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Asignatura: CONSTITUCIONAL I, Profesor: CAYETANO NUÑEZ RIVERO, Carrera: Derecho, Universidad: UNED
Tipo: Resúmenes
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El concepto de Constitución tiene sentido UNIVOCO, porque se había conseguido el deseo ideal de limitación del poder. Según Fernández Miranda, univocidad que se pierde “ porque el concepto ha tenido mucho mas éxito que el contenido ideológico de que se nutrió en su origen”
Existen 3 conceptos de Constitución:
como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Su base ideológica : “ la ruptura con el Antiguo régimen y la necesidad de ordenar el Estado”, y con la idea de establecer de una sola vez y para siempre un esquema de organización en el que se encierra la vida del Estado.
Esta Constitución se identifica, y se manifiesta, con la Constitución escrita , producto de la Ilustración. Con ella se pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder que se había empezado a utilizar en el estudio del reino de la naturaleza, en la que se confía, en que la razón humana es CAPAZ para formular de una sola vez y sistemáticamente las reglas a que se ha de ajustar la comunidad política.
No puede depender la organización de un Estado de los hombres , puesto que los hombres cambian y por tanto el Estado cambiara con ellos. Por ello es necesario sentar de una vez las reglas de organización, reglas que la ideología ilustrada hace nacer de su confianza de la razón. Afirma García Pelayo: “ Así como la razón es capaz de poner orden en el caos, así también solo donde existe Constitución cabe hablar de orden y estabilidad política”.
Característica fundamental de la concepción racional: Considera que SOLO el Derecho escrito ofrece las garantías escritas precisas de limitación del poder, de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre, rechazada por la ideología ilustrada.
Esta concepción, ha sido la que MAS ha aportado al constitucionalismo actual.
carácter conservador. Parte de la tesis : de que la Constitución de un pueblo NO es un sistema producto de la razón, SINO una estructura resultado de una lenta transformación histórica en la que intervienen motivos irracionales irreductibles a un esquema. Este concepto defiende : la formación de la Constitución como un proceso de evolución que incorpora la tradición del Estado en la regulación de las situaciones concretas de un pueblo que lo hacen totalmente diferentes de otro.
Este modelo se impuso a lo largo del S. XIX, es un modelo de reacción frente al modelo revolucionario, toma como punto de partida la experiencia de una Constitución no escrita. Otorga un papel importante a la costumbre como origen de la creación del Derecho.
Sus defensores, se movieron desde las posturas mas radicales, consideraban que la razón y la historia en la conformación de un ordenamiento constitucional son conceptos irreductibles, Ej. BURKE, a los teóricos doctrinarios que contemplaban la posibilidad de que la historia pueda ser en algo moldeada por la razón, Ej. BONALD, y que tuvo una fuerte presencia en el constitucionalismo decimonónico español, MARTIN DE LA ROSA Y CANOVAS.
La dificultad de llevar a la practica estos postulado en la Europa postrrevolucionaria derivo en el triunfo del liberalismo doctrinario: “la Constitución debe ser escrita, pero debe ser lo menos escrita posible”.
basa: de un lado: en la consideración de la Constitución como una forma de SER y no de DEBE SER , así como que la Constitución NO es el resultado del pasado, SINO fruto de las situaciones y estructuras sociales del presente. Y de otro lado: la Constitución NO se sustenta en una norma trascendente, SINO que la sociedad tiene su propia LEGALIDAD rebelde a la pura normatividad e imposible de ser domesticada por ella.
Se trata de apartar factores normativos o históricos, y su sustitución por aquellos factores socioeconómicos que han configurado la ordenación del poder en una determinada sociedad.
Esta concepción, se puso de manifiesto en SISMONDI, afirmo: “la Constitución es la manera de existir de una sociedad, de un pueblo o de una nación”. Seria defendida: por los sectores mas conservadores : como forma de garantía de aseguramiento de la situación social, de forma que se vean continuamente beneficiados en sus intereses (VON STEIN), y por el socialismo: con una finalidad contrapuesta, que manifiesta su desacuerdo entre los principios de la libertad e igualdad manifestados y la realidad social ajena a estos principios, y que desean modificar, llevo a LASALLE a hablar de la existencia de 2 Constituciones: la real y la escrita.
La concepción sociológica gira sobre el momento de vigencia.
