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El concepto de ocupación de bienes sin dueño según el Derecho Civil Español. Se discuten los requisitos necesarios para aplicar la ocupación, como la carencia de dueño y la aptitud de la cosa, y se detallan las reglas que rigen el derecho de accesión. Además, se analizan casos específicos como la pérdida de bienes y la mezcla de cosas. útil para estudiantes de Derecho y otras personas interesadas en el derecho de propiedad.
Tipo: Apuntes
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Es un modo originario de adquirir la propiedad, nadie me lo transmite. Consiste en apoderarse de algo que no tiene dueño, que nadie tiene bajo su dominio y es objeto de libre apreciación. El art 609 CC menciona a la ocupación como un modo de adquirir la propiedad, y según el art 610 CC, `` se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas. ´´ Siempre deben ser cosas que no tienen dueño. No tienen dueño porque nunca lo tuvieron ( res nullius ) o porque son cosas abandonadas ( res derelictae ). La aplicación de la ocupación en la sociedad actual como modo de adquirir la propiedad es muy reducida, ya que el número de cosas que no tienen dueño son escasas y muchas veces las leyes tienden a atribuir al estado esos bienes. Para que tenga lugar la ocupación se exigen unos requisitos:
- Aprehensión de la cosa. Puede ser una prehensión física pero también se admite si la cosa queda sujeta s nuestra voluntad. - Voluntad de apropiación. La adquisición por ocupación es un acontecimiento voluntario, por tanto, el ocupante debe tener la voluntad y conciencia de lo que está haciendo. Debemos preguntarnos cual es la capacidad que se exige. La regla es la misma que se exige para la adquisición de la posesión. En este sentido 443 CC basta con la capacidad natural. - Carencia de dueño y ser cosas apropiables. ( dentro del tráfico jurídico). Este requisito puede deberse a 3 circunstancias: bienes vacantes propiamente dichos que nunca han tenido dueño; bienes que tuvieron dueño, pero han sido abandonados (periódico que deja un pasajero al dejar el tren); los tesoros ocultos cuyos dueños dejaron de serlo cuando mediante sus actos de ocultación consciente provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus herederos. No tienen dueño las cosas que nunca lo han tenido (animales salvajes) o aquellas que han sido abandonadas. Las cosas perdidas sí tienen dueño, aunque se ignore su paradero y lo difícil es saber distinguir cuando una cosa ha sido abandonada (Puedo ocupar) o cuando una cosa ha sido extraviada o perdida (sigue perteneciendo a su dueño.) 2. OBJETOS OCUPABLES. Son pocos, ya que muchos de los supuestos la ley prohíbe su ocupación. Por ejemplo, los bienes inmuebles no se pueden ocupar. La ocupación sólo procede sobre bienes muebles y de importancia escasa. (flor silvestre, conchas…). Además, han de ser cosas apropiables por naturaleza y que no tengan dueño. Si están perdidas, si tienen dueño y no se pueden ocupar y para saber cuando estamos ante una
cosa res nullius o habrá que atender a las circunstancias de la situación, es decir, apreciación común. El CC en el art 610 enumera a titulo de ejemplo qué bienes pueden ocuparse. En primer lugar, los animales de caza y pesca (art 611 CC y remite a la ley especial). También se menciona al enjambre de abejas (612 CC). El de palomas, conejos y peces (art 613 CC), objetos arrojados al mar o que el mar arroje (art 617 CC). El CC no contempla ningún principio general respecto a la adquisición de los animales, por tanto, se regula con las normas de ocupación de los bienes muebles pero con las debidas adaptaciones (se pueden escapar). Se distinguen los animales salvajes o fieros que sólo se poseen mientras están en nuestro poder, los amansados y domésticos donde lo importante es el ius revertendi , y los animales domésticos y mansos.
3. BIENES INMUEBLES. Si leemos el art 610 CC, no menciona a los bienes inmuebles, pero tampoco los descarta. Sin embargo, leyes ajenas al CC han previsto estas situaciones: en ese sentido, la ley 33/2003 en su art 17 establece que pertenecen al estado los inmuebles que carecieren de dueño. Se produce una adquisición inmediata y automática de la propiedad de tale bienes a favor del estado. no estaos ante una adquisición voluntaria del estado sino ante una atribución legal. Además, el apartado 3 y 4 señalan que se entenderán adquiridos por el estado y el estado tomará posesión de estos por vía administrativa a no ser que se oponga un tercero. En dicho caso, el estado tendrá que entablar una acción ante la jurisdicción ordinaria. El estado tendrá que ejercitar la acción posesoria, interrumpir una posible usucapión o interponer una acción reivindicatoria. Estos bienes inmuebles a pesar de la atribución legal del estado pueden ser poseídos por un tercero, y además pueden ser adquiridos por usucapión, lo que se prohíbe su adquisición por ocupación. Debe advertirse que los bienes inmuebles sin dueño pasan al estado no como bienes de dominio público los cuales no se pueden usucapir sino como bienes privativos o patrimoniales. 4. OTROS BIENES EXCLUIDOS DE LA OCUPACION. Se trata de bienes que se atribuyen al estado. - Los títulos valor, dinero y objetos depositados en soledades de crédito o entidades financieras cuando no han tenido ningún tipo de actuaciones que impliquen un derecho de propiedad, y ello durante 20 años. Es decir, se trata de dinero que han estado inactivos durante 20 años. Antes del 2015 pasaban al estado, sin embargo, a partir del 2015 según la ley 33/2003 en el art 18 estos dineros pasan al real patronato sobre discapacidad. Es un organismo autónomo
públicamente una cantidad mayor. Si no se entrega el bien se puede ser sancionado incluso por la vía penal.
6. TESORO OCULTO. (ARTS. 614, 351 Y 352 CC) El art 614 CC advierte que el que por causalidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tenga el derecho que el concede el 351. El art 352 CC define: se entiende por tesoro el deposito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos cuya legitima pertenencia no conste. Ha de ser oculto, ignorado, valioso y de desconocida procedencia. Debemos vincular el concepto de tesoro con el concepto de antigüedad. Si los objetos son antiguos es un dato mas de que estamos ante un tesoro. El hallador del tesoro adquiere la propiedad por ocupación. Pero hay que distinguir 3 supuestos: - Cuando el hallador es dueño del terreno en que se descubre el tesoro, el hallador se hace propietario. - Si el tesoro se encuentra en terreno ajeno y por casualidad el hallador tiene derecho por ocupación a la mitad del tesoro encontrado, y el dueño del terreno a la otra mitad. - Si lo descubierto es interesante para la ciencia y el arte, el 351 dice que el estado podrá adquirirlos por su justo precio. Sin embargo, este articulo ha sido matizado por el **art 44 LPH.
- Desaparece la titularidad dominical independiente de la cosa accesoria. El propietario de la cosa principal expande su derecho o accede al dominio del todo indisoluble resultante. Por tanto, hay un desarrollo de la propiedad de la cosa principal que sujeta a la accesoria al derecho de la misma persona. Son 3 las reglas que rigen el derecho de accesión: a) El principio de buena fe. Se da cuando se ignora que las cosas son ajenas y se cree que son propias, o por lo menos se cree tener sobre estas cosas un derecho que le permite realizar esos actos. b) El principio accesorium sequitur principale. Según este principio en el caso de inseparable unión de cosas las cosas que son accesorias deben sacrificarse y seguir el régimen jurídico, la suerte o destino de las cosas principales. c) Principio de superficie solo cedit. Significa que en la relación entre el suelo y lo que se encuentra ubicado en el suelo, el suelo siempre es la cosa principal. **CLASES DE ACCESIÓN.
En virtud de la accesión estas incorporaciones hechas en suelo ajeno se entienden absorbidas por el titular del suelo, formando una unidad dominical. Los principios generales que inspiran la accesión inmobiliaria son superficies solo cedit y accesorium sequitur princiale. El suelo se considera la cosa principal y lo mueble incorporado en él lo accesorio, por lo que la propiedad estos muebles la adquiere el propietario de la finca al ser la cosa principal. Por tanto, el suelo como cosa principal absorbe lo que en él se incorpora. Es por ello por lo que el art 359 CC afirma que pertenece al propietario de la finca las plantaciones, siembras y construcciones que se incluyan, y en consonancia con tales principios se presume que las plantaciones, siembras y construcciones hechas en una finca han sido realizadas por su dueño. El problema es que actualmente considerar como cosa principal el suelo no es del todo acorde con los principios económicos que rigen la sociedad actual. Es una regla con excepciones cada vez más evidentes que hacen cuestionar el principio general como se verá en la accesión invertida. El principio de superficies solo cedit en sede de accesión industrial inmobiliaria debe configurarse como principio que podrá tener sus excepciones por el criterio de que el suelo debe ceder al vuelo. La vieja máxima de que lo accesorio sigue a lo principal que es uno de los fundamentos de la accesión nos debe llevar a ver a lo principal en el esfuerzo creador de riqueza urbana y rústica, que es muy superior a menudo del suelo. El suelo seria una base de radicación o asentamiento de aquella riqueza. Por tanto, el principio de la accesión en beneficio del suelo responde a criterio históricos propios de una sociedad artesanal y agraria con escasas exigencias industriales. Dentro de la accesión industrial inmobiliaria se pueden distinguir varios supuestos: a) Incorporaciones en suelo ajeno por materiales propios. Cuando las obras o plantaciones hechas por otro con sus propios materiales se desarrollan dentro de una relación jurídica con el propietario estas obras o plantaciones se consideran mejoras que se rigen por las reglas específicas ya sean legales o voluntarias, que en cada caso las disciplinen. Si las mejoras pueden retirarse al extinguirse la relación jurídica, si el arrendatario o usufructuario no lo hacen esas mejoras accederán a la finca. Si no se pueden retirar sucede lo mismo. Si falta esa relación jurídica entre el incorporante y el dueño de la finca, el fenómeno de la propia accesión se produce si el primero es de mala fe. En este caso, tal como dice el 362 CC, el que edifica, planta o siembre de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización. Pero pese a la incorporación a su propiedad, que es automática, el dueño del terreno en el que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, además podrá exigir el dueño del suelo la demolición de la obra o que se arranque la población o siembra, y ello a costa del que edificó, plantó o sembró. En cambio, no se da la propia accesión si el incorporante hubiera actuado de buena fe , es decir, creyendo que era titular de un derecho que le permitía construir y adquirir lo construido. En este caso, lo que hemos dicho se sustituye por el 361 CC, según el cual el dueño del terreno en el que se edifica o siembra de buena fe, tiene derecho a hacer suya la siembra, construcción o plantación previa indemnización establecida en los arts. 453
y 454 CC, o puede obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno o al que sembró la renta correspondiente. Esta solución procede también en el caso en que el incorporante hubiera procedido de mala fe y el dueño del suelo también tuviera mala fe. Es lo que ocurre en el 364 CC. Estas reglas expuestas se aplican también con adaptaciones cuando el incorporante hubiera utilizado materiales, plantas o semillas que no le pertenecen a él sino a un tercero. Si el tercero no era de mala fe podrá exigir el abono de su valor al incorporante y podrá dirigirse subsidiariamente contra el dueño del terreno en el sólo caso del que quien los empleó no tenga bienes para pagar y siempre y cuando, siendo de mala fe el incorporante, no le exija a éste el propietario de la finca que reponga las cosas en su estado primitivo (365 CC). En cualquier caso, el hecho de que sea una persona distinta del dueño de la finca quien por su propia cuenta haya realizado las incorporaciones en ella, puede generar para dicho propietario de la finca ciertos deberes y consecuencias, o al menos incomodidades. Estos supuestos no se darían si fuera él el que hubiera realizado estos gastos. En todo caso, existe la presunción en el art 359 CC según la cual todas las obras siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario. Las excepciones al principio superficie solo cedit: Una de estas excepciones son los derechos reales limitados que facultan para construir en suelo ajeno adquiriendo la propiedad de lo edificado, pero no siempre, sino hasta el momento de la extinción del derecho. Es el caso del derecho de superficie. Cuando se extingue el derecho de superficie lo construido sí que lo absorbe el dueño del suelo. Otro derecho real permite construir sobre o bajo un edifico ajeno adquirido definitivamente la propiedad de lo edificado, son los derechos sobre edificación y subedificación. También se permite plantar en un predio rustico ajeno con el mismo efecto de adquirir la propiedad de la plantación. Otra excepción son los casos de dominio dividido por aprovechamientos , en los que el disfrute de cada uno de los aprovechamientos no tiene lugar como titular de un derecho real en cosa ajena, sino que a titulo de dueño exclusivo del mismo, correspondiendo la propiedad del suelo una comunidad indivisible formada por los titulares de los distintos aprovechamientos. En estos casos las plantaciones que realicen los titulares de los aprovechamientos no acceden al suelo, sino que es propiedad exclusiva. Un último supuesto de excepción es el supuesto de la propiedad horizontal. Es el caso mas frecuente. La ley permite la existencia de partes de un edificio como objetos de un derecho de propiedad separada del suelo y del edificio. Construcciones extralimitadas o accesión invertida. Se produce cuando una construcción asentada en terreno propio invade parte del suelo ajeno colindante. Se diferencia de los supuestos anteriores en que la construcción antes
dueño de los materiales en caso de que puedan separarse sin perjudicar a la finca tiene derecho a retirarlos. En este caso se incorpora automáticamente a la finca la construcción, obras o plantaciones y el dueño de estos materiales sólo tiene un derecho de crédito frente al propietario. c) Incorporaciones en suelo ajeno con materiales ajenos. (art 365 CC) Es el que resuelve el caso en el que ni los materiales ni la finca pertenecen a la persona que los está usando. En estos casos entran en juego 3 personas: el dueño de los materiales; el autor de la accesión (el que planta); y el dueño del suelo. Por accesión se convierte en propietario el dueño de la finca por el principio solo cedit. Sin embargo, este puede solicitar la demolición de lo construido o el arranque de las semillas o plantas (si con ello no se destruyen los materiales). Si estos materiales pertenecen a un tercero, y es un tercero que tiene buena fe, el incorporante deberá pagarle los materiales y si no tiene dinero, subsidiariamente responderá el dueño del suelo. No responderá subsidiariamente este dueño del suelo si opta que se arranque lo plantado o sembrado o construido porque no hay enriquecimiento por su parte. El único responsable es la persona que ha plantado, sembrado o construido.
- ACCESIÓN DE UN MUEBLE A UN MUEBLE. Arts. 365 a 383 CC. Se distinguen los siguientes supuestos: a) Unión, conjunción o adjunción. b) Mezcla o confusión. c) Especificación. Es el derecho del titular de la cosa principal a adquirir lo accesorio que se adhiera a la cosa y que se integra en una sola cosa de forma indivisible, inseparable, estable y duradera. Se trata pues, de la unión de varias cosas muebles de distintos dueños que forman una unidad inseparable y cuya separación perjudica a dicha unidad. El principio fundamental de esta accesión es el accesorium sequitae principale. Este principio no lo sigue ni la mezcla ni la especificación, sólo en la unión que es una verdadera accesión de muebles. Los otros se rigen por principios distintos. a) Unión. Supone la unión de cosas muebles que se distinguen, pero no se pueden separar, por ejemplo, un sillón tapizado con una tela de otra persona. Si las cosas unidas pueden separarse sin perjudicarlas, los dueños respectivos pueden solicitar que se separe. Y del art 375 CC pueden deducirse unas características de la unión: - Que las cosas unidas deben pertenecer a distintos propietarios.
- La unión de las dos cosas genera una sola cosa. Su separación provocaría un menoscabo o de las dos o de una de ellas. - La unión debe haber procedido de buena fe. - El resultado debe estar compuesto por una parte principal y otra accesoria. Si hay buena fe en ambas partes una vez que sepamos cual es la parte principal y cual la accesoria y lo podemos saber siguiendo la ayuda del 366 será el dueño de la cosa principal el que adquirirá el todo, pero deberá indemnizar el valor de la accesoria al dueño anterior. Ahora bien, si la cosa unida por el uso, embellecimiento o perfección de la otra es mucho mas preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún deterioro. (378.2 CC). Sin embargo, el legislador no olvida los supuestos en los que exista mala fe. Si es el dueño de la cosa accesoria el que ha actuado de mala fe, pierde la cosa incorporada y además está obligado a indemnizar al propietario de la cosa principal los perjuicios sufridos. En cambio, si el que actúa de mala fe es el dueño de la cosa principal, se establece un derecho de opción a favor del dueño de la cosa accesoria, y es que el dueño de la cosa principal le pague el valor de la accesoria o que se separe la cosa que le pertenece, aunque con ello se destruya la cosa principal. Además, se le debe indemnizar por daños y perjuicio, y si ambos propietarios son de mala fe se aplica la norma reguladora de la accesión producida por buena fe, es decir, el propietario de la cosa principal adquiere la accesoria con la obligación de indemnizar el valor de la cosa accesoria. El 380 CC estipula que el dueño de la cosa que ha sido incorporada sin su consentimiento puede exigir la entrega de una cosa de igual valor o especie o el precio de esta cosa según una tasación pericial. b) Mezcla o confusión o conmixtio Regulada en el 381 y 382 CC. El CC regula de forma indistinta la mezcla o confusión de cosas sólidas o liquidas. Otros ordenamientos sí que lo distingue. La confusión era de las cosas liquidas y la conmixtio de las cosas sólidas. Si e posible la separación se procederá a la misma, si la mezcla se produce por voluntad de los dueños de manera casual o por voluntad de uno de ellos que actúa de buena fe lo que se crea es un condominio cuyas cuotas son proporcionales al valor de las cosas mezcladas. Por tanto, se aplican las normas de la comunidad de bienes. No estamos propiamente ante una accesión y cabe la posibilidad de pedir la acción de dividir las cosas. Si la mezcla procedió por la mala fe de uno de los dueños, el dueño que no procedió de mala fe adquiere todo y se le deben resarcir los posibles daños y perjuicios. c) Especificación. Esta regulada en el 383 CC. Tiene lugar cuando una persona actúa con su trabajo o esfuerzo sobre una cosa y la convierte en otra distinta. Por ejemplo, un bloque de mármol y se crea una escultura, o la uva respecto al vino. Se crea una nueva sustancia con un valor normalmente superior a la primitiva materia debido al ingenio y al trabajo, el problema es saber si la propiedad se concede al dueño de la materia prima o a quien