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Derecho Constitucional IIIUned, Apuntes de Derecho Constitucional

Derecho Constitucional III Uned

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 18/11/2020

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DERECHO
CONSTITUCIONAL III
2º Cuatrimestre
2018 - 2019
APUNTES REALIZADOS POR:
- Raúl Cervetto
¡Por último recordar, que nadie es infalible, ten el libro a mano!
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Raúl Cervetto
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DERECHO

CONSTITUCIONAL III

2º Cuatrimestre

APUNTES REALIZADOS POR:

  • Raúl Cervetto ¡Por último recordar, que nadie es infalible, ten el libro a mano!

dirección del proceso político, situaba al Gobierno como órgano estrechamente relacionado con el Rey y que gozaba de su confianza. En la Monarquía parlamentaria, el Gobierno no depende de la confianza del Rey. El principio característico de la Monarquía parlamentaria es que el Rey es irresponsable. La Monarquía parlamentaria es una “democracia coronada”. Donde el Rey es Jefe del Estado, pero está tan desvinculado del Poder ejecutivo, “el Rey reina, pero no gobierna”, que admite también la lectura positiva de que el Rey no gobierna, pero reina. Él tiene un mínimo de “potestas”, pero puede alcanzar el máximo de “autorictas”. 1.3. La Monarquía parlamentaria en el art. 1.3 de la Constitución de 1978. Art. 1.3 de la CE “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Las grandes funciones que actualmente desempeña la Monarquía y que suponen su razón de ser de presente son:

  • Su capacidad para representar al conjunto de una Nación
  • Su idoneidad para representar los valores permanentes del Estado
  • Su independencia natural frente a los partidos y a las pugnas políticas
  • Su carácter de garantía de continuidad sin interregnos ni sobresaltos.

2. EL REY COMO JEFE DEL ESTADO. EXAMEN 16J

El artículo 56 define al Rey como Jefe del Estado, implicando ésta afirmación que es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56.1) lo que conlleva que participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y al ser la Monarquía hereditaria se asegura la sucesión en la continuidad misma de la naturaleza; es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, y ejerce la labor de representación del Estado en la s relaciones de carácter internacional, llevando a cabo la labor de expresar la voluntad del mismo. Se diferencia con respecto a un Presidente de una república parlamentaria en:

  • La forma de selección: hereditaria en el caso del Rey y electiva en el otro caso.
  • El haz de funciones, más limitado en el caso del Rey.
  • El Rey ha de ser un árbitro enteramente neutral.
  • La duración en el desempeño del cargo. Vitalicio en en el Monarca y durante el periodo de su mandato en el Presidente de la República
  • Es consustancial a la Corona ser una magistratura simbólica, dada su vinculación histórica con un territorio y con un pueblo. El Rey de España, como establece el art. 56 CE, es símbolo de la unidad y permanencia del Estado.

LECCION 2. EL REY

1. EL REY COMO ENCARNACIÓN DE LA CORONA.

La Corona es un órgano constitucional del Estado, la Jefatura del Estado, cuyo titular es seleccionado en base al principio hereditario y al orden de sucesión. 1.1. Los títulos del Rey. Según el art. 56.2 CE ‘Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona’. 1.2. La inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey. EXAMEN 15S El artículo 56.3 dispone que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. La inviolabilidad del Rey busca proteger la vida y el honor del Monarca. El Monarca en cuanto que irresponsable no puede ser perseguido criminalmente. El Rey queda sometido al común ordenamiento jurídico, lo cual es plenamente compatible con que la Constitución, con buen criterio, se niegue a prever la hipótesis de que el Rey delinca. Puede decirse que la pérdida del trono sería la pena que sufriría el hipotético rey delincuente. El singular status o posición en que ubica la Constitución al Rey en cuanto a su irresponsabilidad no es extendida por la CE ni al heredero de la Corona ni a los restantes miembros de su familia. La irresponsabilidad no sólo se predica ante los Tribunales de la Jurisdicción penal sino también en cuanto irresponsabilidad política, es decir que el Rey no responde del ejercicio de sus funciones constitucionales ante las Cortes Generales. Los actos del Rey han de estar refrendados por quien se hace responsable de los mismos mientras el Rey es irresponsable de los mismos. El traspaso de toda función ejecutiva al Gobierno ha tenido como corolario ineludible el que haya de responder el Gobierno, o aquella persona a quien en cada caso corresponda, de los actos que sólo formalmente son del Rey. 1.3. La dotación de la Corona y la Casa del Rey. La dotación a la Corona es una dotación a un órgano del Estado, que requiere de unos recursos presupuestados para poder desempeñar sus funciones. Tal y como prevé expresamente el propio art. 65.1 de la Constitución, el Rey "distribuye libremente" esta dotación sin que precise para ello de refrendo, para el sostenimiento de su familia y de su casa”. Proviene de los Presupuestos Generales del Estado, correspondiendo al Jefe de la Casa del Rey proponer la suma que estime adecuada y a las Cortes su debate y aprobación.

En Julio del 2014 el Rey Juan Carlos I anunció su decisión de abdicar, la cual se hizo efectiva a través de una Ley Orgánica (LO 3/2014, de 18 de junio). Esta Ley contiene un único artículo que dispone: S.M. El Rey D. Juan Carlos I abdica la Corona de España. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la ley orgánica. Al día siguiente de la publicación tuvo lugar la proclamación del nuevo Rey Felipe VI, tras el juramento. Con la proclamación del nuevo rey, su primogénita adquirió la condición de Princesa Heredera y el título de Princesa de Asturias

2.2. La Regencia. EXAMEN 12J1, 15J1,16S2, 17J

La Regencia es la Institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey durante la menor edad, la ausencia o la incapacidad del titular de la Corona. La regencia ejerce siempre sus funciones con el mismo contenido y alcance que la Constitución prevé para cuando son desempeñadas por el propio Rey, pero con carácter meramente interino; consecuentemente, el regente actúa mediante actos refrendados. La regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Distinguimos dos supuestos:

  • Regencia motivada por la minoría de edad del Rey : La CE no establece una mayoría de edad especial para el Rey, alcanzándose ésta a los 18 años. En este caso la Regencia la regencia se ejercerá por el padre o la madre del Rey. Éste es el único supuesto en que la Constitución permite a la Reina consorte o al consorte de la reina asumir funciones constitucionales (art. 58 CE). En su defecto por el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.
  • Regencia motivada por la inhabilitación del Rey : Se trata del supuesto verdaderamente delicado de incapacidad física o mental sobrevenida en la persona del Rey, requiere que la inhabilitación sea reconocida por las cortes generales
  • Si el príncipe heredero de la Corona fuere mayor de edad entrará a ejercer de inmediato la regencia
  • Si no lo fuere, ejercerá la regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona. Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda ejercerla, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 2.3. El tutor. En el caso de que el Rey sea menor de edad, la CE contempla la figura del tutor en el art 60. En el Código civil se recogen los 3 supuestos de tutoría:
  • Tutela testamentaria : Este es el supuesto ordinario. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento. Su nombramiento al estar dentro de la esfera privada no necesita de refrendo.
  • Tutela legítima : En defecto de tutor testamentario, es la que corresponde al progenitor o progenitora del Rey menor, mientras permanezcan viudos.
  • Tutela dativa : en defectos de las tutelas anteriores, el tutor será nombrado por las Cortes Generales, reunidas en sesión conjunta de ambas Cámaras. No podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. La tutela es incompatible con cualquier tipo de cargo o representación política.

2. EL REY Y EL GOBIERNO. Examen 16S1/18J

La CE de 1978, como ha afirmado Sánchez Agesta “deliberadamente parece querer cortar toda identificación del Rey con el poder ejecutivo y con los órganos de Gobierno que lo ejercen”. 2.1. La designación y cese del Gobierno. Examen 16J A) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno Ésta es la función regia con mayor peso político que puede convertir al Rey en árbitro efectivo de la vida política. Requisitos (art. 99.1): “previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria”

