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derecho de daños, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho de daños, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 28/05/2013

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DERECHO DE DAÑOS
DERECHO DE DAÑOS. PARTE GENERAL
TEMA 1
1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
La responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene un sujeto de indemnizar a otro que ha
sufrido un daño.
El régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual va a fijar el conjunto de reglas relativas a qué
daños deben ser reparados, en qué supuestos, a qué sujetos se les debe imputar la responsabilidad y con arreglo
a qué criterios.
Terminología:
A la responsabilidad civil extracontractual se le llama también “Obligación nacida de acto ilícito”; esta
terminología se debe al art. 1089 CC: “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de
los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Según este artículo
hay responsabilidad cuando se realiza un acto u omisión ilícito. Pero esta ilicitud a la que se refiere el art. 1089
CC no se está refiriendo solamente a una norma del ordenamiento jurídico sino que también existirá ilicitud
cuando se viole el principio alterum non laedere (deber de conducta de no dañar a los demás)-.
Otra expresión es “responsabilidad civil”, ésta engloba a la que deriva del incumplimiento o del defectuoso
cumplimiento del contrato como la que se contrae al margen de una previa relación contractual (responsabilidad
extracotnractual). Por ello, suele especificarse que aquí se trata únicamente de obligaciones que se contraen sin
convenio.
Otro término que suele utilizarse para referirse a la responsabilidad civil extracontractual es
“Responsabilidad por culpa”. Esta terminología ya no debe usarse puesto que aunque el art. 1902 CC establece
que para que exista responsabilidad civil extracontractual debe concurrir culpa (es decir, negligencia), éste no es
el único criterio de imputación de responsabilidad civil extracontractual; pues la responsabilidad objetiva no
necesita que se haya actuado con culpa.
Por último, otro término con que suele denominarse a la responsabilidad civil extracontractual es el de
“Culpa Aquiliana”. Éste término viene del derecho romano, de la Lex Aquilia. Antes de esa ley, cuando había
un daño había que sancionar personalmente al culpable, pero a partir de la Lex Aquilia lo que se pretende es la
reparación del daño. De modo, que como ahora la función de la responsabilidad civil extracontractual es la
reparación del daño, de ahí que a la responsabilidad civil extracontractual se la denomine responsabilidad
aquiliana.
2. DERECHO DE DAÑOS:
Esto no es sinónimo de responsabilidad civil extracontractual. La utilización de este término se debe a la
influencia del mundo anglosajón. Con ella no se hace referencia tanto a la responsabilidad del causante del
daños, sino a la consecuencia de su comportamiento, es decir, al DAÑO. Por ello, dentro del derecho de daños
además de estudiarse la responsabilidad civil extracontractual también se estudian los mecanismos de
prevención de daños. Así pues, el término derecho de daños es más amplio que el de responsabilidad civil
extracontractual.
3. CLASES DE RESPONSABILIDID CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
Existen distintos criterio para clasificar a la responsabilidad civil extracontractual:
A. Podemos clasificarla en base al criterio de imputación de la responsabilidad. Según este criterio la
responsabilidad civil extracontractual puede ser:
Subjetiva: Cuando el criterio de imputación de la responsabilidad es la CULPA.
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DERECHO DE DAÑOS

DERECHO DE DAÑOS. PARTE GENERAL

TEMA 1

1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

La responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene un sujeto de indemnizar a otro que ha sufrido un daño. El régimen jurídico de la responsabilidad civil extracontractual va a fijar el conjunto de reglas relativas a qué daños deben ser reparados, en qué supuestos, a qué sujetos se les debe imputar la responsabilidad y con arreglo a qué criterios.

Terminología: A la responsabilidad civil extracontractual se le llama también “Obligación nacida de acto ilícito”; esta terminología se debe al art. 1089 CC: “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Según este artículo hay responsabilidad cuando se realiza un acto u omisión ilícito. Pero esta ilicitud a la que se refiere el art. 1089 CC no se está refiriendo solamente a una norma del ordenamiento jurídico sino que también existirá ilicitud cuando se viole el principio alterum non laedere (deber de conducta de no dañar a los demás)-. Otra expresión es “responsabilidad civil”, ésta engloba a la que deriva del incumplimiento o del defectuoso cumplimiento del contrato como la que se contrae al margen de una previa relación contractual (responsabilidad extracotnractual). Por ello, suele especificarse que aquí se trata únicamente de obligaciones que se contraen sin convenio. Otro término que suele utilizarse para referirse a la responsabilidad civil extracontractual es “Responsabilidad por culpa”. Esta terminología ya no debe usarse puesto que aunque el art. 1902 CC establece que para que exista responsabilidad civil extracontractual debe concurrir culpa (es decir, negligencia), éste no es el único criterio de imputación de responsabilidad civil extracontractual; pues la responsabilidad objetiva no necesita que se haya actuado con culpa. Por último, otro término con que suele denominarse a la responsabilidad civil extracontractual es el de “Culpa Aquiliana”. Éste término viene del derecho romano, de la Lex Aquilia. Antes de esa ley, cuando había un daño había que sancionar personalmente al culpable, pero a partir de la Lex Aquilia lo que se pretende es la reparación del daño. De modo, que como ahora la función de la responsabilidad civil extracontractual es la reparación del daño, de ahí que a la responsabilidad civil extracontractual se la denomine responsabilidad aquiliana.

  1. DERECHO DE DAÑOS:

Esto no es sinónimo de responsabilidad civil extracontractual. La utilización de este término se debe a la influencia del mundo anglosajón. Con ella no se hace referencia tanto a la responsabilidad del causante del daños, sino a la consecuencia de su comportamiento, es decir, al DAÑO. Por ello, dentro del derecho de daños además de estudiarse la responsabilidad civil extracontractual también se estudian los mecanismos de prevención de daños. Así pues, el término derecho de daños es más amplio que el de responsabilidad civil extracontractual.

3. CLASES DE RESPONSABILIDID CIVIL EXTRACONTRACTUAL:

Existen distintos criterio para clasificar a la responsabilidad civil extracontractual: A. Podemos clasificarla en base al criterio de imputación de la responsabilidad. Según este criterio la responsabilidad civil extracontractual puede ser:

  • Subjetiva: Cuando el criterio de imputación de la responsabilidad es la CULPA.
  • Objetiva: Cuando la imputación de la responsabilidad a un sujeto indeterminado no tiene en consideración el carácter negligente. Es decir, que no es necesaria la culpa. Ej. la responsabilidad de la Administración Pública. B. Otro criterio es el carácter propio o ajeno de la conducta que ocasiona el daño. Según esto la responsabilidad civil extracontractual puede ser:
  • Directa: La que se deriva de comportamientos o actos propios. Es la responsabilidad por hechos propios. Ej. yo atropello a otro con el coche.
  • Indirecta: Cuando un sujeto tiene la obligación de reparar un daño ocasionado por una persona distinta. Esta es la responsabilidad por hecho ajeno. Ej. los padres son responsables de los daños causados por sus hijos menores. C. Otro criterio es el que se basa en la exigibilidad mediata o inmediata de la reparación del daño. Así, la responsabilidad civil extracontractual será:
  • Responsabilidad principal: Cuando es inmediatamente exigible.
  • Responsabilidad subsidiaria: Cuando sólo puede exigirse en defecto del obligado principal. Ej. Cuando un funcionario comete un delito (delito o falta), la responsabilidad de la Administración es subsidiaria. Sin embargo, cuando el acto que comete el funcionario no es constitutivo de delito o falta, la responsabilidad de la Administración es directa.

4. JURISDICCIÓN COMPETENTE:

El que sufre el daño, bien en su persona bien en sus bienes, tiene derecho a que se le repare siempre que ese daño sea imputable a un tercero.

¿Qué jurisdicción es competente para conocer de la acción que el perjudicado va a poder interponer al que considera que es responsable del daño?: El perjudicado o sus sucesores tienen la posibilidad de dirigirse a la jurisdicción civil. La jurisdicción civil conoce de todo aquello que no es de otras jurisdicciones (se asemeja al cajón en que se mete todo aquello que no se sabe donde tiene que ir). Sin embargo, la jurisdicción civil no es la única competente para conocer de la responsabilidad civil extracontractual sino que existen otras jurisdicciones como la contenciosa administrativa, la penal, la social. IDEA: Cuando hay un daño, la jurisdicción en que primero se piensa es la civil, pero siempre habrá que tener en cuenta que existen otras jurisdicciones que igualmente pueden ser competentes.

Criterios que sirven para saber si la jurisdicción civil es la competente:

  1. Clasificación del daño: circunstancias que rodean a la producción del daño.
  2. Régimen jurídico al que se somete la actividad del sujeto que causa el daño.

La conducta que causa el daño puede consistir en un ilícito penal (es decir, que la conducta es un delito o falta), por lo que nos encontraremos ante una “responsabilidad civil derivada de delito o falta”. El art. 1902 CC dice “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Lo que está diciendo este artículo es que aquellos delitos o faltas que causen daños y que se deriven de culpa o negligencia se les va a aplicar la normativa del Código Penal. Por tanto, la jurisdicción competente va a ser la penal, salvo que el perjudicado se reserve la acción civil para ejercitarla en la jurisdicción civil. IDEA: Cuando exista un ilícito penal (daño derivado de un delito o falta), estaremos ante una responsabilidad civil derivada de un delito y, por tanto, se aplicará el Código Penal.

Cuando la conducta no es constitutiva de un ilícito penal pueden ser competentes la jurisdicción civil, la jurisdicción social y la jurisdicción contenciosa-administrativa. Si el causante del daño es un particular la jurisdicción competente será la civil. Si el causante del daño es un funcionario de la administración y el daño es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la jurisdicción competente es la contenciosa-administrativa. Si el daño lo sufre un trabajador realizando su trabajo y el causante del daño es el empresario por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, la jurisdicción competente será la contenciosa-administrativa.

Con la revolución industrial y tecnológica empieza a haber accidentes de obreros , de vehículos..., y el criterio de culpa empieza a resultar insuficiente. Además, se hace muy difícil para el que sufre el daño demostrar de donde proviene el daño (ej. enfermedades de medioambiente). Por ello, pasamos a la “Responsabilidad Objetiva”, es decir, que no importa que el sujeto haya llevado a cabo la conducta con negligencia o sin ella.

  1. Aparecen leyes especiales que utilizan otros criterio de imputación de la responsabilidad diferentes de la culpa del art. 1902 CC (lo que he dicho antes de leyes especiales). Ej. ley de daños derivada de productos defectuosos; Ley de daños por la circulación de vehículos IDEA: así pues, la culpa ya no es el único criterio de imputación.
  2. Principio general de la asunción del riesgo por parte de la victima. Este principio viene a limitar el ámbito de la responsabilidad objetiva. Y la limita en aquellos casos en que una persona pudiendo evitar un riesgo asume el riesgo. Este principio se aplica en estos ámbitos, principalmente:
  • Actividades deportivas que implican cierto riesgo. Ej. paracaidismo.
  • Actividades de feria y lugares de ocio. Ej chiquipark.
  • Participación o festejos taurinos. Hay que decir que el TS no tiene un criterio fijo sobre estas materias. Sin embargo, suele llevar a cabo estos criterios:
  • No se afirma una responsabilidad objetiva por parte del empresario, es decir, que no le hace responsable de todos los daños pero sí se le exige que lleve a cabo una tarea de prevención. IDEA: En principio, son responsables a no ser que se demuestre que ha utilizado (el empresario) todos los medios para evitar los daños (ej. reparar un burladero, revisiones del paracaídas...)

IDEA: Si la victima a actuado activamente, se entiende que hay una asunción del riesgo por parte de la misma y, salvo que demuestre que el organizador del festejo actuó negligentemente, será responsable (la víctima).Ej. esquiar, salir a las vaquillas.

  • Se habla de una responsabilidad cuasi-objetiva del empresario de la que difícilmente podrá eximirse salvo que el perjudicado haya participado activamente en la producción del daño. Ej. En un Rally si se atropella a un espectador, éste tendrá la culpa si no respetó el vallado, sin embargo, si el espectador está bien colocado tras la valla, a pesar de que exista un riego de atropello no existe la asunción del riesgo por parte del espectador, por lo que el responsable será el empresario.
  1. La responsabilidad civil surgió para resolver conflictos individuales, entre un agente individualizado del daño y una víctima concreta de ese daño. Pero algunos daños afectan a un patrimonio colectivo, a los intereses generales. Se habla, entonces, de intereses difusos. Es lo que sucede, por ejemplo, con los llamados daños al medio ambiente, en los que las víctimas somos todos, pero nadie individualizadamente en su patrimonio (contaminación de las aguas de un río, ruido en las proximidades de un aeropuerto...). En estos casos, tradicionalmente, la defensa de estos intereses ha venido encomendada a la Administración. Los particulares, en cambio, individualmente, no están legitimados en el orden civil para ejecutar una acción En ocasiones, puede resultar afectada por una misma acción dañosa una colectividad determinada de personas. Pues bien, en estos casos todas y cada una de esas personas afectadas debieran comparecer en el oportuno proceso para exigir la reparación del daño. En algunos ámbitos, la ley expresamente habilita a determinados grupos para la defensa de intereses colectivos. Así, por ejemplo, el art. 20 Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, de 1984, legitima a las “ asociaciones de consumidores y usuarios ” para el ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los intereses generales de los consumidores. Hay que decir que es las asociaciones de consumidores y usuarios también puede litigar cuando sólo haya un perjudicado. Además, de que las asociaciones de consumidores y usuarios también pueden obtener una sentencia de condena a favor de sujetos que no están individualmente determinados. 6. FUNCIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL: Su función es resarcitoria, compensatoria, es decir, persigue reparar el daño causado. De modo, que si un comportamiento no causa daño no hay responsabilidad civil extracontractual. Una acción contraria al ordenamiento pero que no haya originado un daño podrá dar lugar al nacimiento de la oportuna responsabilidad penal o administrativa, pero nunca a responsabilidad civil (reparación del daño).

La responsabilidad civil extracontractual no puede considerarse nunca una sanción porque lo que se intenta resolver es que el perjudicado vea reparado el daño, y no se está buscando la valoración ética del comportamiento. Así que aquí no se aplica el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

¿Puede tener también una función disuasoria o preventiva?: Estas funciones en principio no son las propias de la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo, un sector doctrinal considera que en algunos casos sí debe tener esa función. Según estos autores, la responsabilidad civil extracontractual tendrá esa función cuando se trate de daños punitivos. Este tipo de daños los debe soportar los bienes del que causa el daño. Y lo que justificaría el que la responsabilidad civil extracontractual tenga esa función es el que la conducta del causante del daño es muy grave. IDEA: Pero, realmente, la única función de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar el daño. Puesto que como con la obligación de indemnizar no se está valorando éticamente la conducta que provoca el daño, la responsabilidad civil extracontractual no es una sanción, de modo que no se puede hablar de la presunción del inocente. Junto a la función resarcitoria se plantea si también puede tener una función punitiva o disuasoria, es decir, sancionatoria. Si esto fuera así, la sanción debería soportar el patrimonio del causante del daño.

El Derecho positivo español contiene alguna de estas sanciones (o penas) privadas. Una de estas penas privadas son las de la STS de 7-9-2000 que trata sobre el incendio de un hotel que no tenía los medios necesarios para extinguir el incendio. Así, el TS dijo que además de tener que reparar los daños (entre otros la muerte de 4 personas), la negligencia fue tan grave que había que poner una sanción, así aplicó el art. 1103 CC (este artículo es un argumento de derecho positivo que permite imponer sanciones privadas a negligencias graves, además de tener que resarcir) el cual deja al Tribunal un margen para que diga cuando tiene que indemnizarse. Otro ejemplo de sanciones privadas es el de la sentencia de 22-4-1997. Se trata de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Así, existe una directiva que excluye toda clase de discriminación por sexo en el ámbito laboral; y aquel sujeto que se ve discriminado por razón de sexo tiene el derecho a reclamar 3 meses de salario. La sentencia trataba sobre un anunció que puso una empresa solicitando una colaboradora y un hombre llamó pero no le contestaron puesto que la empresa quería mujeres, así, el hombre creó verse discriminado; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea dijo que el sueldo de 3 meses era escaso y que era necesario imponer una sanción privada. De este modo podemos ver como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea también plantea la posibilidad de imponer sanciones privadas. En nuestro ordenamiento es excepcional, a diferencia de lo que sucede en la experiencia norteamericana (punitive damage), que el sujeto responsable deba pagar a la víctima, además de una indemnización compensatoria del daño, una cantidad adicional, como una especie de pena privada. Así lo ha previsto, sin embargo, el legislador, para un caso concreto, en el art. 123 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social: las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se incrementan, a cargo del empresario infractor, de un 30 a un 50 por 100, en el caso de que la lesión se produzca como consecuencia de la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo. La responsabilidad aquí, además de compensar el daño, castiga al agente y trata de prevenir los accidentes.

otras leyes”. Este artículo lo que esta diciendo es que el CC es supletorio de todas las demás regulaciones; de modo que cuando algo no esté en el CP se aplicará supletoriamente el CC.

Diferencias de los regímenes: Una de las más importantes diferencias está en el plazo de prescripción de la acción , es decir, el plazo para poder reclamar esos daños. Así:

  • En la responsabilidad civil extracontractual derivada de un ilícito civil, el plazo de prescripción lo determina el art. 1968.2 CC el cual la establece en 1 año.
  • En la responsabilidad civil derivada de delito no hay ninguna norma que diga que el plazo de prescripción, así que el plazo será de 15 años tal y como dice el art. 1964 CC. Aunque si la sentencia es absolutoria al no existir delito el plazo de prescripción será de 1 año (1 año es porque ahora se irá por la jurisdicción civil). El plazo de prescripción empieza desde el momento en el que la victima (de los daños ocasionados por el delito o falta) conoce la sentencia de la acción penal. A partir de entonces es cuando se empieza a contar 15 ó 1 año según se aplique el CP o el CC porque la victima se haya reservado la acción civil para ejercitarla en la jurisdicción civil. 3. JURISDICCIONES COMPETENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO: El problema de que existan 2 regímenes distintos es que también hay 2 jurisdicciones diferentes. Este problema se resuelve gracias a que el ordenamiento español permite optar por la jurisdicción civil o por la jurisdicción penal, según el art. 109 CP que establece que los daños y perjuicios causados por un hecho constitutivo de delito o falta deberán ser reparados, en los términos previstos en las Leyes, y el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil o ante la Jurisdicción Penal.

Cuando es la jurisdicción penal la que conoce de esa acción de responsabilidad civil derivada del delito:

  • Cuando se inicia un procedimiento por la vía penal, ejercitamos al mismo tiempo esa responsabilidad civil extracontractual. Así se entenderá ejercitada la acción civil cuando interponemos la querella criminal, salvo que el perjudicado renuncie al ejercicio de esa acción civil derivada del delito para que se lleve a cabo por la jurisdicción civil cuando acabe el juicio criminal.

IDEA: Si interponemos la querella criminal ejercitamos también la acción civil (de manera que la ejercitamos en la jurisdicción penal); salvo que expresamente la víctima renuncie (y por tanto la acción civil –la responsabilidad civil derivada del delito- se llevará a cabo en la jurisdicción civil). El art. 108 CC dice que salvo que el titular expresamente renuncie a la acción o se reserve su ejercicio en el proceso penal, el Ministerio Fiscal tiene el deber de ejercitar la acción civil junto a la penal.

¿Qué ocurre cuando la acción civil se lleva a cabo por la jurisdicción penal? (es decir, cuando no haya renuncia o reserva expresa): En un primer momento hay que diferenciar según la sentencia sea absolutoria o condenatoria:

  • Si es condenatoria, el juez penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil que se deriva de ese delito que él entiende que existe, aplicando los arts. 109 y ss CP. Esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada , es decir, que el perjudicado no podrá ir a la jurisdicción civil para que le reparen los daños. Pues se vulneraría el principio non bis in idem (es decir, que no se pueden imponer 2 sanciones por unos mismos hechos) si dos jurisdicciones se pronunciaran sobre la responsabilidad civil. Sin embargo, en determinados casos se puede ir a las 2 jurisdicciones; esos casos son 2:
  1. Cuando aparecen nuevos daños, por ese mismo delito, podremos ir por la jurisdicción civil. Ej. Cuando tras haberse dictado sentencia que estableciera la responsabilidad civil derivada de un determinado delito, por la jurisdicción penal, aparece al cabo de los años un nuevo daño (ej. una enfermedad) a consecuencia de ese delito pasado.
  2. También podremos ir a la jurisdicción civil tras la sentencia condenatoria cuando se demanda a personas que no han sido parte en el proceso penal. Ej. Cuando se ejercita una acción civil contra una Entidad Bancaria que pagó cheques falsificados , que con su culpa contribuyó a la producción del daño; el condenado por el delito de falsificación, condenado también en el proceso penal a indemnizar los daños

no lo ha hecho y el único bien reconocido está hipotecado; a por esa Entidad Bancaria no se fue por vía penal pero sí por la civil.

  • Cuando la sentencia penal es absolutoria, la inocencia del reo en el terreno penal no significa necesariamente la inexistencia de responsabilidad civil, pero el perjudicado sólo podrá ver satisfecha su pretensión resarcitoria por medio de un juicio civil posterior. La competencia del juez penal solo existe en caso de condena penal. Al caso no le serán de aplicación, pues, el CP. Pero esta regla general tiene dos importantes excepciones: •..1 Que la sentencia penal sea absolutoria porque el juez entiende que esos hechos no son delito o falta. Es decir, que no hay ilícito penal, que el hecho no ha existido. En estos casos la extinción de la acción penal trae consigo la competa extinción de la acción civil.

•..2 Que la sentencia penal sea absolutoria por una de estas razones: •..2.)a Por apreciar error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal. Si existe este tipo de error, y según el art. 14 CP, queda excluida la responsabilidad criminal. •..2.)b Porque concurra alguna de las causas absolutorias contempladas en CP. Esas causas son las del art. 20.1,2,3,5,6 CP. En estos dos casos (a y b) no hay responsabilidad penal, pero la sentencia penal absolutoria deberá fijar la responsabilidad civil. Es decir, que el juez penal deberá pronunciarse sobre la responsabilidad civil y, además, se aplicará el CP. (((((Cuando el proceso penal concluye con la absolución por concurrir las eximentes del art. 20.4,7 CP, no podrá haber declaración de responsabilidad civil en el proceso penal)))).

Cuándo es la jurisdicción civil la que conoce de esa acción de responsabilidad civil derivada del delito: Esto ocurre cuando la víctima se reserva la acción civil para ejercitarla en la jurisdicción civil. Los problemas que se plantean cuando el juez civil conoce de esa responsabilidad civil derivada del delito: a) ¿Qué régimen jurídico se va a aplicar a esa responsabilidad civil derivada de delito? b) ¿El juez civil está vinculado por la sentencia penal? Aquí también vamos a diferenciar 2 casos:

  1. Cuando la jurisdicción penal condena al presunto culpable de los daños. En este caso hay delito o falta, entonces la acción civil la hemos reservado y el juez civil conocerá de esa responsabilidad, aunque de acuerdo al art. 1092 CC (“Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del CP”) aplicará el CP. Así, que aquí hay un cambio de jurisdicción pero no de régimen jurídico (o normativa aplicable, es decir, que se aplicará el CP). Aquí el juez civil queda vinculado por la sentencia penal; y para lo único que va a tener libertad es para decir cómo se va a reparar ese daño. Naturalmente, mientras esté pendiente el procedimiento penal, no se podrá intentar la acción civil. Para ejercitar la acción civil, el perjudicado dispone de un año, que comienza a contar desde que se le comunique la sentencia penal. Pero si el plazo se pasa, no tiene que preocuparse, pues, como ya sabemos, está perfectamente consolidada la equivocadísima idea de que el plazo de la responsabilidad civil derivada de delito es el de 15 años. Otra cosa a tener en cuenta es que cuando ejercitamos la acción civil, no sólo podemos demandar al condenado en la sentencia penal sino también ir contra otras personas (no como en la jurisdicción penal en la que solo se puede ir contra el causante del delito).
  2. Si la sentencia penal es absolutoria, el juez civil aplicará las normas del CC y no va a estar vinculado por lo que diga la sentencia penal.

Casos raros: Por último, existen unos casos raros; estos casos se tratan de la acción civil derivada de delito cuando la sentencia penal no acaba ni en sentencia condenatoria ni en sentencia absolutoria. Estos casos raros son 3: Cuando hay sobreseimiento. Cuando el procedimiento se resuelve por rebeldía del acusado. Cuando el acusado se vuelve loco y, por tanto, se archiva la causa. En estos tres casos se aplica la responsabilidad civil extracontractual del CC.

No hay que olvidar que aquí estamos hablando de los hechos delictivos cometido por mayores de 14 y menores de 18, puesto que la LO en su art. 3 dice que a los menores de 14 no se les podrá exigir responsabilidad civil conforme a esta LO. El juez podrá moderar la responsabilidad civil a la que deban hacer frente los padres, tutores, acogedores, o guardadores del menor, cuando no hubieran favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.

El art. 1903 CC dice “Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”. La responsabilidad de los padres se explica porque los hijos menores no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre. El fundamento de la responsabilidad de los padres por los daños de los hijos que se encuentren bajo su guarda se encontraría en la culpa in vigilando o in educando de los propios padres.

TEMA 3 RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

1. DELIMITACÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y

EXTRACONTRACTUAL. DIFERENCIA DE RÉGIMEN JURÍDICO:

La responsabilidad civil contractual es aquella responsabilidad que se genera en virtud de una relación contractual, es decir, de una obligación obligatoria. La responsabilidad civil contractual es aquella que se origina como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contrato. Si hay un incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento del contrato bien como se había pactado bien por equivalente; pero además puede pedir los daños y perjuicios que se deriven del contrato. La consagración legal de esta forma de responsabilidad se encuentra en el art. 1101 CC. La responsabilidad civil extracontractual surge entre personas que no se encuentran vinculadas a ninguna obligación contractual preexistente. O mejor dicho, no hay relación obligatoria previa. En estos supuestos, la obligación de reparar no se deriva de la violación de una previa relación obligatoria, sino de la vulneración del deber de conducta de “ no dañar a otro ” (alterum non laedere). El precepto básico se contiene en el art. 1902 CC Hay que decir que es muy importante saber cuando a un supuesto se le debe aplicar el régimen jurídico contractual o extracontractual. Pues esta diferencia tiene consecuencias prácticas.

Régimen jurídico: Cuando nos encontramos ante contratos regulados, lo normal es que aparezcan normas para el cumplimiento. Las normas generales aplicables a la responsabilidad civil contractual están en los art. 1101 y ss CC; mientras que las normas jurídicas aplicables a la responsabilidad civil extracontractual están en los arts. 1092 y ss CC.

Diferencias más importantes entre los 2 regímenes: Régimen de la carga de la prueba: La carga de la prueba consiste en saber a quien le corresponde probar en un procedimiento de responsabilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual (daño, culpa y nexo causal) lo que haya que probar. El régimen de la carga de la prueba, en principio, es el mismo, pues se deriva del art. 217 LEC. Pero mientras que en materia de responsabilidad civil contractual lo que hay que probar es el incumplimiento, en materia de responsabilidad civil extracontractual, aunque el régimen es el mismo, lo que hay que probar es el daño, la culpa y el nexo causal. La carga de la prueba estuvo regulada en el art. 1214 CC hasta que en enero del 2000 la Ley de Enjuiciamiento Civil lo derogó y, hoy por hoy, la carga de la prueba se encuentra regulada en el art. 217 Lec. No hay que confundir el régimen de la carga de la prueba con el régimen de la prueba. La carga de la prueba no determina quien debe probar, si el demandante o el demandado. Es decir, que el juez atenderá a si se ha probado o no lo que se tiene que probar (en responsabilidad civil extracontractual: daño, culpa y nexo causal), pero no si lo ha probado el demandante o el demandado. La carga de la prueba tiene gran importancia porque cuando el juez considera que no está lo suficientemente probado alguna de las cosas que se deben probar, entonces pasa a la carga de la prueba. Ej. Un médico es demandado por un hombre porque éste cree que el médico actuó mal. Si el juez no está seguro de que el médico actuó mal, entonces se pasará a la carga de la prueba. Y entonces quien va a soportar la carga de la culpa es el demandante. IDEA: Todo esto que acabo de explicar es el régimen de la carga de la prueba, que es igual para la responsabilidad civil contractual y para la responsabilidad civil extracontractual. Lo que ocurre es que en la responsabilidad civil extracontractual el TS tiende a invertir la carga de la prueba. Ej. Mujer que va a hacerse una liposucción y se muere en la operación; el marido pide responsabilidad. Aquí, los daños están claros (la muerte) y el nexo causal también (la mujer murió a consecuencia de la operación), pero la culpa no está tan clara (no se sabe si el médico actuó negligentemente o diligentemente). Pues bien, en principio, el marido es quien debe probar el daño, la culpa y el nexo causal, sin embargo, el TS invierte la carga por lo que entonces será el médico quien deba demostrar que no actuó negligentemente. Cuando estaba vigente el art. 1214 CC, el TS solía invertir la carga en todos los ámbitos de responsabilidad civil extracontractual (menos en el médico). Pero ahora, con el art. 217 Lec, el TS debe tener en cuenta a la hora de la invertir o no la carga de la prueba a quien le resulta más fácil probar. IDEA: el TS suele invertir la carga de la prueba, de tal manera que a quien exige la responsabilidad civil extracontractual le basta con probar los daños y el nexo causal, mientras que será el demandado quien

Esta diferencia de regímenes ha sido criticada, estando unos a favor y otros en contra. Así, hay unos autores que dicen que se debería acabar con la dualidad de regímenes; entre los que defienden la unificación de regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual se encuentra un autor español llamado Izquierdo Consala. Hay que mencionar que en Argentina ambos regímenes sí están unificados. Para llevar a cabo la unificación lo único que habría que cambiar sería el plazo de prescripción, puesto que es la única diferencia que conlleva diferencias prácticas.

Razones para la defensa de la unificación: En las 2 responsabilidades se persigue el mismo fin que es el de reparar el daño. Muchas veces es muy difícil saber cuando estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual y cuando ante uno de responsabilidad civil extracontractual. Y esta dificultad crea inseguridad jurídica. Por tanto, ambos regímenes deberían unificarse para garantizar seguridad jurídica.

El TS cuando decide los asuntos de responsabilidad civil extracontractual aplica artículos correspondientes de responsabilidad civil contractual. Así, por ejemplo, el TS utiliza el art. 1104 CC para definir la culpa en la responsabilidad civil contractual.

IDEA: Así pues, hay una tendencia a la unificación de los regímenes basada en que la finalidad de ambas responsabilidades es la misma, en que el TS aplica para al responsabilidad civil extracontratual artículos de la responsabilidad civil contractual (lo contrario es más difícil) y en que en algunos casos es muy difícil saber cuando estamos ante un supuesto de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad extracontractual lo cual crea inseguridad jurídica.

Esta tendencia a la unificación se ha plasmado en algunas leyes especiales. Es decir, leyes que no diferencian el que exista o no una relación obligatoria. Así, por ejemplo, podemos ver como muchas normas establecen el mismo plazo de prescripción sin hacer diferencia entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual: Ley de Responsabilidad Civil Derivada de Productos Defectuosos, como por ejemplo puedan ser las vacas locas en que da igual que los sujetos tuvieran una relación obligatoria o no (el plazo de prescripción en ambos casos es de 3 años); Ley de Navegación Aérea; Ley de Transporte por Carretera; Responsabilidad Civil Extracontractual de la Administración Pública, aquí la responsabilidad civil extracontractual es de 1 año en virtud de la Ley de Régimen Jurídico y Administrativo Común (la cual se aplica a la responsabilidad civil extracontractual), pero la Disposición Adicional 5ª del texto refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública se remite al plazo de prescripción que establece la Ley de Régimen Jurídico y Administrativo Común, de tal manera que podemos ver como el plazo de prescripción es el mismo para uno y otro tipo de responsabilidad (el de un año).

3. ZONAS DIFUSAS. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDADES: en la práctica se plantean numerosos supuestos en que es difícil saber si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual. A esto se le conoce zonas grises o difusas.

Esas zonas grises o difusas son:

  • Cuando entre las partes no hay una relación contractual pero sí existe una relación vinculada a un contrato, que todavía no se ha celebrado pero tiende a hacerlo, de la que se van a derivarse daños. Ej. Precontratos o contratos preliminares; en estos casos aún no se ha celebrado un contrato. A esto se le llama responsabilidad precontractual, pero la duda está en englobarlo en responsabilidad civil contractual o en responsabilidad civil extracontractual, pues hay argumentos para ambos.
  • Daños que se derivan de un contrato que se ha declarado nulo o que se ha resuelto. Ej. Unos vecinos tienen un contrato de mantenimiento de ascensores pero este contrato se resuelve y los vecinos deciden contratar con otra empresa pero antes de que éstos vengan el ascensor se cae. Estamos, pues, en este caso ante una situación dudosa en que no sabemos si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual. Y lo mismo ocurre cuando estamos ante un contrato nulo por haberlo declarado el juez.
  • (^) Supuestos en los que la relación que vincula a las partes no es de carácter contractual pero sí están vinculadas a una obligación extracontractual (obligación que se deriva de al ley). Ej. Un licenciado en derecho acaba de estudiar y se apunta al colegio de abogados de oficio. Un inmigrante va a pedir un abogado y le asignan a ese abogado; el inmigrante y el licenciado no han

celebrado ningún contrato, sin embargo, existe una obligación puesto que el licenciado se apuntó a una lista. Pues bien, si el licenciado hiciera mal su trabajo, no encontraremos ante una zona dudosa. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclina hacia la responsabilidad civil contractual argumentando que existe una relación obligatoria. Nosotros, que somos muy listos, sabemos como argumentarlo: así, el art. 1781 CC habla del depósito necesario, dentro del art. 1872 CC podríamos encajar al abogado por turno de oficio puesto que se trata de una obligación establecida por la ley; así pues, con estos artículos podemos decir que se aplicarán las normas del contrato (responsabilidad contractual) por aplicación análoga de los arts 1781 y 1782 CC. IDEA (de este ejemplo): Este supuesto es una zona gris, pero nosotros sabemos que los argumentos legales para poder aplicar la responsabilidad civil contractual son los arts. 1781 y 1782 CC.

  • En ocasiones, en los supuestos en que es difícil diferenciar si estamos ante responsabilidad contractual o extracontractual, lo que hace el TS es aplicar la responsabilidad contractual cuando los hechos que han generado los daños se desarrollan dentro de la rigurosa orbita de lo pactado; mientras que aplica el art. 1902 CC cuando la existencia de un contrato, entre el perjudicado y el causante del daño, no es más que una circunstancia que nada tiene que ver con los daños causados. Ej. El arrendatario dispara al arrendador y entre ellos existe un contrato, pero la causación de los daños no tiene nada que ver con el contrato por lo que se aplica la responsabilidad extracontractual.

Hay que decir que lo de la rigurosa orbita de lo pactado, el TS tiende a no aplicarlo porque es muy difícil delimitar la rigurosa orbita de lo pactado. Así, hay relaciones jurídicas que junto a la obligación de realizar una prestación (ej. transportista que lleva a una persona a Zaragoza) se encentra la obligación genérica de no dañar a otro. El hecho de que te lleven a Zaragoza sin ningún daño es algo que el conductor tiene que respetar. Pero, es un contrato con riesgo evidente para la persona (porque puede haber un accidente); pero y si hay un accidente ¿se aplicará responsabilidad contractual o extracontractual?. Pues bien, hay autores que consideran que el contrato lleva aparejada la “obligación de seguridad” (cuando coges el autobús, hay una obligación de salir ileso); así, estos autores dicen que esta obligación no está expresamente en el contrato pero sí implícitamente; de tal manera, que en caso de que se incumpla esa “obligación de seguridad” esl TS suele aplicar responsabilidad extracontractual porque argumenta que sobre al integridad física, la propiedad y la vida no se puede contratar (es decir, que se trata de “res extracomercium”, esto es en base al art. 1271 que dice: “pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras”). Sin embargo, esta posición no es uniforme y el TS unas veces aplica una cosa y otras otra. Lo que suele hacer el TS es permitir que el perjudicado opte por un régimen u otro, porque se entiende que hay una yuxtaposición de responsabilidad civil contractual y extracontractual. IDEA: Entre el médico y su paciente puede existir un contrato de servicios, pero cuando el incumplimiento del contrato trae consigo la lesión de los derechos a la personalidad del paciente, está justificado aplicar las reglas extracontractuales. IDEA: El contenido del contrato va mucho más allá de las estipulaciones previstas por las partes, Así, la compañía de transportes, no sólo se obliga a la prestación en que el transporte consiste sino también a velar por la seguridad de sus viajeros. Una cosa son los deberes de prestación a los que vienen inequívocamente obligadas las partes, y otra los deberes de protección que otros preservan frente al daño que se pueda producir en un interés creditorio distinto de la prestación. El viajero puede intentar una acción de responsabilidad contractual no sólo cuando el transporte se incumple, sino también cuando resulte herido como consecuencia de un accidente provocado por el transportista, o caiga enfermo por causa de una insuficiente calefacción. Se afirma igualmente la existencia de obligaciones contractuales de seguridad en cuanto a la persona en los contratos de enseñanza celebrados con centros escolares y similares, en los celebrados con empresarios de clubs deportivos para la práctica de un deporte o con ferias, zoológicos, y parques de atracciones, y hasta en el de compraventa (respecto de los daños que el uso o consumo de al cosa adquirida pueda producir al comprador). (En los casos en que el daño tiene lugar como consecuencia del incumplimiento de una prestación claramente pactada, se afirma comúnmente su carácter extracontractual si afecta a cierta categoría de bienes (los de la personalidad).

juez, que puede actuar con absoluta libertad en virtud del principio iura novit curia, de modo que si la reclamación no encaja en el campo pretendido por el actor, podrá intercambiar los argumentos y darle acomodo en la otra esfera, sin que ello suponga vicio de incongruencia.

TEMA 4. RESPONSABILIDAD POR CULPA Y RESPONSABILIDAD OBJETIVA

1) RESPONSABILIDAD POR CULPA:

Cuando hablamos de responsabilidad subjetiva buscamos al culpa. Es decir, que quien tiene la obligación de reparar es quien tiene la culpa. Ej. Yo he pasado a mi coche la ITV, pero luego cuando voy conduciendo y me fallan los frenos y atropello a una persona que cruzaba por su sitio. Si entendemos que el criterio de imputación es la culpa, el conductor no tendrá la culpa, no será responsable del daño causado; pero si atendemos al criterio objetivo, obviaremos la culpa y atenderemos al nexo causal por lo que el responsable será el conductor. La Ley de circulación y seguro de vehículos a motor se rige por un criterio de imputación objetivo, y que por tanto, atiende al nexo causal.

¿Qué criterio de imputación usa el CC?: Nuestro CC tiene distintos criterios. Así, aunque el criterio base es el criterio subjetivo defendido por el art. 1902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”; existen leyes que defienden el criterio objetivo como por ejemplo la Ley de circulación y seguro de vehículos a motor. Pero como ya he dicho el criterio básico es el del art. 1902 CC, así pues, como el principal artículo de responsabilidad es el art. 1902 CC, podemos decir que nuestro CC se basa en la responsabilidad por culpa.

Para poder entender el por qué de que nuestro CC se base en la responsabilidad por culpa, criterio subjetivo, hay que atender a la época en que se elaboró nuestro CC (S.XIX). Así, en aquella época se inicia la era industrial y se hace necesario en basarnos en la culpa para dejar que el mercado funcione. Por otra parte, las actividades de riesgo son más escasas; de ahí que, por ejemplo, el art. 1905 CC haga responsable al poseedor de un animal, o al que se sirve de él, cuando el animal cause perjuicios aunque se le escape o extravíe, eximiendo de responsabilidad únicamente en los casos el daño provenga de fuerza mayor o culpa de la víctima, o el art. 1910 CC que hace responsable al cabeza de familia por los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeran de la misma. Y, por último, otra razón de que nuestro CC se base en la responsabilidad por culpa es que existía una mentalidad liberal en la que se entendía al hombre como persona libre, de ahí que el art. 1089 CC diga que las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia (es decir, que los hombres libres pueden realizar actos u omisiones ilícitos o en que intervenga culpa o negligencia). IDEA: s.XIX responsabilidad subjetiva, se responde por culpa. Hoy sigue siendo el criterio básico el art. 1902 CC.

El art. 1902 CC dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Pues bien, ¿quién tiene la carga de la prueba?: Quien demanda. Éste tendrá que probar la culpa del agente, el nexo de causalidad y el daño. Sin embargo, probar eso no siempre es fácil. Así se dice que el sistema de al culpa empieza a no encajar en el momento socioeconómico en que vivimos, por lo que la doctrina va a ir cambiando. Esto no supone que excluyamos la responsabilidad por culpa, pues en el CC sigue estando el art. 1902, pero lo que sí hace al doctrina es establecer una serie de estrategias que mitigan el rigor tan excesivo de la culpa del art. 1902 CC.

Estrategias de la doctrina :

  • Inversión de la carga de la prueba : A la víctima le va a bastar con probar el daño u la relación de causalidad. Es decir, que hay una presunción iuris tantum de culpa del agente, por lo que será el agente el que deba demostrar que no hubo culpa por su parte, es decir, que obró con la diligencia debida; o también podrá demostrar que el nexo causal se interrumpió, ... (es decir, que si el agente quiere eximirse de la responsabilidad deberá demostrar que él no es el responsable).
  • Se ha aumentado el grado de diligencia : El art. 1104 CC dice en que consiste la culpa, es decir, que no habrá culpa mientras se actúe con la diligencia de un buen padre de familia; sin embargo, hay una diligencia especial que consiste en atender a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar (esto es para casos médicos).
  • Al agente no le basta con cumplir las disposiciones legales que obligan a la adopción de garantías para evitar daños previsibles y evitables, ya que cuando no han ofrecido resultados positivos se revela la insuficiencia de las mismas, no estando completa la diligencia. Ej. El dueño de la Discoteca Flay hizo todas las revisiones que debían hacerse a la discoteca, sin embargo, algo de la electricidad falló
  • Ley de responsabilidad civil y de seguro de vehículos de motor, reformada por la Ley 30/1995 sobre ordenación de seguro privado: responsabilidad objetiva del conductor que cause daños en las personas o bienes con motivo de la circulación.
  • Ley 25/1964 de Energía nuclear: responsabilidad objetiva en los daños que se producen a consecuencia de la energía nuclear.
  • Ley 1/1970 de caza: responsabilidad objetiva del cazador por los daños que causare en el ejercicio de la caza;
  • Ley del procedimiento administrativo común de 1992: la administración es responsable tanto de su funcionamiento normal como anormal.
  • Ley para la defensa de consumidores y usuarios de 1984, así como Ley sobre responsabilidad por productos defectuosos: responsabilidad objetiva derivada del daño causado. IDEA: Evolución de la responsabilidad: desde nuestro CC que dice responsabilidad por culpa (art. 1902), pasando por las estrategias paliativas que mitigan el rigor de la responsabilidad por culpa; hasta los últimos tiempos en los que ha aparecido leyes especiales en los que se establece un sistema objetivo.

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TEMA 5 y 6 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (comportamiento, daño y relación de causalidad) Este tema se refiere a los tres primeros requisitos para que se desencadene la responsabilidad extracontractual.

El art. 1902 CC dice: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Sujeto agente: Éste es el causante del daño; es al que le impondremos el deber jurídico de la reparación. Víctima: Persona que sufre el daño y que no tiene ninguna obligación legal de soportarlo. Es más, tiene un derecho subjetivo a exigir tal reparación. En base al art. 1902 CC hay una obligación de hacer, dar o no hacer alguna cosa. Objeto de esta prestación: Resarcimiento del daño causado.

Presupuestos del art. 1902 CC:

  1. Acción u omisión realizada por el agente.
  2. Que en esa acción un omisión haya intervenido culpa o negligencia.
  3. Que de esa acción u omisión negligente o culposa se derive un daño.
  4. Que exista un nexo de causalidad, esto es, que el daño sea consecuencia de la acción u omisión del agente.
  5. Que esa acción un omisión sea antijurídica. Este requisito que es sostenido por parte de la doctrina y jurisprudencia, es la causa de que la víctima no tenga que soportar la obligación de reparar.

1) DAÑO: La producción del daño es el elemento fundamental para hablar de responsabilidad. Si no hay daño no podemos exigir responsabilidad. Un comportamiento negligente, incluso doloso, no dará lugar a responsabilidad civil si no ha ocasionado un daño.

¿Qué entendemos por daño?: Se considera daño, todo menoscabo que sufre una persona en su patrimonio o en su integridad física o psíquica.

A través del sistema del art. 1902 CC apreciamos el principio de la “ reparación integral del daño ”. Es decir, que son reparables todos los daños, que se deriven de esa acción u omisión antijurídica y culposa, que resulten probados.

Clases de daños de los que el agente está obligado a reparar:

  • Daños a terceros: Los daños los puede sufrir no sólo la víctima directa de la acción u omisión a la que se imputa la responsabilidad, sino también unas personas distintas. Ej. los hijos del fallecido por la situación de desprotección en que quedan tras la muerte de su padre, o por los gastos que han asumido durante el tratamiento de sus lesiones. Estos familiares, u otros terceros, no recibieron directamente el daño pero sí han quedado afectados, por daños materiales (dinero para la operación) o morales, por lo que son personas activas para reclamar la reparación.
  • Daños futuros: La indemnización lo es de los daños probados y realmente producidos. De ahí que se niegue la indemnización de daños futuros e inciertos como por ejemplo, el que una mujer exija los daños sufridos por haberse infectado por el virus del SIDA puesto que no puede saber con certeza si esa enfermedad se desarrolará en el futuro. Para la reclamación de este tipo de daños, si se producen en el futuro, los perjudicados deberán iniciar un nuevo pleito. En cambio, sí se indemnizan los efectos probables de un daño ya producido, por ejemplo, cuando se concede una indemnización a una persona lesionada calculando, ahora, las ganancias que va a dejar de percibir en el futuro como consecuencia del daño ya sufrido efectivamente.
  • Daños por la pérdida de una oportunidad: Ej. queremos llevar a nuestro caballo a una carrera porque es muy bueno y posiblemente va a ganarla, pero hay un accidente de coche que nos impide llegar a la carrera; ¿qué daño hay?: posibilidad o expectativas de ganar.
  • Daño de un derecho de crédito: Se pueden reclamar este tipo de daños cuando nuestro derecho de crédito se ha visto afectado por le daño de la víctima. Ej. Cuando al propietario de una casa se le quema, y los inquilinos se mueren dentro de la casa.