegación legislativa se hace para refundir textos articulados, la misión del Ejecutivo es aclarar o armonizar los textos que tiene que reformular , elaborando un texto de la mayor calidad legislativa posible, pero debe respetar los materiales legislativos que han de ser fundidos. Respecto al control de la potestad delegante y control de la potestad delegada, lo que ocurre cuando el Gobierno en ejercicio de la habilitación que supone la Delegación Legislativa incurre en algún exceso de poder es que:

  1. Control previo. Exigencia de dictamen previo de Consejo de Estado en Pleno. Es de capacidad consultivo. (art. 21. 3 Ley de Consejo de Estado) 2. El control jurisdiccional , art. 82 CE “sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control”. Lo hacen los tribunales Contencioso-administrativos. Estos podían analizar la delegación. La doctrina de STC 61/1997, de 20 de marzo. En esta sentencia, el TC avaló que, en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra un Decreto Legislativo, puede la jurisdicción contenciosa conocer si la ley delegante es conforme al ordenamiento jurídico tanto desde un punto sustantivo como de contenido material, como de otros aspectos formales como el plazo. Clase 29/10/ En cuanto a las leyes de bases, el art. 83 (exégesis del art. 86 CE) prevé que las leyes de bases no podrán en ningún caso modificar la propia ley de bases ni facultar para dictar normas con carácter retroactivo.