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Derecho Constitucional III Uned
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































dirección del proceso político, situaba al Gobierno como órgano estrechamente relacionado con el Rey y que gozaba de su confianza. En la Monarquía parlamentaria, el Gobierno no depende de la confianza del Rey. El principio característico de la Monarquía parlamentaria es que el Rey es irresponsable. La Monarquía parlamentaria es una “democracia coronada”. Donde el Rey es Jefe del Estado, pero está tan desvinculado del Poder ejecutivo, “el Rey reina, pero no gobierna”, que admite también la lectura positiva de que el Rey no gobierna, pero reina. Él tiene un mínimo de “potestas”, pero puede alcanzar el máximo de “autorictas”. 1.3. La Monarquía parlamentaria en el art. 1.3 de la Constitución de 1978. Art. 1.3 de la CE “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”. Las grandes funciones que actualmente desempeña la Monarquía y que suponen su razón de ser de presente son:
El artículo 56 define al Rey como Jefe del Estado, implicando ésta afirmación que es símbolo de la unidad y permanencia del Estado (artículo 56.1) lo que conlleva que participa o se refieren a él todas las actuaciones de los órganos constitucionales del Estado, y al ser la Monarquía hereditaria se asegura la sucesión en la continuidad misma de la naturaleza; es árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, y ejerce la labor de representación del Estado en la s relaciones de carácter internacional, llevando a cabo la labor de expresar la voluntad del mismo. Se diferencia con respecto a un Presidente de una república parlamentaria en:
La Corona es un órgano constitucional del Estado, la Jefatura del Estado, cuyo titular es seleccionado en base al principio hereditario y al orden de sucesión. 1.1. Los títulos del Rey. Según el art. 56.2 CE ‘Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona’. 1.2. La inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey. EXAMEN 15S El artículo 56.3 dispone que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. La inviolabilidad del Rey busca proteger la vida y el honor del Monarca. El Monarca en cuanto que irresponsable no puede ser perseguido criminalmente. El Rey queda sometido al común ordenamiento jurídico, lo cual es plenamente compatible con que la Constitución, con buen criterio, se niegue a prever la hipótesis de que el Rey delinca. Puede decirse que la pérdida del trono sería la pena que sufriría el hipotético rey delincuente. El singular status o posición en que ubica la Constitución al Rey en cuanto a su irresponsabilidad no es extendida por la CE ni al heredero de la Corona ni a los restantes miembros de su familia. La irresponsabilidad no sólo se predica ante los Tribunales de la Jurisdicción penal sino también en cuanto irresponsabilidad política, es decir que el Rey no responde del ejercicio de sus funciones constitucionales ante las Cortes Generales. Los actos del Rey han de estar refrendados por quien se hace responsable de los mismos mientras el Rey es irresponsable de los mismos. El traspaso de toda función ejecutiva al Gobierno ha tenido como corolario ineludible el que haya de responder el Gobierno, o aquella persona a quien en cada caso corresponda, de los actos que sólo formalmente son del Rey. 1.3. La dotación de la Corona y la Casa del Rey. La dotación a la Corona es una dotación a un órgano del Estado, que requiere de unos recursos presupuestados para poder desempeñar sus funciones. Tal y como prevé expresamente el propio art. 65.1 de la Constitución, el Rey "distribuye libremente" esta dotación sin que precise para ello de refrendo, para el sostenimiento de su familia y de su casa”. Proviene de los Presupuestos Generales del Estado, correspondiendo al Jefe de la Casa del Rey proponer la suma que estime adecuada y a las Cortes su debate y aprobación.
En Julio del 2014 el Rey Juan Carlos I anunció su decisión de abdicar, la cual se hizo efectiva a través de una Ley Orgánica (LO 3/2014, de 18 de junio). Esta Ley contiene un único artículo que dispone: S.M. El Rey D. Juan Carlos I abdica la Corona de España. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la ley orgánica. Al día siguiente de la publicación tuvo lugar la proclamación del nuevo Rey Felipe VI, tras el juramento. Con la proclamación del nuevo rey, su primogénita adquirió la condición de Princesa Heredera y el título de Princesa de Asturias
La Regencia es la Institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey durante la menor edad, la ausencia o la incapacidad del titular de la Corona. La regencia ejerce siempre sus funciones con el mismo contenido y alcance que la Constitución prevé para cuando son desempeñadas por el propio Rey, pero con carácter meramente interino; consecuentemente, el regente actúa mediante actos refrendados. La regencia se ejerce por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Distinguimos dos supuestos:
La CE de 1978, como ha afirmado Sánchez Agesta “deliberadamente parece querer cortar toda identificación del Rey con el poder ejecutivo y con los órganos de Gobierno que lo ejercen”. 2.1. La designación y cese del Gobierno. Examen 16J A) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno Ésta es la función regia con mayor peso político que puede convertir al Rey en árbitro efectivo de la vida política. Requisitos (art. 99.1): “previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria”
C) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente El Rey en este caso, como en tantos otros es, en nuestro Derecho constitucional, un centro de imputación de actos que realmente corresponden a otro autor y en este caso obviamente al Presidente del Gobierno, ya que “el Rey nombra pero no elige “. 2.2. Otras funciones del Rey respecto del Gobierno. A) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros La costumbre constitucional más afortunada sería la que centrase la información del ejecutivo hacia el Rey a través de la persona del Presidente del Gobierno, y, por supuesto , de los Presidentes del Congreso y del Senado, y más esporádicamente de los Presidentes de las CC.AA. y de los partidos políticos, sin perjuicio de que el Rey pudiera normalmente recibir otras informaciones puntuales de los ministros. Art. 62 g) “presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno” La posibilidad de presidir el Consejo de Ministros se limita a los efectos de ser informado, y no para dirigir las deliberaciones o para participar en las mismas y, menos aún, para involucrarse en los acuerdos que se adopten. B) Expedir los decretos acordados en Consejo de Ministros, nombramientos de empleos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones El art. 62 f) CE incluye: La facultad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros y Conferir los nombramientos civiles y militares y otorgamiento de honores y distinciones. Sobre la obligatoriedad de expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros la doctrina ha mantenido tres tesis:
La disolución anticipada de las Cortes Generales (art.115 CE) es una facultad meramente formal. En el supuesto de disolución automática del art. 99, por imposibilidad de investir a un candidato a Presidente del Gobierno en el plazo de 2 meses, el Rey debe disolver ambas Cámaras y convocar nuevas elecciones automáticamente, sin margen alguno de discrecionalidad, con el refrendo del Presidente del Congreso. 3.3. Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados. Corresponde al Gobierno dirigir la política exterior (art. 97 CE) y por tanto, negociar los tratados internacionales, a las Cortes autorizar los tratados (arts. 93 y 94) y al Rey tan solo asumir la función representativa de manifestar finalmente el consentimiento del Estado. 3.4. Declarar la guerra y hacer la paz. El art. 63.3 CE establece que “Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes generales, declarar la guerra y hacer la paz”. Los supuestos de declaración de la guerra o de hacer la paz son de iniciativa del Gobierno (art. 97 CE), precisan de autorización de las Cortes (art. 63.3 CE) y no es concebible que el Rey se negase a firmar la declaración de guerra o la paz, la firma regia se desenvuelve en estos casos en el ámbito simbólico. El Rey tampoco tiene en esta materia margen de discrecionalidad.
El art. 117 de la CE determina que “la justicia emana del pueblo”, y añade que “se administra en nombre del Rey” por Jueces y Magistrados”. Se trata de una reminiscencia histórica de carácter simbólico, sin ninguna consecuencia práctica. En este ámbito corresponde al Rey:
El art. 61.1 CE establece la garantía de que el Rey al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de respetar los derechos de las CCAA. El Rey ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas legislativas, ni propone a éstas el candidato a Presidente del Gobierno autonómico, ni firma la convocatoria de elecciones, ni sanciona las leyes de las CCAA, ni expide sus decretos, pero la CE le atribuye el nombramiento de los Presidentes de las CCAA. (art. 152.1).
El TC ha declarado que este acto está sujeto a las prescripciones constitucionales y consiguientemente debe ser refrendado en la forma prevista en el art. 64 CE.
El articulo 64 CE dispone que “Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el art. 99, serán refrendado por el Presidente del Congreso”. Añade que “de los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden”. El Rey es irresponsable de sus actos y que no puede ser enjuiciado ni políticamente, ni civilmente ni penalmente, por ninguno de los actos que realice, independientemente de que sean actos de la esfera pública o privada. De los actos del Monarca responde la persona que los refrenda. La CE concibe el refrendo como elemento esencial a nuestra monarquía parlamentaria, donde ni el Rey conserva ámbitos de “potestas” bajo su propia iniciativa, ni se concibe el refrendo como un acto complejo en el que confluyen dos voluntades, la del Monarca y la de la persona refrendante. El refrendo es el mecanismo por el que se limita con sutil elegancia el poder del Monarca, cuyos actos precisan que una persona los refrende voluntariamente, con lo cual la misma asume toda responsabilidad sobre la legalidad y la oportunidad de ese acto. Cabe distinguir dos tipos de refrendo:
El legislador está obligado a aprobar las leyes con el carácter que venga previsto en la Constitución, y así mismo no puede delegar en el Gobierno el dictar normas que deben ser producidas por las propias Cortes. De igual forma el legislador no puede incidir en el sistema de delimitación de competencias entre Estado y CC.AA. sin expresa previsión constitucional o estatutaria. El poder parlamentario está limitado obviamente no sólo por los valores previos a la Le x superior, que la misma reconoce y consagra, sino incluso también por la sensibilidad colectiva del pueblo que no puede ser desconocida alegremente por la mayoría parlamentaria de cada legislatura. 3.2. Órgano representativo. Las Cortes son concebidas por la Constitución, en su art. 66.1, como un órgano cuya función primera es representar al pueblo español. Se componen por elección popular directa, con la excepción de determinados escaños del Senado, cuya cobertura responde a un sistema indirecto. Esa representatividad será fuente de legitimidad de otros órganos del Estado y especialmente del Gobierno, cuyo Presidente ha de superar “ab initio” una votación de investidura en el Congreso de los Diputados. El problema actual de la representatividad de nuestras Cortes reside en que los miembros de las Asambleas están supeditados al mandato de sus partidos, no de sus electores. 3.3. Órgano colegiado y deliberante. Las Cortes son un órgano colegiado. Las Cortes son el órgano de representación del pluralismo político, consustancial a la sociedad que a su vez es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE). Las Cortes son el órgano de representación de nuestra sociedad plural, donde toman asiento las diversas posiciones políticas para debatir los asuntos políticos. La Ley producida por las Cortes es fruto de una decisión adoptada por la voluntad de la mayoría. La Ley se diferencia esencialmente de las disposiciones gubernativas de carácter general, en que ambas son expresiones de resoluciones de la mayoría política que ostenta el poder, aquélla ha sido sometida a un largo proceso de deliberación, en el que la mayoría ha tenido que exponer sus razones y confrontarlas con las de las minorías, circunstancias que no se da en la producción de un reglamento. Aunque nuestro texto constitucional no define a las Cortes como un órgano deliberante, lo cierto es que parte de esta connotación, cuando prevé que el debate se puede producir en el Pleno o en las Comisiones (art. 75.1), que el Pleno podrá recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto de Ley que haya sido objeto de delegación en una Comisión Legislativa Permanente (art. 75.2), y articula las bases de procedimiento a seguir en las deliberaciones y votaciones (arts. 72 a 80), que se desarrollan en los correspondientes Reglamentos de ambas Cámaras. Los discursos de Diputados y senadores parecen estar dirigidos a los oídos de los demás miembros de las Cámaras, pero en realidad estos configuran un panorama de oídos sordos; los alegatos tan sólo se pronuncian de cara a la tribuna de prensa.
3.4. Órgano dotado de publicidad. La publicidad es una característica de la vida parlamentaria. El art. 80 CE dispone que serán públicas las sesiones plenarias de las Cámaras, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por la mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. La praxis de las sesiones de los plenos han restringido las sesiones plenarias secretas tanto que puede decirse que casi han desaparecido del panorama parlamentario. De otro lado las sesiones de las Comisiones, de ordinario, se celebran en presencia de representantes de los medios de comunicación, lo que asegura su publicidad. Las Ponencias, que designan las Comisiones Legislativas para informar sobre los Proyectos de Ley que remite el Gobierno, celebran sus sesiones de trabajo sin presencia de periodistas ni otro género de publicidad, para permitir el diálogo franco, la negociación y los compromisos entre los diversos grupos parlamentarios. El régimen democrático en última instancia es un régimen de opinión. La publicidad es una característica de la vida parlamentaria, que complementa la condición de las Cámaras como órganos representativos y deliberantes. 3.5. Órgano autónomo. Hoy no se puede hablar de la soberanía de las Cortes en sentido propio, ni de su plena independencia de los restantes poderes políticos del Estado, aunque mantiene su condición de órgano autónomo. Tiene dos expresiones:
partidos nacionalistas. Planteó la reforma del Senado en el primer debate sobre el Estado de las Autonomías. El segundo intento se debió al primer Gobierno del Presidente Aznar, también minoritario, en el segundo debate sobre el Estado de las Autonomías. El tercero surgió del primer Gobierno del Presidente Rodríguez Zapatero, también como guiño a las autonomías. En la actual legislatura se ha creado una Ponencia de estudio para reforzar las funciones del Senado, constituida en el seno de la Comisión de reglamento. La reforma se ha suscitado habitualmente a instancia de los partidos nacionalistas que apoyaban al Gobierno minoritario del momento. Lo hacen porque creen que conviene a sus designios reformar la Cámara Alta para convertirla en un Senado asimétrico, en que sus nacionalidades tengan un peso mayor que otras regiones. La dificultad de abordar una reforma explica que en un primer momento se construyese por la clase política la frágil teoría de que era factible encontrar una solución mediante una socorrida reforma del respectivo reglamento parlamentario. La reforma del Reglamento del Senado de enero de 1994 se presentó como una potenciación de su función territorial. b. La solicitud de informe al Consejo de Estado. El Gobierno solicitó del Consejo de Estado, en pleno, un informe escrito de unas posibles reformas de la Constitución. El órgano evacuo su informe, en términos que recogían reflexiones verdaderamente interesantes, pero no era una propuesta precisa. c. Las dificultades objetivas para consensuar la reforma de nuestro Senado La reforma tiene dificultades políticas obvias, como las diferencias de las dimensiones territoriales y población de nuestras comunidades. Esto incrementa el peso de las circunscripciones de amplia superficie, Castilla-león o Andalucía, como Madrid superpoblada, como la orientación del voto no es la misma, hemos de asumir que por afectar la posible reforma a los intereses básicos de los partidos, no se puede solventar en el Consejo de Estado.
1.1 ¿La función hace al órgano? Desde la lógica la función hace al órgano. La naturaleza de la función a desempeñar por un órgano, demandará y condicionará la composición y organización adecuada de aquel para abordarla en los términos más eficaces. Supuestos: