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Asignatura: Derecho de Daños, Profesor: Francisco Asis Jose Pertiñez Vilchez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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Subido el 03/01/2016
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1.1.- La responsabilidad extracontractual o aquiliana: generalidades
En las relaciones sociales son habituales las situaciones en las que una persona voluntaria o involuntariamente causa un daño a otra persona. El caso más evidente es el del daño causado dolosamente, pero puede haber otros daños que se derivan de un comportamiento meramente negligente, o incluso daños que se causan a otra persona sin incurrir en negligencia, únicamente por el desempeño de una actividad en sí misma arriesgada.
Desde el mismo momento en que alguien sufre un daño, se cuestiona si tiene derecho a exigir a alguien la reparación de este daño o, al menos, una indemnización por el mismo. El derecho de responsabilidad civil extracontractual da respuesta a esta cuestión: es un conjunto de normas jurídicas mediante las cuales se trata de determinar en qué supuestos la persona que sufre un daño tiene un derecho a recibir un resarcimiento y a quién puede exigir dicho resarcimiento. Es decir, la función de la responsabilidad civil extracontractual es decidir en qué casos la persona que sufre un daño tiene que asumir por sí sola las consecuencias del mismo y en qué casos, por el contrario, el coste de este daño puede ser trasladado al patrimonio del causante o de un tercero, bien mediante una reparación específica (p. ejm: sustitución del coche dañado por otro del mismo modelo) o bien mediante una indemnización correspondiente a la valoración económica del daño sufrido.
Así, las normas de responsabilidad civil determinarán si tienen derecho a exigir una compensación o no por el daño sufrido, por ejemplo:
"A priori", se podrían dar unas respuestas a estas cuestiones planteadas, fundadas en razones de sentido común o en la idea que cada uno tenga de lo que es "justo", pero la respuesta jurídica –en función de la cual será evaluado el alumno al final de curso- dependerá de tres elementos:
3- El título de imputación, que es el criterio o razón jurídica que permite trasladar el daño de quien lo ha sufrido a quien lo ha causado o a otra persona. El título de imputación general es la culpa o negligencia del causante del daño según se desprende del artículo 1902, pero éste no es ni mucho menos el único: el propio Código Civil reconoce otros títulos de imputación como:
1.2. La responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual
La resposabilidad contractual es la que surge a consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, mientras que la responsabilidad extracontractual tiene como presupuesto la causación de un daño sin que entre la víctima y el obligado a su reparación exista una relación contractual previa.
En principio, la distinción entre el ámbito de la responsabilidad contractual y extracontractual parece claro, pero existe una zona fronteriza en la que se incluyen una serie de supuestos cuya ubicación en uno u otro tipo de responsabilidad no resulta sencilla. Son aquellos casos en los que existe una relación contractual entre la víctima y la persona obligada a la reparación, que es el antecedente causal del daño, pero éste no es propiamente consecuencia del incumplimiento de la obligación pactada.
Podemos imaginarnos distintas situaciones:
Como se observa, el problema de la delimitación de un daño como contractual o extracontractual se produce en aquellos casos en los que hay un contrato en el que, junto a la obligación principal expresamente pactada, una de las partes tiene una obligación adicional de garantizar la seguridad o la salud de la otra, que se deriva de la naturaleza del mismo contrato (Art. 1258).
La cuestión de la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad no es un problema meramente teórico, sino que tiene importantes repercusiones prácticas, puesto que el régimen de ambas acciones es distinto. La diferencia fundamental entre la
culpable del autor, mientras que la responsabilidad civil solamente exige, en su concepción tradicional y más restrictiva, culpa del causante del daño (art. 1902 CC). Por lo tanto, probado lo más, que es la responsabilidad penal, queda probado lo menos, que es la responsabilidad civil. Sin embargo, el hecho de que no haya quedado probada la responsabilidad penal, no implica que no exista responsabilidad civil:
Por ejemplo, si el conductor de un vehículo causa un accidente de circulación por conducir bajo los efectos del alcohol, habrá cometido un delito de conducción temeraria y "automáticamente", será responsable civilmente, es decir, deberá indemnizar a las víctimas por los daños causados. Si por el contrario, el accidente se ha debido a un defecto de visibilidad en la vía, el conductor no habrá cometido ningún delito ni falta penal, pero pese a ello será responsable civilmente y deberá indemnizar los daños causados.
