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Formas de Estado y Regímenes Políticos: Monarquía Parlamentaria en España, Apuntes de Derecho Constitucional

La forma de estado y el régimen político de españa, que es una monarquía parlamentaria. Se analiza la posición del rey en relación con otros poderes, las formas puras y impuras de gobierno según aristóteles, y la relación entre el rey, las cortes generales y el gobierno en españa. Además, se discute la estructura de las cortes generales, su relación de confianza con el gobierno y la posibilidad de su disolución.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 11/11/2019

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DERECHO
CONSTITUCIONAL II
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DERECHO

CONSTITUCIONAL II

1. La Constitución: División y aspectos fundamentales

Las Constituciones aprobadas en el siglo XVIII en Estados Unidos y desde la Revolución Francesa como manifestación del constitucionalismo liberal se configuran como la expresión de un pacto social y político sobre dos cuestiones primordiales: la estructura de la organización política (El Estado) que se recoge en la parte orgánica del texto constitucional) y el reconocimiento de los derechos individuales recopilados en la parte dogmática. El Estado de Derecho, se fundamenta en estas dos partes, los derechos individuales por un lado y en la separación de poderes. “El Estado de Derecho se rige por un sistema de leyes escritas e instituciones ordenadas en torno a una constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios que se someten a las normas de esta. Por lo tanto, toda decisión de sus Órganos de Gobierno ha de estar sujeta a procedimientos regulados por ley y guiados por absoluto respeto a los derechos fundamentales”. Los caracteres del Estado del derecho son: 1. El imperio de la ley, 2. el principio de legalidad, 3. la supremacía de la Constitución, 4. el límite a los Órganos de poder para la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía y 5. La división de poderes La doctrina de la división de poderes, junto a la consagración constitucional de los derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno, que comienza con Aristoteles en “La Política”: «En todas las constituciones hay tres elementos sobre los cuales debe meditar el buen legislador lo conveniente para cada régimen. Si estos elementos están bien establecidos, necesariamente también lo está el régimen, y los regímenes difieren unos de otros en lo que difieren cada uno de estos elementos. De estos tres elementos una cuestión es cuál es el que delibera sobre los asuntos de la comunidad; la segunda es lo referente a las magistraturas […] y la tercera, a la administración de la justicia». (LA POLÍTICA. Aristóteles : “Los Tres Poderes del Estado”). Luego esta división de poderes pasaría por Locke ( Segundo Tratado sobre le Gobierno Civil) que distingue también además un Poder Federativo. Para evitarla propone dividir el poder del Estado en:

  • Un Poder Legislativo^ (el principal para Locke). - Un Poder Ejecutivo
  • Un Poder Federativo:^ Se encarga de los asuntos internacionales. Y por último, llegaríamos a la separación de poderes que nos va servir de base en los tiempos modernos la cual aparece en el “Espíritu de las Leyes” de Montesquieu, quien reconoce tres poderes distintos: Legislativo, ejecutivo y judicial: «En cada Estado hay tres clases de poderes: Por el legislativo, el Príncipe o el magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el ejecutivo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones y por el judicial, castiga los crímenes o decide las contiendas de los particulares.» (EL ESPIRITU DE LAS LEYES. Montesquieu ). Para evitar que una rama del poder llegue a ser suprema, los sistemas de Gobierno emplean la separación de poderes para que estos se limiten entre si con un sistema de frenos y contrapesos o Checks and Balances. La división de poderes se convierte por tanto, en un principio del sistema liberal y del Constitucionalismo moderno que arranca en la Revolución Francesa con la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano: ART. XVI de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano: Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.
  • LA SEPARACIÓN DE PODERES EN NUESTRA CONSTITUCIÓN: Desde la declaración de 1789, por lo tanto, arranca la división de las Constituciones entre parte dogmática y orgánica. Nosotros daremos la parte orgánica- “Donde se diseña la estructura del Estado y se regulan los Órganos básicos que ejercen los poderes estatales. Frente a la concentración de poder en las manos de un Jefe de Estado como sucede en en los regímenes absolutos, veremos como la Constitución otorga distintos poderes, estos poderes aparecen

