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Derecho Constitucional II, Apuntes de Derecho Constitucional

Segunda parte Derecho Constitucional: Organización Constitucional y Territorial del Estado

Tipo: Apuntes

2023/2024

A la venta desde 22/01/2026

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TEMA 5. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.
Título IV CE “Del Gobierno y la Administración”.
La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración:
Expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad
popular.
Consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la
dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión.
El Gobierno y la Administración.
- nCE: Título IV. Del Gobierno y de la Administración:
Gobierno (art. 97 a 102).
Administración (art. 103 a 107)
- Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
- Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.
Régimen jurídico AAPP.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el
nuevo marco constitucional.
Incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la
mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los
ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración.
El Gobierno en la CE.
Antecedentes: Constitución de 1931.
Regulación esquemática y reducida:
Mayor flexibilidad.
Se remite a leyes de desarrollo.
Se completa con otras normas.
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TEMA 5. EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN.

Título IV CE “Del Gobierno y la Administración”. La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración:

  • Expresa y plenamente sometida a la Ley y al Derecho, como expresión democrática de la voluntad popular.
  • Consagra su carácter instrumental, al ponerla al servicio objetivo de los intereses generales bajo la dirección del Gobierno, que responde políticamente por su gestión. El Gobierno y la Administración.
  • nCE: Título IV. Del Gobierno y de la Administración:
  • Gobierno (art. 97 a 102).
  • Administración (art. 103 a 107)
  • Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Régimen jurídico AAPP. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, supuso un hito clave de la evolución del Derecho administrativo en el nuevo marco constitucional. Incorporó avances significativos en las relaciones de las Administraciones con los administrados mediante la mejora del funcionamiento de aquellas y, sobre todo, a través de una mayor garantía de los derechos de los ciudadanos frente a la potestad de autotutela de la Administración. El Gobierno en la CE. Antecedentes: Constitución de 1931. Regulación esquemática y reducida:
  • Mayor flexibilidad.
  • Se remite a leyes de desarrollo.
  • Se completa con otras normas.

1. FORMACIÓN, COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA DEL GOBIERNO. EL

CESE DEL GOBIERNO.

1.1. FORMACIÓN DEL GOBIERNO.

La formación del gobierno: nombramiento del Presidente. El presidente nombra a los demás miembros del Gobierno. a) Procedimiento ordinario, con 3 fases:

- Propuesta. - Investidura. - Nombramiento y toma de posesión. b) Procedimiento extraordinario: censura. 1.1.1. PROPUESTA. Art 99 CE: 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. Demás supuestos: dimisión, fallecimiento, cuestión de confianza. 1.1.2. INVESTIDURA. Art 99 CE: 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. Debate de investidura: RCD art. 170- 172. _3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

  1. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
  2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso._

CE - Artículo 98:

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión. Reprobación por las Cortes: la aprobación de una moción de reprobación no supone el cese del ministro afectado.

1.3. COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA.

CE - Artículo 98:

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. CE - Artículo 103: 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 1.3.1. RÉGIMEN JURÍDICO DEL GOBIERNO. Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Artículo 1: 2. El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros. Artículo 17: El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la presente Ley y por: a) Los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre la composición y organización del Gobierno, así como de sus órganos de colaboración y apoyo. 1.3.2. PRESIDENTE DEL GOBIERNO. CE - Artículo 98: 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo… - Es el único que es investido por el Congreso. - Dirige el gobierno: no es un primus inter pares. - Órganos de apoyo: Gabinete, Oficina Económica. 1.3.3. VICEPRESIDENTE Y MINISTROS. Vicepresidente/s: funciones que les encomiende el Presidente. Pueden ser titulares o no de un departamento ministerial. Los Ministros ejercen de puente entre la política y la Administración: - Posición política: miembro del Gobierno. - Posición administrativa: titular de un Departamento ministerial (salvo excepciones). A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. 1.3.4. CONSEJO DE MINISTROS. - Gobierno = Consejo de Ministros.

CE - Artículo 116: 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros…

  • Órgano colegiado: su voluntad es el resultado del acuerdo de las voluntades de sus miembros previa deliberación (art. 18 y 19, Ley 50/1997)
  • Preeminencia del Presidente. 1.3.5. ESTRUCTURA.
  • Comisiones Delegadas: examinan cuestiones de carácter general que tengan relación con varios Departamentos Ministeriales, o requieran la elaboración de una propuesta conjunta (art. 6, Ley 50/1997).
  • Comisión de Secretarios de Estado y Subsecretarios: examina todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros.
  • Secretariado del Gobierno: órgano de apoyo al Consejo de Ministros y a los anteriores.

2. FUNCIONES DEL GOBIERNO.

CE - Artículo 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  • Función “de gobierno” que supera la división clásica.
  • Funciones estrechamente relacionadas, no son aislables.

2.1. FUNCIÓN DIRECTIVA.

  • Equivale a orientación/impulso.
  • Consiste en fijar metas/objetivos y en impulsar al resto de los órganos constitucionales para proveer las formas y medios para alcanzarlos. Labor de impulso e iniciativa.
  • Implica relación y coordinación con los demás órganos constitucionales, pero no supone una primacía sobre éstos.
  • No es monopolio del gobierno, ya que otros órganos participan de esta función (ej. Cortes Generales, Tribunal Constitucional) pero en el Gobierno es una función ordinaria y cotidiana.

2.2.1. POTESTAD REGLAMENTARIA.

  • Es la potestad de dictar normas de rango inferior a las leyes.
  • Potestad distinta de la mera ejecución de las leyes.
  • Se ordenan según la siguiente jerarquía (art. 24, Ley 50/1997): 1º. Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno o acordado en el Consejo de Ministros. 2º. Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.
  • Diferenciar: Orden/reglamento y Orden/acto administrativo.

3. LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO.

Monarquía parlamentaria: el Parlamento concede y retira la confianza al Gobierno. Históricamente se ha considerado que cuando el Gobierno perdía una votación política importante en el Parlamento, se entendía retirada la confianza: situaciones de grave inestabilidad. Los sistemas constitucionales contemporáneos regulan detalladamente los supuestos de responsabilidad política del Gobierno: sólo en los casos prefijados. Características.

  • No se rige por el principio de legalidad, sino por el de oportunidad: pérdida del vínculo de confianza.
  • La sanción es también política: pérdida del cargo.
  • Es, con frecuencia, de carácter objetivo.
  • Compatible con la responsabilidad civil, penal o administrativa.
  • Solidaria : CE - Artículo 108: El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

3.1. MOCIÓN DE CENSURA.

CE - Artículo 113:

_1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

  1. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. (…)_

_3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

  1. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones._ Características de la moción de censura.
    • Iniciativa parlamentaria autónoma: no exige actividad previa de ningún género.
    • Moción de censura “constructiva”: sigue a la Constitución alemana. Preocupación por la estabilidad gubernamental. Opera más como una sustitución de un Gobierno por otro, que como una remoción del Gobierno.
    • 35 diputados para presentarla.
    • No es obligatorio que el candidato sea diputado.
    • Se debate como la investidura.
    • Utilización limitada, selectiva y de difícil viabilidad: se ha utilizado como un instrumento de control del Gobierno.

3.2. CUESTIÓN DE CONFIANZA.

CE – Artículo 112 : El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Características de la cuestión de confianza.

  • Iniciativa del Gobierno: considera conveniente renovar la confianza que el Parlamento le otorgó y ratificar su respaldo parlamentario.
  • El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros.
  • Sobre su programa o una declaración política general.
  • Se debate como la moción de censura.
  • Mayoría simple para renovar la confianza. Consecuencias de la denegación de la confianza parlamentaria. El artículo 114.1 de este artículo determina los efectos de la desaprobación de una cuestión de confianza: dimisión del Gobierno + proceso para la formación de uno nuevo con arreglo a las normas del artículo 99 de la Constitución. Lo primero significa no otra cosa que el cese de todo el Gobierno, consecuencia de que este resultado testimonia que falta el elemento clave del sistema parlamentario: el apoyo mayoritario de la representación popular al Gobierno. Existe una cierta discrepancia entre este artículo y el 99 CE. Según este último, la confianza inicial se transmite al Presidente del Gobierno, por lo que en puridad sólo podría retirarse al mismo. Sin embargo, el artículo 114 contempla efectos colectivos para la cuestión de confianza: todo el Gobierno resulta alcanzado. En realidad, nada distinto habría ocurrido si este artículo se hubiese limitado a disponer la dimisión del Presidente del Gobierno. En ese caso, y por aplicación del artículo 101.1, el cese se habría extendido a los demás miembros del mismo. Tal vez esta incoherencia vino propiciada por la referencia a la responsabilidad solidaria del Gobierno que sienta el artículo 108.
  • Jerarquía.
  • Descentralización: territorial y funcional.
  • Desconcentración: acercar a los ciudadanos.
  • Coordinación: entre órganos.
  • Legalidad orgánica. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley (art. 103,2, CE).