Nuestro ordenamiento permite que en el mismo proceso en el que se está resolviendo la responsabilidad penal se resuelva la responsabilidad civil que deriva de este delito, por razones de economía procesal, para evitar que la víctima tenga que acudir a dos procedimientos distintos.
Pero en este caso la responsabilidad civil se regirá por un régimen especial previsto en el Código Penal en los artículos 109 a 122. La víctima de un delito podrá elegir según dispone el artículo 109.2 entre acumular a la acción penal la acción de responsabilidad civil o reservarse las acción civil para un procedimiento posterior que se resolverá ante la jurisdicción civil conforme a las normas de la responsabilidad civil extracontractual, aunque en este caso, todos los hechos que se consideren probados en el juicio penal, se tendrán por probados en el juicio civil.
Si en el proceso penal no se hubiera apreciado la existencia de delito, pese a ello queda a expedita la vía para reclamar la responsabilidad civil ante la jurisdicción civil y esto con independencia de que haya habido o no reserva de acciones civiles.
En resumen, quien interponga una querella criminal, podrá respecto de la responsabilidad civil:
a) Reservarse las acción de responsabilidad civil para ejercitarla en un ulterior procedimiento ante la jurisdicción civil.
b) Ejercitar la acción responsabilidad civil conjuntamente con la querella criminal, conforme a las normas sobre responsabilidad civil establecidas en el Código Penal. En este caso:
Por lo que respecta al régimen de la responsabilidad civil derivada del delito contenido en el Código Penal no varía sustancialmente del establecido en el Código Civil y en las leyes especiales sobre responsabilidad civil. La razón por la cual la víctima de un delito puede hacer reserva de las acciones civiles es, por lo tanto, de índole pragmático (que no jurídico): hay una idea generalizada de que los jueces civiles hacen unas valoraciones de los daños más generosa que los penales.
1.4 Las funciones de la responsabilidad civil extracontractual
El ordenamiento jurídico reacciona frente a las conductas que causan daños a las personas desde diferentes perspectivas. Por un lado, trata de prevenir los daños prohibiendo conductas y dictando normas sobre seguridad. De otra parte, trata de
castigar al causante de los daños cuando la conducta puede ser tipificada como delito o falta. Desde otra perspectiva, trata de asistir a las personas que han sufrido daños frente a la situación de necesidad en la que pueden quedar mediante mecanismos de previsión y seguridad social. Por último, se preocupa de la reparación del daño por quien lo ha causado o por un tercero a quien pueda imputársele. La función de la responsabilidad civil extracontractual es exclusivamente esta última, la reparación del daño por quien lo ha causado o por un tercero, ya sea mediante el resarcimiento específico o mediante una indemnización económica.
Corresponde pues a otros sectores del ordenamiento jurídico la prevención, la sanción y la asistencia a las víctimas que han quedado en situación de necesidad.
- la prevención de los daños compete al derecho administrativo sancionador. Mediante normas que disciplinan la seguridad en determinados ámbitos susceptibles de causar daños (p. Ej: el trabajo, la producción industrial contaminante, las atracciones de feria, la circulación de vehículos a motor, etc) se trata de evitar que se produzcan en lo sucesivo daños. El incumplimiento de estas normas lleva aparejado una multa o incluso el cese de la actividad. A diferencia de lo que ocurre con la responsabilidad civil extracontractual, no es necesario que se produzca un daño para que se imponga una multa, basta con que se incumplan las normas administrativas de seguridad, porque mientras que la responsabilidad civil mira al pasado (trata de reparar un daño que ya se ha producido), el derecho administrativo sancionador mira hacia al futuro (trata de evitar que en lo sucesivo se produzcan daños). También el derecho penal cumple una importante función preventiva: un sujeto tratará de evitar una conducta que cause un daño ante la posibilidad de que se le aplique una pena por incurrir en delito o falta. No se puede negar que, al menos indirectamente, la responsabilidad civil extracontractual pueda cumplir también una función preventiva: un sujeto que pueda causar un daño a otro con su conducta, preferirá adoptar medidas de seguridad tendentes a evitar este daño, ante la posibilidad de tener que pagar una indemnización superior a la víctima. Lo que nosotros negamos es que la prevención de daños sea la función esencial de la responsabilidad civil. Veámoslo con un ejemplo: En una construcción, la adopción de una medida de seguridad, por ejemplo, la utilización de arneses, le cuesta al empresario 100000 €. La valoración de los daños medios que sufre un trabajador que cae al suelo es de 300000 €. Las probabilidades de que alguno de los trabajadores de la obra caiga al suelo si no lleva arnés (atendiendo a la edad media de los mismos, a su experiencia, a la duración de la construcción, al número de horas que los trabajadores pasan en los andamios, etc) es de 1 %. El riesgo de la responsabilidad civil que asume el empresario que no adoptara esta medida de seguridad, sería el siguiente: Daño x % accidente= riesgo; 300000 € x 1 %= 3000. ( en la práctica estos 3000 € sería el coste de asegurar con una compañía de seguros este riesgo) Como 3000 € es inferior al coste de la adopción de las medidas de seguridad ( €), un empresario que actuara con razonabilidad económica preferiría no invertir en las medidas de seguridad y asumir el riesgo de que se produzca un accidente de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que este riesgo puede ser asegurado y que la prima del seguro vendría a costar alrededor de los 3000 € en los que se valora el riesgo de ser civilmente responsable de este accidente.