  • efectuar la propuesta a través del Presidente del Congreso El Rey tiene de iure libertad de sugerir al candidato que estime conveniente, pero no puede el Rey de ipso pensar en respaldar un candidato que no pueda gozar al menos de la mayoría simple de la Cámara baja. El contenido de esta facultad regia está en última instancia condicionado por el sistema parlamentario y de partidos. Las consultas regias a los representantes de los grupos políticos, más que para recabar información conducente a sugerir al Rey un candidato fruto de su iniciativa, servirán en la práctica totalidad de los casos para que el Rey conozca los acuerdos a los que al respecto hayan llegado los partidos que estén en condiciones de garantizar un voto favorable a la investidura del Congreso. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiese obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Casos en que el Rey debe proponer un candidato a la presidencia del gobierno:
  • Tras la celebración de elecciones generales
  • En los casos de pérdida de confianza parlamentaria por negación de un voto de confianza
  • Por dimisión del Presidente del Gobierno
  • Fallecimiento del Presidente del Gobierno B) Nombrar al Presidente del Gobierno y poner fin a sus funciones Art. 62.d el Rey procederá al nombramiento del Presidente del Gobierno “en los términos previstos en la Constitución”. Es un acto reglado al que el Monarca viene constitucionalmente obligado. El cese del Presidente del Gobierno, tras la celebración de elecciones generales, la pérdida de confianza del Congreso, su dimisión o fallecimiento, se debe formalizar por Real decreto firmado por el Rey y refrendado por el Presidente del Gobierno saliente, con la obvia excepción del fallecimiento en que el refrendo corresponde al Vicepresidente del Gobierno de existir éste.

C) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente El Rey en este caso, como en tantos otros es, en nuestro Derecho constitucional, un centro de imputación de actos que realmente corresponden a otro autor y en este caso obviamente al Presidente del Gobierno, ya que “el Rey nombra pero no elige “. 2.2. Otras funciones del Rey respecto del Gobierno. A) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros La costumbre constitucional más afortunada sería la que centrase la información del ejecutivo hacia el Rey a través de la persona del Presidente del Gobierno, y, por supuesto , de los Presidentes del Congreso y del Senado, y más esporádicamente de los Presidentes de las CC.AA. y de los partidos políticos, sin perjuicio de que el Rey pudiera normalmente recibir otras informaciones puntuales de los ministros. Art. 62 g) “presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno” La posibilidad de presidir el Consejo de Ministros se limita a los efectos de ser informado, y no para dirigir las deliberaciones o para participar en las mismas y, menos aún, para involucrarse en los acuerdos que se adopten. B) Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, nombramientos de empleos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones El art. 62 f) CE incluye: La facultad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros y Conferir los nombramientos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones. Sobre la obligatoriedad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros la doctrina ha mantenido tres tesis:

  • Sánchez Agesta “cabe considerar... las situaciones políticas de hecho en que el Rey ponga objeciones graves a la firma de un Decreto con un fundamento en la Constitución que pudiera determinar de hecho la dimisión del Gobierno”
  • La mayor parte de la doctrina sostiene que el Rey viene obligado a la expedición de los decretos, máxime porque tal expedición no pasa de ser una formalidad para que los decretos aprobados en el Consejo de Ministros entren en vigor.
  • Alzaga sostiene que la firma del Rey es un acto obligado. El Rey no puede adentrarse a juzgar si el contenido de la disposición que se le pasa a la firma, sólo podría negar su firma a un Decreto si el mismo no ha sido acordado en Consejo de Ministros. Los Reales Decretos se caracterizan por tratarse de actos del Rey, que no están precedidos por una aprobación en el Consejo de Ministros, y que conservan la forma jurídica de Real Decreto por inercia histórica. Conferir los nombramientos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones es tradición histórica y tiene carácter formal o simbólico. Es admisible que el Rey sugiera algún nombre a la hora de otorgar alguna condecoración o distinción de naturaleza análoga y esto encaja bien con su función simbólica y representativa.

La disolución anticipada de las Cortes Generales (art.115 CE) es una facultad meramente formal. En el supuesto de disolución automática del art. 99, por imposibilidad de investir a un candidato a Presidente del Gobierno en el plazo de 2 meses, el Rey debe disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones automáticamente, sin margen alguno de discrecionalidad, con el refrendo del Presidente del Congreso. 3.3. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados. Corresponde al Gobierno dirigir la política exterior (art. 97 CE) y por tanto, negociar los tratados internacionales, a las Cortes autorizar los tratados (arts. 93 y 94) y al Rey tan solo asumir la función representativa de manifestar finalmente el consentimiento del Estado. 3.4. Declarar la guerra y hacer la paz. El art. 63.3 CE establece que “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Los supuestos de declaración de la guerra o de hacer la paz son de iniciativa del Gobierno (art. 97 CE), precisan de autorización de las Cortes (art. 63.3 CE) y no es concebible que el Rey se negase a firmar la declaración de guerra o la paz, la firma regia se desenvuelve en estos casos en el ámbito simbólico. El Rey tampoco tiene en esta materia margen de discrecionalidad.

4. EL REY Y LA JUSTICIA.

El art. 117 de la CE determina que “la justicia emana del pueblo”, y añade que “se administra en nombre del Rey” por Jueces y Magistrados”. Se trata de una reminiscencia histórica de carácter simbólico, sin ninguna consecuencia práctica. En este ámbito corresponde al Rey:

  • Nombrar al Presidente del Consejo General del Poder Judicial, que es el Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General del Estado.
  • El primer nombramiento lo realiza a propuesta de CGPJ (art. 123 CE).
  • El segundo, el de Fiscal General, a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ.
  • El Rey, en ambos casos, “nombra, pero no elige”, por lo tanto, no tiene en estos nombramientos ningún margen de discrecionalidad.
  • Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales (art. 62 i) CE). La propuesta de indulto, parte del Ministro de Justicia y es el Consejo de Ministros el que lo decide efectivamente.

5. EL REY Y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El art. 61.1 CE establece la garantía de que el Rey al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de respetar los derechos de las CCAA. El Rey ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas, ni propone a éstas el candidato a Presidente del Gobierno autonómico, ni firma la convocatoria de elecciones, ni sanciona las leyes de las CCAA, ni expide sus decretos, pero la CE le atribuye el nombramiento de los Presidentes de las CCAA. (art. 152.1).

El TC ha declarado que este acto está sujeto a las prescripciones constitucionales y consiguientemente debe ser refrendado en la forma prevista en el art. 64 CE.

6. LA INSTITUCIÓN DEL REFRENDO. EXAMEN 13S2/14J

El articulo 64 CE dispone que “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendado por el Presidente del Congreso”. Añade que “de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. El Rey es irresponsable de sus actos y que no puede ser enjuiciado ni políticamente, ni civilmente ni penalmente, por ninguno de los actos que realice, independientemente de que sean actos de la esfera pública o privada. De los actos del Monarca responde la persona que los refrenda. La CE concibe el refrendo como elemento esencial a nuestra monarquía parlamentaria, donde ni el Rey conserva ámbitos de “potestas” bajo su propia iniciativa, ni se concibe el refrendo como un acto complejo en el que confluyen dos voluntades, la del Monarca y la de la persona refrendante. El refrendo es el mecanismo por el que se limita con sutil elegancia el poder del Monarca, cuyos actos precisan que una persona los refrende voluntariamente, con lo cual la misma asume toda responsabilidad sobre la legalidad y la oportunidad de ese acto. Cabe distinguir dos tipos de refrendo:

  • Refrendo expreso : Es el supuesto ordinario, que concurre en todos los actos jurídico-formales del Rey y se resuelve por escrito, mediante la “contrafirma”de la persona refrendante. El BOE es u vehículo más habitual.
  • Refrendo tácito : Es un mecanismo reservado para actos orales del Rey, para viajes oficiales o para la recepción de un Embajador extranjero y, en suma, para actividades oficiales que no produzcan actos formales escritos. En tales supuestos el refrendo consiste en la presencia material del Presidente del Gobierno o del Ministro competente.

El legislador está obligado a aprobar las leyes con el carácter que venga previsto en la Constitución, y así mismo no puede delegar en el Gobierno el dictar normas que deben ser producidas por las propias Cortes. De igual forma el legislador no puede incidir en el sistema de delimitación de competencias entre Estado y CC.AA. sin expresa previsión constitucional o estatutaria. El poder parlamentario está limitado obviamente no sólo por los valores previos a la Le x superior, que la misma reconoce y consagra, sino incluso también por la sensibilidad colectiva del pueblo que no puede ser desconocida alegremente por la mayoría parlamentaria de cada legislatura. 3.2. Órgano representativo. Las Cortes son concebidas por la Constitución, en su art. 66.1, como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español. Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, cuya cobertura responde a un sistema indirecto. Esa representatividad será fuente de legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo Presidente ha de superar “ab initio” una votación de investidura en el Congreso de los Diputados. El problema actual de la representatividad de nuestras Cortes reside en que los miembros de las Asambleas están supeditados al mandato de sus partidos, no de sus electores. 3.3. Órgano colegiado y deliberante. Las Cortes son un órgano colegiado. Las Cortes son el órgano de representación del pluralismo político, consustancial a la sociedad que a su vez es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Las Cortes son el órgano de representación de nuestra sociedad plural, donde toman asiento las diversas posiciones políticas para debatir los asuntos políticos. La Ley producida por las Cortes es fruto de una decisión adoptada por la voluntad de la mayoría. La Ley se diferencia esencialmente de las disposiciones gubernativas de carácter general, en que ambas son expresiones de resoluciones de la mayoría política que ostenta el poder, aquélla ha sido sometida a un largo proceso de deliberación, en el que la mayoría ha tenido que exponer sus razones y confrontarlas con las de las minorías, circunstancias que no se da en la producción de un reglamento. Aunque nuestro texto constitucional no define a las Cortes como un órgano deliberante, lo cierto es que parte de esta connotación, cuando prevé que el debate se puede producir en el Pleno o en las Comisiones (art. 75.1), que el Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto de Ley que haya sido objeto de delegación en una Comisión Legislativa Permanente (art. 75.2), y articula las bases de procedimiento a seguir en las deliberaciones y votaciones (arts. 72 a 80), que se desarrollan en los correspondientes Reglamentos de ambas Cámaras. Los discursos de Diputados y senadores parecen estar dirigidos a los oídos de los demás miembros de las Cámaras, pero en realidad estos configuran un panorama de oídos sordos; los alegatos tan sólo se pronuncian de cara a la tribuna de prensa.

3.4. Órgano dotado de publicidad. La publicidad es una característica de la vida parlamentaria. El art. 80 CE dispone que serán públicas las sesiones plenarias de las Cámaras, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por la mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. La praxis de las sesiones de los plenos han restringido las sesiones plenarias secretas tanto que puede decirse que casi han desaparecido del panorama parlamentario. De otro lado las sesiones de las Comisiones, de ordinario, se celebran en presencia de representantes de los medios de comunicación, lo que asegura su publicidad. Las Ponencias, que designan las Comisiones Legislativas para informar sobre los Proyectos de Ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas ni otro género de publicidad, para permitir el diálogo franco, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios. El régimen democrático en última instancia es un régimen de opinión. La publicidad es una característica de la vida parlamentaria, que complementa la condición de las Cámaras como órganos representativos y deliberantes. 3.5. Órgano autónomo. Hoy no se puede hablar de la soberanía de las Cortes en sentido propio, ni de su plena independencia de los restantes poderes políticos del Estado, aunque mantiene su condición de órgano autónomo. Tiene dos expresiones:

  • La autonomía de autoorganización, jurídica y financiera de las Cortes: S o n libres de elegir a sus presidentes, mesas y órganos de trabajo, según sus reglamentos. Las Cámaras aprueban autónomamente sus presupuestos, por lo que no deben estar a lo que se prevea en los Presupuestos Generales del Estado, de ahí su autonomía financiera.
  • El estatuto especial de los miembros de las Cámaras: garantiza la autonomía de los órganos parlamentarios y la libertad de expresión. 3.6. Órgano permanente. Las Cortes Generales son un órgano con vocación de permanencia, aunque de ellas pudiera decir Pérez Serrano que con “funcionamiento no continuo”, tanto por los períodos inter sesiones, como por la situación que crea su disolución o la expiración de su mandato. La nota de permanencia se manifiesta especialmente en la función parlamentaria de control político de la acción del Gobierno, y en la institucionalización de la Diputación Permanente que existe en cada Cámara 3.7. Órgano inviolable. El art. 66.3 CE declara que “Las Cortes Generales son inviolables”, en términos paralelos a la persona del Rey. Es una proclamación novedosa en nuestra historia constitucional. La finalidad fue dotar de protección jurídico penal a las Cámaras frente a toda interferencia o coacción que pudieran sufrir en su actividad o locales.

partidos nacionalistas. Planteó la reforma del Senado en el primer debate sobre el Estado de las Autonomías. El segundo intento se debió al primer Gobierno del Presidente Aznar, también minoritario, en el segundo debate sobre el Estado de las Autonomías. El tercero surgió del primer Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, también como guiño a las autonomías. En la actual legislatura se ha creado una Ponencia de estudio para reforzar las funciones del Senado, constituida en el seno de la Comisión de reglamento. La reforma se ha suscitado habitualmente a instancia de los partidos nacionalistas que apoyaban al Gobierno minoritario del momento. Lo hacen porque creen que conviene a sus designios reformar la Cámara Alta para convertirla en un Senado asimétrico, en que sus nacionalidades tengan un peso mayor que otras regiones. La dificultad de abordar una reforma explica que en un primer momento se construyese por la clase política la frágil teoría de que era factible encontrar una solución mediante una socorrida reforma del respectivo reglamento parlamentario. La reforma del Reglamento del Senado de enero de 1994 se presentó como una potenciación de su función territorial. b. La solicitud de informe al Consejo de Estado. El Gobierno solicitó del Consejo de Estado, en pleno, un informe escrito de unas posibles reformas de la Constitución. El órgano evacuo su informe, en términos que recogían reflexiones verdaderamente interesantes, pero no era una propuesta precisa. c. Las dificultades objetivas para consensuar la reforma de nuestro Senado La reforma tiene dificultades políticas obvias, como las diferencias de las dimensiones territoriales y población de nuestras comunidades. Esto incrementa el peso de las circunscripciones de amplia superficie, Castilla-león o Andalucía, como Madrid superpoblada, como la orientación del voto no es la misma, hemos de asumir que por afectar la posible reforma a los intereses básicos de los partidos, no se puede solventar en el Consejo de Estado.

LECCION 5. LA COMPOSICIÓN DE LAS CÁMARAS.

1. REFERENCIA A LA RELACIÓN ENTRE LA COMPOSICIÓN Y LAS FUNCIONES DE

UN ÓRGANO.

1.1 ¿La función hace al órgano? Desde la lógica la función hace al órgano. La naturaleza de la función a desempeñar por un órgano, demandará y condicionará la composición y organización adecuada de aquel para abordarla en los términos más eficaces. Supuestos:

  • La función a cometer por un órgano aconsejará que éste sea unipersonal o colegiado.
  • La función sea de índole ejecutiva abogara por una composición restringida, mientras que la asunción de una función deliberativa inclinara la opción en favor de un órgano de ancho espectro en el que puedan tener cabida voces muy diversas. Para los partidos en la Transición, la gran cuestión era lograr que prosperase una composición del Congreso y del Senado que plasmase un sistema representativo bondadoso para con sus sagrados intereses electorales. 1.2. La composición de las Cámaras y el sistema electoral. EXAMEN 16J El sistema jurídico electoral por el que se opte para traducir los votos en escaños determinará una concreta composición de la Asamblea, que potenciará o dificultará la presencia de determinados partidos políticos y favorecerá, o la formación de mayorías, o la presencia de pequeños partidos en la Cámara. A. El sistema electoral mayoritario. Este sistema electoral se rige por el principio de las mayorías. Se suele combinar con la figura del distrito uninominal por el que se elige un solo representante. Normalmente se exige la mayoría relativa o simple, que da el triunfo a la candidatura más votada. En alguna ocasión el sistema se sofistica al exigirse en primera vuelta mayoría absoluta para proclamar electo a un candidato; de no obtenerse tal mayoría los dos candidatos mejor colocados han de someterse a una nueva votación (segunda vuelta), en la que resultará electo quien obtenga mayor número de votos. Este sistema tiende tanto hacia el bipartidismo más o menos perfecto, como a producir mayorías absolutas, que facilitan Gobiernos dotados de respaldo mayoritario monocolor. El sistema mayoritario tiene una importante variante, la denominada mayoritario con representación de la primera minoría, que se acostumbra a construir en base a un distrito plurinominal pequeño (por ejemplo de tres o cuatro representantes) junto con la disposición de que el elector ha de votar a un número de candidatos inferior en número al de escaños a cubrir, con lo que se reserva un puesto para la segunda fuerza política.