4.3. RELATIVOS A LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CE - Artículo 103: 1. La Administración Pública… sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia…

  • Objetividad: neutralidad o imparcialidad.
  • Eficacia: desideratum, dentro de los límites jurídicos.
  • Participación de los ciudadanos (art. 105 CE).
  • Responsabilidad (art. 106 CE).

4.4. RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

CE - Artículo 103: 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

  • Acceso: mérito y capacidad.
  • Régimen sindical especial.
  • Incompatibilidad e Imparcialidad. Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Real Decreto Legislativo 5/2015. Art. 20: 1. Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

TEMA 6. EL PODER JUDICIAL.

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.

  • CE: TÍTULO VI. Del Poder Judicial Art. 117 a 127
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. (LOPJ)
  • Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Concepto. CE - Artículo 117: 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial… Poder Judicial: conjunto de órganos que tiene atribuida la realización de la función estatal consistente en resolver, mediante la aplicación del derecho, los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre éstos y los poderes públicos. Características.
  • Poder difuso: lo ejercen todos los órganos judiciales sin sujeción jerárquica: diversidad de órganos.
  • Se identifica con los órganos que ejercen la función de administrar justicia: lo son cuando ejercen la función jurisdiccional.
  • Poder Judicial no es = “administración de la Administración de justicia” (conjunto de medios humanos y materiales que se ordenan al mejor cumplimiento de los fines de aquel).

1.1. PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL.

CE - Artículo 117: 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

  • No se ve afectado por la división territorial.
  • Se prohíben los tribunales especiales.
  • Excepciones: Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas y la jurisdicción militar.

1.2. PRINCIPIO DE TOTALIDAD DE LA JURISDICCIÓN.

CE: artículos 24.1, 103.1 y 106. LOPJ: artículo 4: La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. Excepción: el Rey. Código civil: artículo 1.7: Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.

1.3. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD JURISDICCIONAL.

CE - Artículo 117:

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

3. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

CE - Artículo 122:

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. LOPJ - Artículo 558. 1. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional de acuerdo con la Constitución y la presente Ley Orgánica.

3.1. COMPOSICIÓN.

CE – Artículo 122:

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.. LOPJ - Artículo 567: 2. Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez Vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial, conforme a lo previsto en el Capítulo II del presente Título.

3.2. FUNCIONES.

Gobierno: actuaciones de carácter no jurisdiccional respecto de los órganos judiciales y las situaciones personales de su titulares.

  • No actuaciones de carácter jurisdiccional.
  • No sobre los medios personales y materiales de la administración de la administración de justicia. Funciones de selección, nombramiento, ascensos, situaciones administrativas, inspección y potestad disciplinaria de jueces y magistrados. Otras: elige 2 miembros del TC, informa elección del Fiscal General del Estado, informa ante proyectos de ley

4. EL MINISTERIO FISCAL.

CE - Artículo 124: 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

  • No forma parte del poder judicial.
  • Misión diferente.
  • Regulación escasa.

4.1. ESTRUCTURA.

CE - Artículo 124:

_2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

  1. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal._ Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

4.2. EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.

CE - Artículo 124: 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

  • Política criminal: gobierno.
  • No está subordinado al gobierno: inamovilidad en 4 años.

No obstante, esto último no depende tanto de la opción por remitir a cada Estatuto de Autonomía la distribución de competencias, como de la configuración que al Senado da la Constitución. De aquí que no se trate de una diferencia sistémica o inherente a la idea misma de Estado autonómico, sino de una preferencia contingente.

