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Asignatura: Derecho civil III, Profesor: Francisco Asis Jose Pertiñez Vilchez, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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1.- La propiedad de casas por pisos. Concepto y naturaleza.
2.- Constitución.
3.- Partes privativas y elementos comunes.
4.- Las cuotas de participación.
5.- Derechos y obligaciones de los propietarios.
6.- Administración y representación de la comunidad.
7.- Extinción.
8.- Las urbanizaciones privadas.
1.- La propiedad de casas por pisos. Concepto y naturaleza.
La propiedad horizontal es una forma de propiedad en la que, siendo su objeto los diferentes pisos o locales de un edificio o partes del mismo susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida a un elemento común de aquel o a la vía pública, lleva inherente un derecho de copropiedad, conjuntamente con los propietarios de los demás, sobre el resto de los elementos del edificio necesarios para el adecuado uso y disfrute de aquellos.
Se trata de una ordenación de la propiedad que se adecúa a las necesidades crecientes de vivienda en la época del desarrollo urbano, consecuente con la industrialización, y con la migración de la población rural a los núcleos urbanos.
La jurisprudencia, en torno a la naturaleza jurídica de esta figura, establece que la propiedad horizontal es una institución de carácter complejo, ya que los propietarios lo son, a la vez, en exclusiva de su piso o local, y conjuntamente, por cuotas, de los elementos comunes del edificio que permiten el mejor aprovechamiento de aquellos. También ha establecido la jurisprudencia que se trata de una figura singular e independiente. Hay un dato importante en la naturaleza de esta figura: la comunidad de casas por pisos no tiene personalidad jurídica propia, por lo que, no puede ser por
si misma sujeto de derechos y obligaciones. La principal repercusión práctica de este dato está en el tema de las deudas y de la responsabilidad de la comunidad frente a terceros.
Fuentes de regulación La normativa vigente en la materia está constituida por:
2.- Constitución.
Se realiza habitualmente a través del título, que constituye el negocio jurídico que crea el sistema especial de titularidad y aprovechamiento que implica esta figura. Tiene lugar con la división del inmueble o inmuebles en pisos o locales independientes entre si (sobre los que ostentarán un derecho singular y exclusivo de propiedad) pero conectados por la titularidad común (a través de una copropiedad por cuotas) de todos ellos sobre los elementos de los mismos que sean necesarios para su adecuado uso y disfrute, elementos que son los enunciados en el art. 396 Cc.
Art. 396. ... que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Según la situación jurídica en la que se encuentre el edificio/s que va a ser su objeto, así serán las circunstancias necesarias para constituir el título correspondiente:
En cualquier caso, se tratará de un negocio jurídico dispositivo, necesitándose para su eficacia:
aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como los anejos (garaje, buhardilla y sótano) que expresamente hayan sido señalados en el título constitutivo.
La delimitación no es preciso que se efectúe mediante tabiques, puede bastar el trazado de líneas en el suelo, como sucede en los edificios destinados a plantas de garaje, o en los sótanos dedicados al mismo fin.
El párrafo 1º del art. 396 Cc. los caracteriza como los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los pisos o locales. El Código civil, en el artículo citado anteriormente, hace una enumeración (meramente ejemplificativa) de elementos comunes: suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, cubiertas, canalizaciones y servidumbres.
Pero la realidad es que algunos de tales elementos pueden perfectamente no ser comunes, como sucede con el suelo, el vuelo y los sótanos. Esto lleva a la conclusión de que el art. 396 es, en este punto, una norma de carácter dispositivo y no imperativo. Se limita a recoger lo que es normal que sean elementos comunes, pero sin prohibir que sean privativos. El título constitutivo debe plasmar esa última cualidad, pues de lo contrario se deben considerar comunes.
Dentro de los elementos comunes hay que distinguir:
Los primeros son comunes de una manera objetiva, por exigencias del uso y aprovechamiento del piso o local que se ubica en el edificio (escaleras, pasos, el suelo cuando no pertenece en propiedad a una sola persona). En cambio, los comunes por destino son aquellos que, siendo susceptibles de propiedad privativa, no se expresa así en el título constitutivo de la propiedad horizontal, estando destinados al servicio común. Los elementos comunes por destino admiten que por acuerdo unánime de los propietarios queden desafectados de él, convirtiéndose en elemento privativo de todos los propietarios o de uno o varios de ellos. La unanimidad es necesaria por alterarse el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Los elementos comunes pueden ser instalados (por acuerdo de los propietarios) después de la construcción del edificio. Estos elementos comunes son para el legislador objeto de una copropiedad que tiene como titulares a los propietarios de pisos o locales y en ningún caso susceptible de división, pudiendo ser enajenados, embargados o gravados exclusivamente con la parte determinada privativa (piso o local) de que son anejos inseparables.
4.- Las cuotas de participación.
Una consecuencia de la copropiedad del tipo romano que tienen los propietarios de los pisos y locales sobre los elementos comunes, es que la titularidad sobre la misma viene atribuida por el sistema de cuotas.
La cuota de participación significa la cuantía del interés que su titular (propietario de un piso o local) tiene en el conjunto de la copropiedad. Atendiendo a ello, el art. 3.b) LPH establece que a cada piso o local se le atribuirá una cuota de participación en relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo.
Tal participación establece la importancia cualitativa de cada propietario en la copropiedad, ya que su concurso, tanto en los beneficios como en las cargas, “será proporcional a sus respectivas cuotas”, según el art. 293 Cc. y el art. 3 LPH. En consecuencia, se le tiene en cuenta con el fin de determinar quorums para decisiones, participación en gastos, etc.
