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RESUMEN COMPLETO DERECHO CONSTITUCIONAL, Resúmenes de Derecho Constitucional

Asignatura: CONSTITUCIONAL I, Profesor: CAYETANO NUÑEZ RIVERO, Carrera: Derecho, Universidad: UNED

Tipo: Resúmenes

2015/2016
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Subido el 26/08/2016

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DERECHO CONSTITUCIONAL
CAPITULO III
LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA SUPREMA I
1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN INTENTO DE BÚSQUEDA DE UN
CONCEPTO COMÚN
El concepto de Constitución tiene sentido UNIVOCO, porque se había conseguido el deseo ideal de limitación del
poder. Según Fernández Miranda, univocidad que se pierde porque el concepto ha tenido mucho mas éxito que el
contenido ideológico de que se nutrió en su origen”
Existen 3 conceptos de Constitución:
1. El concepto racional normativo de Constitución, surge con el liberalismo burgués. Entiende a la Constitución
como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de manera total, exhaustiva y sistemática
se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y
las relaciones entre ellos. Su base ideológica: “la ruptura con el Antiguo régimen y la necesidad de ordenar el
Estado”, y con la idea de establecer de una sola vez y para siempre un esquema de organización en el que se
encierra la vida del Estado.
Esta Constitución se identifica, y se manifiesta, con la Constitución escrita, producto de la Ilustración. Con ella se
pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder que se había empezado a
utilizar en el estudio del reino de la naturaleza, en la que se confía, en que la razón humana es CAPAZ para formular de
una sola vez y sistemáticamente las reglas a que se ha de ajustar la comunidad política.
No puede depender la organización de un Estado de los hombres, puesto que los hombres cambian y por tanto el Estado
cambiara con ellos. Por ello es necesario sentar de una vez las reglas de organización, reglas que la ideología ilustrada
hace nacer de su confianza de la razón. Afirma García Pelayo: Así como la razón es capaz de poner orden en el caos,
así también solo donde existe Constitución cabe hablar de orden y estabilidad política”.
Característica fundamental de la concepción racional: Considera que SOLO el Derecho escrito ofrece las garantías
escritas precisas de limitación del poder, de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre, rechazada por la
ideología ilustrada.
Esta concepción, ha sido la que MAS ha aportado al constitucionalismo actual.
2. El concepto histórico-tradicional de Constitución, se enfrenta al concepto normativo. Tiene un marcado
carácter conservador. Parte de la tesis: de que la Constitución de un pueblo NO es un sistema producto de la
razón, SINO una estructura resultado de una lenta transformación histórica en la que intervienen motivos
irracionales irreductibles a un esquema. Este concepto defiende: la formación de la Constitución como un
proceso de evolución que incorpora la tradición del Estado en la regulación de las situaciones concretas de un
pueblo que lo hacen totalmente diferentes de otro.
Este modelo se impuso a lo largo del S. XIX, es un modelo de reacción frente al modelo revolucionario, toma como
punto de partida la experiencia de una Constitución no escrita. Otorga un papel importante a la costumbre como origen
de la creación del Derecho.
Sus defensores, se movieron desde las posturas mas radicales, consideraban que la razón y la historia en la
conformación de un ordenamiento constitucional son conceptos irreductibles, Ej. BURKE, a los teóricos doctrinarios
que contemplaban la posibilidad de que la historia pueda ser en algo moldeada por la razón, Ej. BONALD, y que tuvo
una fuerte presencia en el constitucionalismo decimonónico español, MARTIN DE LA ROSA Y CANOVAS.
La dificultad de llevar a la practica estos postulado en la Europa postrrevolucionaria derivo en el triunfo del liberalismo
doctrinario: “la Constitución debe ser escrita, pero debe ser lo menos escrita posible”.
3. La concepción sociológica de Constitución, en oposición a los conceptos normativo e historicista. Se
basa: de un lado: en la consideración de la Constitución como una forma de SER y no de DEBE SER, así como
que la Constitución NO es el resultado del pasado, SINO fruto de las situaciones y estructuras sociales del
presente. Y de otro lado: la Constitución NO se sustenta en una norma trascendente, SINO que la sociedad
tiene su propia LEGALIDAD rebelde a la pura normatividad e imposible de ser domesticada por ella.
Se trata de apartar factores normativos o históricos, y su sustitución por aquellos factores socioeconómicos que han
configurado la ordenación del poder en una determinada sociedad.
Esta concepción, se puso de manifiesto en SISMONDI, afirmo: “la Constitución es la manera de existir de una
sociedad, de un pueblo o de una nación”. Seria defendida: por los sectores mas conservadores: como forma de
garantía de aseguramiento de la situación social, de forma que se vean continuamente beneficiados en sus intereses
(VON STEIN), y por el socialismo: con una finalidad contrapuesta, que manifiesta su desacuerdo entre los principios
de la libertad e igualdad manifestados y la realidad social ajena a estos principios, y que desean modificar, llevo a
LASALLE a hablar de la existencia de 2 Constituciones: la real y la escrita.
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DERECHO CONSTITUCIONAL

CAPITULO III

LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA SUPREMA I

1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN. HACIA UN INTENTO DE BÚSQUEDA DE UN

CONCEPTO COMÚN

El concepto de Constitución tiene sentido UNIVOCO, porque se había conseguido el deseo ideal de limitación del poder. Según Fernández Miranda, univocidad que se pierde “ porque el concepto ha tenido mucho mas éxito que el contenido ideológico de que se nutrió en su origen”

Existen 3 conceptos de Constitución:

1. El concepto racional normativo de Constitución, surge con el liberalismo burgués. Entiende a la Constitución

como un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de manera total, exhaustiva y sistemática se establecen las funciones fundamentales del Estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. Su base ideológica : “ la ruptura con el Antiguo régimen y la necesidad de ordenar el Estado”, y con la idea de establecer de una sola vez y para siempre un esquema de organización en el que se encierra la vida del Estado.

Esta Constitución se identifica, y se manifiesta, con la Constitución escrita , producto de la Ilustración. Con ella se pretende extender a la organización política de la sociedad la misma forma de proceder que se había empezado a utilizar en el estudio del reino de la naturaleza, en la que se confía, en que la razón humana es CAPAZ para formular de una sola vez y sistemáticamente las reglas a que se ha de ajustar la comunidad política.

No puede depender la organización de un Estado de los hombres , puesto que los hombres cambian y por tanto el Estado cambiara con ellos. Por ello es necesario sentar de una vez las reglas de organización, reglas que la ideología ilustrada hace nacer de su confianza de la razón. Afirma García Pelayo: “ Así como la razón es capaz de poner orden en el caos, así también solo donde existe Constitución cabe hablar de orden y estabilidad política”.

Característica fundamental de la concepción racional: Considera que SOLO el Derecho escrito ofrece las garantías escritas precisas de limitación del poder, de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre, rechazada por la ideología ilustrada.

Esta concepción, ha sido la que MAS ha aportado al constitucionalismo actual.

2. El concepto histórico-tradicional de Constitución, se enfrenta al concepto normativo. Tiene un marcado

carácter conservador. Parte de la tesis : de que la Constitución de un pueblo NO es un sistema producto de la razón, SINO una estructura resultado de una lenta transformación histórica en la que intervienen motivos irracionales irreductibles a un esquema. Este concepto defiende : la formación de la Constitución como un proceso de evolución que incorpora la tradición del Estado en la regulación de las situaciones concretas de un pueblo que lo hacen totalmente diferentes de otro.

Este modelo se impuso a lo largo del S. XIX, es un modelo de reacción frente al modelo revolucionario, toma como punto de partida la experiencia de una Constitución no escrita. Otorga un papel importante a la costumbre como origen de la creación del Derecho.

Sus defensores, se movieron desde las posturas mas radicales, consideraban que la razón y la historia en la conformación de un ordenamiento constitucional son conceptos irreductibles, Ej. BURKE, a los teóricos doctrinarios que contemplaban la posibilidad de que la historia pueda ser en algo moldeada por la razón, Ej. BONALD, y que tuvo una fuerte presencia en el constitucionalismo decimonónico español, MARTIN DE LA ROSA Y CANOVAS.

La dificultad de llevar a la practica estos postulado en la Europa postrrevolucionaria derivo en el triunfo del liberalismo doctrinario: “la Constitución debe ser escrita, pero debe ser lo menos escrita posible”.

3. La concepción sociológica de Constitución, en oposición a los conceptos normativo e historicista. Se

basa: de un lado: en la consideración de la Constitución como una forma de SER y no de DEBE SER , así como que la Constitución NO es el resultado del pasado, SINO fruto de las situaciones y estructuras sociales del presente. Y de otro lado: la Constitución NO se sustenta en una norma trascendente, SINO que la sociedad tiene su propia LEGALIDAD rebelde a la pura normatividad e imposible de ser domesticada por ella.

Se trata de apartar factores normativos o históricos, y su sustitución por aquellos factores socioeconómicos que han configurado la ordenación del poder en una determinada sociedad.

Esta concepción, se puso de manifiesto en SISMONDI, afirmo: “la Constitución es la manera de existir de una sociedad, de un pueblo o de una nación”. Seria defendida: por los sectores mas conservadores : como forma de garantía de aseguramiento de la situación social, de forma que se vean continuamente beneficiados en sus intereses (VON STEIN), y por el socialismo: con una finalidad contrapuesta, que manifiesta su desacuerdo entre los principios de la libertad e igualdad manifestados y la realidad social ajena a estos principios, y que desean modificar, llevo a LASALLE a hablar de la existencia de 2 Constituciones: la real y la escrita.

La concepción sociológica gira sobre el momento de vigencia.

LASALLE: La Constitución escrita: es como una hoja de papel, mientras que la real: es la relación real de las fuerzas que existen en la sociedad.

Desde otros postulados se decía que: cuando cambie la relación de fuerzas en la sociedad, la Constitución cambiara en un sentido o en otro, no importando la norma.

HEGEL , decía: “toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado idénticamente a el y ha atravesado con el los cambios y grados diferentes determinados por la sociedad. Se puede ver una tendencia historicista, al afirmar que: “es el espíritu inmanente y la historia lo que han hecho y hacen las Constituciones.

En los estudios han surgido mas sentidos de Constitución:

SCHMITT: reconoce 4 concepciones de Constitución: el absoluto, el relativo, el ideal y el positivo.

HELLER: distingue entre varios conceptos de Constitución: 2 sociológicos, 2 jurídicos, y 1 formal.

Al margen de estas definiciones de Constitución, hay que destacar 3 aspectos del concepto:

a) Políticamente, la Constitución es el instrumento a través del cual se articula el juego de los poderes

constitucionales, los derechos y las libertades del individuo y la garantía de estos.

b) Formalmente, la Constitución es la norma que origina todas las demás, la que determina el sometimiento de

estas a aquella. Es la LEY de LEYES.

c) Materialmente, es el marco de convivencia indispensable para la vida de una comunidad.

1.1. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL

La doctrina concuerda en la doble perspectiva formal y material, del concepto de Constitución:

a) Concepto material: La Constitución ha sido contemplada como el modo real de ser del orden político

fundamental. COMO resultado de la evolución secular de un pueblo, NO como el producto de una asamblea constituyente.

LASALLE: Se trata de considerar la Constitución como la suma de “ los factores reales de poder” que rigen en él. La incorporación de estos factores al papel escrito determina que dejen de ser simples factores reales y se conviertan en derecho, en instituciones jurídicas, de forma que quien atente contra ellos, atente contra la LEY.

LOEWENSTEIN: la Constitución debe presentar la situación de equilibrio entre las fuerzas sociales que participan en su nacimiento, porque estas se esfuerzan en conseguir un texto que muestre una concordancia entre la estructura social y legal.

HEGEL : toda Constitución ha salido del espíritu de un pueblo, se ha desarrollado idénticamente con el y ha atravesado con el los cambios y los grados determinados por la sociedad.

En base de esta idea de Constitución, ésta existe, lo que no exige que sea escrita, pero si no es posible deberá ser lo menos escrita posible, lo mas breve y lo menos concreta.

b) Concepto formal: Es un conjunto de normas de Derecho básicas y supremas. Así la Constitución es la forma

normativa de la materia normada. Conforme a la lógica jurídica, toda Constitución positiva debe se el elemento normativo en que trascienden las potestades de autodeterminación y autolimitación de la soberanía. Es la NORMA SUPREMA Y FUNDAMENTAL que rige la vida de una nación.

La fundamentalidad, hace que ésta sea la ley fundamental del Estado.

La Constitución , es el ordenamiento básico de toda la estructura jurídica estatal, es el cimiento sobre el que se asienta el sistema normativo de derecho en su integridad.

La fundamentalidad de la Constitución, determina que esta sea fuente de validez formal de todas las normas secundarias que componen el derecho positivo y, esta fundamentalidad, significa la superlegalidad de sus disposiciones preceptivas. La Constitución es así quien expresa las decisiones fundamentales, quien crea los órganos primarios del estado y la demarcación de sus competencias.

La Constitución es Ley suprema. El principio de supremacía constitucional descansa en sólidas consideraciones lógico- jurídicas. La Constitución es la expresión normativa de las decisiones de carácter político, social, económico y cultural, así como, la base misma de la estructura jurídica del Estado que sobre estas se organiza, lo que determina la necesidad de autodefenderse frente a la actuación de los órganos que ella misma crea, por lo que es la cúspide de todo derecho positivo creado por ella y se convierte en el índice de validez formal de todo el Derecho que forma el sistema jurídico estatal.

La Constitución, es una norma jurídica y como tal tiene valor normativo. La Constitución, es un instrumento de limitación del poder, y ante todo, es la norma suprema del ordenamiento jurídico. Es la primera fuente del OJ estatal, es la fuente que disciplina las demás fuentes. Esta supremacía de la Constitución (art. 9 y otros), determina el establecimiento de garantías constitucionales que protejan su posición de prevalencia en el OJ. Para preservar y afirmar el respeto de la supremacía del Texto constitucional se impone una sanción a aquellas normas inferiores que vulneren la Norma Suprema, mediante su inaplicación o su expulsión del OJ. Junto a esta garantía, existe otra extraordinaria: la reforma de la Constitución , que ha de hacerse mediante procedimientos excepcionales, distintos del previsto para la

Esta concepción supera las intenciones al desarrollo constitucional pleno y que resalto ALZAGA, al indicar como el constitucionalismo ha tenido una línea de pensamiento común compuesta por los siguientes caracteres:

a) La confianza en la persona humana y la convicción de que de su dignidad se derivan derecho y libertades

fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.

b) La desconfianza en el poder , y que éste ha de ser limitado, controlado, dividido y contrapesado.

c) La primacía de la ley.

d) La idea de que el Poder solo es legitimo si es ejercido en representación de la soberanía popular.

e) La necesidad de que estos principios has de ser consagrados y garantizados por una Norma Normarum

(norma de normas).

Estas funciones vienen determinadas por el mismo contenido de la Constitución. NINO afirma que existen 2 sentidos principales de constitucionalismo:

1. Un sentido mínimo, se refiere a la necesidad de que un Estado tenga una Constitución en el vértice de su

sistema jurídico.

2. Un sentido pleno ≠ , requiere NO SOLO la existencia de normas que organizan el poder, SINO también que se

satisfagan ciertas exigencias acerca del procedimiento y contenido de las leyes que regulan la vida publica y que van a definir el concepto de “democracia constitucional” y la idea de un Gobierno limitado, fiel al sentido que expresa el art. 16 de la Declaración francesa de derechos del hombre, al afirmar que “una sociedad en la que la garantía de los derechos no esta asegurada, ni la separación de los poderes no esta determinada, no tiene Constitución”. Este concepto se refiere NO solo a principios que establecen derechos, SINO a procedimientos de toma de decisiones básicas en una unidad política que constituyen una estructura de organización del poder. Se refiere a un procedimiento legítimo de toma de decisiones que vinculan a todos los miembros de la sociedad política, y es, por tanto, un procedimiento democrático.

1.3. SOBRE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN

Principios mínimos, regulador, siguiendo a LOEWENSTEIN:

1. La división, entre las tareas estatales y su asignación a diferentes órganos para evitar la concentración del poder.

2. Los mecanismos de relación o cooperación entre los distintos detentadores del poder, así como otros

mecanismos que eviten el bloqueo entre ellos.