1.2. Las formas de Estado y los regímenes políticos:

España es una monarquía parlamentaria, el Rey podría parecer que esta en la cúspide del poder, pero se encuentra al mismo nivel de manera lateral que los demás poderes, con monarquía estamos refiriéndonos a una forma de Gobierno “pura” la cual aparece en Aristóteles y en la que la Jefatura del Estado la sustenta un solo individuo: Las formas puras de Gobierno para Aristoteles serían la Monarquía, Democracia ( República ) y Aristocracia mientras que las impuras serían la Oclocracia, Oligarquía y Tiranía. Maquiavelo en El Príncipe (1513), sólo reconoce dos formas: todos los Estados o son Repúblicas o son Principados (Monarquías) ; pero también utilizó la historia de la Roma antigua para recomendar un Gobierno mixto y Montesquieu siguiendo a Maquiavelo en (Del Espíritu de las Leyes , 1748) modifica la clasificación aristotélica con la distinción entre monarquía, despotismo y república; y dentro de ésta entre democracia y aristocracia. El Gobierno republicano es aquel en que el pueblo, en cuerpo o solo parte de él, ejerce la potestad soberana[…]el monárquico es aquel en que gobierna uno solo, pero con arreglo a leyes fijas y establecidas[…] el despótico es aquel en que uno solo, sin ley ni regla, lo dirige todo a voluntad y capricho`[…] la república en donde[...] el poder soberano está en manos de parte del pueblo[...] tiene una aristocracia[…]. En los Estados populares, es decir, en las repúblicas democráticas, se necesita el resorte de la virtud. La moderación es el alma de los Gobierno s aristocráticos; mas entiéndase que me refiero a la que está fundada en la virtud, no a la que nace de la cobardía o pereza del alma[...] En cambio en las monarquías la política produce las mayores cosas con la menor virtud posible.- (Del Espíritu de las Leyes, 1748) Para acceder a la Monarquía se sigue el criterio de la sucesión hereditaria mientras que para la República se accede al poder mediante sucesión electiva. Sin embargo, este tipo de adquisición no dice nada del funcionamiento del poder. Este funcionamiento del poder lo sabremos según el tipo de régimen político sobre el que se instaura la monarquía o república: Cuando hablamos de régimen político y su funcionamiento en un sentido amplio hablamos de los elementos políticos, sociales y económicos que hay en un Estado, pero al hablar de régimen político en un sentido mas restringido diremos que es el conjunto de las instituciones que regulan la lucha por el poder y su ejercicio, y los valores que sustentan esas instituciones así como la relación entre las mismos con la Constitución. Aunque es necesario subrayar que este concepto estricto o restringido, no se limita a las instituciones políticas únicamente sino también a la manera en como actúan y practican la ley. Los criterios de división de los distintos regímenes políticos se hará según el tipo de preguntas que hagamos: ¿Cuantos gobernantes hay?, ¿cuales son los límites al poder?, ¿Como ejerce la ley el poder?… etc.

I. Primero tendrá que ver con los elementos de división por la relación entre gobernantes y gobernados, es la clasificación de Aristoteles - Las formas puras de Gobierno para Aristoteles serían la Monarquía, democracia y Aristocracia mientras que las impuras serían la Oclocracia, Oligarquía y Tiranía. Clasifica a los sistemas que existían ya en su época y esto sirvió de base a las clasificaciones posteriores. II. Un segundo tipo de elemento para dividir los regímenes se basa en “ quien ostenta el poder” o en quién reside la soberanía - en un primer momento la soberanía la otorgaba Dios el cual daba el poder a un monarca absoluto, sin embargo tras la Revolución Francesa la soberanía pertenece al pueblo. Según el ejercicio de la soberanía en el pueblo se distingue entre democracia representativa o democracia mixta. (Es difícil encontrar democracia directa) III. Un tercer tipo de división tiene en cuenta los elementos culturales , donde los principios y valores mueven y conforman los distintos regímenes políticos, cada uno de los regímenes tendría sus principios. (Ej. Democracia: Libertad, Igualdad, Participación, Pluralismo político. Ej. Aristocracia: Labor, Ambición, Inteligencia, Habilidad de ser Libre. Ej. Monarquía: Autoridad, Obediencia, Estabilidad, Confianza y Deber). IV. El cuarto tipo son los elementos sociológicos , Max Weber va a distinguir cuatro tipos de poder según el carácter que posee la legitimidad: A. Legitimidad Carismática del líder B. Tradicional , que descansa sobre la legitimidad dinástica C. Legitimidad legal- porque las normas otorgan legitimidad a un gobernante, porque además es útil ya que el poder se impersonaliza en la ley y el Derecho que es el que otorga legitimidad D. Elementos jurídicos, en función de a quien corresponde la propiedad- ( Tesis sostenidas por Marx: Una explicación determinista en el que distingue varios tipos de régimen que evolucionan históricamente- desde el esclavista, al antiguo régimen feudal, después el régimen burgués, el estado socialista y por último la desaparición del estado). V. La división en función del grado de desarrollo también se clasifica a los Estados, (paises desarrollados y subdesarrollados), de donde salen las diferencias entre primer mundo, segundo y tercer mundo. VI. El ultimo elemento que nos interesa es la división entre sistemas de partido único, sistemas bipartidistas y sistemas pluripartidistas. A su vez estos sistemas en el que hay varios partidos; se tiende a la bipolarización mediante la coalición. Terminados los elementos, ahora ya podemos distinguir las características que distinguen a las democracias liberales y a los sistemas autoritarios: En las democracias liberales la legitimidad parte del pueblo mientras que en los sistemas autoritarios la legitimidad parte de la imposición, el carisma, de Dios.. etc. Además, en la estructura de Gobierno en las democracias liberales existe la defensa de los derechos individuales y el pluralismo ideológico, en cambio en los regímenes autoritarios tenemos una limitación del los derechos individuales, y no hay libertad plena de expresión, prácticas que pueden derivar desde regímenes políticos militares, socialistas conservadoras, religiosos , monarquías absolutas… etc. Centrándonos en las democracias liberales los sistemas de Gobierno de representación quedan distinguidos en dos tipos: Parlamentarios y presidencialistas.