5.- Derechos y obligaciones de los propietarios.
Podemos diferenciar los derechos referentes al piso o local, los referentes a los elementos comunes y los referentes a su relación con los órganos de gestión.
A) Derechos del propietario sobre su piso o local :
B) Derechos del propietario sobre los elementos comunes :
B) Obligaciones en relación a los elementos comunes :
C) Obligaciones en relación con el edificio :
6.- Administración y representación de la comunidad.
Según el art. 13 LPH los órganos de gobierno de la comunidad son:
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello suponga menoscabo en las funciones y responsabilidades frente a terceros que la LPH atribuye a los anteriores.
El Presidente. Deberá ser uno de los propietarios de pisos o locales, y se nombrará mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio. En relación con esta obligatoriedad, el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, estableciendo las razones que le asistan para ello. De acceder a ello, el Juez designará en la misma resolución al propietario que habrá de sustituir al presidente en su cargo hasta que tenga lugar la nueva elección. También podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
Son funciones del Presidente:
El Vicepresidente. Podrá haber uno, varios o ninguno, pues su existencia es facultativa. Se designarán por el mismo procedimiento que el Presidente, correspondiéndoles sustituir a éste en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad, así como asistirlo en sus funciones, según lo previsto por la Junta de propietarios.
El Secretario y el Administrador. Las funciones de secretario y administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta, por acuerdo mayoritario, decidan otra cosa, en cuyo caso podrán acumularse en la misma persona o nombrarse independientemente. De existir tales cargos podrán desempeñarse por cualquier propietario, así como por personas físicas de cualificación profesional suficiente y también por personas jurídicas.
Son funciones del Secretario (art.19):
Funcionamiento de la Junta
a) Asistencia a las reuniones de la misma. Según establece el art. 15 la asistencia será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditarla, en este último caso, un escrito firmado por el propietario a quien se va a representar. Los propietarios que no se encontraran al corriente del pago a la comunidad, podrán participar en las deliberaciones, pero no tendrán derecho de voto.
b) Reuniones de la Junta y sus convocatorias. La Junta deberá reunirse, por lo menos, una vez al año (para aprobar los presupuestos y cuentas), y en las demás ocasiones en que lo considere conveniente el Presidente, o lo pidan ¼ de los propietarios. La convocatoria, que la hará el Presidente, o, en su caso, los promotores de la reunión, indicará los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora en que se celebrará en primera o segunda convocatoria. Se notificará en el domicilio que se haya facilitado a tal fin, y en su defecto en el piso o local del que es titular; y si tampoco fuese posible, se hará en el tablón de anuncios de la comunidad. La antelación con la que deberá hacerse será de al menos 6 días.
c) Régimen de los acuerdos (art.17). Sólo será necesaria la unanimidad para los acuerdos que tengan por objeto la aprobación o modificación del título constitutivo o de los estatutos.
instalación de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de la energía solar, o el acceso a nuevos suministros energéticos colectivos.
El propietario que no lo vote expresamente, no soportará el coste de la instalación o conservación de estas obras. Si posteriormente solicitaren el acceso a ellos y la utilización de tales infraestructuras, podrá autorizárseles con el abono, actualizado, de lo que les hubiese correspondido.
Para el resto de los acuerdos no previstos específicamente, bastará la mayoría simple de propietarios y cuotas.
d) Su impugnación (art. 18). Serán impugnables ante los Tribunales los acuerdos adoptados en la Junta, en caso de ser contrarios a la ley o a los estatutos, gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, o cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso del derecho.
Están legitimados para impugnar aquellos propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes de la misma y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho al voto. A estos se les exige que estén al corriente de sus pagos a la comunidad.
Estas acciones tienen un plazo de caducidad de 3 meses, salvo para los supuestos de actos contra la ley o los estatutos, en los que el plazo será de 1 año. Su ejercicio no suspenderá la ejecución del acto, salvo que el Juez así lo acuerde, a petición del impugnante y oída la comunidad.
e) Actas de las reuniones. El art. 19 LPH establece que los acuerdos de la Junta se recogerán en un libro de actas, diligenciado por el Registrador de la Propiedad, que será guardado por el Secretario.
Las actas de cada reunión de la Junta de propietarios contendrá como mínimo los siguientes datos: fecha y lugar de la celebración, convocante, si es ordinaria o extraordinaria, y si se celebró en 1ª o 2ª convocatoria, relación de asistentes y representados, con sus cargos y cuotas, orden del día de la reunión y acuerdos que se tomen en ella, con el resultado de la votación (en detalle) incluida la referencia a personas y cuotas.
Se redacta y cierra el acta con las firmas del Presidente y del Secretario, para lo que se tiene un plazo de 10 días, y tras ello los acuerdos serán ejecutivos.
7.- Extinción.
Como causas de extinción del régimen de Propiedad Horizontal, se prevén en la Ley (art. 23) las dos siguientes:
en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
Los Complejos Inmobiliarios Privados plantean 3 alternativas sobre su organización:
1ª) Constituirse en una sola comunidad de propietarios, a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el art.5.2.
2ª) Constituirse en una agrupación de comunidades de propietarios.
Para constituirse en agrupación de comunidades de propietarios se requerirá que el título constitutivo de la misma:
Sus especialidades respecto a la situación jurídica de las reguladas directamente por la LPH, que fuera de ello se les aplica, son:
3ª) No adoptar ninguna de esas dos formas jurídicas.
En esta tercera opción les serán aplicables las reglas que para cada una establezcan los copropietarios y, supletoriamente, las disposiciones que integran el régimen de las agrupaciones de comunidades, que acaba de exponerse.