alguno sea defectuoso, etc. En definitiva, en la sociedad contemporánea es mucho mayor el riesgo de sufrir un daño que en la sociedad del S. XIX y, además, es mucho más difícil en los ámbitos propios de riesgo, probar la causa concreta y la culpa en la producción del daño.
Veamos algunos ejemplos de casos en los que una responsabilidad por culpa en sentido clásico, es inadecuada para permitir el resarcimiento de los daños a las víctimas:
Como se observa, en los ámbitos de riesgo típicos de las sociedades industrializadas, no siempre que se causa un daño hay un culpable y si lo hubiera sería muy difícil probar la culpabilidad. Por esta razón, desde hace unas décadas, en estos ámbitos de riesgo, ha habido un tránsito de la responsabilidad por culpa a una responsabilidad objetiva, sin culpa o por riesgo, cuyo fundamento es bien claro: Si alguien introduce un riesgo con la actividad que realiza (la conducción de vehículos a motor, la producción en masa de bienes de consumo, el transporte de pasajeros aéreo o terrestre, la realización de una actividad empresarial o industrial peligrosa para los trabajadores, o para el medio ambiente, etc ) y obtiene un beneficio de este riesgo, debe responder, como correlato a este beneficio, de los daños que tengan su causa en el riesgo creado.
En un principio la responsabilidad objetiva o por riesgo se introdujo mediante leyes especiales: ley de circulación de vehículos a motor, ley de explotación de centrales nucleares, ley de caza, etc. Más recientemente, se está introduciendo jurisprudencialmente por vía interpretativa del artículo 1902, en el ámbito de los daños causados como consecuencia de la actividad empresarial (contaminación, daños a consumidores, daños sufridos por los trabajadores, etc ), mediante una acentuación de la diligencia exigible y mediante la inversión de la carga de la prueba. Esto no implica ni mucho menos que la responsabilidad por culpa haya sido sustituida por la responsabilidad por riesgo. Culpa y riesgo conviven como títulos de imputación con ámbitos distintos, el problema consiste en delimitar cual es el ámbito de la responsabilidad por culpa y cual es el ámbito de la responsabilidad por riesgo, pero sobre esta cuestión nos detendremos más adelante
2.1 Concepto y atipicidad del daño indemnizable
El daño es el presupuesto de la responsabilidad civil, puesto que si no hay daño no hay nada que reparar. Una conducta activa u omisiva que no cause un daño puede dar lugar a responsabilidad penal o administrativa, pero nunca a responsabilidad civil.
El daño ha sido definido como "todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su persona o ya en su patrimonio" ( Larenz
En nuestro ordenamiento no se ha tipificado legalmente qué daños son indemnizables (con la excepción de la Ley de Responsabilidad Civil por Circulación de Vehículos a Motor, que establece para su ámbito de aplicación que daños son indemnizables y en que cuantía). Ni tan siquiera, se excluye que ciertos daños sean indemizables , como ocurre en los ordenamientos alemán e italiano, que establecen que el daño moral no será
2.3 La certeza del daño
El daño indemnizable debe ser un daño cierto y corresponde a la víctima probar la certeza del daño. La prueba del daño será particularmente problemática en el caso del lucro cesante y de los daños morales.