3. Un método, establecido de antemano de reforma constitucional para la adaptación pacifica del orden

fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas y que sea eficaz.

4. El reconocimiento expreso de ciertas esferas de libertad y autodeterminación individual (derechos y libertades)

y su protección frente a los detentadores del poder.

Junto a estos principios, es necesario que se den una serie de condiciones institucionales y de principios mínimas para que podamos hablar de la existencia de un fenómeno constitucional democrático, y son:

1. El reconocimiento del principio de supremacía de la Constitución sobre el que se fundamenta el principio de

legalidad, como base de la legalidad política.

2. La definición de los cauces , necesarios para el acceso a los órganos del poder.

3. Las atribuciones de dichos órganos , así como los mecanismos de responsabilidad de sus titulares.

4. Los derechos y libertades de los ciudadanos, así como las garantías de los mismos.

5. Las instituciones de solución de conflictos.

6. Los procedimientos de reforma y defensa constitucional.

7. La fuerza de exigencia y aplicación de las propias normas constitucionales.

FERNÁNDEZ SEGADO, la Constitución en cuanto Derecho positivo es norma , pero también realidad ; en cuanto Constitución es realidad integradora. Esta eficacia integradora es fruto de la continua creación y renovación de la dinámica constitucional.

La Constitución de 1978, rompió la tradición constitucional española al considerar a las Constituciones como meros documentos políticos encargados de institucionalizar a los encargados de la dirección del juego político, pero sin otorgar ningún valor normativo a la misma. Es aquí donde radica la principal diferencia entre:

• La Constitución liberal , donde la Constitución es documento político y prima la soberanía parlamentaria,

primacía de la ley, y

• La Constitución democrática, que concibe la Constitución como norma jurídica, expresión de la soberanía

popular y rodeada de una serie de garantías.

Estas son funciones esenciales de la Constitución.

2. TIPOLOGIA DE LAS CONSTITUCIONES

A. CONSTITUCIONES ESCRITAS Y CONSUETUDINARIAS

Definiciones:

La Constitución surge de la ideología política del Estado Liberal que origino la Revolución Francesa, partía de que era necesaria la existencia de un documento escrito que fijara las normas de organización y distribución del poder y de los derechos reconocidos, como forma de evitar las posibles arbitrariedades del poder.

Constitución escrita, es aquella que esta contenida en un documento formal.

Constitución consuetudinaria, es aquella que no se contiene en un único texto elaborado por el órgano competente para ello. (Ej. Gran Bretaña).

En estado sin constitución escrita NO es un Estado carente de Constitución.

Todos los Estados con un documento Constitucional poseen, derecho constitucional en forma de ley , una gran cantidad de usos constitucionales y reglas convencionales no formuladas por escrito.

B. CONSTITUCIONES EXTENSAS Y BREVES

Parte de una Constitución guarda una estrecha relación con la intención del constituyente que la produjo y con las circunstancias históricas y políticas del momento en que surgen.

Constituciones extensas:

• La CE de 1812,

• La Ley Fundamental de Bonn,

Las Constituciones podrán ser diferenciadas según su carácter: normativo, nominal o semántico.

Constitución normativa, cuando es efectivamente vivida por destinatarios y detentadores del poder. Esta es observada por los interesados y esta integrada en la sociedad estatal. La Constitución es “como un traje que sienta bien y se lleva con gusto”.

Constitución nominal, cuando los presupuestos sociales y económicos existentes en el momento operan contra una concordancia absoluta entre las normas constitucionales y las exigencias del proceso del poder. La situación no permite una integración completa entre las normas constitucionales y la vida política, aunque hay esperanza de que se consiga. La Constitución es “como un traje que cuelga del armario durante cierto tiempo, y que no se usa porque no sienta bien”.

Constitución semántica, cuando en lugar de servir a la limitación del poder, es instrumento para estabilizar y eternizar la intervención de los dominadores del poder político. Existe un desajuste entre la norma y la realidad política. La Constitución “NO es un traje, SINO un disfraz”.

Debe de protegerse a la Constitución con todos los mecanismo que la Ciencia del Derecho Constitucional y la Tª de Constitución han manifestado, entre los que juega un papel importante el instituto de la Reforma Constitucional. Una Constitución NO SOLO debe de ser normativa, también DEBE de ser rígida.

CAPITULO IV (JC págs. 67-80)

LA CONSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA COMO NORMA SUPREMA II

1. ESPECIAL CONSIDERACION DE LA CE DE 1978

La CE de 1978 es la 9ª, sin tomar en cuenta las Leyes Fundamentales del Reino de Franco.

Su elaboración se inicio con un propósito aparente de reforma del orden instaurado por el régimen anterior, era preciso una Ley que permitiera la reforma de las Leyes Fundamentales, para pasar a una nueva legitimidad que respetara la legalidad vigente. Esto se llevo a cabo por la Ley para la Reforma política de 4 de enero de 1977, aprobada bajo la presidencia de Adolfo Suárez.

Los elementos decisivos para permitir paso al nuevo regime fueron:

• La convocatoria de elecciones libres,

• La legalización de los partidos políticos, y

• La instauración de un Parlamento bicameral.

Aceptado el carácter constituyente de las nuevas Cortes, se inicio un autentico proceso, cuyo primer paso seria la designación de una Ponencia constitucional encargada de la redacción de un borrador de la Constitución , que se materializo en u texto definitivo que, aprobado el 31 de octubre de 1978 por los Plenos del Congreso y del Senado, era ratificado el 6 de diciembre de 1978 por el pueblo español en referéndum y sancionado y promulgado por el Rey, en sesión conjunta de ambas Cámaras el 27 de diciembre, para entrar en vigor el 29 de diciembre de 1978 al ser publicada en el BOE.

2. CARACTERES

Nuestra Constitución se caracteriza por se:

• Formal y escrita

• Rígida en cuanto a su reforma, por cuanto se exige un procedimiento mas severo y dificultoso que la de cualquier

otra norma jurídica, por ser Norma Suprema.

• Es una Constitución consensuada , la mayor parte de su contenido fue el resultado de una formulación que hiciese

posible el acuerdo de todos los miembros de las Cortes Constituyentes.

• Cerrada y codificada , aunque necesita ser desarrollada por leyes orgánicas u ordinarias.

• Extensa, por el numero de artículos que la componen.

• De origen popular, fue elaborada por unas Cortes democráticamente elegidas por el pueblo español, que además

aprobó en Referéndum el Texto.

• No es Constitución originaria, SINO que los constituyentes adoptaron aquellas instituciones y sistemas que,

mejor atendieran a los intereses del pueblo de la epoca y supusieran una ruptura respecto del sistema anterior. Se observan influencias: alemanas en la configuración del TC y de la moción de censura constructiva”, suecas “en la figura del Defensor del Pueblo”, e italianas “en materia de organización territorial”. También tiene influencias de las Constituciones históricas española “en la configuración de la Monarquía y en el modelo de organización territorial”.

3. ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Por estructura de la Constitución se entiende:

Desde el punto de vista formal : la distribución de los preceptos a los largo del texto constitucional. La Constitución organiza su contenido en: (27 preceptos)

• 1 Preámbulo , recoge la exposición de motivos que impulsan la norma constitucional y los objetivos que con ella

se pretenden alcanzar,

• 169 artículos, repartidos en: 1 Titulo Preliminar y 10 Títulos numerados, 4 Disposiciones Adicionales, 9

Disposiciones Transitorias, 1 Disposicion Derogatoria y 1 Disposicion Final que establece su entrada en vigor.

• El Titulo I, aborda el tratamiento de los derechos y libertades, y el sistema de garantías,

• El Titulo II , la Jefatura del Estado,

• El Titulo III, las Cortes Generales,

• El titulo IV, el Gobierno y la Administración,

• El Titulo V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales,

• El Titulo VI, el Poder Judicial,

• El Titulo VII, contempla el modelo económico,

• El Titulo VIII, regula la organización territorial del Estado, definiendo el estado autonómico y reconociendo

la autonomía Local,

• El Titulo IX, regula el TC, y

• El Titulo X, regula la reforma constitucional.

Por estructura material se entiende: las partes en que esta se divide según la naturaleza de los preceptos que la integran. En nuestra Constitución se distinguen 2 partes:

• Una parte dogmática: centrada en el reconocimiento de los principios programáticos que van a inspirar el

nuevo orden político, formada por:

• El Titulo Preliminar , y

• El Titulo 1 (De los Derechos y Deberes Fundamentales) en los que se establecen las directrices generales y se

formulan los derechos.

• Una parte orgánica: regula y establece, de manera efectiva, la organización política y jurídica del Estado

español. Contiene los preceptos que definen la composición y funcionamiento de los órganos constitucionales y las relaciones funcionales y competenciales entre ellos, formada por:

• Los demás Títulos de la Constitución.

4. CRITERIOS Y OPCIONES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

El Titulo Preliminar recoge, aquellos criterios básicos sobre los que la Constitución pretende establecer el orden social, político, institucional y territorial del Estado, entre los que se pueden encontrar:

a) Un Estado Social y Democrático de Derecho

• Un régimen democrático , es aquel en el que el pueblo participa de las decisiones del poder y en donde la voluntad

del pueblo puede conducir a cualquiera de las ideologías que integran el espectro social. Esto se plasma en nuestra Constitución al reconocer la soberanía del pueblo y consagrar el pluralismo político y social.

• Lo fundamental en un “Estado de Derecho” es el sometimiento de los propios poderes públicos a la Constitución

y al resto del OJ (art. 9.1), a los limites expresamente enunciado en la misma. El principio de constitucionalidad se encuentra, a su vez, garantizado por el TC.

• El Estado de Derecho es una forma política en la que los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto

del ordenamiento (STC 67/1984, de 7 de junio) y la primacía del principio de legalidad implica la sumisión del poder ejecutivo a la ley, así como la estricta legalidad de la acción administrativa y el control jurisdiccional de la misma (STC 43/1983, de 20 de mayo) y la independencia y la imparcialidad de la justicia y el respeto de los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos (STC 167/1987, de 28 de septiembre). Para que un Estado sea de Derecho no basta que el OJ se constituya en limite y cauce del poder, también exige que este OJ incorpore los derechos y libertades de las personas.

• El Estado de Derecho Social , se define por el principio de socializad del Estado con el que se designa la función

reguladora de éste, a través de los servicios de la Administración Publica, con el fin de garantizar la consecución del máximo bienestar al mayor numero de ciudadanos.

b) Una Monarquía Parlamentaria (el Rey reina, pero no gobierna)

La Jefatura del Estado es una magistratura cuyo titular no es elegible y carece de funciones ejecutivas, configurándose como árbitro y moderador de los órganos constitucionales, y que carece de responsabilidad.

•..2 La autonomía , que consiste en la capacidad de autogobierno a través del ejercicio de distintas potestades. El

derecho de autonomía esta caracterizado: por la voluntariedad en su ejercicio, por la generalidad en su otorgamiento, por la progresividad en su alcance, por la singularidad en su plasmación, y por la igualdad en su contenido, y

•..3 La solidaridad.

La autonomía como principio de organización territorial del Estado , se suma a la definición del Estado español como Estado Social y Democrático de Derecho. La autonomía comporta un haz de facultades que se manifiesta en 4 vertientes:

1. la autonomía normativa,

2. la autonomía financiera,

3. la autonomía de organización, y

4. la autonomía administrativa.

Principios que deben encontrar su adecuación con los principios constitucionales.

5. VALORES SUPERIORES DEL OJ EN ESPAÑA

Peces-Barba: afirma que el concepto de Estado Social y democrático de Derecho es la cara política, mientras que los valores superiores del OJ son la cara jurídica de una misma realidad.

Art. 1.1 CE, reconoce como valores superiores del ordenamiento: la libertad, la justicia y el pluralismo político.

Los valores superiores representan los ideales que una comunidad decide erigir como sus máximos objetivos a desarrollar por el OJ y expresión máxima de la decisión política del Estado como Estado Social y democrático de Derecho; y guía para la interpretación y desarrollo del ordenamiento que el Estado pretenda realizar; exigen una función promocional de los poderes públicos para impulsar las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad y la libertad sean reales y efectivas.