LASALLE: La Constitución escrita: es como una hoja de papel, mientras que la real: es la relación real de las fuerzas que existen en la sociedad.
Desde otros postulados se decía que: cuando cambie la relación de fuerzas en la sociedad, la Constitución cambiara en un sentido o en otro, no importando la norma.
HEGEL , decía: “toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado idénticamente a el y ha atravesado con el los cambios y grados diferentes determinados por la sociedad. Se puede ver una tendencia historicista, al afirmar que: “es el espíritu inmanente y la historia lo que han hecho y hacen las Constituciones.
En los estudios han surgido mas sentidos de Constitución:
SCHMITT: reconoce 4 concepciones de Constitución: el absoluto, el relativo, el ideal y el positivo.
HELLER: distingue entre varios conceptos de Constitución: 2 sociológicos, 2 jurídicos, y 1 formal.
Al margen de estas definiciones de Constitución, hay que destacar 3 aspectos del concepto:
constitucionales, los derechos y las libertades del individuo y la garantía de estos.
estas a aquella. Es la LEY de LEYES.
La doctrina concuerda en la doble perspectiva formal y material, del concepto de Constitución:
fundamental. COMO resultado de la evolución secular de un pueblo, NO como el producto de una asamblea constituyente.
LASALLE: Se trata de considerar la Constitución como la suma de “ los factores reales de poder” que rigen en él. La incorporación de estos factores al papel escrito determina que dejen de ser simples factores reales y se conviertan en derecho, en instituciones jurídicas, de forma que quien atente contra ellos, atente contra la LEY.
LOEWENSTEIN: la Constitución debe presentar la situación de equilibrio entre las fuerzas sociales que participan en su nacimiento, porque estas se esfuerzan en conseguir un texto que muestre una concordancia entre la estructura social y legal.
HEGEL : toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado idénticamente con el y ha atravesado con el los cambios y los grados determinados por la sociedad.
En base de esta idea de Constitución, ésta existe, lo que no exige que sea escrita, pero si no es posible deberá ser lo menos escrita posible, lo mas breve y lo menos concreta.
normativa de la materia normada. Conforme a la lógica jurídica, toda Constitución positiva debe se el elemento normativo en que trascienden las potestades de autodeterminación y autolimitación de la soberanía. Es la NORMA SUPREMA Y FUNDAMENTAL que rige la vida de una nación.
La fundamentalidad, hace que ésta sea la ley fundamental del Estado.
La Constitución , es el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad.
La fundamentalidad de la Constitución, determina que esta sea fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo y, esta fundamentalidad, significa la superlegalidad de sus disposiciones preceptivas. La Constitución es así quien expresa las decisiones fundamentales, quien crea los órganos primarios del estado y la demarcación de sus competencias.
La Constitución es Ley suprema. El principio de supremacía constitucional descansa en sólidas consideraciones lógico- jurídicas. La Constitución es la expresión normativa de las decisiones de carácter político, social, económico y cultural, así como, la base misma de la estructura jurídica del Estado que sobre estas se organiza, lo que determina la necesidad de autodefenderse frente a la actuación de los órganos que ella misma crea, por lo que es la cúspide de todo derecho positivo creado por ella y se convierte en el índice de validez formal de todo el Derecho que forma el sistema jurídico estatal.
La Constitución, es una norma jurídica y como tal tiene valor normativo. La Constitución, es un instrumento de limitación del poder, y ante todo, es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Es la primera fuente del OJ estatal, es la fuente que disciplina las demás fuentes. Esta supremacía de la Constitución (art. 9 y otros), determina el establecimiento de garantías constitucionales que protejan su posición de prevalencia en el OJ. Para preservar y afirmar el respeto de la supremacía del Texto constitucional se impone una sanción a aquellas normas inferiores que vulneren la Norma Suprema, mediante su inaplicación o su expulsión del OJ. Junto a esta garantía, existe otra extraordinaria: la reforma de la Constitución , que ha de hacerse mediante procedimientos excepcionales, distintos del previsto para la
Esta concepción supera las intenciones al desarrollo constitucional pleno y que resalto ALZAGA, al indicar como el constitucionalismo ha tenido una línea de pensamiento común compuesta por los siguientes caracteres:
fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.
(norma de normas).
Estas funciones vienen determinadas por el mismo contenido de la Constitución. NINO afirma que existen 2 sentidos principales de constitucionalismo:
sistema jurídico.
satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido de las leyes que regulan la vida publica y que van a definir el concepto de “democracia constitucional” y la idea de un Gobierno limitado, fiel al sentido que expresa el art. 16 de la Declaración francesa de derechos del hombre, al afirmar que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no esta asegurada, ni la separación de los poderes no esta determinada, no tiene Constitución”. Este concepto se refiere NO solo a principios que establecen derechos, SINO a procedimientos de toma de decisiones básicas en una unidad política que constituyen una estructura de organización del poder. Se refiere a un procedimiento legítimo de toma de decisiones que vinculan a todos los miembros de la sociedad política, y es, por tanto, un procedimiento democrático.
Principios mínimos, regulador, siguiendo a LOEWENSTEIN:
mecanismos que eviten el bloqueo entre ellos.
fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas y que sea eficaz.
y su protección frente a los detentadores del poder.
Junto a estos principios, es necesario que se den una serie de condiciones institucionales y de principios mínimas para que podamos hablar de la existencia de un fenómeno constitucional democrático, y son:
legalidad, como base de la legalidad política.
FERNÁNDEZ SEGADO, la Constitución en cuanto Derecho positivo es norma , pero también realidad ; en cuanto Constitución es realidad integradora. Esta eficacia integradora es fruto de la continua creación y renovación de la dinámica constitucional.
La Constitución de 1978, rompió la tradición constitucional española al considerar a las Constituciones como meros documentos políticos encargados de institucionalizar a los encargados de la dirección del juego político, pero sin otorgar ningún valor normativo a la misma. Es aquí donde radica la principal diferencia entre:
primacía de la ley, y
popular y rodeada de una serie de garantías.
Estas son funciones esenciales de la Constitución.
Definiciones:
La Constitución surge de la ideología política del Estado Liberal que origino la Revolución Francesa, partía de que era necesaria la existencia de un documento escrito que fijara las normas de organización y distribución del poder y de los derechos reconocidos, como forma de evitar las posibles arbitrariedades del poder.
Constitución escrita, es aquella que esta contenida en un documento formal.
Constitución consuetudinaria, es aquella que no se contiene en un único texto elaborado por el órgano competente para ello. (Ej. Gran Bretaña).
En estado sin constitución escrita NO es un Estado carente de Constitución.
Todos los Estados con un documento Constitucional poseen, derecho constitucional en forma de ley , una gran cantidad de usos constitucionales y reglas convencionales no formuladas por escrito.
Parte de una Constitución guarda una estrecha relación con la intención del constituyente que la produjo y con las circunstancias históricas y políticas del momento en que surgen.
Constituciones extensas:
Las Constituciones podrán ser diferenciadas según su carácter: normativo, nominal o semántico.
Constitución normativa, cuando es efectivamente vivida por destinatarios y detentadores del poder. Esta es observada por los interesados y esta integrada en la sociedad estatal. La Constitución es “como un traje que sienta bien y se lleva con gusto”.
Constitución nominal, cuando los presupuestos sociales y económicos existentes en el momento operan contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. La situación no permite una integración completa entre las normas constitucionales y la vida política, aunque hay esperanza de que se consiga. La Constitución es “como un traje que cuelga del armario durante cierto tiempo, y que no se usa porque no sienta bien”.
Constitución semántica, cuando en lugar de servir a la limitación del poder, es instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores del poder político. Existe un desajuste entre la norma y la realidad política. La Constitución “NO es un traje, SINO un disfraz”.
Debe de protegerse a la Constitución con todos los mecanismo que la Ciencia del Derecho Constitucional y la Tª de Constitución han manifestado, entre los que juega un papel importante el instituto de la Reforma Constitucional. Una Constitución NO SOLO debe de ser normativa, también DEBE de ser rígida.
La CE de 1978 es la 9ª, sin tomar en cuenta las Leyes Fundamentales del Reino de Franco.
Su elaboración se inicio con un propósito aparente de reforma del orden instaurado por el régimen anterior, era preciso una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales, para pasar a una nueva legitimidad que respetara la legalidad vigente. Esto se llevo a cabo por la Ley para la Reforma política de 4 de enero de 1977, aprobada bajo la presidencia de Adolfo Suárez.
Los elementos decisivos para permitir paso al nuevo regime fueron:
Aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes, se inicio un autentico proceso, cuyo primer paso seria la designación de una Ponencia constitucional encargada de la redacción de un borrador de la Constitución , que se materializo en u texto definitivo que, aprobado el 31 de octubre de 1978 por los Plenos del Congreso y del Senado, era ratificado el 6 de diciembre de 1978 por el pueblo español en referéndum y sancionado y promulgado por el Rey, en sesión conjunta de ambas Cámaras el 27 de diciembre, para entrar en vigor el 29 de diciembre de 1978 al ser publicada en el BOE.
Nuestra Constitución se caracteriza por se:
otra norma jurídica, por ser Norma Suprema.
posible el acuerdo de todos los miembros de las Cortes Constituyentes.
aprobó en Referéndum el Texto.
mejor atendieran a los intereses del pueblo de la epoca y supusieran una ruptura respecto del sistema anterior. Se observan influencias: alemanas “ en la configuración del TC y de la moción de censura constructiva”, suecas “en la figura del Defensor del Pueblo”, e italianas “en materia de organización territorial”. También tiene influencias de las Constituciones históricas española “en la configuración de la Monarquía y en el modelo de organización territorial”.
Por estructura de la Constitución se entiende:
Desde el punto de vista formal : la distribución de los preceptos a los largo del texto constitucional. La Constitución organiza su contenido en: (27 preceptos)
se pretenden alcanzar,
Disposiciones Transitorias, 1 Disposicion Derogatoria y 1 Disposicion Final que establece su entrada en vigor.
la autonomía Local,
Por estructura material se entiende: las partes en que esta se divide según la naturaleza de los preceptos que la integran. En nuestra Constitución se distinguen 2 partes:
nuevo orden político, formada por:
formulan los derechos.
español. Contiene los preceptos que definen la composición y funcionamiento de los órganos constitucionales y las relaciones funcionales y competenciales entre ellos, formada por:
El Titulo Preliminar recoge, aquellos criterios básicos sobre los que la Constitución pretende establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado, entre los que se pueden encontrar:
del pueblo puede conducir a cualquiera de las ideologías que integran el espectro social. Esto se plasma en nuestra Constitución al reconocer la soberanía del pueblo y consagrar el pluralismo político y social.
y al resto del OJ (art. 9.1), a los limites expresamente enunciado en la misma. El principio de constitucionalidad se encuentra, a su vez, garantizado por el TC.
del ordenamiento (STC 67/1984, de 7 de junio) y la primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la ley, así como la estricta legalidad de la acción administrativa y el control jurisdiccional de la misma (STC 43/1983, de 20 de mayo) y la independencia y la imparcialidad de la justicia y el respeto de los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos (STC 167/1987, de 28 de septiembre). Para que un Estado sea de Derecho no basta que el OJ se constituya en limite y cauce del poder, también exige que este OJ incorpore los derechos y libertades de las personas.
reguladora de éste, a través de los servicios de la Administración Publica, con el fin de garantizar la consecución del máximo bienestar al mayor numero de ciudadanos.
La Jefatura del Estado es una magistratura cuyo titular no es elegible y carece de funciones ejecutivas, configurándose como árbitro y moderador de los órganos constitucionales, y que carece de responsabilidad.
derecho de autonomía esta caracterizado: por la voluntariedad en su ejercicio, por la generalidad en su otorgamiento, por la progresividad en su alcance, por la singularidad en su plasmación, y por la igualdad en su contenido, y
La autonomía como principio de organización territorial del Estado , se suma a la definición del Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho. La autonomía comporta un haz de facultades que se manifiesta en 4 vertientes:
Principios que deben encontrar su adecuación con los principios constitucionales.
5. VALORES SUPERIORES DEL OJ EN ESPAÑA
Peces-Barba: afirma que el concepto de Estado Social y democrático de Derecho es la cara política, mientras que los valores superiores del OJ son la cara jurídica de una misma realidad.
Art. 1.1 CE, reconoce como valores superiores del ordenamiento: la libertad, la justicia y el pluralismo político.
Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el OJ y expresión máxima de la decisión política del Estado como Estado Social y democrático de Derecho; y guía para la interpretación y desarrollo del ordenamiento que el Estado pretenda realizar; exigen una función promocional de los poderes públicos para impulsar las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas.