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Segunda parte Derecho Constitucional: Organización Constitucional y Territorial del Estado
Tipo: Apuntes
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Título IV CE “Del Gobierno y la Administración”. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración:
La formación del gobierno: nombramiento del Presidente. El presidente nombra a los demás miembros del Gobierno. a) Procedimiento ordinario, con 3 fases:
- Propuesta. - Investidura. - Nombramiento y toma de posesión. b) Procedimiento extraordinario: censura. 1.1.1. PROPUESTA. Art 99 CE: 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Demás supuestos: dimisión, fallecimiento, cuestión de confianza. 1.1.2. INVESTIDURA. Art 99 CE: 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Debate de investidura: RCD art. 170- 172. _3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
CE - Artículo 98:
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión. Reprobación por las Cortes: la aprobación de una moción de reprobación no supone el cese del ministro afectado.
CE - Artículo 98:
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. CE - Artículo 103: 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 1.3.1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL GOBIERNO. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Artículo 1: 2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Artículo 17: El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. 1.3.2. PRESIDENTE DEL GOBIERNO. CE - Artículo 98: 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo… - Es el único que es investido por el Congreso. - Dirige el gobierno: no es un primus inter pares. - Órganos de apoyo: Gabinete, Oficina Económica. 1.3.3. VICEPRESIDENTE Y MINISTROS. Vicepresidente/s: funciones que les encomiende el Presidente. Pueden ser titulares o no de un departamento ministerial. Los Ministros ejercen de puente entre la política y la Administración: - Posición política: miembro del Gobierno. - Posición administrativa: titular de un Departamento ministerial (salvo excepciones). A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. 1.3.4. CONSEJO DE MINISTROS. - Gobierno = Consejo de Ministros.
CE - Artículo 116: 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros…
CE - Artículo 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Monarquía parlamentaria: el Parlamento concede y retira la confianza al Gobierno. Históricamente se ha considerado que cuando el Gobierno perdía una votación política importante en el Parlamento, se entendía retirada la confianza: situaciones de grave inestabilidad. Los sistemas constitucionales contemporáneos regulan detalladamente los supuestos de responsabilidad política del Gobierno: sólo en los casos prefijados. Características.
CE - Artículo 113:
_1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
_3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
CE – Artículo 112 : El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Características de la cuestión de confianza.
CE - Artículo 103: 1. La Administración Pública… sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia…
CE - Artículo 103: 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
CE - Artículo 117: 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.
CE: artículos 24.1, 103.1 y 106. LOPJ: artículo 4: La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. Excepción: el Rey. Código civil: artículo 1.7: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
CE - Artículo 117:
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
CE - Artículo 122:
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. LOPJ - Artículo 558. 1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.
CE – Artículo 122:
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.. LOPJ - Artículo 567: 2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.
Gobierno: actuaciones de carácter no jurisdiccional respecto de los órganos judiciales y las situaciones personales de su titulares.
CE - Artículo 124: 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
CE - Artículo 124:
_2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
CE - Artículo 124: 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
No obstante, esto último no depende tanto de la opción por remitir a cada Estatuto de Autonomía la distribución de competencias, como de la configuración que al Senado da la Constitución. De aquí que no se trate de una diferencia sistémica o inherente a la idea misma de Estado autonómico, sino de una preferencia contingente.
Art. 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Art. 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
CE- artículos 2 y 138.1: La Constitución…garantiza…la solidaridad entre todas ellas. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
Concepto de autonomía: Capacidad de autogobierno que configura a la Comunidad autónoma como una instancia de decisión política, como un centro de gobierno con capacidad de dirigir políticamente la comunidad que se asienta en su ámbito territorial, gestionando, según dichas orientaciones, sus intereses propios, a través de políticas propias, que pueden ser distintas de las de las otras instancias (STC 13/1992).
Artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Dos clases de autonomía:
Autonomía dentro de la unidad: la autonomía hace referencia a un poder limitado. En, efecto autonomía no es soberanía…, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido como expresa el artículo 2 de la Constitución (STC 4/1981). Limites: a) Distribución de competencias: art. 149 CE. b) Derivados del principio de unidad: solidaridad, igualdad de derechos y obligaciones y unidad económica.
CE: dos tipos de CCAA, según el grado de competencias que pueden asumir en un primer momento: art. 148,2/art. 151. Hoy casi equiparadas.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva 3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. Disposición Transitoria 2: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Disposición Transitoria 4: 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
a) El proceso autonómico no se encuentra necesariamente cerrado. Puede aumentar el margen de autonomía de nacionalidades y regiones sin modificar la Constitución. b) Falta de definición constitucional de la forma de Estado. El modelo español utiliza técnicas del federalismo tradicional, como de un Estado regional: Estado de las Autonomías.
Artículo 147: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Competencias: a) Exclusivas. b) Compartidas. c) Concurrentes. Funciones: a) Función legislativa. b) Función ejecutiva. Características.