Por lo que respecta al lucro cesante, la ganancia que se deja de obtener debe ser una ganancia acreditada, no basta una mera posibilidad. Según la Jurisprudencia para poder indemnizar un lucro cesante:
" es necesaria la existencia de una cierta posibilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto, no bastando, por tanto, que las ganancias se funden en meras esperanzas".
En relación al daño moral, dada su naturaleza no patrimonial su prueba es difícil, lo que puede dar lugar a graves agravios. Se observa como los tribunales en ocasiones, estiman que hay o no daño moral y la gravedad del mismo, en función del reproche que merece la conducta del causante, condenándolo a satisfacer una indemnización mayor por daño moral cuanto más reprobable sea su conducta. Con este proceder, los tribunales están atribuyendo a la responsabilidad civil una función sancionadora que no le corresponde.
EJ: caso del travesti asesinado en el parque de la Ciudadela ( Barcelona) que no mantenía ninguna relación con sus padres ni contribuía a su sostenimiento. No obstante, el TS les concedió una indemnización de 10 millones. El daño patrimonial era prácticamente inexistente, ya que los padres no recibían ingresos del fallecido, pero como no se mostraba suficientemente el reproche o repulsa de la conducta de los condenados, se concedió la indemnización por daños morales
CASO 2
Un chico que prepara oposiciones de notaría y como consecuencia de una negligencia médica pierde gran parte de sus capacidades intelectivas, debiendo abandonar la oposición ¿tendría derecho a una indemnización equivalente a la ganancia que obtiene un notario durante toda su vida profesional?
Vid. STS 5 de noviembre de 1998 RJ Ar. 1998/ Vid. STS 8 de abril de 2003 RJ Ar. 2003/
2.4 Concepto y planteamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la relación de causalidad
Es un juicio sobre la relación antecedente-consecuencia de una determinada acción u omisión y un daño. Es decir, mediante la relación de causalidad se trata de determinar si una acción u omisión ha sido la causa de un daño. En sentido material por causa entendemos todo antecedente sin el cual un daño no se hubiera producido. El problema es que en la producción de un daño normalmente intervienen una pluralidad de causas y no todas tienen la misma relevancia en la producción del daño. Una teoría de la relación de causalidad que considerara jurídicamente relevante cualquier acción u omisión sin la cual el resultado no se hubiera producido produciría resultados absurdos, por ejemplo:
La teoría de la "conditio sine qua non", según la cual, un hecho es causa de un daño, si suprimido este hecho el daño no se hubiera producido, se debe descartar porque produce resultados injustos, hace igualmente responsable a quien ha tenido muy distinta participación en la producción del daño. Por eso es necesario un concepto de causa jurídica, distinto del de causa en sentido material.
En sentido jurídico, la Jurisprudencia ha elaborado la teoría de la "causalidad adecuada" , según la cual, para que un hecho sea considerado causa jurídicamente relevante de un daño, no basta con que sea un antecedente material del mismo, sino que es necesario que sea adecuado para producir ese daño. La causalidad adecuada depende de un juicio de probabilidad estadística: existe una relación de causalidad entre un hecho y un daño cuando el mismo es adecuado de acuerdo con criterios de probabilidad estadística o verosimilitud para producir este resultado. Este criterio supone dejar un elevado margen de discrecionalidad al juzgador, que tiene que decidir que hecho es causa probable de un daño y cual no lo es. Por eso, la Jurisprudencia lo ha matizado con otros criterios:
2.6 La producción del daño por varios agentes
Conocemos cuál es la población de potenciales causantes, pero ignoramos cuál es el comportamiento concreto de un concreto agente que ha generado el resultado dañoso.
Ejemplo:
En un río al borde del cual hay una piscifactoría, hay tres empresas que realizan vertidos. Se mueren los peces y se puede acreditar que la muerte es resultado del agente contaminante en las aguas. Sin embargo, no se puede acreditar cual de las tres empresas es la causante del daño, porque por sí mismos, los vertidos de cada una de las tres empresas son inocuos, es decir, es la combinación de unos con otros los que producen el daño. ¿ a quien se puede pedir responsabilidad?
Todos los sujetos que contribuyen a la causación de un daño, sin que se pueda determinar cuál es el grado de participación de cada uno de ellos en la producción del mismo, son responsables solidariamente. Será en la vía interna de repetición entre los causantes mismos del daño, cuando se determine el grado de responsabilidad de cada uno en la producción del daño.
Parte Primera. La imputación de responsabilidad por hecho propio
3.1. La culpa: responsabilidad subjetiva. Los grados de la culpa
Hasta épocas muy recientes, todos los sistemas de responsabilidad civil han estado fundados en la obligación de indemnizar solamente si ha habido culpa del causante del daño. La responsabilidad por culpa tiene su origen en el derecho romano, en concreto, en la " lex aquila " (de ahí que la responsabilidad civil sea llamada en ocasiones aquiliana ) y fue fortalecida por el derecho canónico porque existe una asociación entre culpa y pecado: sólo es justo responder de aquellos actos de los que uno es moralmente responsable, no de aquellos actos que son involuntarios.
La responsabilidad por culpa, además, es la que mejor se adecua a una sociedad preindustrial, en la que los daños son, en la totalidad de los casos, causados
dolosamente o por graves imprudencias, estando perfectamente identificado su causante. En los comienzos de la revolución industrial, en la que las posibilidades de causar daños por parte de la industria emergente es mucho mayor, la responsabilidad por culpa, que indudablemente, restringe a la mínima expresión los casos en los cuales el empresario debe responder de los daños que causa, fue un aliado del progreso económico que no se vio entorpecido por la obligación de indemnizar los daños que causaba, a pesar de que el precio a pagar fuera dejar a su suerte a las víctimas y a los familiares que tenían que sufrir estos daños como un producto de la mala suerte.
Estos factores, primero morales y después económicos son los que han hecho que la culpa fuera el título de imputación sobre el que se asentó nuestro código civil de 1889.
El Art. 1902 del CC dispone que "el que por acción u omisión cause un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Sin embargo, no define el Código Civil el concepto de culpa o negligencia extracontractual , por lo que en la tarea de delimitación del concepto de culpa extracontractual no hay más remedio que atender al concepto de culpa en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. El Art. 1104 da una definición de culpa en sentido negativo, como "omisión de un deber de diligencia", por lo tanto, habrá culpa siempre que el causante daño no se haya comportado con la debida diligencia. La dificultad, ahora, estriba en definir el concepto de diligencia.
Según el Art. 1105 nadie debe responder de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueran inevitable. La diligencia implica una obligación de prever los daños que se puedan derivar de una conducta y consecuentemente adoptar las medidas posibles tendentes a evitarlos. Lo imprevisible y lo inevitable, constituyen el límite de la diligencia y establecen, por lo tanto, la frontera entre la culpa y la no culpa. El juicio de culpabilidad responde a la cuestión, de si era previsible que un daño se produjera como consecuencia de una acción u omisión, y si en atención a esta previsión se adoptaron las medidas disponibles para evitar el daño. El nivel de diligencia es dinámico, es decir, dependerá de las circunstancias de cada caso concreto y, en particular, según el Art. 1104 de las circunstancias de persona, tiempo y lugar.
Tradicionalmente, se ha venido distinguiendo distintos grados de culpabilidad: dolo, culpa grave y culpa leve.
las primas del seguro de circulación de vehículos a motor, son mayores cuanto mayor es el índice de siniestralidad). En el ámbito de los daños ocasionados por la actividad empresarial, las primas del seguro se repercutirán vía precio a los usuarios o consumidores, por lo que al final, son éstos quienes pagan los daños por los accidentes de los trabajadores, los causados al medio ambiente y los derivados de los productos defectuosos. En los ámbitos de la responsabilidad por riesgo, habrá responsabilidad siempre que el daño se haya producido en el ámbito de la actividad definida de riesgo por la Ley que establece la responsabilidad objetiva. Las consecuencias son básicamente dos:
Por ejemplo:
En el caso de un accidente de circulación de vehículos a motor, no será necesario probar que la causa del accidente ha sido un exceso de velocidad, la falta de visibilidad, un deslumbramiento, un fallo mecánico del vehículo causante, etc., bastará para la víctima con probar que el daño ha sido causado por un vehículo, como consecuencia de la circulación. Así el art. 1 de la LRCCVM dispone
" 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación." Será el demandado (en este caso, su compañía aseguradora) quien para exonerarse de responsabilidad tenga que demostrar que los daños sufridos por la víctima no se han producido con motivo de la circulación, sino por fuerza mayor (entendida como un hecho ajeno a la circulación), culpa exclusiva de la víctima o acto de tercero. En los ámbitos de responsabilidad objetiva, por lo tanto, el centro de cuestión se traslada del análisis de la culpa al de la causa: si la causa de un daño es la actividad de riesgo definida por una norma, se le imputa la responsabilidad al causante del daño, con independencia de la reprochabilidad o no de su actuación. 3.3. Las causas de exoneración de la responsabilidad objetiva La fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el acto de tercero, se entienden como eventos que están fuera del ámbito de riesgo definido por la norma que imputa responsabilidad objetiva y, por lo tanto, suponen una interrupción del nexo causal: la causa del daño no es el riesgo generado por una determinada actividad sino un hecho ajeno a este riesgo. La fuerza mayor en la responsabilidad objetiva no se identifica con lo inevitable sino con lo ajeno o extraño a la actividad arriesgada que genera la responsabilidad. Es posible que un daño sea inevitable y a pesar de ello no exonere a su causante de responsabilidad por no ser ajeno al ámbito de riesgo delimitado por la norma: Por ejemplo, la LRCCVM establece en su artículo 1.2 que " no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". La rotura o fallo de alguna pieza o mecanismo es un hecho inevitable para el conductor, sin embargo, no se considera un hecho ajeno al ámbito de
responsabilidad descrito por la norma: la circulación de vehículos a motor. Otra cuestión es que la compañía aseguradora del vehículo que ha satisfecho la indemnización, pueda repetir contra el tercero responsable del daño (Art. 7 b), en este caso, el fabricante del vehículo, el de los neumáticos, un taller de reparación, etc. La culpa exclusiva de la víctima y el acto de tercero se pueden considerar como hipótesis concretas de fuerza mayor y en cuanto tales, como causas del daño ajenas al ámbito de responsabilidad descrito por la norma. Si la conducta de un tercero o de la víctima ha contribuido a la causación del daño, pero sin romper por completo el nexo de causalidad entre la conducta descrita por una norma como generadora de responsabilidad objetiva y el daño, habrá concurrencia de culpas. Por ejemplo, un peatón camina por la calzada por una calle de un casco urbano y es atropellado por un vehículo; el hecho de que la víctima no camine por la acera ha contribuido a la causación del accidente, pero éste daño no es un hecho ajeno a la conducción. Por el contrario, si una piedra lanzada desde un poblado alcanza a un vehículo rompiendo un cristal y uno de sus ocupantes sufre daños en la cabeza, no habrá responsabilidad del conductor (ni, por lo tanto, de la compañía aseguradora) porque la causa del accidente es un hecho completamente ajeno a la conducción. El caso fortuito, no exime de responsabilidad objetiva. En la responsabilidad objetiva se entiende como un hecho que ciertamente no se debe a una omisión de un deber de diligencia del causante del daño pero que ha acontecido dentro del ámbito del riesgo descrito por la norma. 3.4. La teoría de la responsabilidad cuasiobjetiva Los ámbitos en los cuales se han establecido legalmente títulos de imputación objetiva son limitados:
Este proceso de objetivación de la responsabilidad ex art. 1902 para el ámbito de los daños ocasionados por los riesgos de empresa se ha producido a través de una serie de etapas o "expedientes objetivadores ".
1º La inversión de la carga de la prueba: conforme a las reglas probatorias generales, correspondería a la víctima del daño probar el daño, la relación de causalidad y la culpa
la inversión de la carga de la prueba y una cierta acentuación de la diligencia exigible y en la mayoría de las decisiones se observa como el juzgador, aunque sólo sea formalmente, no quiere prescindir de la culpa como título de imputación. Es frecuente que se utilicen en las decisiones del TS frases como éstas:
"es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".
¿En que punto se encuentra la responsabilidad por los daños derivados de la actividad empresarial hoy? Es difícil decirlo. Como afirma Diez-Picazo parece como si los tribunales jugaran con dos barajas intercambiables, culpa y riesgo. Cuando quieran favorecer las indemnizaciones tensarán la cuerda por el lado objetivo y cuando quieran restringirlas se apegarán al principio culpabilístico.
Esta responsabilidad " cuasiobjetiva " que no quiere prescindir de la culpa como fundamento de la responsabilidad trae como resultado un amplio margen de discrecionalidad judicial sin que muchas veces estén claros los criterios para imputar responsabilidad o no.
Las contradicciones en muchos casos son insoportables, por ejemplo, la Sala 4ª de lo Social (competente para conocer la responsabilidad civil del empresario por accidentes laborales) en la S. de 30 de septiembre de 1997 desestimó una pretensión de un trabajador que había acreditado que la enfermedad que padecía ( asbentosis pulmonar) se había producido por su prolongada exposición en su centro de trabajo al amianto azul, porque "la responsabilidad civil en este ámbito debe entenderse en su sentido más clásico o tradicional", sin embargo, la Sala 1ª en la S. de 7 de marzo de 1994, en un supuesto prácticamente idéntico, consideró responsable al empresario por la enfermedad laboral de uno de sus trabajadores, aún no habiéndose probado la negligencia de la entidad demandada porque la misma "creó una situación de riesgo de la que ha de responder".
CASO 4
El pasado 1 de enero de 2004 de madrugada se produjo un incendio en el almacén de la empresa X dedicada a la construcción de muebles de madera. Debido a la alta inflamabilidad de los muebles almacenados, el incendio se trasladó rápidamente al almacén de la empresa Y, concesionaria de auotomóviles , causando la destrucción de la nave industrial valorada en 200.000 € y de los vehículos en ella almacenados por importe de 300.000 €. La empresa Y reclama una indemnización a X y ésta se opone con estos dos argumentos:
Vid. STS 8 de octubre de 2004 RJ Ar. 2004/ Vid. STS 26 de junio de 2003 RJ Ar. 2003/
CASO 5
La niña Rocío Puertas, de 9 años de edad, falleció ahogada al caer a un depósito de alpechín, mientras se encontraba en el campo de romería con sus padres. El depósito es propiedad de la empresa olivarera "Aceites Olivares S.L ", que había advertido con cárteles suficientemente explícitos y visibles el peligro que representaba el depósito y además había vallado una parte del mismo a la que se podía acceder desde un sendero transitable, de modo que era imposible caer en el depósito sin una voluntariedad manifiesta. Los padres de Rocío piden responsabilidad a la empresa "Olivares S.L ." por la muerte de su hija.
Vid. STS 26 de marzo de 2004 RJ Ar. 2004/ Vid. STS 29 de junio de 2001 RJ Ar. 2002/ Parte segunda. La imputaciónde responsabilidad por hecho ajeno 3.5. Concepto y naturaleza El Código Civil contiene en el Art. 1903 una serie de supuestos que hacen responsable de un daño a una persona diferente de su autor material, en atención a la especial relación que aquél mantiene con éste. Estos supuestos son:
1. La responsabilidad de los padres y de los tutores por los daños ocasionados por los hijos sujetos a la patria potestad o los menores o incapacitados sujetos a tutela, respectivamente. 2. La responsabilidad de los empresarios por los daños causados por sus trabajadores con ocasión de sus funciones. 3. La responsabilidad de los titulares de un centro docente de enseñanza no superior por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares y complementarias.
Según el último párrafo del Art. 1903, la responsabilidad por hecho ajeno cesará cuando los responsables prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Tradicionalmente se ha considerado que el fundamento de esta responsabilidad era la propia negligencia de los sujetos responsables por el hecho de otro, por haber omitido una obligación de vigilancia en el caso de la responsabilidad de los padres y tutores y de los centros, "culpa in vigilando", y, además, por no actuar diligentemente en la selección de los propios trabajadores, "culpa in eligendo", en el caso de la responsabilidad de los empresarios. Este fundamento de la responsabilidad por hecho ajeno en la culpa propia se hacía derivar de la posibilidad de exonerarse de responsabilidad probando un comportamiento diligente. Conforme a este planteamiento tradicional, el Art. 1903 sólo representaba respecto del Art. 1902 una inversión de la carga de la prueba de la diligencia porque se podía presumir la culpa de estos sujetos en atención a la estrecha relación de dependencia que los autores materiales tenían con ellos: si un menor o un incapacitado, un trabajador o el alumno de un centro escolar causan un daño, se puede presumir que ha habido culpa "in vigilando" de los padres o tutores, o de los titulares del centro, o "in eligendo" de los empresarios, pero solamente hay una presunción, todavía estos sujetos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con diligencia en sus obligaciones de vigilar, y en su caso de elegir, a las personas sobre las que ejercen autoridad. Probablemente éste fuera el sentido originario de la responsabilidad ex Art. 1903, pero ésta ha sufrido un proceso de objetivación similar al experimentado por el Art. 1902, al