


































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: derecho de daños, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
1 / 74
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!



































































La responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene un sujeto de indemnizar a otro que ha sufrido un daño. El régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual va a fijar el conjunto de reglas relativas a qué daños deben ser reparados, en qué supuestos, a qué sujetos se les debe imputar la responsabilidad y con arreglo a qué criterios.
Terminología: A la responsabilidad civil extracontractual se le llama también “Obligación nacida de acto ilícito”; esta terminología se debe al art. 1089 CC: “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Según este artículo hay responsabilidad cuando se realiza un acto u omisión ilícito. Pero esta ilicitud a la que se refiere el art. 1089 CC no se está refiriendo solamente a una norma del ordenamiento jurídico sino que también existirá ilicitud cuando se viole el principio alterum non laedere (deber de conducta de no dañar a los demás)-. Otra expresión es “responsabilidad civil”, ésta engloba a la que deriva del incumplimiento o del defectuoso cumplimiento del contrato como la que se contrae al margen de una previa relación contractual (responsabilidad extracotnractual). Por ello, suele especificarse que aquí se trata únicamente de obligaciones que se contraen sin convenio. Otro término que suele utilizarse para referirse a la responsabilidad civil extracontractual es “Responsabilidad por culpa”. Esta terminología ya no debe usarse puesto que aunque el art. 1902 CC establece que para que exista responsabilidad civil extracontractual debe concurrir culpa (es decir, negligencia), éste no es el único criterio de imputación de responsabilidad civil extracontractual; pues la responsabilidad objetiva no necesita que se haya actuado con culpa. Por último, otro término con que suele denominarse a la responsabilidad civil extracontractual es el de “Culpa Aquiliana”. Éste término viene del derecho romano, de la Lex Aquilia. Antes de esa ley, cuando había un daño había que sancionar personalmente al culpable, pero a partir de la Lex Aquilia lo que se pretende es la reparación del daño. De modo, que como ahora la función de la responsabilidad civil extracontractual es la reparación del daño, de ahí que a la responsabilidad civil extracontractual se la denomine responsabilidad aquiliana.
Esto no es sinónimo de responsabilidad civil extracontractual. La utilización de este término se debe a la influencia del mundo anglosajón. Con ella no se hace referencia tanto a la responsabilidad del causante del daños, sino a la consecuencia de su comportamiento, es decir, al DAÑO. Por ello, dentro del derecho de daños además de estudiarse la responsabilidad civil extracontractual también se estudian los mecanismos de prevención de daños. Así pues, el término derecho de daños es más amplio que el de responsabilidad civil extracontractual.
Existen distintos criterio para clasificar a la responsabilidad civil extracontractual: A. Podemos clasificarla en base al criterio de imputación de la responsabilidad. Según este criterio la responsabilidad civil extracontractual puede ser:
El que sufre el daño, bien en su persona bien en sus bienes, tiene derecho a que se le repare siempre que ese daño sea imputable a un tercero.
¿Qué jurisdicción es competente para conocer de la acción que el perjudicado va a poder interponer al que considera que es responsable del daño?: El perjudicado o sus sucesores tienen la posibilidad de dirigirse a la jurisdicción civil. La jurisdicción civil conoce de todo aquello que no es de otras jurisdicciones (se asemeja al cajón en que se mete todo aquello que no se sabe donde tiene que ir). Sin embargo, la jurisdicción civil no es la única competente para conocer de la responsabilidad civil extracontractual sino que existen otras jurisdicciones como la contenciosa administrativa, la penal, la social. IDEA: Cuando hay un daño, la jurisdicción en que primero se piensa es la civil, pero siempre habrá que tener en cuenta que existen otras jurisdicciones que igualmente pueden ser competentes.
Criterios que sirven para saber si la jurisdicción civil es la competente:
La conducta que causa el daño puede consistir en un ilícito penal (es decir, que la conducta es un delito o falta), por lo que nos encontraremos ante una “responsabilidad civil derivada de delito o falta”. El art. 1902 CC dice “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Lo que está diciendo este artículo es que aquellos delitos o faltas que causen daños y que se deriven de culpa o negligencia se les va a aplicar la normativa del Código Penal. Por tanto, la jurisdicción competente va a ser la penal, salvo que el perjudicado se reserve la acción civil para ejercitarla en la jurisdicción civil. IDEA: Cuando exista un ilícito penal (daño derivado de un delito o falta), estaremos ante una responsabilidad civil derivada de un delito y, por tanto, se aplicará el Código Penal.
Cuando la conducta no es constitutiva de un ilícito penal pueden ser competentes la jurisdicción civil, la jurisdicción social y la jurisdicción contenciosa-administrativa. Si el causante del daño es un particular la jurisdicción competente será la civil. Si el causante del daño es un funcionario de la administración y el daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la jurisdicción competente es la contenciosa-administrativa. Si el daño lo sufre un trabajador realizando su trabajo y el causante del daño es el empresario por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, la jurisdicción competente será la contenciosa-administrativa.
Con la revolución industrial y tecnológica empieza a haber accidentes de obreros , de vehículos..., y el criterio de culpa empieza a resultar insuficiente. Además, se hace muy difícil para el que sufre el daño demostrar de donde proviene el daño (ej. enfermedades de medioambiente). Por ello, pasamos a la “Responsabilidad Objetiva”, es decir, que no importa que el sujeto haya llevado a cabo la conducta con negligencia o sin ella.
IDEA: Si la victima a actuado activamente, se entiende que hay una asunción del riesgo por parte de la misma y, salvo que demuestre que el organizador del festejo actuó negligentemente, será responsable (la víctima).Ej. esquiar, salir a las vaquillas.
La responsabilidad civil extracontractual no puede considerarse nunca una sanción porque lo que se intenta resolver es que el perjudicado vea reparado el daño, y no se está buscando la valoración ética del comportamiento. Así que aquí no se aplica el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.
¿Puede tener también una función disuasoria o preventiva?: Estas funciones en principio no son las propias de la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, un sector doctrinal considera que en algunos casos sí debe tener esa función. Según estos autores, la responsabilidad civil extracontractual tendrá esa función cuando se trate de daños punitivos. Este tipo de daños los debe soportar los bienes del que causa el daño. Y lo que justificaría el que la responsabilidad civil extracontractual tenga esa función es el que la conducta del causante del daño es muy grave. IDEA: Pero, realmente, la única función de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar el daño. Puesto que como con la obligación de indemnizar no se está valorando éticamente la conducta que provoca el daño, la responsabilidad civil extracontractual no es una sanción, de modo que no se puede hablar de la presunción del inocente. Junto a la función resarcitoria se plantea si también puede tener una función punitiva o disuasoria, es decir, sancionatoria. Si esto fuera así, la sanción debería soportar el patrimonio del causante del daño.
El Derecho positivo español contiene alguna de estas sanciones (o penas) privadas. Una de estas penas privadas son las de la STS de 7-9-2000 que trata sobre el incendio de un hotel que no tenía los medios necesarios para extinguir el incendio. Así, el TS dijo que además de tener que reparar los daños (entre otros la muerte de 4 personas), la negligencia fue tan grave que había que poner una sanción, así aplicó el art. 1103 CC (este artículo es un argumento de derecho positivo que permite imponer sanciones privadas a negligencias graves, además de tener que resarcir) el cual deja al Tribunal un margen para que diga cuando tiene que indemnizarse. Otro ejemplo de sanciones privadas es el de la sentencia de 22-4-1997. Se trata de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así, existe una directiva que excluye toda clase de discriminación por sexo en el ámbito laboral; y aquel sujeto que se ve discriminado por razón de sexo tiene el derecho a reclamar 3 meses de salario. La sentencia trataba sobre un anunció que puso una empresa solicitando una colaboradora y un hombre llamó pero no le contestaron puesto que la empresa quería mujeres, así, el hombre creó verse discriminado; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea dijo que el sueldo de 3 meses era escaso y que era necesario imponer una sanción privada. De este modo podemos ver como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también plantea la posibilidad de imponer sanciones privadas. En nuestro ordenamiento es excepcional, a diferencia de lo que sucede en la experiencia norteamericana (punitive damage), que el sujeto responsable deba pagar a la víctima, además de una indemnización compensatoria del daño, una cantidad adicional, como una especie de pena privada. Así lo ha previsto, sin embargo, el legislador, para un caso concreto, en el art. 123 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social: las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementan, a cargo del empresario infractor, de un 30 a un 50 por 100, en el caso de que la lesión se produzca como consecuencia de la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. La responsabilidad aquí, además de compensar el daño, castiga al agente y trata de prevenir los accidentes.
otras leyes”. Este artículo lo que esta diciendo es que el CC es supletorio de todas las demás regulaciones; de modo que cuando algo no esté en el CP se aplicará supletoriamente el CC.
Diferencias de los regímenes: Una de las más importantes diferencias está en el plazo de prescripción de la acción , es decir, el plazo para poder reclamar esos daños. Así:
Cuando es la jurisdicción penal la que conoce de esa acción de responsabilidad civil derivada del delito:
IDEA: Si interponemos la querella criminal ejercitamos también la acción civil (de manera que la ejercitamos en la jurisdicción penal); salvo que expresamente la víctima renuncie (y por tanto la acción civil –la responsabilidad civil derivada del delito- se llevará a cabo en la jurisdicción civil). El art. 108 CC dice que salvo que el titular expresamente renuncie a la acción o se reserve su ejercicio en el proceso penal, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción civil junto a la penal.
¿Qué ocurre cuando la acción civil se lleva a cabo por la jurisdicción penal? (es decir, cuando no haya renuncia o reserva expresa): En un primer momento hay que diferenciar según la sentencia sea absolutoria o condenatoria:
no lo ha hecho y el único bien reconocido está hipotecado; a por esa Entidad Bancaria no se fue por vía penal pero sí por la civil.
•..2 Que la sentencia penal sea absolutoria por una de estas razones: •..2.)a Por apreciar error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. Si existe este tipo de error, y según el art. 14 CP, queda excluida la responsabilidad criminal. •..2.)b Porque concurra alguna de las causas absolutorias contempladas en CP. Esas causas son las del art. 20.1,2,3,5,6 CP. En estos dos casos (a y b) no hay responsabilidad penal, pero la sentencia penal absolutoria deberá fijar la responsabilidad civil. Es decir, que el juez penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil y, además, se aplicará el CP. (((((Cuando el proceso penal concluye con la absolución por concurrir las eximentes del art. 20.4,7 CP, no podrá haber declaración de responsabilidad civil en el proceso penal)))).
Cuándo es la jurisdicción civil la que conoce de esa acción de responsabilidad civil derivada del delito: Esto ocurre cuando la víctima se reserva la acción civil para ejercitarla en la jurisdicción civil. Los problemas que se plantean cuando el juez civil conoce de esa responsabilidad civil derivada del delito: a) ¿Qué régimen jurídico se va a aplicar a esa responsabilidad civil derivada de delito? b) ¿El juez civil está vinculado por la sentencia penal? Aquí también vamos a diferenciar 2 casos:
Casos raros: Por último, existen unos casos raros; estos casos se tratan de la acción civil derivada de delito cuando la sentencia penal no acaba ni en sentencia condenatoria ni en sentencia absolutoria. Estos casos raros son 3: Cuando hay sobreseimiento. Cuando el procedimiento se resuelve por rebeldía del acusado. Cuando el acusado se vuelve loco y, por tanto, se archiva la causa. En estos tres casos se aplica la responsabilidad civil extracontractual del CC.
No hay que olvidar que aquí estamos hablando de los hechos delictivos cometido por mayores de 14 y menores de 18, puesto que la LO en su art. 3 dice que a los menores de 14 no se les podrá exigir responsabilidad civil conforme a esta LO. El juez podrá moderar la responsabilidad civil a la que deban hacer frente los padres, tutores, acogedores, o guardadores del menor, cuando no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
El art. 1903 CC dice “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. La responsabilidad de los padres se explica porque los hijos menores no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los daños de los hijos que se encuentren bajo su guarda se encontraría en la culpa in vigilando o in educando de los propios padres.
La responsabilidad civil contractual es aquella responsabilidad que se genera en virtud de una relación contractual, es decir, de una obligación obligatoria. La responsabilidad civil contractual es aquella que se origina como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato. Si hay un incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento del contrato bien como se había pactado bien por equivalente; pero además puede pedir los daños y perjuicios que se deriven del contrato. La consagración legal de esta forma de responsabilidad se encuentra en el art. 1101 CC. La responsabilidad civil extracontractual surge entre personas que no se encuentran vinculadas a ninguna obligación contractual preexistente. O mejor dicho, no hay relación obligatoria previa. En estos supuestos, la obligación de reparar no se deriva de la violación de una previa relación obligatoria, sino de la vulneración del deber de conducta de “ no dañar a otro ” (alterum non laedere). El precepto básico se contiene en el art. 1902 CC Hay que decir que es muy importante saber cuando a un supuesto se le debe aplicar el régimen jurídico contractual o extracontractual. Pues esta diferencia tiene consecuencias prácticas.
Régimen jurídico: Cuando nos encontramos ante contratos regulados, lo normal es que aparezcan normas para el cumplimiento. Las normas generales aplicables a la responsabilidad civil contractual están en los art. 1101 y ss CC; mientras que las normas jurídicas aplicables a la responsabilidad civil extracontractual están en los arts. 1092 y ss CC.
Diferencias más importantes entre los 2 regímenes: Régimen de la carga de la prueba: La carga de la prueba consiste en saber a quien le corresponde probar en un procedimiento de responsabilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual (daño, culpa y nexo causal) lo que haya que probar. El régimen de la carga de la prueba, en principio, es el mismo, pues se deriva del art. 217 LEC. Pero mientras que en materia de responsabilidad civil contractual lo que hay que probar es el incumplimiento, en materia de responsabilidad civil extracontractual, aunque el régimen es el mismo, lo que hay que probar es el daño, la culpa y el nexo causal. La carga de la prueba estuvo regulada en el art. 1214 CC hasta que en enero del 2000 la Ley de Enjuiciamiento Civil lo derogó y, hoy por hoy, la carga de la prueba se encuentra regulada en el art. 217 Lec. No hay que confundir el régimen de la carga de la prueba con el régimen de la prueba. La carga de la prueba no determina quien debe probar, si el demandante o el demandado. Es decir, que el juez atenderá a si se ha probado o no lo que se tiene que probar (en responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal), pero no si lo ha probado el demandante o el demandado. La carga de la prueba tiene gran importancia porque cuando el juez considera que no está lo suficientemente probado alguna de las cosas que se deben probar, entonces pasa a la carga de la prueba. Ej. Un médico es demandado por un hombre porque éste cree que el médico actuó mal. Si el juez no está seguro de que el médico actuó mal, entonces se pasará a la carga de la prueba. Y entonces quien va a soportar la carga de la culpa es el demandante. IDEA: Todo esto que acabo de explicar es el régimen de la carga de la prueba, que es igual para la responsabilidad civil contractual y para la responsabilidad civil extracontractual. Lo que ocurre es que en la responsabilidad civil extracontractual el TS tiende a invertir la carga de la prueba. Ej. Mujer que va a hacerse una liposucción y se muere en la operación; el marido pide responsabilidad. Aquí, los daños están claros (la muerte) y el nexo causal también (la mujer murió a consecuencia de la operación), pero la culpa no está tan clara (no se sabe si el médico actuó negligentemente o diligentemente). Pues bien, en principio, el marido es quien debe probar el daño, la culpa y el nexo causal, sin embargo, el TS invierte la carga por lo que entonces será el médico quien deba demostrar que no actuó negligentemente. Cuando estaba vigente el art. 1214 CC, el TS solía invertir la carga en todos los ámbitos de responsabilidad civil extracontractual (menos en el médico). Pero ahora, con el art. 217 Lec, el TS debe tener en cuenta a la hora de la invertir o no la carga de la prueba a quien le resulta más fácil probar. IDEA: el TS suele invertir la carga de la prueba, de tal manera que a quien exige la responsabilidad civil extracontractual le basta con probar los daños y el nexo causal, mientras que será el demandado quien
Esta diferencia de regímenes ha sido criticada, estando unos a favor y otros en contra. Así, hay unos autores que dicen que se debería acabar con la dualidad de regímenes; entre los que defienden la unificación de regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual se encuentra un autor español llamado Izquierdo Consala. Hay que mencionar que en Argentina ambos regímenes sí están unificados. Para llevar a cabo la unificación lo único que habría que cambiar sería el plazo de prescripción, puesto que es la única diferencia que conlleva diferencias prácticas.
Razones para la defensa de la unificación: En las 2 responsabilidades se persigue el mismo fin que es el de reparar el daño. Muchas veces es muy difícil saber cuando estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual y cuando ante uno de responsabilidad civil extracontractual. Y esta dificultad crea inseguridad jurídica. Por tanto, ambos regímenes deberían unificarse para garantizar seguridad jurídica.
El TS cuando decide los asuntos de responsabilidad civil extracontractual aplica artículos correspondientes de responsabilidad civil contractual. Así, por ejemplo, el TS utiliza el art. 1104 CC para definir la culpa en la responsabilidad civil contractual.
IDEA: Así pues, hay una tendencia a la unificación de los regímenes basada en que la finalidad de ambas responsabilidades es la misma, en que el TS aplica para al responsabilidad civil extracontratual artículos de la responsabilidad civil contractual (lo contrario es más difícil) y en que en algunos casos es muy difícil saber cuando estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad extracontractual lo cual crea inseguridad jurídica.
Esta tendencia a la unificación se ha plasmado en algunas leyes especiales. Es decir, leyes que no diferencian el que exista o no una relación obligatoria. Así, por ejemplo, podemos ver como muchas normas establecen el mismo plazo de prescripción sin hacer diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual: Ley de Responsabilidad Civil Derivada de Productos Defectuosos, como por ejemplo puedan ser las vacas locas en que da igual que los sujetos tuvieran una relación obligatoria o no (el plazo de prescripción en ambos casos es de 3 años); Ley de Navegación Aérea; Ley de Transporte por Carretera; Responsabilidad Civil Extracontractual de la Administración Pública, aquí la responsabilidad civil extracontractual es de 1 año en virtud de la Ley de Régimen Jurídico y Administrativo Común (la cual se aplica a la responsabilidad civil extracontractual), pero la Disposición Adicional 5ª del texto refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública se remite al plazo de prescripción que establece la Ley de Régimen Jurídico y Administrativo Común, de tal manera que podemos ver como el plazo de prescripción es el mismo para uno y otro tipo de responsabilidad (el de un año).
3. ZONAS DIFUSAS. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES: en la práctica se plantean numerosos supuestos en que es difícil saber si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual. A esto se le conoce zonas grises o difusas.
Esas zonas grises o difusas son:
celebrado ningún contrato, sin embargo, existe una obligación puesto que el licenciado se apuntó a una lista. Pues bien, si el licenciado hiciera mal su trabajo, no encontraremos ante una zona dudosa. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclina hacia la responsabilidad civil contractual argumentando que existe una relación obligatoria. Nosotros, que somos muy listos, sabemos como argumentarlo: así, el art. 1781 CC habla del depósito necesario, dentro del art. 1872 CC podríamos encajar al abogado por turno de oficio puesto que se trata de una obligación establecida por la ley; así pues, con estos artículos podemos decir que se aplicarán las normas del contrato (responsabilidad contractual) por aplicación análoga de los arts 1781 y 1782 CC. IDEA (de este ejemplo): Este supuesto es una zona gris, pero nosotros sabemos que los argumentos legales para poder aplicar la responsabilidad civil contractual son los arts. 1781 y 1782 CC.
Hay que decir que lo de la rigurosa orbita de lo pactado, el TS tiende a no aplicarlo porque es muy difícil delimitar la rigurosa orbita de lo pactado. Así, hay relaciones jurídicas que junto a la obligación de realizar una prestación (ej. transportista que lleva a una persona a Zaragoza) se encentra la obligación genérica de no dañar a otro. El hecho de que te lleven a Zaragoza sin ningún daño es algo que el conductor tiene que respetar. Pero, es un contrato con riesgo evidente para la persona (porque puede haber un accidente); pero y si hay un accidente ¿se aplicará responsabilidad contractual o extracontractual?. Pues bien, hay autores que consideran que el contrato lleva aparejada la “obligación de seguridad” (cuando coges el autobús, hay una obligación de salir ileso); así, estos autores dicen que esta obligación no está expresamente en el contrato pero sí implícitamente; de tal manera, que en caso de que se incumpla esa “obligación de seguridad” esl TS suele aplicar responsabilidad extracontractual porque argumenta que sobre al integridad física, la propiedad y la vida no se puede contratar (es decir, que se trata de “res extracomercium”, esto es en base al art. 1271 que dice: “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”). Sin embargo, esta posición no es uniforme y el TS unas veces aplica una cosa y otras otra. Lo que suele hacer el TS es permitir que el perjudicado opte por un régimen u otro, porque se entiende que hay una yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual. IDEA: Entre el médico y su paciente puede existir un contrato de servicios, pero cuando el incumplimiento del contrato trae consigo la lesión de los derechos a la personalidad del paciente, está justificado aplicar las reglas extracontractuales. IDEA: El contenido del contrato va mucho más allá de las estipulaciones previstas por las partes, Así, la compañía de transportes, no sólo se obliga a la prestación en que el transporte consiste sino también a velar por la seguridad de sus viajeros. Una cosa son los deberes de prestación a los que vienen inequívocamente obligadas las partes, y otra los deberes de protección que otros preservan frente al daño que se pueda producir en un interés creditorio distinto de la prestación. El viajero puede intentar una acción de responsabilidad contractual no sólo cuando el transporte se incumple, sino también cuando resulte herido como consecuencia de un accidente provocado por el transportista, o caiga enfermo por causa de una insuficiente calefacción. Se afirma igualmente la existencia de obligaciones contractuales de seguridad en cuanto a la persona en los contratos de enseñanza celebrados con centros escolares y similares, en los celebrados con empresarios de clubs deportivos para la práctica de un deporte o con ferias, zoológicos, y parques de atracciones, y hasta en el de compraventa (respecto de los daños que el uso o consumo de al cosa adquirida pueda producir al comprador). (En los casos en que el daño tiene lugar como consecuencia del incumplimiento de una prestación claramente pactada, se afirma comúnmente su carácter extracontractual si afecta a cierta categoría de bienes (los de la personalidad).
juez, que puede actuar con absoluta libertad en virtud del principio iura novit curia, de modo que si la reclamación no encaja en el campo pretendido por el actor, podrá intercambiar los argumentos y darle acomodo en la otra esfera, sin que ello suponga vicio de incongruencia.
Cuando hablamos de responsabilidad subjetiva buscamos al culpa. Es decir, que quien tiene la obligación de reparar es quien tiene la culpa. Ej. Yo he pasado a mi coche la ITV, pero luego cuando voy conduciendo y me fallan los frenos y atropello a una persona que cruzaba por su sitio. Si entendemos que el criterio de imputación es la culpa, el conductor no tendrá la culpa, no será responsable del daño causado; pero si atendemos al criterio objetivo, obviaremos la culpa y atenderemos al nexo causal por lo que el responsable será el conductor. La Ley de circulación y seguro de vehículos a motor se rige por un criterio de imputación objetivo, y que por tanto, atiende al nexo causal.
¿Qué criterio de imputación usa el CC?: Nuestro CC tiene distintos criterios. Así, aunque el criterio base es el criterio subjetivo defendido por el art. 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”; existen leyes que defienden el criterio objetivo como por ejemplo la Ley de circulación y seguro de vehículos a motor. Pero como ya he dicho el criterio básico es el del art. 1902 CC, así pues, como el principal artículo de responsabilidad es el art. 1902 CC, podemos decir que nuestro CC se basa en la responsabilidad por culpa.
Para poder entender el por qué de que nuestro CC se base en la responsabilidad por culpa, criterio subjetivo, hay que atender a la época en que se elaboró nuestro CC (S.XIX). Así, en aquella época se inicia la era industrial y se hace necesario en basarnos en la culpa para dejar que el mercado funcione. Por otra parte, las actividades de riesgo son más escasas; de ahí que, por ejemplo, el art. 1905 CC haga responsable al poseedor de un animal, o al que se sirve de él, cuando el animal cause perjuicios aunque se le escape o extravíe, eximiendo de responsabilidad únicamente en los casos el daño provenga de fuerza mayor o culpa de la víctima, o el art. 1910 CC que hace responsable al cabeza de familia por los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeran de la misma. Y, por último, otra razón de que nuestro CC se base en la responsabilidad por culpa es que existía una mentalidad liberal en la que se entendía al hombre como persona libre, de ahí que el art. 1089 CC diga que las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (es decir, que los hombres libres pueden realizar actos u omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia). IDEA: s.XIX responsabilidad subjetiva, se responde por culpa. Hoy sigue siendo el criterio básico el art. 1902 CC.
El art. 1902 CC dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Pues bien, ¿quién tiene la carga de la prueba?: Quien demanda. Éste tendrá que probar la culpa del agente, el nexo de causalidad y el daño. Sin embargo, probar eso no siempre es fácil. Así se dice que el sistema de al culpa empieza a no encajar en el momento socioeconómico en que vivimos, por lo que la doctrina va a ir cambiando. Esto no supone que excluyamos la responsabilidad por culpa, pues en el CC sigue estando el art. 1902, pero lo que sí hace al doctrina es establecer una serie de estrategias que mitigan el rigor tan excesivo de la culpa del art. 1902 CC.
Estrategias de la doctrina :
RECORDAR QUE ESTA ULTIMA HOJA ES A MANO PARA QUE OCUPE UNA PÁGINA MENOS.
TEMA 5 y 6 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (comportamiento, daño y relación de causalidad) Este tema se refiere a los tres primeros requisitos para que se desencadene la responsabilidad extracontractual.
El art. 1902 CC dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Sujeto agente: Éste es el causante del daño; es al que le impondremos el deber jurídico de la reparación. Víctima: Persona que sufre el daño y que no tiene ninguna obligación legal de soportarlo. Es más, tiene un derecho subjetivo a exigir tal reparación. En base al art. 1902 CC hay una obligación de hacer, dar o no hacer alguna cosa. Objeto de esta prestación: Resarcimiento del daño causado.
Presupuestos del art. 1902 CC:
1) DAÑO: La producción del daño es el elemento fundamental para hablar de responsabilidad. Si no hay daño no podemos exigir responsabilidad. Un comportamiento negligente, incluso doloso, no dará lugar a responsabilidad civil si no ha ocasionado un daño.
¿Qué entendemos por daño?: Se considera daño, todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad física o psíquica.
A través del sistema del art. 1902 CC apreciamos el principio de la “ reparación integral del daño ”. Es decir, que son reparables todos los daños, que se deriven de esa acción u omisión antijurídica y culposa, que resulten probados.
Clases de daños de los que el agente está obligado a reparar: