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Derecho Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Apuntes completos Derecho Constitucional: Organización Constitucional y Territorial del Estado

Tipo: Apuntes

2023/2024

A la venta desde 22/01/2026

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DERECHO CONSTITUCIONAL: ORGANIZACIÓN
CONSTITUCIONAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO.
TEMA 1. LA CORONA.
1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN.
1.1. ARTÍCULO 1.3. LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL ES LA MONARQUÍA
PARLAMENTARIA.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Antecedentes en el constitucionalismo español:
1812 y 1869: La Monarquía es la forma de Gobierno de la Nación española.
1845 y 1876. Ausencia de definición: se considera la Monarquía un elemento básico de la forma de
Estado.
Forma de Gobierno: sistema de relaciones que pueden establecerse entre los diversos órganos constitucionales
del Estado (Álvarez Conde).
Sistemas de gobierno:
Parlamentario.
Presidencial.
Asamblea.
Formas de gobierno strictu sensu:
Monarquía.
República.
Forma de Estado. Sistema de relaciones que se puede producir entre los elementos constitutivos del Estado:
territorio, pueblo, poder (Álvarez Conde).
Formas jurídicas del Estado (distribución territorial del poder político):
Centralizado / Regional /Federal.
Formas políticas del Estado (relación política gobernantes-gobernados):
Estado democrático liberal.
Estado autoritario.
Estado marxista.
Artículo 1.3.
La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
Forma política: concepto que engloba tanto la forma de Estado, como de Gobierno (Álvarez Conde).
“Monarquía” es una forma de gobierno.
Se pretende que la monarquía no sea una simple institución, sino que impregne toda la configuración
del Estado.
La Monarquía parlamentaria es una forma de Gobierno, de organizar los poderes constituidos
(Satrústegui).
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DERECHO CONSTITUCIONAL: ORGANIZACIÓN

CONSTITUCIONAL Y TERRITORIAL DEL ESTADO.

TEMA 1. LA CORONA.

1. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA EN LA CONSTITUCIÓN.

1.1. ARTÍCULO 1.3. LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO ESPAÑOL ES LA MONARQUÍA

PARLAMENTARIA.

La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Antecedentes en el constitucionalismo español:

  • 1812 y 1869: La Monarquía es la forma de Gobierno de la Nación española.
  • 1845 y 1876. Ausencia de definición: se considera la Monarquía un elemento básico de la forma de Estado. Forma de Gobierno: sistema de relaciones que pueden establecerse entre los diversos órganos constitucionales del Estado (Álvarez Conde). Sistemas de gobierno:
  • Parlamentario.
  • Presidencial.
  • Asamblea. Formas de gobierno strictu sensu:
  • Monarquía.
  • República. Forma de Estado. Sistema de relaciones que se puede producir entre los elementos constitutivos del Estado: territorio, pueblo, poder (Álvarez Conde). Formas jurídicas del Estado (distribución territorial del poder político):
  • Centralizado / Regional /Federal. Formas políticas del Estado (relación política gobernantes-gobernados):
  • Estado democrático liberal.
  • Estado autoritario.
  • Estado marxista. Artículo 1.3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.
  • Forma política: concepto que engloba tanto la forma de Estado, como de Gobierno (Álvarez Conde).
  • “Monarquía” es una forma de gobierno.
  • Se pretende que la monarquía no sea una simple institución, sino que impregne toda la configuración del Estado.
  • La Monarquía parlamentaria es una forma de Gobierno, de organizar los poderes constituidos (Satrústegui).
  • La forma de Estado viene determinada por la soberanía popular CE art 1,2: La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  • Resultado de la ambigüedad y el consenso. Es una caracterización esencial, y no una descripción completa. Su interpretación debe ser sistemática, de acuerdo con el resto de la Constitución Española. Monarquía parlamentaria. Evolución:
  • Monarquía absoluta.
  • Monarquía constitucional.
  • Monarquía parlamentaria: separación del rey de la función de Gobierno y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. Monarquía: sucesión hereditaria en la Jefatura del Estado; inviolabilidad e irresponsabilidad regia. Parlamentaria: monarquía compatible con la democracia. El Rey no tiene poderes propios.

1.2. TÍTULO II. DE LA CORONA. (ARTÍCULOS 56 A 65).

Artículo 57.1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.

  • Legitimidad jurídica: 1947 y 1969: Ley 62/196 9 , de 22 de julio, por la que se provee lo concerniente a la sucesión en la Jefatura del Estado.
  • Legitimidad histórica: 1977. También llamada dinástica. La monarquía española se recoge en el art. 57 de la Constitución, cuyo apartado primero expresa que la Corona es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. El precepto viene a enfatizar quince siglos de monarquía católica, excepcionados por tres etapas de nuestra historia reciente: las dos repúblicas y el franquismo. Pero además, subraya especialmente los tres siglos de dinastía borbónica que han definido nuestra Jefatura de Estado, salvado el breve impasse que protagonizaron José I Bonaparte durante la Guerra de Independencia y Amadeo I de Saboya de la mano del General Prim.
  • Legitimidad democrática: 1978. Derivada de la aprobación por referéndum de la Constitución Española de 1978, incluyendo esta misma la monarquía parlamentaria como forma de gobierno. Además de poseer una doble legitimidad democrática debido a que las Cortes elegidas por el pueblo también aprobaron la Constitución. Reforma del Título II. Art. 168 CE.

1.3. ARTÍCULO 168.

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al… Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución _inmediata de las Cortes.

  1. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional,_ _que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
  2. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación._

Arbitra: al servicio del buen funcionamiento de la forma de gobierno parlamentaria. Neutralidad política. Cuando no hay mayoría política o cuando el funcionamiento de las instituciones sea amenazado o alterado por causas extraordinarias. CE, art. 66.d): Propone candidato a Presidente del Gobierno. CE, art. 99.5 y 115: Disolución de las cámaras. Mensajes públicos: poder de exteriorización. Asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica. Art. 97 CE: el Gobierno dirige la política exterior

  • Representación: función de naturaleza jurídica según el derecho internacional. Se concreta en manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados, declarar la guerra y hacer la paz y la legación activa y pasiva. Está al servicio de la política exterior, que dirige el Gobierno.
  • Comunidad histórica: función de naturaleza simbólica, con los pueblos que formaron parte de la Monarquía española (Cumbres iberoamericanas). Ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
  • Art. 61 CE. _1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
  1. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey._
  • Art 62 CE Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar las leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
  • Artículo 63 _1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
  1. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
  2. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz._
  • Otros artículos de la CE.: art. 91 CE sanción, promulgación y publicación de las leyes; art 116 CE (estados de anormalidad democrática).
  • Otras leyes: artículo 1.4 Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio: la declaración de los estados de anormalidad democrática "no interrumpen el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado“. Procederá la declaración de esos estados" cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes" (artículo 1.1 ). Al Rey le incumbe adoptar decisiones unilaterales tendentes al restablecimiento de la normalidad en aquellas situaciones en que se quiebre o exista amenaza inminente de quiebra del normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado, cuando pueda hablarse con propiedad de una función regia de defensa constitucional. (intentona golpista de febrero de 1981).
  • A. Torres del Moral: el Rey no tiene ni poderes implícitos, ni poderes de prerrogativa, ni poderes de reserva, ni reserva de poder. Principio de legalidad. 3. INVIOLABILIDAD E IRRESPONSABILIDAD REGIAS. EL REFRENDO. Exa

3.1. INVIOLABILIDAD: ART. 56.3., E IRRESPONSABILIDAD: ARTS. 56.3 Y 64.

La inviolabilidad no es sólo una prescripción que exime de responsabilidad, sino un privilegio frente a la mera incoación de todo procedimiento (incluso civil), un verdadero límite a la jurisdicción que tiene carácter absoluto (STS 2º, 21712/2004) Inviolabilidad e irresponsabilidad

  • Característica común a todos los jefes de Estado y otros cargos públicos: la inexistencia de responsabilidad política (Ej. art. 90 Const. Italiana: El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones )
  • En las monarquías, esta falta de responsabilidad es absoluta, extendiéndose también a los ámbitos civil y penal.
  • Aforismos británicos: el rey “can do not wrong“ /“can not act alone”. Funciones propias del cargo.
  • La irresponsabilidad del rey exige como contrapartida la institución del refrendo, necesario para la validez de sus actos. Art. 56.3 CE: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados... Supone un estatus personal de inmunidad frente a las leyes penales. No debe entenderse como una patente de inmunidad por 2 razones:
  1. Afecta a las funciones ejercidas en el desempeño de su cargo. La exigencia del refrendo de los actos del Rey, supone un traspaso de la responsabilidad, ya que …de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrendan (art. 64.2).
  2. Art. 27 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, en ningún caso le eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona , con arreglo al Derecho interno o al Derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
  • El privilegio de la exención de responsabilidad se compensa con la exigencia de responsabilidad a quienes los refrendan.
  • Consiste en la autorización o confirmación por otro órgano constitucional de los actos que el Rey realiza como Jefe del Estado.
  • No afecta: a los actos correspondientes a la vida privada del Rey (administración de su patrimonio), al nombramiento de los miembros civiles y militares de su casa y a la distribución de la cantidad global que recibe anualmente de los presupuestos generales del Estado.
  • Es obligatorio : no hay margen de discrecionalidad ni para el Rey ni para el refrendante.
  • Titularidad: Presidente del Gobierno, los Ministros competentes y Presidente del Congreso (no otros órganos).
  • Naturaleza jurídica : condición para la validez de los actos del rey. Su ausencia determina la nulidad de éstos.
  • Forma: establecida en el artículo 64. Cualquier otra debe ser considerada inconstitucional (STC 16/1984 y 5/1987).
  • Fórmula: contrafirma por el refrendante. 4. SUCESIÓN, REGENCIA Y TUTELA.

4.1. SUCESIÓN: artículo 57.

Artículo 57. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La CE establece la forma de gobierno monárquica, pero no instaura una nueva dinastía. Reconoce como Rey al legítimo heredero de la dinastía histórica. Legitimidad democrática y legitimidad histórica de la Monarquía. Sucesión.

  • Las reglas sucesión son las tradicionales de España desde la Ley de Partidas (Partida n. II, 15, 2) de Alfonso X (1265). Se recogen así en todas las Constituciones desde la de 1837.
  • Se produce automáticamente, y posteriormente se realiza la proclamación y el juramento : art. 61.1: El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento…
  • Lagunas: art. 57.5: Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Abdicación. Es el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, Preámbulo: El art. 57.5 CE…Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. _Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
  1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.
  2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica._ Orden de sucesión: artículo 57. _1. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (…)
  3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España._ 4.1.1. ORDEN SUCESORIO. Principios de primogenitura y representación.
  • El trono se defiere al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difunto.
  • Principio de representación : - sin parangón alguno ni en nuestros precedentes ni en el Derecho Comparado- supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera. Informe del Consejo de Estado sobre modificaciones de la Constitución Española. Febrero de 2006. Propuesta de modificación del artículo 57,1 CE: La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono corresponde a su hijo, el Príncipe heredero Don Felipe de Borbón, y después seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; y en el mismo grado, la persona de más edad a la de menos.

TEMA 2. DERECHO ELECTORAL.

1. DEMOCRACIA DIRECTA Y REPRESENTATIVA. El art. 11 de la Constitución Española establece que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

1.1. CONCEPTOS.

A. Democracia directa. Forma de gobierno en la que se produce una coincidencia inmediata entre la titularidad y el ejercicio del poder por parte de la población. La totalidad de los ciudadanos se reúne en asambleas para llevar a cabo la función de tomar decisiones políticas, de control político y participar en la ejecución de las decisiones. Históricamente: ciudades-Estados griegas, siglos VI a IV a.C./ ciertos cantones suizos y comunidades de campesinos, siglo XIII. B. Democracia representativa. Forma de gobierno en la que se produce una relación de carácter estable entre ciudadanos y gobernantes por efecto de la cual los segundos están autorizados a gobernar en nombre y siguiendo los intereses de los primeros y están sujetos a una responsabilidad política de sus propios comportamientos frente a los mismos ciudadanos por medio de mecanismos institucionales electorales. Es decir:

  • Está implícita la idea de autorización.
  • Debe realizarse en interés de los representados.
  • Hay una responsabilidad política. C. La alternativa democracia directa versus democracia representativa es una de las cuestiones centrales del debate en la Revolución francesa dando lugar a dos posturas:
  • Tradición democrática: defiende la democracia directa como forma de gobierno (J. J. ROUSSEAU). Toda ley que el pueblo en persona no ha ratificado es nula, no es una ley. El contrato social sería … una forma de asociación que proteja y defienda, mediante toda la fuerza común, la persona y bienes de cada asociado y por la cual cada uno, uniéndose a todos, no obedezca, sin embargo, más que a sí mismo, y quede tan libre como antes.
  • Tradición liberal: parte de la impracticabilidad de la democracia directa como forma de gobierno en un Estado moderno (MONTESQUIEU). Sería necesario que el pueblo en cuerpo tuviera el poder legislativo; pero como esto no es posible en los grandes Estados y está sujeto a muchos inconvenientes en los pequeños, es preciso que el pueblo haga a través de los representantes todo lo que no puede hacer por sí mismo… La gran ventaja de los representantes es que saben discutir los asuntos. El pueblo no es en absoluto apropiado para ello. D) Puede parecer que la Constitución se inclina por una democracia mixta, en la que se combinarían las instituciones de democracia directa y democracia representativa, ya que el art. 23.1 señala: Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes… Sin embargo, no es así. La Constitución ha optado por un sistema casi exclusivo de democracia representativa, reconociendo con un alcance muy limitado tanto al referéndum como a la iniciativa legislativa popular (PÉREZ ROYO).
  • Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum. Art. 1: El referéndum en sus distintas modalidades, se celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en la presente Ley Orgánica. Competencias del Estado. A. Regulación: CE, art. 81.1: Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas… y las demás previstas en la Constitución. Solo el Estado es competente para regular la institución del referéndum … cualquiera que sea la modalidad o ámbito territorial sobre el que se proyecte… (STC 31/2015, F.J. N.º 6º). B. Ejecución: convocatoria (Rey), autorización (Cortes Generales) y celebración del procedimiento de referéndum. C. Autorización de las consultas populares autonómicas y municipales: - CE, art. 149.1: El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: - Art. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. - La competencia estatal NO se limita a cada consulta concreta, sino que incluye también la previa habilitación o previsión del tipo, figura o modalidad referendaria en la ley a la que se refiere el art. 92.3 de la CE (STC 17/10/2017) - Ley Orgánica 2/1980, art. 2.1: La autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es competencia exclusiva del Estado. Competencias autonómicas. A. Regulación y ejecución (salvo la autorización) de las consultas populares autonómicas :
  • Algunos Estatutos de Autonomía atribuyen a la CCAA la competencia de …desarrollo legislativo del sistema de consultas populares...de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el art 92. de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a este la autorización de su convocatoria.
  • La previsión de un referéndum se encuentra recogida en los artículos referidos a la correspondiente reforma estatutaria (Ej. arts. 222 y 223 EA País Vasco). Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana (Cataluña): Art. 3.1. Se entiende por consulta popular no referendaria la convocatoria efectuada por las autoridades competentes, de acuerdo con lo que establece esta ley, a las personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión sobre una determinada actuación, decisión o política pública, mediante votación Estas consultas populares no referendarias no son expresión del derecho de participación directa del art. 23 CE, sino fórmulas diferentes que canalizan la democracia participativa: Caben, pues, consultas populares no referendarias mediante las cuales ‘se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés público a través de cualesquiera procedimientos’ distintos de los que cualifican una consulta como referéndum (STC 31/2010 F.J. nº 69). B. Regulación de las consultas populares municipales.
  • LO 2/1980 - D.A.: Las disposiciones de la presente Ley no alcanzan en su regulación a las consultas populares que puedan celebrarse por los Ayuntamientos, relativas a asuntos relevantes de índole municipal, en sus respectivos territorios, de acuerdo con la legislación de Régimen Local, y a salvo, en todo caso, la competencia exclusiva del Estado para su autorización.
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local,
  • Art. 18 f): reconoce el derecho de los vecinos de pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
  • Art. 71: De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.
  • Ley 12/2019, de 12 de marzo, de consultas populares y procesos participativos (Baleares), art. 1.1: Esta ley tiene por objeto: a) Los referéndums municipales en el ámbito de las corporaciones municipales, como instrumento de democracia directa, previstos en la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre la regulación de las diferentes modalidades de referéndum, y en el artículo 71 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, referentes a asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los ciudadanos del municipio, con exclusión de los referentes a la hacienda local. Procedimiento referéndum CE 1978. El referéndum consultivo previsto en el art. 92 de la CE requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta (art. 6). Será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo ciento sesenta y siete, tres, de la Constitución (art.7). Convocatoria. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente (art. 2.3). El Real Decreto de convocatoria contendrá (art. 3.1):
  • El texto íntegro del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política objeto de la consulta.
  • La pregunta o preguntas a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado (de modo claro).
  • La fecha en que haya de celebrarse la votación.
  • El referéndum se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en el ámbito que corresponda a la consulta (art. 5.1).
  1. El Estado resarcirá a la Comisión Promotora de los gastos realizados en la difusión de la proposición y la recogida de firmas cuando alcance su tramitación parlamentaria. Los gastos deberán ser justificados en forma por la Comisión Promotora. La compensación estatal no excederá, en ningún caso, de 300.000 euros. 1.2.3. CONCEJO ABIERTO.
  • CE, art. 140. (…) La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, art. 29.3: En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Antecedentes. La forma más antigua de organización del Municipio. Hay constancia de su existencia en Castilla y León desde el siglo X. Manifestación más viva de democracia directa en su forma más pura (Orduña): Estando juntos llamados por voz de campana tañida en el Concejo, Rexidores, Escuderos, Hijos de Algo, e vecinos e moradores de dicho lugar (Ordenanzas de Toba de Valdivieso, Burgos). Requisitos. a) Municipios con menos de 100 habitantes. b) Municipios que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración. c) Municipios en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. Organización.
  • Asamblea vecinal: Está integrada por todos los electores de la entidad Local que no son necesariamente todos los vecinos. La condición de elector se obtiene por la inscripción en el Censo Electoral.
  • Alcalde: El Alcalde es elegido directamente por los electores en la Asamblea mediante votación siendo proclamado el que obtenga mayor número de votos. *Los ciudadanos mediante el concejo abierto en el poder ejecutivo en pueblos pequeños, en las ciudades es inviable. Poder judicial: En los municipios existe la figura de los jueces de paz donde no hay juzgado de instrucción, para ser juez de paz no hace falta aprobar una oposición. El juez de paz es la persona que eige enl pneo del ayuntamiento, se presenta para ser elegiod y tiene un prigen democrático, firma y cobra. El poder judicial con respecto a la participación ciudadano o popular. Jurado popular: algunos jueces votan la sentencia del juicio, que se realiza la participación por sorteo. El consejo general del poder judicial una parte de sus miembros son elegidos por el congreso y senado, por lo que por esto tienen origen democrático. Para la democracia indirecta o representativa se necesitan elecciones periódicas (estatales, autonómicas,..). diputaciones provinciales. se necesita en la democracia indirecta el voto 2. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA. El principio de representación política es uno de los elementos clave de la historia política moderna, tanto en sus implicaciones teóricas como en sus traducciones prácticas. En su nombre, se libra la batalla contra el absolutismo real, y sobre él se asientan las nuevas formas de gobierno constitucional, liberal y democrática.

2.1. LAS CORTES MEDIEVALES.

  • No son un instrumento de representación política , sino una institución a través de la cual los estamentos del reino limitaban el poder del monarca, alcanzando con él determinados compromisos para hacer frente a las necesidades económicas de la Corona:
  • No son órganos permanentes en la organización política del reino, sino ocasionales.
  • El mecanismo representativo no es un instrumento de legitimación del poder.
  • Es una representación estamental y no individual.
  • Es una representación revocable. El mandato imperativo. La representación se construye sobre la base del derecho privado, el contrato de mandato (Código Civil, art. 1709), que es un acto jurídico en el que quedan perfectamente definidos:
  • Los sujetos: el representante operaba sólo en nombre de las personas que lo designaban.
  • La extensión y el contenido: el representante sólo podía operar desde dentro de los límites que el mandato le confería. El representado ordena al representante un comportamiento político ajustado a las instrucciones que le entrega y se reserva el poder de revocarlo en cualquier momento (ej. Rodrigo de Tordesillas)

2.2. LA TEORÍA DE LA CONFIANZA.

Revolución Gloriosa (1688). Locke, Burke. El Parlamento deja de ser un órgano de limitación del poder para convertirse en un órgano de dirección política del país, y de legitimación del poder: la soberanía reside en el Parlamento. Los representantes parlamentarios debían tener plena capacidad de decisión para poder adoptar decisiones políticas sin encontrarse limitados por instrucciones vinculantes. No pueden depender de una voluntad ajena. Los representados depositan la máxima confianza en los representantes y éstos tienen libertad absoluta de actuación. El Parlamento no es un congreso de embajadores de intereses diferentes y hostiles, intereses que cada uno debe mantener en tanto que representante y abogado contra otros representantes y abogados, sino que el parlamento es una asamblea deliberante de una sola nación, con un solo interés, el del todo, en la cual, no solo son los prejuicios locales los que deben orientarla, sino el bien general, resultado de la razón general del todo. Vosotros elegís un diputado, es verdad, pero cuando habéis elegido no es un diputado de Brístol, es miembro del Parlamento (Edmund Burke).

2.3. LA TEORÍA DEL MANDATO REPRESENTATIVO.

Los votantes se configuran como un cuerpo electoral cuya tarea es elegir a los representantes. Los representantes con su debate, deliberación y votación, contribuyen a configurar la voluntad nacional, no en función de los concretos intereses de sus electores y, menos aún, en calidad de mandatarios, sino como miembros del Parlamento nacional, auténtica expresión de la nueva soberanía. El libre debate en el Parlamento exige la más absoluta libertad del representante, que en modo alguno puede verse coartada por mandatos.

  • Declaración Asamblea Constituyente (8/6/1879): La nación francesa, estando toda entera representada legítimamente por la pluralidad de sus diputados, no puede verse detenida nunca en su actividad, ni alterada en su libertad, ni atenuada la fuerza de sus decisiones, ni recortados los límites
  • Privilegios: - Derecho a obtener ayuda financiera del Estado con motivo de su participación en las elecciones. - Derecho a utilizar gratuitamente con fines electorales los medios de comunicación social de titularidad pública.
  • Limitaciones: - Respeto a la Constitución y a la ley (art. 9.1 CE). - Estructura y funcionamiento democráticos. Creación.
  • La libertad de creación de partidos políticos está reservada a los ciudadanos de la Unión Europea.
  • Libertad de afiliación (positiva y negativa), sin límite de nacionalidad.
  • Acto de constitución: acta fundacional y Estatutos.
  • La inscripción en el Registro de Partidos Políticos tiene carácter constitutivo: adquisición de la personalidad jurídica (al contrario que en el derecho de asociaciones). Organización y funcionamiento. Los partidos políticos se ajustarán en su organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes. Los partidos políticos tienen libertad organizativa… (art. 6). Art. 7 CE: 1. La estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, estableciendo, en todo caso, fórmulas de participación directa de los afiliados en los términos que recojan sus Estatutos, especialmente en los procesos de elección de órgano superior de gobierno del partido (art. 7.1). _2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.
  1. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto.
  2. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembro requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, la mayoría simple de presentes o representados.
  3. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos de control democrático de los dirigentes elegidos._ Disolución y suspensión. Art. 9.2: Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave: a) Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

b) Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas. c) Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma. Vinculación del representante con su partido. Hay una obligación de los afiliados de …a catar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos directivos del partido (art. 8.5.c). El Tribunal Constitucional ha señalado que … el derecho a participar corresponde a los ciudadanos, y no a los partidos, que los representantes elegidos lo son de los ciudadanos y no de los partidos, y que la permanencia en el cargo no puede depender de la voluntad de los partidos sino de la expresada por los electores a través del sufragio expresado en elecciones periódicas (STC 5/1983 F.J. nº 4). Financiación. Tipos de recursos:

  • Públicos: subvenciones para gastos de funcionamiento (representación parlamentaria). LOREG: indemnización electoral.
  • Privados: cuotas de los afiliados, productos de sus actividades, donaciones, préstamos o créditos, herencias o legados. Control: Tribunal de cuentas. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. 4. EL SISTEMA ELECTORAL. El sistema electoral está compuesto por las normas que sirven para estructurar la opción de los electores y la conversión de votos en escaños. Regula: **1. Instrumentos de expresión del voto.
  1. Mecanismos de asignación de escaños.
  2. Unidades geográficas para el cómputo del voto.** Salvo en la Constitución de 1812, no hay antecedentes constitucionales, aunque se han aprobado 11 leyes electorales. Hay una extensa constitucionalización de la materia (CE arts. 23, 68, 69, 70, 140 y 152) para salvaguarda de la neutralidad y la estabilidad. Reserva de ley orgánica (art 81.1): LO 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General (LOREG)