  1. Los regímenes presidenciales se van a caracterizar porque tienen un poder ejecutivo no dividido, por lo tanto el presidente es a la vez Jefe de Estado y de Gobierno. Este es elegido por sufragio universal directo. El pueblo elige a unos compromisarios. El presidente y el Parlamento son diferentes poderes situados al mismo nivel, y se eligen cada uno en elecciones diferentes. Este sistema se basa sobretodo en un sistema de contrapesos y equilibrios, checks and balances. (Típico de EEUU, posee un poder presidencialista sin derecho de disolución o a moción de censura, pues el impichtment es un proceso penal).

mientras que ahí donde hay multipartidismo habrá un Gobierno heterogéneo de coalición o un Gobierno de minorías- los cuales son mas inestables.

2.1 La Monarquía Parlamentaria en España

Art. 1.3 : La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Con todo lo dicho podemos entender ya que significa que la forma política de España sea una Monarquía parlamentaria. ¿Cómo es la Monarquía Parlamentaria en España?- Se prepara tras la Ley de Sucesión del régimen franquista de 1939-1976, donde se elige a el Rey Juan Carlos I a titulo de Rey heredero; y se proclama sucesor en 1969. (Se le nombra Principe de España produciéndose una instauración de la Monarquía). En 1977, cuando Don Juan Carlos pone en marcha la Transición su padre el Conde de Barcelona renuncia a sus derechos dinasticos. Estos derechos dinasticos e históricos se traspasan a Juan Carlos I de Borbón, y junto con la votación popular de la Constitución de 1978, la figura del Rey posee así doble legitimidad: (Art.57.1): Art. 57.1: La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. (A parte de la legitimidad de que la Constitución que esta votada por la soberanía popular, el Rey posee también legitimidad por sucesión). En los principios del S.XIX se pasa del Antiguo régimen al Constitucionalismo, con la Revolución Francesa se rompe ese esquema e instaura una Monarquía limitada por la Ley con el ejemplo inglés (Bill of Rights), siguiendo también la doctrina de la separación de poderes de Montesquieu. En esa Monarquía limitada, justo posterior a la Revolución Francesa el Rey gobernará mientras que en la Monarquía parlamentaria el Rey ya no gobierna. El Gobierno , en la monarquía parlamentaria cuenta con la confianza del parlamento y no la del Rey que posee solo carácter simbólico y formal. El Rey en la Monarquía parlamentaria española se configura como un poder moderador, de acuerdo con una expresión de “Benjamin Constant” , que la Constitución a recogido en el Artículo 56 : “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones”. Benjamin Constant decía que el Rey: Es un poder neutral para cuando se trate de los demás poderes, debe en principio ser neutral y moderador, respecto a las Cortes (que representan al pueblo español), al Gobierno y a los Órganos que derivan de la Constitución para el control de los Órganos de poder: el TC y el CGPJ, así como respecto al Primer ministro. Al establecer la Constitución Española en el artículo 56.1 que «el Rey es el Jefe del Estado y símbolo de su unidad y permanencia», y al ratificar en ese mismo precepto que «la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad» (Art. 56.3), no se hace, otra cosa que reconocer explícitamente el poder moderador, simbólico y neutral teorizado por Constant.

3. LA CORONA COMO ÓRGANO DEL ESTADO (TITULO II).

En otros paises monárquicos ha habido una evolución, cuando se instaura la monarquía parlamentaria en España ya teníamos algunos precedentes anteriores de este tipo de formas de Gobierno como en Inglaterra - La Corona (The Crown representa el poder político). En nuestra historia monarquíca con la Corona se hablaba del Consejo de ministros. En las anteriores Constituciones españoles históricamente se identificaba a la Corona con la Monarquía, y en algunas Constituciones a veces con el Rey. La Constitución de 1978 se refiere a la Corona como uno de los Órganos del Estado, al cual se accede desde la sucesión hereditaria legítima y el Rey solo puede ejercer los poderes que le otorgan las leyes y la Constitución. En este título se regula no solo las funciones, deberes y figura del Jefe del Estado (El Rey) sino temas conexos como: la sucesión, la Familia Real, la regencia, el Príncipe heredero…etc. Estos últimos temas serán los que veremos primero, finalizando con la figura del Rey:

1.- La Sucesión: (Art. 57). Es la forma de acceso la Jefatura de estado por sucesión hereditaria. La Constitución nos dice quien viene detrás de quien en el orden de sucesión, para evitar el caos, en manera de transmisión si el Rey muere, abdica o queda inhabilitado sabemos a quien le toca por orden la sucesión al trono. La sucesión a la corona esta regulada en el Art. 57: Artículo 57:

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el _varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

  1. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la_ _dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  2. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la_ _forma que más convenga a los intereses de España.
  3. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición_ _del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  4. Las abdicaciones y renuncias y_ cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica Podemos ver que posee dos tipos de legitimidad la democrática primero por la votación popular de la Constitución y segundo la hereditaria. A continuación nos da este Art. 57 las reglas que rigen la sucesión las cuales permanecen igual desde las partidas de Alfonso X:
  • El primer principio es el de orden regular de primogenitura y representación , es decir, “primogenitura” quiere decir que la sucesión pertenece al primer hijo nacido del actual Rey o a los descendientes del primer nacido en caso de que este no pueda este serlo.
  • El segundo es el principio del varón sobre la mujer, esta es la llamada Ley Sálica, que posee varios grados la absoluta que no permite que las mujeres reinen, la moderada no permite a las muejeres reinar pero si transmitir sus derechos de sucesión y luego la Ley Sálica mínima que permite reinar a las mujeres pero solo si no tienen hermanos varones. (Cuando murió Fernando VII, se producen las Guerras Carlistas que los apoyan la Ley Sálica absoluta estaban a favor de Carlos contra los que apoyaban la Ley Sálica mínima que estaban en el bando de Isabel). No hay preceptos constitucionales inconstitucional, la Ley Sálica aunque lo pueda parecer no es uno de ellos. — (Opinable)
  • El tercer principio es el de PREFERENCIA DE GRADOS (Art.915 CC): Heredan antes los hijos que los nietos.
  • El cuarto principio es el de LINEAS DIRECTAS (Art.929): Primero se deben agotar las lineas directas y después las verticales Las dudas en cualquier materia tocante a la sucesión se resuelven mediante la Ley orgánica, y si deja de haber lineas sucesoras en Derecho legítimo las Cortes Generales deben elegir la siguiente dinastía a la sucesión al trono. Las formas de sucesión se producen tras la muerte, abdicación e inhabilitación permanente (art.57.5). La abdicación se regula por Ley Orgánica y la inhabilitación permanente no se regula en la Constitución, en este caso habría que acudir a las dudas que se resuelven mediante ley orgánica. Por tanto, la abdicación y renuncia al trono por los descendientes o sucesores, se regula por Ley orgánica. 2.- LA REGENCIA (Art. 59 y Menciones 58 y 60, 61) : Es una sustitución temporal que mantiene lo que la Constitución. En las repúblicas lo que se hace es que se establece un cargo que sustituye al Jefe de Estado estableciendo un orden de sustitución. Sin embargo, en la Monarquía aparece la figura de la regencia, y en nuestro caso se ha hecho uso muy frecuentemente (Regenta Maria Cristina y La Reina Maria Cristina de Borbón). La Constitución ha regulado dos tipos de regencia:

En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política 4.- El Príncipe heredero: El Príncipe heredero (en este caso como en el del Rey el género masculino engloba #Feminismo? ; sin embargo, en las reformas constitucionales se ha pensado en introducir alguna variación al respecto de esto). El Príncipe heredero asegura la continuidad de la sucesión y la continuidad de las generaciones de ese Estado monárquico el Art.57 se va a referir a los títulos que va a tener el Príncipe heredero: Principe de Asturias, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho de su llamamiento. Tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y de los demás títulos tradicionales de la Corona de España, hecho que deja ver como se enlazan los títulos hereditario tradicionales de la Corona de España con los otorgados por la Constitución. (El título de Principe de Asturias se remonta al s. XIV y aparece en la const 1814 el cual se mantiene hasta ahora). Antes de que se apruebe la Constitución en 1975 se produce el nombramiento del Príncipe de Asturias Felipe para jurar el cargo. El Príncipe heredero va a tener que prestar un juramento ante las Cortes Generales cuando se produzca el llamamiento al alcanzar la mayoría de edad, (Art.57.2 y Art.61) en conforme con la mayoría de edad del Art. 12. Pero le añadimos a este juramento ante las Cortes Generales al igual que en el caso anterior del Regente el juramento de fidelidad al Rey. (En este caso, el entonces el Príncipe Felipe en 1976 presto el juramento de cesión conjunta ante las dos Cámaras, y la infanta Leonor pronto prestara este juramento cuando alcance la mayoría de edad). Hay que subrayar sin embargo, que no están especificadas en la Constitución cuales son la funciones del Príncipe heredero. Art. 57: _1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

  1. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
  2. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
  3. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
  4. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica._ Art. 61.2: El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. 5- Matrimonio Real (Art. 57.4): Habla de las personas que tienen Derecho a la sucesión si contraen matrimonio contra la doble autorización del Rey y las Cortes, si sucede esto tras contraer el matrimonio prohibido pierden la herencia al trono y al igual sus descendientes. Se prohibe por parte del Rey y las Cortes generales, obviamente se puede casar pero pierde el derecho sucesión al trono. No están regulados los supuestos de esa inhabilitación y perdida de derecho a la sucesión. ( Se regularían en todo caso por Ley orgánica Art. 81). Art. 57.4: Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 6.- Asignación: (Art. 65.1): El Rey a recibe una cantidad global para el sostenimiento de su Familia cercana y Casa de los Presupuestos del Estado y la distribuye libremente, donde dentro de esta transferencia monetaria aparecen las asignación a los miembros de la Casa Real incluyendo al Príncipe heredero. Aunque hay dudas en caso de inhabilitación o de renuncia que ocurre con la asignación, ya que no están regulados estos supuestos al ser excesivamente casuista, sin embargo se regularían en todo caso por Ley Orgánica, que se aprueba por mayoría absoluta en ambas Cámaras. (Art. 81).

Art. 65.1 : El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 7.- La Familia Real: suele entenderse como la familia nuclear al Rey, que son sus hijos y los descendientes de estos, a veces se añaden también los padres y a veces los parientes mas próximos. La Familia Real tiene una regulación en dos Reales Decretos que van a regular un registro civil de la Familia Real diferenciado: en caso de el de matrimonio y nacimiento- El Ministro de Justicia inscribe a la Familia Real en el registro civil especial. El titular de la corona es el de: “Su majestad + todos los títulos que posee la Corona”, y la consorte del Rey posee también el titulo de “Su Majestad”- La consorte del Rey si este muere mantiene el titulo de “Príncipe” frente a la dignidad de Reina cuando no es viuda. (No gusta la posibilidad de un consorte viudo de Rey, debido a hechos históricos pasados). Los otros hijos del Rey que no sean el herederos poseen el “Titulo de infantes”. (El Rey Felipe VI restringió la Familia Real al acceder al trono, donde el Rey anterior se vuelve emérito). En la Constitución el Rey consorte (Art. 58) no pueden meterse en política- no tienen mas funciones que son ad laters, es decir; funciones subordinadas al Rey sin que haya intromisiones en el propio cargo de este y que puedan plantear problemas de Estado. Por tanto solo poseen funciones meramente representativas. En cuanto a los matrimonios de los miembros de la familia real, en el pasado se daba gran importancia a los matrimonios reales siguiendo la tradición, donde se veían mal los matrimonios morganáticos: “Matrimonio contraído entre un príncipe o princesa y una persona de linaje inferior en el que cada uno conserva su condición anterior”-Sin embargo, estos matrimonios ya no están prohibidos, los miembros de la Familia Real se pueden casar con quien quieran mientras que no haya una prohibición expresa del Rey y de las Cortes. Señalemos que cuando se hablan de estos matrimonios se habla de las personas que pueden heredar el trono, (Art. 57.4). Y requiere una prohibición expresa con un acuerdo publicado en el BOE tanto de las Cortes Generales como del Rey (Ley Orgánica). Art. 58: La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. 8.- La Casa Real: Nace de la existencia de que haya una organización administrativa a cargo del servicio del Rey, que a principios del siglo XVIII se diferencia del Estado. Esta institución recogida en el Art. 65, se sostiene con los Presupuestos Generales del Estado, donde se distribuyen para el mantenimiento de la Familia Real. Además distribución y administración del Presupuesto es interna a la Casa Real. (Esta asignación monetaria aparece ya en la Constitución de 1812, a la Casa de su Majestad y se caracteriza también por que el Rey la distribuye libremente sin refrendo alguno). Artículo 65:

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y _distribuye libremente la misma.

  1. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa._ Lo que aparece sin refrendo también en el Art. 56.3 es el nombramiento de los cargos de la Casa Real por parte del Rey. Inmediatamente después de ser nombrado como Rey Juan Carlos I, se le atribuye la Casa Real como apoyo- El jefe de la Casa Real (Alfonsín que dirige la Casa Real), Luego hay un cuarto militar que siempre acompaña al Rey o reina y una Guardia Real que son el servicio de seguridad que están al servicio del Rey y que colabora con el Ministerio de interior y de defensa. Hay un jefe de prensa real y una intervención de las cuentas. Art. 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65. Se distingue también entre el Patrimonio del Estado y del Patrimonio Real en el Art. 132.3 .El Patrimonio nacional procede de los edificios y las instalaciones aparece en la Constitución: Art.132.3 y se distingue del Patrimonio Estatal, integrado por muebles e inmuebles y también por las donaciones hechas del Estado al Rey. También pueden hacerse donaciones al Patrimonio nacional, gestionado por un patronato ad hoc.

Artículo 64:

1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno , y la disolución prevista en el artículo 99 , serán refrendados _por el Presidente del Congreso.

  1. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden._
  • Están sujetos a refrendo los actos que el Rey hace como Jefe del Estado, y hay excepciones en las que el Rey posee actos personalísimos. Hay una única excepción constitucional (Art. 65.2. y 56), porque queda fuera de refrendo el nombramiento de los miembros de la real casa. Pero como el Rey puede equivocarse al nombrar a personas en los puestos de la Casa Real, cuando se hace un miembro de la Casa Real se hace bajo Real Decreto, el cual queda ratificado por el Presidente de Gobierno. Art. 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65. Artículo 65: 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
  • Los sujetos refrendantes aparecen en el Art. 64. Pero también se habla de los ministros competentes en función de la materia del acto refrendado, excepcionalmente hay tres supuestos en que el presidente del Congreso refrenda:
  1. En la elección o propuesta de candidato a Presidente de Gobierno que se someterá a investidura
  2. El nombramiento del presidente del Gobierno
  3. Y la disolución prevista en el Art. 99.5: El Rey disolverá ambas Cámaras si no se ha elegido Presidente del Gobierno tras dos meses”. (que se produjo en las anteriores elecciones).
  • Las clases de refrendo son : A. El refrendo expreso , que aparece en el BOE, consecuencia de una voluntad que es la de refrendad de voluntad donde se distinguen tres: Derivado: donde la voluntad es del refrendaste, Traslaticio: donde la voluntad es de las Cámaras o Órganos que aprueban las leyes (Congreso y Senado) y el Presidente de Gobierno es el que refrenda por estos Órganos —de ahí traslaticio— y hay algunos restos del último tipo, que es: el refrendo originario donde el refrendado es del Rey pues el acto surge de la propia voluntad del Rey. (Ej. Prohibición de matrimonio o algunos honores que se conceden). B. El refrendo tácito, cuando el Rey esta en un acto y firma un responsable en nombre del Rey. C. El Refrendo presunto , donde se asume la responsabilidad el Gobierno. (Ej. Discurso de navidad, Discurso del Rey sobre Cataluña). ‣ “¿Que pasaría si el Rey no refrendara por estar en contra de una ley?” Eso no se ha planteado, pues el Rey lleva a cabo actos debidos pero ya ha ocurrido en la Monarquía de Bélgica- donde el Rey de Bélgica de inhabilito temporalmente asumiendo la regencia el Presidente del Senado.
  1. ¿Cuales son las funciones del Rey? El Art. 56.1 lo que plantea es que el Rey tiene unas competencias tasadas, es decir solo puede cumplir únicamente las funciones que le estén atribuidas por las leyes o por la Constitución. Esta es una reserva bastante característica de las monarquias parlamentarias, y que omite aquellas funciones que no estén tasadas. Estas funciones son de jefatura de Estado, sin embargo, al atribuirse a un Rey estas funciones pueden tener unas características diferentes, ya que no hay discrecionalidad, es decir el Rey no tiene voluntad alguna sino que está sometido a las funciones que las leyes le otorgan y a la figura del refrendo, no tiene posibilidad alguna de decidir: Estas funciones

aparecen en el Art. 56.1, 62 y 63; y vamos a dividir las funciones en dos bloques: Funciones genéricas y concretas. A. Funciones genéricas: 56.1, 62 y 63: Estas funciones tienen una tremenda carga histórica. Son cuatro, en el Art. 56.1 vamos a encontrar tres funciones distintas: Artículo 56. 1:

1. El Rey es el Jefe del Estado , símbolo de su unidad y permanencia , arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales , especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Artículo 63: 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España _están acreditados ante él.

  1. Al Rey corresponde_ manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados _, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  2. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,_ declarar la guerra y hacer la paz. a) El Rey como símbolo y permanencia del Estado (todos los jefes de Estado, también en las República tienen esta función). Un símbolo es una representación de una realidad, como la bandera o el escudo. El Rey es el símbolo de la organización política española. Símbolo de la unidad, que tiende a reflejar una unidad y permanencia histórica común de España; pero no solo como su historia sino también representa al Estado futuro, mediante la sucesión. (La sucesión en una monarquía parlamentaria garantiza el futuro del Estado y su permanencia; mientras que en una República la sucesión es incierta- no está previsto quien será el sucesor). La permanencia del Estado se garantiza hacia el futuro por las reglas de sucesión. Shmend , comentaba que este carácter simbólico de la monarquía representa la historia común del Estado o Pais. b) La segunda función es como representa al Estado español en las relaciones internacionales, todo Jefe de Estado representa al Estado; esta idea que plantea el Art. 56. 1, lo reconduce a una representación específica, que es la representación en las relaciones internacionales. (Especialmente con Hispanoamérica, que pertenecen a la comunidad histórica de España y comparten la misma lengua): (a) La Constitución habla de esta representación porque en Derecho internacional existe una práctica común al constitucionalismo en la que el Jefe del Estado suele representar a la Nación en el plano internacional. En Derecho internacional se considera al Jefe del Estado el mediador de las relaciones internacionales, al margen de las demás competencias que le otorgue la Constitución. En el caso del Rey en España, se reconoce al margen su representación internacional de la política internacional que corresponde al Gobierno. Aparece en el Art. 63.1: El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él .— Esta es una función que proviene de ius legationis , derecho que el Derecho internacional reconoce y otorga a los Jefes de Estado: “consiste en que el Rey debe acreditar a los embajadores españoles en el extranjero, pero él no los nombra; simplemente los acredita. Esto es, el Rey abala a los y reconoce como Jefe de Estado para poder ejercer su función fuera de España. (b) A su vez, el Rey es el que recibe a los embajadores extranjeros en España y los acredita. De la misma manera que acredita a los embajadores españoles en territorio extranjero. (Art. 63.1: El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él). (c) Tramitación de un tratado (Art. 63.2): Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados , de conformidad con la Constitución y las leyes. El Rey evidentemente no dirige la política internacional, pues le corresponde al Gobierno según el Art. 97: “ El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. v. En el Art. 94.2 Existen otro tipo de tratados o convenios, los cuales no están ni en el Art. 93 ni en el Art. 94.1; los cuales puede suscribir el tratado sin autorización de las Cortes solo debe informarlas. vi. Control previo de los Tratados: Si un tratado es contrario a la Constitución en el Art. 95 , antes de suscribir o firmar el tratado, el Gobierno , Congreso o Senado pueden dirigirse al TC para que este revise el tratado y haga una declaración que diga si hay puntos contrarios a la Constitución o no. (Ej. cuando se firmo el Tratado de Mastrich de la UE, se planteó que los residentes extranjeros de las Comunidades Autónomas además de votar se puedan representar a elecciones: como hubo una contradicción se modificó la Constitución). vii. Control posterior de los Tratados: Una vez firmados los Tratados, y estos se incorporan en la legislación se puede someter a control posterior por el TC. (Lo cual es absurdo). Artículo 95: _1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

  1. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción._ Artículo 96: _1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
  2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94._ c) El Rey arbitra y modera el funcionamiento esencial de las Instituciones, es el papel del Rey como moderador político neutral (Art. 56.1) Artículo 56. 1 : 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones , asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. d) Art. 63. 3: “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Esta función procede de un anacronismo histórico, aunque el Rey no decide declarar la Guerra. Sino que la Guerra la deciden las Cortes Generales y el Gobierno. El Rey debe ser consultado, debe animar y advertir de problemas; tiene una función moderadora para evitar así choques de poderes. Esta es una función informal y privada, sin embargo; el Jefe del Estado no tiene poder efectivo solo posee autoridad como condición moral ( Autoritas). Esto se traduce en una institucionalización a través de los mensajes del Rey y a través de intervención en hechos públicos, o de una forma privada que no salga a la luz. En el Art. 62 (g): Al Rey le corresponde Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno ”. Le corresponde ser informado, para así poder cumplir su función moderadora. También hay un Real Decreto de 1988, donde al Rey se puede dirigir al Órgano que quiera y ese órgano debe facilitarle la información que se le pida. Por eso el Rey posee su propio aparato logístico y de información propio; esto se lo dará el Art. 65.1 y 65.2 mediante la Casa Real y los miembros de esta, elementos claves para que pueda tener este órgano logístico.

Artículo 65:

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y _distribuye libremente la misma.

  1. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa._ B. Funciones concretas: 62 y 63.
  • Suponen la participación del Rey como Jefe del Estado en los demás poderes como representante del Estado, reproduciendo los actos de los demás poderes. El Rey no tiene discrecionalidad en casi ninguna función, son actos debidos y refrendados; donde debe tener una posición absolutamente neutral políticamente. Artículo 62: 1. Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno , a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63: 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España _están acreditados ante él.
  1. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de_ _tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  2. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz._ a) En relación con el Poder legislativo: (a) El Rey sancionará y promulgará las leyes, Art. 91 y 62 (a). Las Cortes aprueban una ley, a la que le faltan unos requisitos de eficacia, que son la sanción la promulgación y la publicación. Al Rey le corresponden la sanción y promulgación, y ordenar la posterior publicación. Artículo 62: Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. Artículo 91: 1. El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. i. La sanción: El Rey como jefe del Estado reconoce que la Ley forma parte del ordenamiento del Estado. Es una función formal que no se puede delegar. En España, el Rey no se puede negar a sancionar una Ley. ii. La promulgación: También la hace el Jefe del Estado, consiste en que el Jefe del Estado da el mandato de que la norma se cumpla. Es distinta, la norma se manda a cumplir. La promulgación la puede delegar, las Leyes Autonómicas están delegadas en la promulgación a los presidentes de estas Comunidades.

intentar convencer a los representantes de cada partido para que formen mayoría, pero no puede elegir por su cuenta ya que queda vinculado a los resultados electorales. (b) Art. 62 (d): Nombrar al Presidente de Gobierno , en este nombramiento no cabe ninguna discrecionalidad; es un acto formal de nombramiento. Es un acto con trascendencia política, pues es necesario para que el representante elegido se convierta en presidente, pero es un acto sin discrecionalidad por parte del Rey. Art. 62, d): Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo , así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. (c) Art. 101 CE, el Rey cesa al Gobierno tras las elecciones, si se pierde la relación de confianza, por dimisión o fallecimiento del Presidente. Artículo 101:

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza _parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

  1. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno._ (d) Art. 62 (e): Nombrar y separar a los miembros del Gobierno , a propuesta de su Presidente. Al Rey le corresponde el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno. Esta es una designación directa del Presidente del Gobierno , y cese en caso del Art. 101. (e) Art. 62 (f): Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Expedir los decretos del consejo de ministros , el Art. 97, da la potestad reglamentaria al Gobierno de dictar normas con rango inferior a las Leyes llamados Reglamentos, estos no se promulgan o ratifican sino que se expiden. Hay decretos que no los acuerda el Consejo de Ministros, pero que los expide el Rey. (Ej. nombramiento y cese del Presidente del Gobierno ). Artículo 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. (f) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir las sesiones del Consejo de Ministros. Art. 62 (g):Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo”. Ser informado no es una obligación o función del Rey como hemos dicho, sino es obligación del Gobierno. El Rey preside este consejo para quedar informado, el Rey y el Presidente deben coincidir en querer que el Rey este presente. (El Rey no puede estar presente cuando los Ministros tomen una decisión, simplemente son reuniones informativas). (g) Art. 62 (f): Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. Es una función bastante automática, se refiere a dar empleos y conferir honores y distinciones con arreglo a las leyes. Aquí no hay discrecionalidad del Rey, es el Consejo de Ministros el que realmente decide que empleos, honores y distinciones debe dar el Rey. (h) Art. 62 (h): El mando supremo de las Fuerzas Armadas. El Art. 97 le atribuye al Gobierno la administración militar y el mando del ejército , este artículo hay que compaginarlo con este Artículo 62 (h). Este mando supremo de las fuerzas armadas es una reminiscencia histórica, el Rey antes en las monarquias supremas era el que mandaba al Ejército. Sin embargo, en un sistema parlamentario, el Jefe de Estado sigue teniendo el mando supremo de las Fuerzas Armadas pero solo honoríficamente, pero no corresponde efectivamente al Jefe de Estado su administración. Además todo acto militar del Rey está refrendado. (En un Sistema Presidencial, tiene el mando real de las Fuerzas armadas, en cambio en un sistema parlamentario el Jefe de Estado solo posee el mando honorífico no real). El Grado militar más alto de las Fuerzas Armadas es la Jefatura de Estado jerarquícente, reconocido por las fuerzas armadas, el cual cumple su función únicamente en situaciones extremas. (Ej. Golpe de Estado del 23f, el Rey se

presentó como jefe superior de las Fuerzas Armadas para que no se secundase el Golpe). Evidentemente es un cargo honorífico, pero en situaciones muy excepcionales como sigue teniendo eficazmente el mayor rango jerárquico del Ejército. (i) Convoca a referéndum en los actos previstos en la Constitución, también el del Art. 92.2: El referéndum será convocado por el Rey , mediante propuesta del Presidente del Gobierno , previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. (que es un referéndum meramente consultivo). c) Funciones en relación con el poder judicial: (a) Art. 123.2 y 124.4 de la CE. Nombra al Tribunal Supremo y al Fiscal General Art. 123.2: El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno , oído el Consejo General del Poder Judicial. Art. 124.4: El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. (b) Al Rey le corresponden los Indultos (Art. 62, i): i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. En un indulto la sentencia firme existe pero la persona no cumple la pena. La Ley establece cuando se cumple el indulto y solamente es el consejo de ministros el que decide cuando se concede el indulto. En España solo están permitidos los indultos personales se prohiben los indultos genérales o amnistías, se prohibe el indulto de los miembros y del presidente (c) El Rey nombra a los miembros del TC. ( Art. 159.1) Artículo 159.1: El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; (…) d) Art. 62 (j): El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Le corresponde al Rey el harto patronazgo de las Reales Academias. Este Artículo no tiene ninguna trascendencia política. ——————————————————(Falta por mirar manuales):

3º DERECHO ELECTORAL:

Art. 1.2: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El entorno del Derecho electoral es la democracia , y no hay democracia sin normativa alguna en la que esta pueda sostenerse. La Democracia es un “principio” que tiene como definición o carácter principal: “que el fundamento del poder esta en la comunidad, y esa comunidad es la titular de la soberanía del Estado”. Este principio, se deja de aplicar durante el Estado moderno y reaparece de nuevo durante el S.XVIII con el Estado Liberal el cual se fundamentará sobre este principio democrático. Ese fundamento del poder se debe plasmar prácticamente, es decir; no se puede quedar solo en un mero principio abstracto: y esto quiere decir que se debe configurar un sistemas político, esto es: “La soberanía debe participar en el ejercicio del Poder”. Y para alcanzar esto un Estado democrático debe articular mecanismos concretos que garanticen los derechos de todos (los cuales forman la soberanía) a participar políticamente. La Democracia se plasma, por tanto; en configurar articuladamente mecanismos de participación. Pero existen modelos o formas distintas para configurar articuladamente este sistema democrático:

  1. El sistema de Democracia directa: Es la forma más elemental y simple, a la vez que antigua de participación. Esta Democracia parte del “mito clásico” de democracia directa en las Ciudades-Estado griegas. (Atenas). Aunque realmente no era una participación plena por parte de todos ni directa realmente, esto es lo que conforma el mito. — Mas tarde, en el S.XVIII aparece un intento de reinstitución de las formas políticas clásicas copiando el modelo “mítico griego”. El gran pensador que intentará articular este mito de Democracia directa será J.J. Rousseau, quien entenderá que la “vida social es