1.2. CARACTERÍSTICAS.

Art. 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Art. 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

1.3. PRINCIPIOS DE ARTICULACIÓN DEL ESTADO AUTONÓMICO.

1.3.1 SOLIDADIRAD.

CE- artículos 2 y 138.1: La Constitución…garantiza…la solidaridad entre todas ellas. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

  • TC: deber de auxilio recíproco, deber de apoyo y lealtad constitucional (E-CCAA y CCAA entre sí).
  • Fondo de compensación (CE - art. 150,2). 1.3.2 IGUALDAD DE LAS CCAA. CE- artículo 138.2: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
  • Igualdad no es uniformidad.
  • Es: idéntica consideración político-institucional.
  • Es contrario al trato discriminatorio. 1.3.3. IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS. CE - artículo 139.1: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
  • Manifestación de los art. 1.1, 9.2 y 14.
  • No es uniformidad / es no discriminación. CE- artículo 149.1: 1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 1.3.4. UNIDAD ECONÓMICA. CE - art 139.2: 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
  • El Estado se reserva las competencias que garanticen esta unidad (art. 149,1).
  • Compatible con las competencias económicas de las CCAA, pero manteniendo el Estado los instrumentos necesarios para mantener esta unidad.

2. EL CONCEPTO DE AUTONOMÍA POLÍTICA. CONCEPTO Y CLASES DE

CCAA.

Concepto de autonomía: Capacidad de autogobierno que configura a la Comunidad autónoma como una instancia de decisión política, como un centro de gobierno con capacidad de dirigir políticamente la comunidad que se asienta en su ámbito territorial, gestionando, según dichas orientaciones, sus intereses propios, a través de políticas propias, que pueden ser distintas de las de las otras instancias (STC 13/1992).

2.1. LA AUTONOMÍA COMO DERECHO: PRINCIPIO DISPOSITIVO.

  • La CE no define un modelo de O.T.E. (deja abierto).
  • La autonomía es un derecho que puede ejercitarse, o no: es una posibilidad, no una imposición (se ha generalizado).
  • Titulares de este derecho: nacionalidades y regiones: Art. 143.1: En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas.

2.2. CONTENIDO POLÍTICO DE LA AUTONOMÍA.

Artículo 137: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Dos clases de autonomía:

  • Política: capacidad de la CCAA de trazar y ejecutar su propia política en su ámbito de su autogobierno, contando para ello con competencias legislativas.
  • Administrativa: Corporaciones Locales.

2.3. AUTONOMÍA COMO PODER LIMITADO.

Autonomía dentro de la unidad: la autonomía hace referencia a un poder limitado. En, efecto autonomía no es soberanía…, y dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de este donde alcanza su verdadero sentido como expresa el artículo 2 de la Constitución (STC 4/1981). Limites: a) Distribución de competencias: art. 149 CE. b) Derivados del principio de unidad: solidaridad, igualdad de derechos y obligaciones y unidad económica.

2.4. CONTENIDO NO HOMOGÉNEO DE LA AUTONOMÍA.

CE: dos tipos de CCAA, según el grado de competencias que pueden asumir en un primer momento: art. 148,2/art. 151. Hoy casi equiparadas.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva 3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. Disposición Transitoria 2: Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Disposición Transitoria 4: 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.

2.7. VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA.

2.8. RESULTADO DEL TÍTULO VIII.

a) El proceso autonómico no se encuentra necesariamente cerrado. Puede aumentar el margen de autonomía de nacionalidades y regiones sin modificar la Constitución. b) Falta de definición constitucional de la forma de Estado. El modelo español utiliza técnicas del federalismo tradicional, como de un Estado regional: Estado de las Autonomías.

3. EL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA.

Artículo 147: 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

  • Rango de Ley Orgánica.
  • Procedimiento especial para su reforma, art. 147.3. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

4. EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. COMPETENCIAS

EXCLUSIVAS, COMPARTIDAS Y CONCURRENTES.

Competencias: a) Exclusivas. b) Compartidas. c) Concurrentes. Funciones: a) Función legislativa. b) Función ejecutiva. Características.

  • Uno de los mayores problemas a resolver, tanto durante el proceso constituyente, como en la fase de desarrollo y ejecución.
  • Modelo de distribución de competencias contenido en una amplia variedad de normas (constitucionales, legislativas, reglamentarias) y decisiones jurisdiccionales, e incluso convenciones o costumbres constitucionales arraigadas.
  • Modelo de gran complejidad.